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TSDJ VIT SU - 15759310500120210022601-(11-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120210022601-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN MATERIA LABORAL – SE ENTIENDE NOTIFICA DO TRASCURRIDOS DOS DÍAS SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE: La notificación se entiende realizada trascurridos dos días hábiles siguientes a la fecha en que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé que el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente; a su vez, el artículo 74 de la misma obra, enseña que, admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entre gando copia del libelo a los demandados. En punto de la notificación personal, para el mes de febrero del presente año, tal acto de comunicación y publicidad debía surtirse de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, que ado ptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…) Sobre el momento en que se tiene por surtida la notificación, si bien la norma en señalada refiere que se entiende notificado trascurridos dos días siguientes al envío del mensaje, tal disposición fue declarada exequible de

el momento en que se tiene por surtida la notificación, si bien la norma en señalada refiere que se entiende notificado trascurridos dos días siguientes al envío del mensaje, tal disposición fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia C -420 de 2020 estableció que dicho término solo puede ser contabilizado una vez se tenga certeza de que el mensaje ha sido debidamente recibido por su destinatario. (…) Finalmente, en punto de los anexos que deben remitirse para la notificación personal, en tratándose del auto admisorio de la demanda, el inciso final del Artículo 6° del Decreto 806 de 2020 señaló que, en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En ese entendido, se sabe que las notificaciones person ales podrán efectuarse a través del envío de la providencia, mediante mensaje de datos de la dirección electrónica de la demandada sin que sea necesario citación previa, con el envío de los respectivos anexos, de ser necesario. En tales eventos, la notificación se entiende realizada trascurridos dos días hábiles siguientes a la fecha en que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Artículo 41 y 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sentencia C-420 de 2020, Decreto 806 de 2020.

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN MATERIA LABORAL – CON ELLA NO SE CONMINA AL DEMANDADO A QUE COMPAREZCA A LA DEPENDENCIA JUDICIAL RESPECTIVA A FIN DE NOTIFICARSE DEL AUTO

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN MATERIA LABORAL – CON ELLA NO SE CONMINA AL DEMANDADO A QUE COMPAREZCA A LA DEPENDENCIA JUDICIAL RESPECTIVA A FIN DE NOTIFICARSE DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA: De manera inmediata se le notifica de la respectiva providencia, la cual debe adjuntar al respectivo correo electrónico.

Así, la irregularidad que plantea el impugnante, se enmarca en el contenido pr opio del correo electrónico, pues, a pesar de que el mismo contenía la copia del auto admisorio, no registraba la comunicación con los datos referidos en el artículo 291 del C.G.P., esto es, la información sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. No obstante tales reparos, basta tan solo con retomar el contenido propio de los artículos 6° y 8° del Decreto 806 de 2020, para advertir que los datos que echa de menos el recurrente no son exigibles en la notificación propia de este Decreto, pues con ella no se conmina al demandado a que comparezca a la dependencia judicial respectiva a fin de notificarse del auto admisorio de la demanda, sino que, de manera inmediata se le notifica de la respectiva providencia, la cual debe adjuntar al respectivo correo electrónico; así se lee de forma clara en el i nciso primero del referido artículo 8° cuando se indica: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad

personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual” (…) En ese escenario, no se evidencia yerro alguno en la notificación surtida por el demandante, pues no solo se hizo entrega a la demanda del respectivo auto admisorio, sino que, de manera clara y precisa, se le advirtió, en el contenido propio del correo, que se estaba surtiendo la notificación personal y que trascurridos dos días de recibido dicho mensaje, empezarían a correr los términos a fin de dar contestación a la demanda. Así, si desde el 24 de febrero de 2022 hasta la fecha, la demandada no ha presentado respuesta a la demanda debidamente notificada, la decisión no podía ser otra diferente que la de proceder a tener por no contestada la misma, tal y como en efecto procedió el a quo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN MATERIA LABORAL – IMPOSIBILIDAD DE NOMBRAR CURADOR : La notificación personal sí se surtió de manera adecuada a la dirección de correo electrónico que registra la empresa en el certificado de cámara y comercio.

