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TSDJ VIT SU - 157593105001202100206 01-(04-05-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202100206 01-(04-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO DE CUIDADOR DE FINCA – PROCEDENCIA DE COSA JUZGADA: El proceso versa sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes.

Conforme lo antes referido, el juez de primera instancia consideró que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, por cuánto ya su homólogo había resuelto frente a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos en sentencia que se encontraba debidamente ejecutoriada, por ser anterior al proceso que cursó ante ese despacho, posición que comparte esta Sala y que se encuentra en consonancia con lo preceptuado en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 del ordenamiento laboral, consistente en que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes. Requisitos que se encuentran presentes en el proceso bajo estudio..

TERMINACIÓN DEL CONTRATO, VERIFICACIÓN DE LA PROCEDENCIA DEL REINTEGRO E INDEMNIZACIÓN - NINGUNA PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD PODRÁ SER DESPEDIDA O SU CONTRATO TERMINADO POR RAZÓN DE SU DISCAPACIDAD, SALVO QUE MEDIE AUTORIZACIÓN DE LA OFICINA DE TRABAJO: Se presume discriminatorio el despido de un trabajador en situación de discapacidad, a menos que el empleador demuestre una causa real y objetiva para su finalización . / IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - SE TUVO POR

discapacidad, a menos que el empleador demuestre una causa real y objetiva para su finalización . / IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - SE TUVO POR PROBADO LA EXISTENCIA DE UNA JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: No acreditó contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Atendiendo lo expuesto en precedencia, para esta Sala no existe discusión alguna frente al hecho del despido, ni de las razones que fueron argumentadas por el empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, anunciando una justa causa por cuanto aduce que el trabajador se ausentó por varios periodos sin contar con incapacidad vigente, situación que advirtió al solicitar el reporte ante la EPS ante la cual se encontraba afiliado el actor, ahora como ya se anotó el extremo final se encuentra acreditado que acaeció el 1° de agosto de 2019, atendiendo al alcance de cosa juzgada de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y como quiera que el demandante no se presentó a la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 de la Obra Procesal Laboral y no logró acreditarse que la terminación haya acaecido por una razón diferente a la ya expuesta, se confirmará la sentencia en tal aspecto. 2.4.3. Ahora bien, frente a la estabilidad laboral reforzada la Ley 361 de 1997 establece ciertos mecanismos imperativos que garantizan la incorporación social de las personas que presenten alguna situación de discapacidad en los distintos ámbitos en donde se relacionan, como la permanencia en el empleo

mecanismos imperativos que garantizan la incorporación social de las personas que presenten alguna situación de discapacidad en los distintos ámbitos en donde se relacionan, como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido alguna discapacidad psicológica, física o sensorial. (…) Así mismo, ninguna persona en situación de discapac idad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requi sito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Para dar una adecuada interpretación a la norma antes descrita, la Corte Suprema de Justicia clarificó tal punto, indicando que se presume discriminatorio el despido de un trabajador en s ituación de discapacidad, a menos que el empleador demuestre una causa real y objetiva para su finalización. 2.4.5. Por la misma línea, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 29 de junio de 2016, Radicación No. 42451; SL3251 de 2018, entre muchas más, señaló que dicho artículo es una garantía de carácter especial dentro de la legislación del trabajo y procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado

2018, entre muchas más, señaló que dicho artículo es una garantía de carácter especial dentro de la legislación del trabajo y procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado moderado, severo y profundo, y no para aquellas que padezcan cualquier tipo de limitación o incapacidad temporal por afecciones de salud, delimitándose de esa forma el alcance de protección de estas personas, enmarcándose tal limitación en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%. (…) el demandante no acreditó contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, emitido por Junta Regional de Calificación de Inval ide, echándose de menos en el plenario constancia remitida al empleador que permitiera establecer que éste sabía de la discapacidad aducida por el demandante, ya que como se expuso, en el plenario no obra comunicación o documento alguno que acredite tal s ituación, no siendo de recibo para esta Sala que el demandante pretenda acreditar la comunicación de su afectaciones de salud o pérdida de capacidad con las incapacidades otorgadas y la remisión de las historias clínicas, pues estos no se entienden como informes que determinen la discapacidad del actor y que, por lo mismo, se haya adoptado la decisión de terminar el contrato de trabajo por tal motivo. Sentencia SL679 del 10 de febrero de 2021, Radicación No. 77031, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez; sentencia SL572 del 24 de febrero de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202100206 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA - CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE(S): PEDRO MESA LEMUS DEMANDADO(S): HUGO IGNACIO LÓPEZ LÓPEZ APROBSACION: Sala de discusión 4 mayo 2023

