TSDJ VIT SU - 15759310500120210022602-(08-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120210022602-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN PROCESO LABORAL – IMPROCEDENCIA AL YA HABERSE PROFERIDO DECISIÓN SOBRE LOS MISMOS ARGUMENTOS : La nulidad propuesta no persigue propósito distinto al de obtener un nuevo pronunciamiento de una situación que quedó plenamente zanjada . / INCIDENTE DE NULIDAD SOLICITADO DE MANERA EXTEMPORÁNEA EN PROCESO LABORAL – LOS INCIDENTES SÓLO PODRÁN PROPONERSE EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO : Rechazo pues el incidente, por hechos ocurridos des de el traslado de la demanda, se interpuso en audiencia de instrucción y juzgamiento.
Ante ese panorama, lo que se concluye es que la nulidad propuesta no persigue propósito distinto al de obtener un nuevo pronunciamiento de una situación que quedó plenamente zanjada, cuando esta Corporación confirmó la decisión inicial del juzgado de tener por no contestada la demanda, precisamente, porque la notificación surtida el 21 de febrero de 2022 se ajusta a los parámetros legalmente exigidos. Es por ello que resulta sorprendente la solicitud que hoy se estudia, la que solo pretende, de una forma absolutamente improcedente, superar los efectos que su omisión para dar contestación a la demanda, trajeron para el asunto. Así las cosas, como es claro que no existe yerro de ningún tipo en la actuación, la decisión de rechazar la nulidad será confirmada. Aunado a lo ya dicho, estima importante recordar que el artículo 37 del
para el asunto. Así las cosas, como es claro que no existe yerro de ningún tipo en la actuación, la decisión de rechazar la nulidad será confirmada. Aunado a lo ya dicho, estima importante recordar que el artículo 37 del C.P.T.S.S2. enseña que, en materia laboral, la única oportunidad procesal prevista para proponer el incidente es la audiencia propia del artículo 77 ibidem, y como en este caso el incidente propuesto se interpuso en audiencia propia del artículo 80, esto es, en la diligencia de instrucción y juzgamiento, fácil resulta colegir que la petición deviene exte mporánea, máxime si se tiene en cuenta que la nulidad se reclama por hechos ocurridos desde el traslado de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL -COOTRADELSOLen contra del auto del 05 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO , actuan do a través de apoderada judicial,
Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO , actuan do a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL, en adelante COOTRADELSOL, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la empresa demandada, con extremos entre el 01 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2020 y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales adeudadas e indemnización por despido injusto.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120210022602
DEMANDANTE : NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO DEMANDADOS : COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOLCOOTRADELSOLORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN AUTO DEL 06 DE ABRIL DE 2022
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 039
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 15759310500120210022602
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Sogamoso, judicatura que, en auto del 30 de noviembre de 2021, admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.
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Sogamoso, judicatura que, en auto del 30 de noviembre de 2021, admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.
3.- El 21 de febrero de 2022, el demandante allegó al proceso, constancia de notificación de la empresa demandada, advirtiendo que había trascurrido el término legalmente previsto sin que se procediera a su contestación, por lo que, estimó, debía tenerse por no contestada la demanda.
4.- En auto del 06 de abril del 2022, el juzgado resolvió: (i) tener por debidamente notificada a la cooperativa COOTRADELSOL de la demanda presentada; (ii) tener por no contestada la demanda por parte de la cooperativa demandada; (iii) tener como indicio grave en contra de la demandada la no contestación a la demanda ; y (iv) fijar fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S.
5.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por la parte demandada, tras señalar que la notificación personal realizada al demandado no se efectuó conforme a derecho, circunstancia que trasgrede sus garantías fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción , además de generar la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. P.
6.- En auto del 07 de julio de 2022 el juzgado resolvió rechazó por extemporáne o el recurso de reposición y, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
6.- En auto del 07 de julio de 2022 el juzgado resolvió rechazó por extemporáne o el recurso de reposición y, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
7.- El conocimiento del referido recurso correspondió al despacho del suscrito magistrado, y en auto del 11 de noviembre de 2022 la Sala resolvió confirmar en su integridad la providencia recurrida.
8.- Entretanto, el extremo demandado presentó incidente de nulidad ante el juzgado de primera instancia, con la pretensión de que se declare nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha seis (6) de abril de dos mil veintidós (2 022), por medio del cual se tuvo por notificada la demanda al extremo pasivo, y se adoptan otras determinaciones , petición que realizó con fundamento en los numerales 2, 5 y 8 del artículo 133 del C.G.P.
