🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500120210020402-(28-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120210020402-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUCIÓN DE SENTENCIA PENSIONAL – LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO E IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES A INTERESES Y CAPITAL: En procesos ejecutivos para el cobro de obligaciones pensionales en contra de entidades que no son estatales, el artículo 1653 del Código Civi l es aplicable, lo que implica que los pagos parciales realizados por el deudor deben imputarse primero al pago de intereses moratorios causados y, posteriormente, al capital de la deuda, lo que garantiza la protección del acreedor frente a la mora. / APLI CACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL – ÁMBITO DE LAS ENTIDADES NO ESTATALES: La regla de imputación de pagos parciales del artículo 1653 del Código Civil, que prioriza el abono a intereses, sí es aplicable en relaciones con entidades privadas o no estatales, en contraste con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que la excluye para entidades públicas debido a la naturaleza y destinación específica de los recursos parafiscales y al principio de legalidad.

“Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inocuo que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del

de recaudo ejecutivo, y a la respectiva providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inocuo que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado. En efecto, una vez se dicta decisión de mérito, no es posible que se modifique las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es de simplemente determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el qu e se busca la solución de una obligación ya determinada.” (…) “Al respecto, hay que indicar que aunque la apelante hace referencia a postura del Consejo de Estado relacionada con la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil en cuanto se refiere a la imputación de pagos parciales a intereses relacionados con obligaciones pensionales, con la intensión de que se dé aplicación de ella a este asunto, lo cierto es que, dicho planteamiento solo puede tenerse en cuenta cuando se trata de entidades estatales y , la demandada no lo es. La línea jurisprudencial que ha trazado al respecto el Consejo de Estado establece que el artículo 1653 del Código Civil, relativo a la imputación de pagos parciales a intereses, no resulta aplicable a las entidades estatales en pr ocesos ejecutivos relacionados con obligaciones pensionales. Lo anterior, por cuanto dicha norma fue concebida para regular relaciones entre particulares, y no puede extenderse por analogía a las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, dada la natural eza jurídica y presupuestal de los recursos

dicha norma fue concebida para regular relaciones entre particulares, y no puede extenderse por analogía a las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, dada la natural eza jurídica y presupuestal de los recursos involucrados. (…) Así las cosas, cuando la obligación no involucra a una entidad estatal, el artículo 1653 del Código Civil sí es aplicable y cumple una función esencial en la protección del acreedor frente a la mora. Su inaplicabilidad en el ámbito público no afecta su vigencia ni utilidad en relaciones privadas, donde opera como una regla supletoria de imputación de pagos.”

Fuente Formal: Artículo 446 del Código General del Proceso; Artículo 1653 del Código Civil; Artículo 141 de la

Ley 100 de 1993; Sentencia SL1246-2021; Sentencia SL2371-2021.

Nota de Relatoría: El caso se originó en la ejecución de una sentencia que condenó a una administradora de pensiones a reconocer y pagar pensiones de sobrevivientes y sus accesorios. La controversia en segunda instancia se centró en el modo correcto de imp utar los pagos parciales realizados por la entidad deudora durante el proceso ejecutivo. La demandada (entidad privada) argumentó, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, que los pagos debían imputarse directamente al capital (retroactivo), no a los intereses. El Tribunal Superior resolvió que dicha jurisprudencia solo es aplicable a entidades estatales, por la naturaleza específica de sus recursos. Para las entidades no estatales, como la demandada, rige el artículo 1653 del Código Civil, que ordena imputar los pagos primero a los intereses y luego al capital. Al aplicar esta regla a la liquidación

específica de sus recursos. Para las entidades no estatales, como la demandada, rige el artículo 1653 del Código Civil, que ordena imputar los pagos primero a los intereses y luego al capital. Al aplicar esta regla a la liquidación concreta, el Tribunal encontró que la realizada por el juez de primera instancia era correcta y, por lo tanto, confirmó el auto que fijó el saldo pendiente a favor de los ejecutantes.

Número Proceso: 15759310500120210020402

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: IMELDA SOLANO DE GIL Y OTRO

Demandados: PORVENIR S.A.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 28 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 157593105001-2021-00204-02

DEMANDANTE : IMELDA SOLANO DE GIL Y OTRO

DEMANDADOS : PORVENIR S.A.