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Procede el Tribunal Superior a resolver el grado jurisdiccional de consulta de contra la sentencia de 24 de enero del 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Pedro Mesa Lemus por conducto de a poderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Hugo Ignacio López López , para que se hicieran las declaraciones y con denas que se expresarán más adelante.

1.2. Los hechos.57593105001202100206 01

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López López , para que se hicieran las declaraciones y con denas que se expresarán más adelante.

1.2. Los hechos.57593105001202100206 01

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1.2.1. Refirió el demandante que celebró contrato de trabajo a térmi no indefinido con Hugo Ignacio López, el cual inició el 10 de septiembre de 1998 al 5 de agosto de 2019, desempeñando labores de ordeño, así co mo de encargado de mantener en bu en estado la f inca “La Primavera ”, en un horario de 4:00 am a 7:00am de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 3:00pm.

1.2.2. Que encontrándose en sus labores el 20 de mayo de 2017, siendo las 6:00am, al levantar una cantina de leche de 40 litros que cayó y quedó tirado en el s uelo, siendo necesario su desplazamiento al hospital del municipio de IzaBoyacá, accidente que no fue reportado a la ARL, a pesar de encontrarse afiliado para la época del accidente. Que se le practic ó una ci rugía, toda vez que la lesión comprometió los discos L4 y L5 de la columna, por lo que le han conferido incapaci dades q ue superan los ciento treinta (130) días y dos cirugías más por la misma razón.

1.2.3. Que el 1 de mayo de 2018, el empleador terminó el contrato por primera vez, dejando de hacer ap ortes a salud y pensión, teniendo conocimiento del estado de salud de su trabajador, refiere que además realizó consignación extrajudicial en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Segundo Laboral

vez, dejando de hacer ap ortes a salud y pensión, teniendo conocimiento del estado de salud de su trabajador, refiere que además realizó consignación extrajudicial en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Segundo Laboral de Sog amoso, y le comunicó la termin ación del contra to, por lo que radicó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo M unicipal de Iza, estrado que profirió fallo el 30 de mayo de 2018, concediendo el amparo constitucional y ordenando el reintegro del accionante.

1.2.4. No obstante mediar orde n con stitucional el empleador desatendió la disposición y el 4 de agosto de 2019 envió una nueva notificación de la terminación del contrato de trabajo junto con la liquidación de enero de 2019 a57593105001202100206 01

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julio de 2019, aduci endo la existencia de una justa causa pa ra la terminación del contrato, por lo que acudió ante la jurisdicción laboral, correspondiendo el reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el que profirió fallo dentro del asunto el 20 de agosto de 2020, en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, se ordenó el pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión, declaró parcialmente aprobadas las excepciones inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, y prescripción y no p robada la excepción de compensación . Absolviendo al demandado de las demás pretensiones.

2.2.5. Aduce que el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral de

lo no debido, y prescripción y no p robada la excepción de compensación . Absolviendo al demandado de las demás pretensiones.

2.2.5. Aduce que el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso, no trató aspectos importantes, c omo lo es l a termin ación del contrato sin el debido permiso al ministerio de trabajo en virtud de estabilidad laboral reforzada y el no haber realizado el reporte por parte del empleador a la ARL sobre el accidente ocurrido el 17 de mayo del 2017 , indicando que en vigencia d el proceso laboral inició tres t utelas, la c uales fueron declaradas improcedentes por existir un proceso laboral en curso. Finalmente refiere que el extrabajador continúa enfermo como consecuencia del accidente laboral, sin recibir pago de indemnización alguna.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó se declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en tre Pedro Mesa Lemus como trabajador y Hugo Ignacio López López en calidad de empleador, declarándose que el primero es beneficia rio de p rotección por estabilidad labora l reforzada; así mismo pretendió se declarara que la terminación del contrato fu e ineficaz e ilegal y se ordenara el reintegro en las mismas condiciones que había sido contratado inicialmente.57593105001202100206 01