Claramente, la norma en cita advierte el procedimiento que debe seguirse cuando no es posible surtir la notificación personal, bien porque se desconozca la dirección de notificación, hora p orque en la dirección consignada no se halla al demandado o se impide su notificación, trámite de nombramiento que se desarrolla

notificación personal, bien porque se desconozca la dirección de notificación, hora p orque en la dirección consignada no se halla al demandado o se impide su notificación, trámite de nombramiento que se desarrolla de manera concomitante con el emplazamiento para el primero de los eventos, o previa remisión de aviso en el segundo de los casos. Retomando nuevamente la situación fáctica planteada en este asunto, es claro que no resultaba procedente el nombramiento de curador para un asunto como el acá analizado, pues lo cierto es que en este caso la notificación personal sí se surtió de manera adecuada a la dirección de correo electrónico que registra la empresa COTR ADELSOL en el certificado de cámara y comercio; de suerte que no nos encontramos en ninguno de los eventos propios del artículo 29 del C.P.T. que, se insiste, solo resulta aplicable cuando se imposibilita el acto de enteramiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL -COOTRADELSOLen contra del auto del 06 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

del auto del 06 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO , actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL, en adelante COOTRADELSOL, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la empresa demandada, con extremos entre el 01 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2020 y que, como consecuencia de el lo, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales adeudadas e indemnización por despido injusto.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 30 de noviembre de 2021, admitió la

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120210022601

DEMANDANTE : NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO DEMANDADOS : COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOLCOOTRADELSOLMOTIVO : APELACIÓN AUTO DEL 06 DE ABRIL DE 2022

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 221

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 15759310500120210022601

2 demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.

3.- El 21 de febrero de 2022, el demandante allegó al proceso constancia de

2 demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.

3.- El 21 de febrero de 2022, el demandante allegó al proceso constancia de notificación de la empresa demandada, notificación que, aseguró, realizó el día 08 de diciembre de 2021, y advirtió que había trascurrido el término legalmente previsto sin que se procediera a su contestación, por lo que solicitó que se tuviera por no contestada la demanda.

6.- En auto del 06 de abril del 2022, el juzgado resolvió: (i) tener debidamente notificada a la cooperativa COOTRADELSOL de la demanda presentada; (ii) tener por no contestada la demanda por parte de la cooperativa demandada; (iii) tener como indicio grave en contra de la demandada la no contestación a la demanda ; y (iv) fijar fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del

C.P.T. y S.S.

Decisión que tomó tras señalar que, verificado el correo electrónico remitido por el demandado el 21 de febrero de 2022, se advierte que el apoderado de la parte demandante aportó constancia del presunto envío del auto admisorio a la demandada, el 8 de diciembre de 2021, sin estar anexo al correo el dato adjunto. Sin embargo, en mensaje de datos remitido al juzgado y a COOTRADELSOL, el día 21 de febrero de 2022, sí se añadió el auto admisorio, con la copia del mensaje anterior, esto es, el de notificación, motivo por el cual el a quo tuvo por debidamente notificada del auto

2022, sí se añadió el auto admisorio, con la copia del mensaje anterior, esto es, el de notificación, motivo por el cual el a quo tuvo por debidamente notificada del auto admisorio de la deman da, a la parte pasiva a partir del 23 de febrero de 2022 , de suerte que el término de 10 días coenzó a contarse a partir de 24 de febrero de 2022 y finalizó el 9 de marzo de 2022, con silencio del demandado.

7.- La anterior decisión fue recurrida en repos ición y subsidiariamente en apelación por la parte demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:

7.1.- Existe discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación personal al demandado, pues no se efectuó conforme a derecho, circunst ancia que afecta el derecho al debido proceso, defensa y contradicción del extremo pasivo, además de configurar la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. P.

7.2.- El 21 de febrero de 2022, la parte actora remitió escrito contentivo de la constancia de la presunta notificación personal a la empresa COOPERATIVA DEOrdinario Laboral Rad. 15759310500120210022601

3 TRANSPORTADORES DEL SOL “COOTRADELSOL”. Ello evidencia que la demandante tomó la determinación de realizar la notificación conforme a los lineamientos de los artícu los 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, es decir , a través de mensaje de datos a la dirección electrónica suministrado por el interesado, comunicación que debía contener la información de que tratan los artículos 291 y 292

mensaje de datos a la dirección electrónica suministrado por el interesado, comunicación que debía contener la información de que tratan los artículos 291 y 292 del C. G. P., de forma expresa : a) La fecha de la providencia que se notifica. b) El juzgado que conoce del proceso. c) su naturaleza. d) el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar de destino.