ORIGEN : JUZ 1° LAB CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 238

ORIGEN : JUZ 1° LAB CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 238

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 04 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se adelantó proceso ordinario laboral de IMELDA SOLANO DE GIL y MARCO TULIO GIL SOLANO en contra de la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, en audiencia del 4 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual:

“PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. debe reconocer y pagar a la demandante IMELDA SOLANO DE GIL pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de suEjecutivo Laboral 157593105001-2021-00204-02

2

hija ELDA YADIRA GIL SOLANO en cuantía de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO

2

hija ELDA YADIRA GIL SOLANO en cuantía de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($438.902) que corresponden al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 15 de marzo del año 2020 en 13 mesadas junto con los reajustes automáticos subsiguientes.

SEGUNDO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. debe reconocer y pagar al demandante MARCO TULIO GIL SOLANO pensión de sobrevientas como consecuencia del fallecimiento de su hija ELDA YADIRA GIL SOLANO en cuantía de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($438.902) que corresponden al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 15 de marzo del año 2020 en 13 mesadas junto con los reajustes automáticos subsiguientes.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que al momento de la ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a los señores IMELDA SOLANO DE GIL Y MARCO TULIO

GIL SOLANO.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de la señora IMELDA SOLANO DE GIL el retroactivo pensional por valor de QUINCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($15’063.885).

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y

el retroactivo pensional por valor de QUINCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($15’063.885).

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor del señor MARCO TULIO GIL SOLANO el retroactivo pensional por valor de QUINCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($15’063.885).

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a los intereses de mora desde el día 3 de septiembre del año 2020 y hasta la fecha de su pago.

SÉPTIMO: ORDENAR que se efectúe por parte de la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a los demandantes.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en favor de los señores IMELDA SOLANO DE GIL y MARCO TULIO GIL SOLANO fijando como agencias en derecho la

suma de NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($903.800).”

3.- Mediante sentencia del 28 de julio de 2023 esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia por vía del recurso de apelación.

4.- Posteriormente, el apoderado de los demandantes solicitó la ejecución de la sentencia, por lo que, en auto del 14 de noviembre de 2023 , el Juzgado Primero

de primera instancia por vía del recurso de apelación.

4.- Posteriormente, el apoderado de los demandantes solicitó la ejecución de la sentencia, por lo que, en auto del 14 de noviembre de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de IMELDA SOLANO DE GIL y MARCO TULIO GIL SOLANO y en

contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A., así:

a) Por pensión de sobrevivientes en 13 mesadas en un 50% del valor de la mesada pensional, correspondiente a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($438.902), junto con los reajustes automáticos enEjecutivo Laboral 157593105001-2021-00204-02

3

favor de la señora IMELDA SOLANO DE GIL, como consecuencia del fallecimiento de su hija ELDA YADIRA GIL SOLANO y a partir del día 15 de marzo del año 2020.

b) Por pensión de sobrevivientes en 13 mesadas en un 50% del valor de la mesada pensional, correspondiente a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($438.902), junto con los reajustes automáticos en favor del señor MARCO TULIO GIL SOLANO, como consecuencia del fallecimiento de su hija ELDA YADIRA GIL SOLANO y a partir del día 15 de marzo del año 2020.

c) Por el valor de QUINCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS

de su hija ELDA YADIRA GIL SOLANO y a partir del día 15 de marzo del año 2020.

c) Por el valor de QUINCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($15’063.885) a favor de la señora IMELDA SOLANO DE GIL por concepto del retroactivo pensional, previo descuento en salud fijado por la ley.

d) Por el valor de QUINCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($15’063.885) a favor del señor MARCO TULIO GIL SOLANO por concepto del retroactivo pensional, previo descuento en salud fijado por la ley.

e) Por los intereses de mora desde el día 3 de septiembre del año 2020 y hasta la fecha de su pago.

f) Por las costas del proceso ordinario en favor de los señores IMELDA SOLANO DE GIL y MARCO TULIO GIL SOLANO, por valor de NOVECIENTOS TRES MIL

OCHOCIENTOS PESOS ($903.800).”

5.- Mediante auto del 16 de febrero de 2024, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución.

6.- La demandada presentó liquidación del crédito así:

“Retroactivo pensional $ 21.615.849 Intereses de mora $ 10237147 + 10237147= $ 20.474.294 Costas ordinario $ 903.000

La suma por liquidación del crédito se establece en CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($42.993.143)”

7.- El apoderado judicial de la parte demanda nte a través de escrito presentado el

NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE

($42.993.143)”

7.- El apoderado judicial de la parte demanda nte a través de escrito presentado el 02 de abril de 2024, objetó la liquidación del crédito.