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1.3.2. Como condenator ias soli citó, el pago de los salarios, p restaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el efecti vo reintegro, el pago de la seguridad social integral en salud y pensión desde su desvinculación y hasta su efectivo reintegro , así como el pago de la

sociales dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el efecti vo reintegro, el pago de la seguridad social integral en salud y pensión desde su desvinculación y hasta su efectivo reintegro , así como el pago de la indemnización por l a term inación del co ntrato, por desconocer la estabilidad laboral reforzada y a las costas y agencias en derecho.

1.4. Trámite procesal:

1.4.1. Mediante proveído del 30 de noviembre de 2021 , el Juzgado Primero Laboral del Circ uito de Sogamoso admitió la dema nda ordinaria laboral de primera instancia, ordenando notificar personalmente a la parte demandada, corriéndole traslado de la demanda y requirió al demandado para que con la contestación allegara todas las pruebas q ue tuvie ra en su poder y que pretendiera hacer valer en el proceso.

1.4.2. El 21 de enero de 2022 , el demandado allegó contestación de demanda, en aceptó la existencia de una relación laboral, no obstante, expuso que c onforme a la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral con radicación 201900210 por el Juzgado 2 laboral del Circuito de Sogamoso, los extremos laborales fueron del 10 de septiembre de 1998 hasta el 1 de agosto de 2019.

1.4.3. Frente a las incapacidades señaló que el demandante obr ó de mal a fe ya que este estuvo un tiemp o incapacitado tal y como se desprende del histórico d e incapacidades, pero el m ismo du ró un tiempo que no estaba incapacitado y no se presentó al lugar de trabajo sin tener una justa causa,

ya que este estuvo un tiemp o incapacitado tal y como se desprende del histórico d e incapacidades, pero el m ismo du ró un tiempo que no estaba incapacitado y no se presentó al lugar de trabajo sin tener una justa causa, razón por la cual el empl eador antes de terminar el contrato de t rabajo por justa causa, presentó derecho de petición el 1 de agosto de 2019 ante la EPS57593105001202100206 01

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“Medimas” con el fin de que se certificaran los tiempos de incapacidad del actor, evidenciándose que el mismo no contaba con incapacidad vigente y aun así no s e presentaba a laborar y por ello tomó la decisión de termina r el contrato por justa causa, realizando el correspondiente pago de las acreencias laborales adeudadas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. En cuanto a las pretensiones manifestó que se oponía a l a totalidad ellas.

1.4.4. Como excepciones de mérito propuso las que denominó cosa juzgada, refiriendo que cursó un proceso ordinario laboral en el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Sogamoso con radic ado 201900210 por los mismos hechos y pretensiones que se invocan en este proceso; propuso la prescripción señalando que sin q ue exista reconocimiento alguno de acreencias laborales el accidente de trabajo que aduce como base para la presente reclamación se presentó el 20 de mayo de 2017 y la demanda fue presentada en el año 2021; Inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, buena fe del demandado, compensación y pago.

presentó el 20 de mayo de 2017 y la demanda fue presentada en el año 2021; Inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, buena fe del demandado, compensación y pago.

1.4.5. Por auto del 25 de agosto del 2 022 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia del artículo 77 del Código de Procedi miento Laboral y de la Seguridad Social, para el 20 de septiembre de 2022. Instalada la audiencia se dejó constancia por parte del despacho de la inasistencia de la parte demandante y de su apoderada judicial, disponiéndose no declarar confeso al demandante Pedro Mesa Lemus por su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación, impuso la sanción de multa de un salario mínimo legal mensual vigen te a la apoderada del ac tor, por su inas istencia a la audiencia obligatoria de conciliación; se declaró saneado el proceso hasta esa etapa procesal, se fijó el litigio se decretaron pruebas y se fijó fecha para57593105001202100206 01

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llevar a cabo audiencia de que trata el artíc ulo 80 d el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para el 24 de enero de 2023.

1.4.6. Abierta la a udiencia de práctica de pruebas, trámite y juzgamiento, se dejó constancia que la parte demandante y su apoderada no se hicieron presentes en la diligencia, ordenándose por par te del titular de ese estrado judicial verificar si las decisiones se habían not ificado de forma correcta por las distintas plataformas digitales, evidenciándose que en efecto los estados y

presentes en la diligencia, ordenándose por par te del titular de ese estrado judicial verificar si las decisiones se habían not ificado de forma correcta por las distintas plataformas digitales, evidenciándose que en efecto los estados y las actuaciones se encontr aban deb idamente publicitadas, por lo qu e se profirió auto en el que se r esolvió no declarar confeso al demandante Pedro Mesa Lemus por su inasistencia a esa diligencia donde debía absolver interrogatorio ya que no se había agregado o formulado interrogatorio qu e debiera absolver el actor, y c omo quiera que no existía ninguna otra prueba que practicar el despacho declar ó cerrado el debate probatorio y recepcionó los alegatos de conclusión de la parte demandada.

1.5. La sentencia consultada:

1.5.1. El 24 de enero 2023, el Juzgado Primero Labor al del Circuit o de Sogamoso declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la declaratoria de un contrato de trabajo a tér mino indefinido entre Pedo Mesa Lemus y Hugo Ignacio López López en el periodo comprend ido entre el 10 de septiembre de 1998 al 01 de agosto de 2019; negó las pretensiones referentes a la ineficacia del desp ido y r eintegro y condenó en costas a la parte demandante por valor de $1 ’160.000,oo La sentencia fue notificada en estrados, sin recurs os por l o que quedó en firme , ordenándose consultar la decisión por haber sido totalmente adversa a las pretensiones del trabajador.57593105001202100206 01

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1.5.1.1. Como argumentos para la emisión de la sentencia refirió que el

decisión por haber sido totalmente adversa a las pretensiones del trabajador.57593105001202100206 01

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1.5.1.1. Como argumentos para la emisión de la sentencia refirió que el trámite sometido a su conocimiento, así como el adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso con radicado 2019 00210, del que se profirió sentencia el 25 de agosto de 2020, guardaban identidad de partes, advirtiendo que en el primigenio y en el presente el demandante y demandando son las mismas personas, igualmente existe identidad de objeto, pues si bien es cierto en el primer proceso se pretendía además de la de claratoria de la relación laboral el pago de prestaciones so ciales y de indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo y por último refirió que existe identidad de causa pues en las dos demandas existe una narrativa en el acápite de hechos idéntica, por lo que realizado el análisis de las dos demandas consideró que existía cosa juzgada frente a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo a término indefinido, así como de los ex tremos temporales de la relación laboral, por lo que declaró proba da la e xcepción de cosa juzgada respecto de es os dos aspectos.

1.5.1.2. Frente a la existencia de estabilidad laboral reforzada, señaló que solo se ocuparía del vínculo laboral existente entre las partes hasta el 1° de agosto de 2019, ello por cuanto com o ya lo había enunciado, ese fue el extremo temporal fi nal que esta bajo los efectos de la cosa juzgada . En cuanto a la estabilidad laboral solicitada, expresó que se aportó pr ueba documental por la

de 2019, ello por cuanto com o ya lo había enunciado, ese fue el extremo temporal fi nal que esta bajo los efectos de la cosa juzgada . En cuanto a la estabilidad laboral solicitada, expresó que se aportó pr ueba documental por la parte demandante que contiene incapacidades médicas otorg adas po r Medimás EPS, suscritas del 1 agosto de 2017 al 18 agosto del mismo año por la patología M 511, finalizando con la incapacidad d e 12 de septiembre de 2019 por la misma patología, par a un total de once (11) incapacidades. Recapituló que atendiendo a la fecha de terminación del contrato, conforme el hecho segun do de la demanda el actor manifestó que la relación estuvo vigente hasta el 5 de agosto de 2019, no obstante que el Juzgado Segundo lo57593105001202100206 01

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fijó en el 1 de agosto de 2019, en sentencia que no fue ape lada por lo que cuenta con fuerza de ejecutoria, por lo que at endiendo a los requisitos para que opere la ineficacia del despido conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , establece unos requisitos para su procedencia, como lo son 1 ) Que el tr abajador se encuentre en incapacidad al momento del despido, 2) Que el empleador sea conocedor del estado de incapacidad y 3) Que el desp ido no sea consecuencia directa de su estado d e salud, presupuestos que no fueron acreditados en el presente proceso.