Sus argumentos:
8.1.- Respecto a la nulidad por el numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., señaló que a pesar de que se encuentra en apelación el auto de fecha 06 de abril de 2022, el juzgado resolvió continuar con el trámite de la audiencia propia del artículo 77 del C.P .T.S.S.,Ordinario Laboral Rad. 15759310500120210022602
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pretermitiendo íntegramente la respectiva instancia. Si bien la apelación de los autos se otorga en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario, no puede perderse de vista que el recurso de apelación cobija la totalidad del auto impugnado, por considerar que las decisiones subsiguientes son consecuencia de las apeladas
otorga en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario, no puede perderse de vista que el recurso de apelación cobija la totalidad del auto impugnado, por considerar que las decisiones subsiguientes son consecuencia de las apeladas
8.2.- Frente a la causal 5°, el hecho de no declarar probada la indebida notificación personal al extremo pasivo de la litis, y dado que la oportunidad primordial para solicitar pruebas en ejercicio del derecho de defensa y contradicción que le asiste a la Cooperativa de Transportadores del Sol , “COOTRADELSOL”, es a través de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, acto jurídico que no se ha materializado, genera una omisión de la oportunidad propia para solicitar, decretar y practicar pruebas.
8.3.- Finalmente, en relación con la causal 8°, refirió que a l revisar las actuaciones del presente proceso, es diáfano que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de notificar en debida forma al extremo pasivo, toda vez que existe discrepancia sobre la manera en que esta se practicó.
9.- El 05 de septiembre de 2022 se dio inicio a la audiencia propia del artículo 80 del C.P.T.S.S., diligencia al interior de la cual el juzgado de primera instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad tras advertir que: (i) El art. 37 del C.P.L. prevé una norma específica que establece que los incidentes solamente pueden proponerse dentro de la primera audiencia, es decir, la que consagra el art. 77 de la misma obra, de suerte que la nulidad propuesta en este caso, resulta extemporánea; (ii) la nulidad propuesta no
primera audiencia, es decir, la que consagra el art. 77 de la misma obra, de suerte que la nulidad propuesta en este caso, resulta extemporánea; (ii) la nulidad propuesta no cumple con el requisito de residualidad, en la medida que la misma providencia del 6 de diciembre de 2021 está siendo controvertida por medio de recursos de apelación que se encuentran pendientes de materializar; y (iii) no se advierte irregu laridad alguna en relación con la notificación surtida.
10.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación, y para sustentarlo insiste en que la empresa demandada se le ha trasgredido de forma , flagrante su derecho fundamental al debido proceso, desconociendo que la notificación que presuntamente efectuó el demandante no se llevó a cabo en debida forma esencialmente porque los archivos adjuntos allí contenidos nunca pudieron ser abiertos, lo que impidi ó que se conociera de la existencia de la demanda.Ordinario Laboral Rad. 15759310500120210022602
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LA SALA CONSIDERA
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado al interior de este proceso, a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda, por pretermitir la oportunidad de la parte demandada para
Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado al interior de este proceso, a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda, por pretermitir la oportunidad de la parte demandada para solicitar pruebas y encontrarse el extremo pasivo en uno de los casos de indebida notificación.
De la nulidad
Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que las nulidades se constituyen como aquellas irregularidades que surgen al interior de la actuación procesal y las cuales, según los casos explícitamente determinados por el legislador, presentan como consecuencia directa la invalidación de la actuación procesal, con el objeto de que esta se rehaga, sin afectación alguna de la actuación.
Ahora, las nulidades procesales se encuentran afectas a los siguientes principios: (i) principio de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, (ii) principio de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular, y (iii) principio de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.
El fundamento básico de las nulidades procesales se encuentra previsto en la obligación de observar el debido proceso en toda su extensión, de suerte que cualquier vulneración que se genere al mismo, hace que la actuación se convierta en irregular; no obstante, es el legislador, en desarrollo de los principios generales señalados en precedencia , el llamado a establecer cuáles son las irregularidades tendientes a generar la aludida nulidad, esto con el objeto de que el proceso no se vea afectado con dilaciones
es el legislador, en desarrollo de los principios generales señalados en precedencia , el llamado a establecer cuáles son las irregularidades tendientes a generar la aludida nulidad, esto con el objeto de que el proceso no se vea afectado con dilaciones injustificadas, basadas en presuntas transgresiones del debido proceso.