7.1.- Al respecto señaló que la liquidación allegada presenta inconsistencias , pues PORVENIR ha enviado a los ejecutante s varias comunicaciones en las que reconoció el retroactivo pensional y los intereses moratorios ; oficios en los que confirmó que los valores reconocidos fueron consignados mediante títulos judiciales a favor de los demandantes. En total, la suma reconocida por costas procesales, retroactivo pensional e intereses moratorios asciende a $67.135.592.

7.2.- Además, objetó la cuenta presentada por la demandada en atención a que no se calcula la indexación de las mesadas pensionales.Ejecutivo Laboral 157593105001-2021-00204-02

4

7.3.- Presentó liquidación alternativa, que resume así:

8.- Mediante auto del 29 de agosto de 2024, el juzgado señaló que, revisadas las liquidaciones aportadas tanto inicialmente, como la que hace parte del trámite de la objeción, ninguna se encuentra acorde con la sentencia objeto de ejecución ni el mandamiento de pago, por lo que procedió a rehacer la liquidación. advirtió que los ejecutantes fueron incluidos en nómina en noviembre de 2024.

8.1.- Atendiendo que la demandada realizó consignaciones a órdenes del Juzgado, estos se tuvieron en cuenta como abonos, imputados a intereses y luego a capital,

8.1.- Atendiendo que la demandada realizó consignaciones a órdenes del Juzgado, estos se tuvieron en cuenta como abonos, imputados a intereses y luego a capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil. Para obtener un saldo de $5’666.091,78 a favor de cada uno de los demandantes.

9.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación por la demandada, en punto de los intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado a 9 de febrero de 2024 ($2.542.330).

9.1.- como fundamento de su recurs o indicó que sobre la suma y periodo que se deben calcular los intereses no ascienden a $3.123.761,43, como lo indicó en juzgado, sino a $419.466.

9.2.- Así la sumatoria daría como resultado $2.961.796,10 y no lo indicado en el auto recurrido, esto es, $5.666.091,78

10.- Con auto del 20 de noviembre de 2024, el juzgado corrigió la liquidación hecha por el despacho, modificando el valor de los intereses acumulados causados a partirEjecutivo Laboral 157593105001-2021-00204-02

5

del 10 de febrero de 2024 así como los posteriores, resultado de lo cual, obtiene como saldo a favor de la demandada IMELDA SOLANO DE GIL la suma de $2.989.046,40 y a favor de MARCO TULIO GIL SOLANO por valor de $3.678.295,40

11.- La demandada presenta recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído del 20 de noviembre de 2024, con fundamento en que se señaló

$3.678.295,40

11.- La demandada presenta recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído del 20 de noviembre de 2024, con fundamento en que se señaló una suma superior que debe cancelar PORVENIR S.A. al señor MARCO TULIO GIL SOLANO, sin tener en cuenta que las sumas que se adeudan se deben liquidar de forma igualitaria en favor de los ejecutantes, al equivaler en un 50% el retroactivo generado de manera posterior al pago parcial que realizó la demandada.

Providencia Impugnada.

1.- En auto del 04 de junio de 2025, e l A quo consideró válidos los reparos presentados por la parte ejecutada, ya que en la providencia impugnada se determinaron sumas que no coinciden con las liquidaciones de los ejecutantes ni con los depósitos judiciales realizados por PORVENIR S.A., los cuales fueron iguales para IMELDA SOLANO DE GIL y MARCO TULIO GIL SOLANO. Además, al revisar la liquidación de intereses moratorios, se evidenció un error: se sumaron intereses ya cancelados mediante un depósito judicial del 9 de febrero de 2024. Por tanto, se realizó un nu evo cálculo actualizado al 30 de junio de 2025, que refleja correctamente los valores adeudados. Para obtener un saldo de $3’563.496,53 a favor de cada uno de los demandantes.

2.- Mediante proveído del 23 de julio de 2025 el juez de primera instancia mantuvo su decisión tras considerar que : “(i) si existía inconformidad respecto al cobro de los intereses moratorios, la entidad ejecutada debía recurrir el auto que libró la orden de

su decisión tras considerar que : “(i) si existía inconformidad respecto al cobro de los intereses moratorios, la entidad ejecutada debía recurrir el auto que libró la orden de apremio, señalando las razones; (ii) si bien es cierto, aduce y cita una sentencia del Consejo de Estado respecto a la aplicación del art. 1653 del Código Civil, lo cierto es que el auto recurrido en ningún aparte se pronuncia al respecto, sino que dete rmina el cobro de intereses moratorios, atendiendo a las probanzas arrimadas al plenario; (iii) la causación de intereses moratorios es periódica, y hasta que no se demuestre el pago total de la obligación, se seguirán suscitando.”Ejecutivo Laboral 157593105001-2021-00204-02

6

De la impugnación.

1.- Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión recurrida, declarando que no existen saldos pendientes por cancelar por parte de la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en tanto, se cumplió el pago total de obligación, conforme los soportes de pago que se encuentran dentro del expediente y que han sido base de estudio para la liquidación de crédito.

2.- Señaló que los valores obtenidos por el despacho arrojan por concepto errado que se ha sostenido sobre cómo se imputan los pagos que se realizan a pensiones.

3.- El Consejo de Estado, en decisión del 3 de febrero de 2025 (Radicado 58062023) estableció que entidades como COLPENSIONES y la UGPP deben cumplir con condenas judiciales que incluyen el pago de capital e intereses; sin embargo, no se aplica automáticamente el artículo 1653 del Código Civil (que prioriza el pago de intereses), ya que esto podría afectar la sostenibilidad del sistema pensional y el uso adecuado de los recursos públicos. Por tanto, los pagos deben dirigirse principalmente al capital (retroactivo e indexación), evitando un enriquecimiento sin justa causa y respetando las normas presupuestales y constitucionales.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció PORVENIR, entidad que, insistió que, conforme la postura del Consejo de Estado, la aplicación del artículo 1653 deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras, y los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, conforme a su naturaleza, en virtud del principio de legalidad y de las restricciones propias del manejo de recursos públicos.

LA SALA CONSIDERA.

1.- Del problema jurídico:

De acuerdo con la propuesta del recurrente, el problema jurídico a resolver por estaEjecutivo Laboral 157593105001-2021-00204-02

7

Corporación se circunscribe a establecer si el valor que estableció el juzgado de primera instancia para la liquidación del crédito se ajusta a las previsiones fácticas y legales, atendiendo los reconocimientos dados en este asunto.

7

Corporación se circunscribe a establecer si el valor que estableció el juzgado de primera instancia para la liquidación del crédito se ajusta a las previsiones fácticas y legales, atendiendo los reconocimientos dados en este asunto.

2.- De la liquidación del crédito.

El art ículo 446 del CGP , establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones desfavorables al demandado, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capit al y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo.

De la liquidación se debe correr traslado por el término de tres (3) días, dentro de los cuales las partes pueden objetarla en relación con el estado de cuenta, con el fin de que se determine con exactitud el valor actual de la obligación, incluyendo sumas que no se hayan tenido en cuenta y que fueron ordenadas en el mandamiento de pago o descontado los abonos que se hayan hecho al crédito, para cuyo trámite es necesario que se aporte una liquidación alternativa, so pena de rechazo.

El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez, quien deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente. Dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, comoquiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la

implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, comoquiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los p arámetros establecidos en dicho auto, sino resultado de: i) la verificación de los pagos realizados por la parte ejecutada, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda, considerando que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito.

Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que laEjecutivo Laboral 157593105001-2021-00204-02

8

liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inocuo que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado.

En efecto, una vez se dicta decisión de mérito, no es posible que se modifique las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es de simplemente determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar

bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es de simplemente determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada.

En tratándose procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifi que los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución.

4.- Caso en concreto

Procede la Sala a analizar si la liquidación efectuada por el A quo se encuentra conforme a los parámetros legales y los presupuestos previstos en la respectiva sentencia cuya ejecución se demanda.

El reparo en concreto que realiza la recurrente, se refiere a la forma en que se imputaron los abonos, puesto que de imputarse a retroactivo y a capital no a intereses, la cuenta hubiere arrojado un saldo en cero.

4.1.- De la liquidación del retroactivo y el pago de intereses moratorios

A efectos de verificar la liquidación efectuada, e s importante recordar que aquí se pretende la ejecución de las condenas impuestas al interior del proceso laboral seguido contra PORVENIR, concretamente lo dispuesto en sentencia de primera instancia del 4 de octubre de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del

pretende la ejecución de las condenas impuestas al interior del proceso laboral seguido contra PORVENIR, concretamente lo dispuesto en sentencia de primera instancia del 4 de octubre de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , confirmada por esta Corporación, en la que laEjecutivo Laboral 157593105001-2021-00204-02

9

Administradora PORVENIR S.A. fue condenada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a IMELDA SOLANO DE GIL y MARCO TULIO GIL SOLANO, desde el 15 de marzo de 2020, por un valor equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, en 13 mesadas y con reajustes automáticos , para cada uno . Además, deberá pagar el retroactivo pensional a cada uno de los mencionados por valor de $15.063.885, incluirlos en nómina de pensionados, pagar intereses de mora desde el 3 de septiembre de 2020, realizar los descuentos de ley para salud, y asumir las costas del proceso, incluyendo $903.800 por agencias en derecho.

Aunado a lo anterior, desde noviembre de 2024, la demandada incluyó en nómina de pensionados a los señores IMELDA SOLANO DE GIL y MARCO TULIO GIL

SOLANO.

Conforme con lo anterior, se precisa que tanto la liquidación como la objeción a la liquidación del crédito, deben ajustarse al mandamiento de pago y al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, según el caso, porque la liquidación es el desarrollo aritmético de lo que se dispone en el mandamiento de pago y se ratifica con la sentencia o el auto que ordena seguir adelante con la ejecución; de esta

ordena seguir adelante con la ejecución, según el caso, porque la liquidación es el desarrollo aritmético de lo que se dispone en el mandamiento de pago y se ratifica con la sentencia o el auto que ordena seguir adelante con la ejecución; de esta forma se concreta de forma numérica las obligaciones a cargo de la demandada.

También es importante precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los intereses moratorios surgen como una prestación accesoria al reconocimiento de la pensión, cuando no se paga la mesada pensional o se paga tardíamente, caso en el cual, la entidad qu eda obligada a pagar los correspondientes intereses de mora, cuya naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia1.

Lo primero que debe precisar esta Corporación es que ni el valor de los intereses moratorios que calculó el juzgado de primera instancia, ni el monto total de las mesadas pensionales adeudadas, fueron objeto de reproche por parte de la apoderada de la demandada, pues, se insiste, la controversia recae en la indebida imputación de los abonos.

Al respecto, hay que indicar que aunque la apelante hace referencia a postura del Consejo de Estado relacionada con la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil

1 Sentencia del 23 de septiembre de 2002, radicación 18512; sentencia con radicación 45081 del 02 de diciembre de 2015, en la SL1246-2021, SL2371-2021, entre otras providencias.Ejecutivo Laboral 157593105001-2021-00204-02

10

en cuanto se refiere a la imputación de pagos parciales a intereses relacionados

en la SL1246-2021, SL2371-2021, entre otras providencias.Ejecutivo Laboral 157593105001-2021-00204-02

10

en cuanto se refiere a la imputación de pagos parciales a intereses relacionados con obligaciones pensionales, con la intensión de que se dé aplicación de ella a este asunto, lo cierto es que, dicho planteamiento solo puede tenerse en cuenta cuando se trata de entidades estatales y, la demandada no lo es.

La línea jurisprudencial que ha trazado al respecto el Consejo de Estado establece que el artículo 1653 del Código Civil, relativo a la imputación de pagos parciales a intereses, no resulta aplicable a las entidades estatales en procesos ejecutivos relacionados con obligaciones pensionales.

Lo anterior, por cuanto dicha norma fue concebida para regular relaciones entre particulares, y no puede extenderse por analogía a las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, dada la naturaleza jurídica y presupuestal de los recursos involucrados. En efecto, los fondos destinados a la seguridad social, como los administrados por el FOPEP en el caso de la UGPP o por COLPENSIONES, tienen carácter parafiscal y destinación específica, conforme a la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, lo que impide su uso para fines distintos al pago de pensiones.

Asimismo, las entidades públicas están sujetas al principio de legalidad y a trámites administrativos y presupuestales que condicionan el orden de los pagos, debiendo priorizar el cumplimiento del capital —esto es, el retroactivo y la indexación— antes que los intereses moratorios.

Así las cosas, cuando la obligación no involucra a una entidad estatal, el artículo

priorizar

Consultar sobre este documento ...