1.4.1.3. Así mismo refirió que el demandante aportó al proceso u nas historias clínicas y las incapacidades con ocasión de sus pat ologías en la columna, las

presupuestos que no fueron acreditados en el presente proceso.

1.4.1.3. Así mismo refirió que el demandante aportó al proceso u nas historias clínicas y las incapacidades con ocasión de sus pat ologías en la columna, las cuales en oca siones se advi erte que no fueron sucesivas, así mismo resaltó que el demandante no acreditó que al momento del despido se encontrara en estado de discapacidad, pues aportó incapacidades anteriores al 1 de agosto de 2 019, así mismo no se demostró que contar a con una pérd ida de capacidad laboral igual o superior al 15%, tampoco que la misma fuera puesta en conocimiento del demandado y que haya sido estruct urada en vigencia de la relación laboral , tampoco se allegó soporte algun o de que estuviera en trámite la calificación ante la junta de calificación de invalidez, como conclusión encontró que no se acreditó el estado de debilidad manifiesta del demandante por lo que no había lugar a ordenar el reintegro.

1.4.1.4. Frente a las excepciones de mérito propuesta s, declaró pro bada la denominada cosa juzgada y de las restantes no realizó pron unciamiento alguno ante la improcedencia de las pretensiones.57593105001202100206 01

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1.5. Traslados:

Ninguna de las artes ejerció el derecho al traslado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La consulta:

2.1.1. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Segurida d Socia l, dispone la consulta para las sentencias de primera instancia que fueren

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La consulta:

2.1.1. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Segurida d Socia l, dispone la consulta para las sentencias de primera instancia que fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, como en este caso resultó desfavorable la decisión al demandante Pedo Mesa Lemus, se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la sent encia remitida en consulta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

2.2. Lo que se debe resolver:

Conforme con lo alegado y pretendido, lo que se debe resolver por e ste Tribunal es: (i) determinar si se encuentra acreditada la existencia de cosa juzgada respecto del proc eso con radicado 2019 -00210 que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso frente a la existencia del contrato de trabajo entre P edro Me sa Lemus como empleador y Hugo Ignacio López y los extremos temporales del mismo y (ii) Si la terminación unilateral del contrato por parte del empleador se realizó esta ndo el trabaja dor en incapacidad y si por tanto es procedente ordenar el reintegro y la indemnización pretendida.57593105001202100206 01

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2.3. La existencia de cosa juzgada respecto del proceso con radicado 201900210 que cursó ante el Juz gado Se gundo Laboral del Circuito de Sogamoso frente a la existencia del contrato de trabajo entre Pedro Mesa Lemus como empleador y Hugo Ignacio López y los extremos temporales del mismo.

201900210 que cursó ante el Juz gado Se gundo Laboral del Circuito de Sogamoso frente a la existencia del contrato de trabajo entre Pedro Mesa Lemus como empleador y Hugo Ignacio López y los extremos temporales del mismo.

2.3.1. En lo conce rniente a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su vigencia y modalidad, es claro para esta Corporación que no existe controversia alguna, puesto que de la s pruebas allegadas al plenario se acreditó la existencia de un contrato a términ o indefinido suscrito por las partes, como se adv ierte d e la documental contenida en el numeral 11 denominada “proceso Juzgado Segundo Laboral Sogamoso” en la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social llevada a cab o el 25 de agosto de 2020, se declaró que entre P edro Mesa Lemus en calidad de trabajador y Hugo Ignacio López López, en calidad de empleador, existió un contrato de tra bajo v erbal a término indefinido, durante el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1998 y el 01 de agosto de 2019, proceso que se adelantó entre las mismas partes, y en el que se solicitó el reconocimiento de una relación laboral en los mismos términos que en el proceso que hoy nos convoca, así mismo conviene refe rir que a la prenombrada audiencia comparecieron el demandante Pedro Mesa Lemus, su apoderada judicial, el demandado Hugo Ignacio Lopez López, y su apoderado judicial, quienes no interpusieron recurso alguno contra la sentencia proferida, cobrando ejecutoria la misma en ese acto.

2.3.2. Conforme lo antes referido, el j uez de primera instancia consideró que

judicial, quienes no interpusieron recurso alguno contra la sentencia proferida, cobrando ejecutoria la misma en ese acto.

2.3.2. Conforme lo antes referido, el j uez de primera instancia consideró que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, por cuánto ya su hom ólogo había resuelto frente a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos en57593105001202100206 01

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sentencia que se encontraba debidamente ejecutoriada, p or ser anterior a l proceso que cursó ante ese despacho, posición que comparte esta Sala y que se encuentra en consonancia con lo preceptuado en el a rtículo 303 del Código General del Proceso , aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precep to 145 del ordenamiento laboral, consis tente en que e l nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes. Requisitos que se encuentran presentes en el proceso bajo estudio.

2.3.3. Aclarado lo anterior, esta Sala se centrará en estudiar si la terminación del contrato de trabajo fue con justa caus a, tal como lo indic ó la empresa demandada o si, por el contrario, no existió una justa causa para la terminación de la relación laboral y aún así el trabajador fue despedido, sin tener en cuenta la estabilidad o fuero que, según el demandante ostentaba.

2.4. La terminac ión del contrato , verificación de la procedencia del reintegro la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 3 61 de 1997:

2.4.1. Es de advertir que la terminación del contrato de trabajo de forma

reintegro la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 3 61 de 1997:

2.4.1. Es de advertir que la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral y por justa causa se e ncuentra consagrada en e l artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual impone a la parte que pon e fin al vínculo laboral dos l imitaciones, una de carácter sustancial y otra de procedimiento; la primera concerniente a las causas o razones para fin iquitar el contrato labo ral, las cuales se establecen expresamente para cada una de las partes y, la segunda, determina la forma de dar por terminado el contrato de trabajo, e s decir, impon e a la parte que decida terminar el vínculo laboral que le manifieste a la otra en el momento de la extinción, la causal o el motivo57593105001202100206 01

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por el cual se toma tal determinación , buscando de esa forma no sorpre nder de forma intempestiva a la otra, a firmando motiv os distintos o nuevos como justificativos de la culminación de la relación laboral.

2.4.2. Atendiendo lo expuesto en precedencia, para esta Sala no existe discusión alguna frente al hecho del despido, ni de l as razones que fueron argumentadas por el empl eador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo , anun ciando una justa causa por cuanto aduce que el trabajador se ausentó por varios periodos sin contar con incapacidad vigente, situación qu e advirtió al solicitar el repor te ante la EPS ante la cual se encontraba afiliado el actor, ahora como ya se ano tó el extremo final se

trabajador se ausentó por varios periodos sin contar con incapacidad vigente, situación qu e advirtió al solicitar el repor te ante la EPS ante la cual se encontraba afiliado el actor, ahora como ya se ano tó el extremo final se encuentra acreditado que acaeció el 1° de agosto de 2019, atendiendo al alcance de cosa juzgad a de la decisión p roferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y como quiera que el demandante no se presentó a la au diencia de que tratan los artíc ulos 77 y 80 de la Obra Procesal Laboral y no logr ó acreditarse que la terminación haya acaecido por una razón d iferente a la ya expuesta , se co nfirmará la se ntencia en tal aspecto.

2.4.3. Ahora bien, frente a la estabilidad laboral reforzada la Ley 361 de 1997 establece ciertos mecanismos imperativos que garantizan la incorporación social de las personas que presenten alguna situación de discapa cidad en los distintos ámbitos en donde se relacionan, como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido alguna discapacidad psicológica, física o sensorial.

2.4.4. Para el sub lite , el artículo 26 de tal no rmatividad señala que: “E

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