7.3.- La comunicación remitida a la empresa no indicó el juzgado que conoce del proceso, circunstancia que , considera, atenta contra el derecho al Debido proceso, defensa y contradicción del extremo pasivo, y que sin duda se tipifica como causal de nulidad por indebida notificación.

7.4.- Al margen de lo anterior, refiere el recurrente, que el juzgado debió haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 de C.P. T., y proceder al nombramiento de un curador ad litem, así como continuar al emplazamiento del demandado.

8.- En auto del 07 de julio de 2022 el juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, concedió el recurso de apelación interpuesto.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, visto el escrito de impugnación y la providencia recurrida, corresponde en esta oportunidad determinar si la demandada

por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, visto el escrito de impugnación y la providencia recurrida, corresponde en esta oportunidad determinar si la demandada COOPERATIVA COOTRADELSOL, fue debidamente notificada en el presente asunto.

2.- De la contestación de la demanda y su notificación en materia laboral:

El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé que el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente; a su vez, el artículo 74 de laOrdinario Laboral Rad. 15759310500120210022601

4 misma obra, enseña que , admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.

En punto de la notificación personal, para el mes de febrero del presente año, tal acto de comunicación y publicidad debía surtirse de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, que adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, norma que prevé:

Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como

que prevé:

Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado cor responde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actu ado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Sobre el momento en que se tiene por surtida la notificación, si bien la norma en señalada refiere que se entiende notif icado trascurridos dos días siguientes al envío del mensaje, tal disposición fue declarada exequible de manera condicionada por la

Sobre el momento en que se tiene por surtida la notificación, si bien la norma en señalada refiere que se entiende notif icado trascurridos dos días siguientes al envío del mensaje, tal disposición fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia C -420 de 2020 estableció que dicho término solo puede ser contabilizado una vez se t enga certeza de que el mensaje ha sido debidamente recibido por su destinatario, así se señaló:

“353. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se puedaOrdinario Laboral Rad. 15759310500120210022601

5 por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disp osiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto

publicidad, (ii) armoniza las disp osiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia”.

Finalmente, en punto de los anexos que deben remitirse para la notificación personal, en tratándose del auto admisorio de la demanda, el inciso final del Artículo 6° del Decreto 806 de 2020 señaló que, en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

En ese entendido, se sabe que las notificaciones personales podrán efectuarse a través del envío de la provi dencia, mediante mensaje de datos de la dirección electrónica de la demandada sin que sea necesario citación previa, con el envío de los respectivos anexos, de ser necesario. En tales eventos, la notificación se entiende realizada trascurridos dos días há biles siguientes a la fecha en que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

3.- Caso en concreto

En el presente asunto, el recurrente solicita que se revoque el auto por medio del cual el juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda y en su lugar se disponga que, hasta el momento , no se ha surtido en debida forma la notificación . Para el efecto señaló que, si bien el demandante remitió correo electrónico a la

el juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda y en su lugar se disponga que, hasta el momento , no se ha surtido en debida forma la notificación . Para el efecto señaló que, si bien el demandante remitió correo electrónico a la demandada, dicha misiva no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 291 y 292 del C. G. P., según los cuales se debía indicar: a) La fecha de la providencia que se notifica. b) El juzgado que conoce del proceso. c) su naturaleza. d) el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar de destino, en este caso particular no se precisó el juzgado en el cual se estaba tramitando la demanda.

Con lo dicho por el recurrente en su escrito, y las pruebas que obran en el proceso, no existe duda, primero, que al momento de presentación tanto de la demanda como de su respectiva subsanación, el apoderado judicial de la señora NUBIA BARRERA ACEVEDO remitió copi a de tales actuaciones al correo electrónico secretaria@cotradelsol.com, dirección que se registra en el certificado de existencia yOrdinario Laboral Rad. 15759310500120210022601

6 representación legal de la empresa demandada; y segundo, que el día 21 de febrero de 2022 el demandante remitió al mismo co rreo electrónico copia del auto admisorio de la demanda, con lo que el juzgado entendió se tenía por notificado el extremo demandado.

Así, la irregularidad que plantea el impugnante, se enmarca en el contenido propio del correo electrónico, pues, a pesar de que el mismo contenía la copia del auto

demandado.

Así, la irregularidad que plantea el impugnante, se enmarca en el contenido propio del correo electrónico, pues, a pesar de que el mismo contenía la copia del auto admisorio, no registraba la comunicación con los datos referidos en el artículo 291 del C.G.P., esto es, la información sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser not ificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.

No obstante tales reparos, basta tan solo con retomar el contenido propio de los artículos 6° y 8° del Decreto 806 de 2020, para advertir que los datos que echa de menos el recurrente no son exigibles en la notificación propia de este Decreto, pues con ella no se conmina al demandado a que comparezca a la dependencia judicial respectiva a fin de notificarse del auto admisorio de la demanda, sino que, de manera inmediata se le notifica de la respectiva providencia, la cual debe adjuntar al respectivo correo electrónico; así se lee de forma clara en el inciso primero del referido artículo 8° cuando se indica: “ Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”

Verificado el correo electrónico remitido por el extremo activo el 21 de febrero de 2022, se observa que allí el apoderado de la demandante indicó:

notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”

Verificado el correo electrónico remitido por el extremo activo el 21 de febrero de 2022, se observa que allí el apoderado de la demandante indicó:

“En los términos previstos en el inciso final del articulo (sic) 6 del Decreto 806 de 2020, me permito limitarme a notificar el auto admisorio de la demanda fechado 30 de noviembre de 2021, dentro de la demanda de la referencia, promovida por la señora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO contra C OOTRADELSOL. Para tal efecto, se le corre traslado para que proceda contestar la demanda, y se entiende surtida la presente notificación se entenderá surtida dos (2) días hábiles siguientes al envío del presente mensaje de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Y acto seguido, adjuntó el auto de fecha 30 de noviembre de 2021, a través del cual se admitió la demanda.

En ese escenario, no se evidencia yerro alguno en la notificación surtida por elOrdinario Laboral Rad. 15759310500120210022601

7 demandante, pues no solo se hizo entrega a la demanda del respectivo auto admisorio, sino que, de manera clara y precisa , se le advirtió, en el contenido propio del correo, que se estaba surtiendo la notificación personal y que trascurridos dos días de recibido dicho mensaje, empezarían a correr los términos a fin de dar contestación a la demanda.

Así, si desde el 24 de febrero de 2022 hasta la fecha, la demandada no ha presentado

de recibido dicho mensaje, empezarían a correr los términos a fin de dar contestación a la demanda.

Así, si desde el 24 de febrero de 2022 hasta la fecha, la demandada no ha presentado respuesta a la demanda debidamente notificada, la decisión no podía ser otra diferente que la de proceder a tener por no contestada la misma, tal y como en efecto procedió el a quo.

Ahora bien, de manera subsidiaria, señaló el recurrente que el juzgado equivocó el trámite dado al proceso, pues, lo procedente era haber dado aplicación a l inciso final del artículo 29 del C.P.T y nombrar un curador que representara a la empresa demandada.

En efecto, el artículo 29 del C.P.T.S.S. que regula la designación de curadores en el proceso laboral, prevé:

“ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la n otificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los

haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la n otificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”.

Claramente, la norma en cita advierte el procedimiento que debe seguirse cuando no es posible surtir la notificación personal, bien porque se desconozca la dirección de notificación, hora porque en la dirección consignada no se halla al demandado o se impide su notificación, trámite de nombramiento que se desarrolla de manera concomitante con el emplazamiento para el primero de los eventos, o previa remisión de aviso en el segundo de los casos.

Retomando nuevamente la situació n fáctica planteada en este asunto, es claro queOrdinario Laboral Rad. 15759310500120210022601

8 no resultaba procedente el nombramiento de curador para un asunto como el acá analizado, pues lo cierto es que en este caso la notificación personal sí se surtió de manera adecuada a la dirección de correo e lectrónico que registra la empresa COTRADELSOL en el certificado de cámara y comercio; de suerte que no nos encontramos en ninguno de los eventos propios del artículo 29 del C.P.T. que, se insiste, solo resulta aplicable cuando se imposibilita el acto de enteramiento.

En consecuencia, por encontrarse ajustada a los presupuestos legales, la providencia

encontramos en ninguno de los eventos propios del artículo 29 del C.P.T. que, se insiste, solo resulta aplicable cuando se imposibilita el acto de enteramiento.

En consecuencia, por encontrarse ajustada a los presupuestos legales, la providencia recurrida será confirmada.

Costas

No hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia en esta instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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