Tal apreciaci ón de las nulidades ha sido criterio constante del alto Tribunal Constitucional, así:Ordinario Laboral Rad. 15759310500120210022602
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“El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.” (…) El legislador –continúa la Corteeligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.”
fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.”
La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”1
Implica lo anterior, que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado.
Caso en concreto
Dentro del presente asunto, el apoderado judicial de la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL -COOTRADELSOL considera que la actuación se encuentra viciada de nulidad, pues al tener por no notificada la demanda, a pesar de las serias irregularidades que existieron en su trámite, se materializan varias de las situaciones procesales que dan lugar a la nulidad, entre ellas la indebida notificación, la
serias irregularidades que existieron en su trámite, se materializan varias de las situaciones procesales que dan lugar a la nulidad, entre ellas la indebida notificación, la pretermisión de la instancia y la omisión de la oportunidad para pedir pruebas.
Para dar solución al problema planteado, basta con retomar el acápite de antecedentes referido al inicio de esta providencia, al interior del cual se dejó por sentado que la decisión de no tener por contestada la demanda ya fue analizada por esta Corporación en proveído del 11 de noviembre d 2022, a través de la cual se indicó que la notificación que se surtió a través de correo electrónico cumple con las exigencias propias del
1 Corte Constitucional de Colombia T125 de 2010.Ordinario Laboral Rad. 15759310500120210022602
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Decreto 806 de 2020, en tanto, la misiva que fue remitida a través de correo electrónico el 21 de febrero de 2022, informó que se estaba notificando el auto del 30 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso al interior de la demanda prom ovida por NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO contra COOTRADELSOL y adjuntó dicho auto.
Ahora, los señalamientos en torno a que los archivos no pudieron ser abiertos en su oportunidad, a demás de no contar con respaldo probatorio alguno, resultan novedosos en el trámite procesal, pues al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión de no tener po r contestada la demanda, nada se dijo sobre el particular, limitando los reparos a contenidos formales propios de la comunicación, como lo era el
en el trámite procesal, pues al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión de no tener po r contestada la demanda, nada se dijo sobre el particular, limitando los reparos a contenidos formales propios de la comunicación, como lo era el hecho de que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 291 y 292 del C. G. P., según lo s cuales se debía indicar: a) La fecha de la providencia que se notifica. b) El juzgado que conoce del proceso. c) su naturaleza. d) el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente de la en trega del aviso en el lugar de destino, en este caso particular no se precisó el juzgado en el cual se estaba tramitando la demanda; de ahí que resulte extraño que, a estas alturas y cuando ya se encontraba en trámite la apelación interpuesta, se indicara un argumento de tal naturaleza.
Ante ese panorama, lo que se concluye es que la nulidad propuesta no persigue propósito distinto al de obtener un nuevo pronunciamiento de una situación que quedó plenamente zanjada, cuando esta Corporación confirmó la dec isión inicial del juzgado de tener por no contestada la demanda, precisamente, porque la notificación surtida el 21 de febrero de 2022 se ajusta a los paramtros legalmente exigidos.
Es por ello que resulta sorprendente la solicitud que hoy se estudia, la que solo pretende, de una forma absolutamente improcedente, superar los efectos que su omisión para dar contestación a la demanda, trajeron para el asunto. Así las cosas, como es claro que no existe yerro de ningún tipo en la actuación, la decisión de rechazar la nulidad será confirmada.
contestación a la demanda, trajeron para el asunto. Así las cosas, como es claro que no existe yerro de ningún tipo en la actuación, la decisión de rechazar la nulidad será confirmada.
Aunado a lo ya dicho, estima importante recordar que el artículo 37 del C.P.T.S.S 2. enseña que, en materia laboral, la única oportunidad procesal prevista para proponer el
2 ARTÍCULO 37. PROPOSICIÓN Y TRÁMITE DE INCIDENTES: Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurrido s conOrdinario Laboral Rad. 15759310500120210022602
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incidente es la audiencia propia del artículo 77 ibidem, y como en este caso el incidente propuesto se interpuso en audiencia propia del artículo 80, esto es, en la diligencia de instrucción y juzgamiento, fácil resulta colegir que la petición deviene extemporánea, máxime si se tiene en cuenta que la nulidad se reclama por hechos ocurridos desde ele traslado de la demanda.
Costas
No hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia en esta instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa.