🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500120210022603-(28-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120210022603-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO VERBAL A TÉRMINO INDEFINIDO DE RADIO OPERADORA DE E MPRESA DE TRANSPORTE – CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO VERBAL POR FALTA DE PRUEBA DE CONTRATOS ESCRITOS: La ausencia de documentos que acrediten vínculos sucesivos escritos permite tener por demostrado un contrato verbal a término indefinido. / DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – CONFIGURACIÓN POR FALTA DE PRUEBA DE LAS CAUSALES LEGALES: No se acreditaron causales del artículo 62 del C.S.T., por lo que se impone la indemnización por terminación unilateral. / SANCIONES MORATORIAS – PROCEDENCIA POR OMISIÓN INJUSTIFICADA EN EL PAGO DE CESANTÍAS Y PRESTACIONES: Ante la falta de prueba de la buena fe del empleador, proceden las sanciones de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.

"“Por lo tanto, en virtud de los anteriores razonamientos y tras un análisis detallado de las pruebas aportadas, se concluye que la base para el cálculo del salario devengado por la trabajadora debe corresponder a un promedio anual de los ingresos percibidos, ajustados al salario mínimo legal vigente para cada periodo, sin aplicar recargos adicionales. (…) Por otro lado, y en consonancia con lo anterior, resulta relevante señalar que, a través de los testimonios aportados en el proceso, tales como los de la s señoras Ana Victoria Tami y Gina Vanesa, así como el interrogatorio de parte de la propia señora Barrera Acevedo, se logró evidenciar de manera clara que la terminación del contrato de trabajo se

en el proceso, tales como los de la s señoras Ana Victoria Tami y Gina Vanesa, así como el interrogatorio de parte de la propia señora Barrera Acevedo, se logró evidenciar de manera clara que la terminación del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de un cambio en la administración de la empresa. Este hecho fue el factor desencadenante de la decisión de desvincular a la trabajadora, lo cual no se ajusta, en modo alguno, a las causales de despido justificadas que se encuentran estipuladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, dicho artículo establece que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa solo puede realizarse en casos específicos, tales como la pérdida de confianza, la incapacidad del trabajador para desempeñar sus funciones, o la falta de cumplimiento de las obligaciones laborales, entre otras. Ninguna de estas causales se presenta en este caso, lo que deja claro que la desvinculación de la señora Barrera Acevedo fue arbitraria y careció de justificación legal. A la luz de los testimonios y la prueba documental aportada, así como de los argumentos expuestos por la parte actora, se concluye que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa. En consecuencia, la juez de primera instancia acertó al declarar que la terminación del vínculo laboral fue irregular y sin fundamento, lo que genera el derecho de la trabajadora a la indemnización por despido sin justa causa, tal como lo establece la legislación laboral vigente. (…) El principio de la buena fe soporta la confianza que le deposita el trabajador al empleador, ya que permite tener certeza a las partes que la otra actuará de forma correcta, sin engaños o abusos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia

principio de la buena fe soporta la confianza que le deposita el trabajador al empleador, ya que permite tener certeza a las partes que la otra actuará de forma correcta, sin engaños o abusos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005 expediente 23987, que a su vez cita a la Sala Civil de esta Corte en sentencia del 23 de junio de 1958, en lo siguiente: «La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de prob idad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223)” Para el caso, no se advierte ninguna razón justificativa de las omisiones en el pago de las acreencias laborales por parte de la empresa COOTRADELSOL, y en el entendido que se tuvo indicio grave en su contra debido a que no contestó la demanda, se procede a reconocer la sanción y, en consecuencia, a confirmar el fallo de primera instancia."

Fuente Formal: Artículo 62 y 64 del C.S.T.; Artículo 65 del C.S.T.; Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Artículo 97 del C.G.P.; CSJ SL16884-2016; CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015; CSJ SL360-2013; CSJ SL2051-2014.

Nota de Relatoría: La Sala confirma que la relación laboral entre la trabajadora y la cooperativa demandada fue de carácter verbal y a término indefinido, dado que no se probó la existencia de contratos escritos. Se declaró la terminación sin justa causa

Nota de Relatoría: La Sala confirma que la relación laboral entre la trabajadora y la cooperativa demandada fue de carácter verbal y a término indefinido, dado que no se probó la existencia de contratos escritos. Se declaró la terminación sin justa causa del vínculo, imponiéndose la correspondiente indemnización. También se confirmaron las sanciones moratorias por el no pago oportuno de prestaciones, debido a la falta de buena fe del empleador.

Número Proceso: 15759310500120210022603

Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda

Demandante: Nubia Edith Barrera Acevedo

Demandado: Cootradelsol

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120210022603

DEMANDANTE : NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO

DEMANDADOS : COOTRADELSOL

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 034

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 24 de julio de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda.

NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO , a través de apoderado judicial, el 12 de octubre de 202 3, presentó demanda en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL -COOTRADELSOLpara que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de un contrato a término indefinido con vigencia desde el 01 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020, y su terminación por parte del empleador sin que mediara justa causa . Como consecuencia de ello, se condene : (i) indemnización por falta de pago de prestaciones sociales ; (ii) pago de subsidio de transporte; (iii)Ordinario Laboral 15759310500120210022603 2

pago y liquidación de cesantías e intereses insolutos; (iv) pago de prima de servicios; (v) sanción moratoria por no consignación de las cesantías; (v) el pago del recargo nocturno ; (vi) pago de cotizaciones a pensión; (vii) indemnización por despido sin justa causa ; (viii) vacaciones ; y demás condenas en ejercicio de las facultades extra y ultra petita , actualización de las sumas de dinero y el pago de

despido sin justa causa ; (viii) vacaciones ; y demás condenas en ejercicio de las facultades extra y ultra petita , actualización de las sumas de dinero y el pago de costas y agencias en derecho.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO se vinculó a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL, COOTRADELSOL, mediante las ritualidades de un con trato a término indefinido, para prestar sus servicios como radio operadora, desde el 1° de septiembre de 2011 con horarios que sobrepasaban las 8 horas.

2.- A partir del año 2018 se programaron turnos nocturnos con mayor intensidad al horario laboral, desde las 9:00 p.m. hasta las 5:00 a.m.

3.- El salario percibido por la demandante correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente.

4.- El 24 de diciembre de 2020, el empleador convocó a la demandante a fin de suscribir contrato de trabajo a término fijo inferior a un año , los extremos pactados fueron del 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad.

5.- Durante la vigencia del contrato de trabajo, la demandante no recibió en debida forma la consignación de cesantías en el fondo escogido para tal efecto , tan solo fueron consignadas a partir del año 2014 con un pago parcial y posteriormente se consignó el periodo 2018 y 2019

6.- La demandante no percibió el pago del recargo nocturno , vacaciones ni auxilio de transporte.

7.- En el mes de diciembre del año 2021, la demandante sufrió persecución por

consignó el periodo 2018 y 2019

6.- La demandante no percibió el pago del recargo nocturno , vacaciones ni auxilio de transporte.

7.- En el mes de diciembre del año 2021, la demandante sufrió persecución por parte de las directivas de la empresa demandada, con el fin de terminar el vínculo contractual sin justa causa.Ordinario Laboral 15759310500120210022603 3

II.- Trámite procesal:

1-. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 30 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la demandada.

2.- En auto del 06 de abril de 2022, el Juzgado tuvo por notificada a la entidad demandada y por no contestada la demanda , pues se presentó de forma extemporánea.

III.- Sentencia impugnada

En audiencia del 24 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO como trabajadora y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL – COOTRADELSOL como empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 12 de septiembre del año 2011 al 31 de diciembre del año 2020.

SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL – COOTRADELSOL como empleador, terminó de manera unilateral el contrato de su trabajadora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO el 31 de diciembre del año 2020.

SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL – COOTRADELSOL como empleador, terminó de manera unilateral el contrato de su trabajadora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO el 31 de diciembre del año 2020.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte demandante los siguientes valores: - Auxilio de Transporte $9.053.124 - Cesantías $6.533.240 - Intereses a las cesantías $ 877.113 - Prima de servicios $7.442.887 - Vacaciones $4.404.213

CUARTO. CONDENAR a la demandada a consignar a Colpensiones Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliada la demandante el reajuste de los aportes pensionales de los meses de mayo y junio de 2013 y noviembre del año 2017 teniendo en cuenta una cotización de 30 días y el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de estos periodos de cotización. QUINTO. CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($6.186.661) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo en los términos del art. 64 del CST.

SEXTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST a razón de un día de salario por cada día de retardo por valor de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($31.459) desde el día primero de enero de 2021 y hasta el 30 de diciembre del año 2022. A partirOrdinario Laboral 15759310500120210022603

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($31.459) desde el día primero de enero de 2021 y hasta el 30 de diciembre del año 2022. A partirOrdinario Laboral 15759310500120210022603 4

de la iniciación del mes 25 se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta el pago de las prestaciones aquí liquidadas.

SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte demandante la indemnización del art. 99 de la ley 50 de 1990 por las cesantías no canceladas de 2011 a 2019 a partir del 14 de febrero del año 2012 y hasta el 31 de diciembre del año 2020 por valor de SETENTA Y DOS

MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN

PESOS ($72.047.671).

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de TRES

MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000)”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

1.- Los elementos de la relación laboral se advierten satisfechos, pues , en primer lugar, se encuentra probada la prestación personal del servicio , no solo con la afirmación de la demandante, sino con los testimonios rendidos que coincidieron en aquella acción personal de la trabajadora , además de la historia laboral aportada por Colpensiones en la que se observa la calidad de empleadora de la Cooperativa

afirmación de la demandante, sino con los testimonios rendidos que coincidieron en aquella acción personal de la trabajadora , además de la historia laboral aportada por Colpensiones en la que se observa la calidad de empleadora de la Cooperativa demandada. Por otro lado, el demandado, al no contestar la demanda, generó un indicio grave en su contra , circunstancia por la que , además de tener los hechos como ciertos, se entiende que efectivamente existió el contrato de trabajo, pues no se desvirtuó el elemento de la subordinación.

2.- Pese haberse alegado una serie de contratos escritos desde el 01 de septiembre de 2011 hasta la terminación de la relación laboral, no existe prueba de ellos , circunstancia por la que debe entenderse que la relación entre las partes fue a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuyo extremo será a partir del 01 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020.

3.- El salario percibido por la demandada fue el mínimo mensual vigente más el trabajo suplementario. A pesar del indició en contra, no obra prueba alguna del trabajo suplementario, pues no se precisó con claridad la cantidad y las fechas en que laboró más allá de la jornada máxima legal . Del análisis de la historia laboral que aportó Colpensiones, se advierte que algunos ciclos se cotizaron rubros superiores e incluso inferiores, circunstancia por la que se decide proceder a hacer un promedio de los salarios año tras año.Ordinario Laboral 15759310500120210022603 5

4.- Frente auxilio de transporte, vacaciones y prestaciones sociales, ante la falta de prueba de lo s conceptos efectivamente pagos por parte de la demandada, se

5

4.- Frente auxilio de transporte, vacaciones y prestaciones sociales, ante la falta de prueba de lo s conceptos efectivamente pagos por parte de la demandada, se procedería a su liquidación. Igualmente se deberá realizar el cálculo actuarial respecto las cotizaciones al sistema pensional de los meses de mayo y junio del año 2013 y noviembre del 2017.

5.- La terminación del contrato de trabajo no obedeció a una justa causa, pues el demandado no demostró que dicha ruptura se dio con ocasión de algunas justas de que trata el artículo 62 del CST, en tal caso se liquidará la indemnización del artículo 64 Ibidem como corresponde.

6.- En cuanto a las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, entendiendo que, como se demostró en el proceso, el empleador no realizó los pagos a que tenía derecho la trabajadora, tales como las cesantías, primas, vacaciones, etc., y, a pesar de dicha omisión, la demanda no aportó razones satisfactorias y justificativas de su conducta de omisión en los pagos cuestionados, de ahí que sea dable la imposición de las sanciones indicadas.

IV.- De la apelación

En contra de la sentencia reseñada, l os apoderados de la s partes interpusieron recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:

La parte demandante.

El apoderado de la parte demandante puntualizó su discrepancia respecto dos puntos: la absolución de la entidad demandada respecto al pago del horario suplementario y la liquidación de la indemnización por despido injustificado.

1.- Frente al horario suplementario señaló la existencia de una imposibilidad de la

puntos: la absolución de la entidad demandada respecto al pago del horario suplementario y la liquidación de la indemnización por despido injustificado.

1.- Frente al horario suplementario señaló la existencia de una imposibilidad de la trabajadora para probar los horarios de trabajo cumplidos en vigencia de la relación laboral; por el contrario, era el empleador el llamado a probarlo, en la medida que podía facilitar el cuadro de programación de turnos para demostrar ese hecho , y además, con ocasión de la no contestación de la demanda, y el efecto procesal que esto implica, debe declararse como ciertos los hechos afirmados y conceder los pagos mencionados.Ordinario Laboral 15759310500120210022603 6

2.- En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa afirmó que, en vista que la empresa demandada convocó a la señora BARRERA ACEVEDO para que suscribiera un contrato de trabajo por un año m ás con la cooperativa de transporte para el periodo comprendido entre enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, este contrato genera una expectativa leg ítima en la trabajadora, por esa razón se debe condenar a la Cooperativa al pago de l despliegue injustificado por el año restante.

La parte demandada.

El apoderado de la parte demandada, por su parte, discrepó de la totalidad de la sentencia de primera instancia e indicó, en resumen, lo siguiente:

1.- EL juzgado no le dio el alcance probatorio suficiente a los testimonios, pues la señora ANA VICTORIA indicó, en el momento procesal oportuno, que la empresa COOTRADELSOL contrataba a su personal a través de documentos escritos por

1.- EL juzgado no le dio el alcance probatorio suficiente a los testimonios, pues la señora ANA VICTORIA indicó, en el momento procesal oportuno, que la empresa COOTRADELSOL contrataba a su personal a través de documentos escritos por tratase de contratos a término fijo y que la liquidación de los contratos se realizaba a la expiración del plazo pactado.

2.- La parte demandante no ha actuado con la debida lealtad, ya que una vez se elevó petición por la señora BARRERA ACEVEDO ante la empresa COOTRADELSOL con el fin de obtener toda la documentación que poseía la demandada, esta fue despacha favorablemente y se entregó copia íntegra de lo pretendido, igualmente, afirmó que, por parte de la empresa nunca existió intención de causarle algún perjuicio a la trabajadora,

V.- Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron, como sigue:

El apoderado judicial de la demandante insistió en que debe modificarse el fallo de primera instancia únicamente frente a la forma en que se liquidó la indemnización por despido injusto, para que, en su lugar, se liquide por el valor de los salarios de la prórroga automática que operó por un año. Por lo demás afirmó debe confirmarse.Ordinario Laboral 15759310500120210022603 7

El apoderado judicial de COOTRADELSOL, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso , reafirmó sus inconformidades frente al hecho de que la parte demandante ocultó material probatorio que resulta de gran importancia, pero que, con ánimo de actuar en detrimento de la empresa demanda,

actuaciones surtidas al interior del proceso , reafirmó sus inconformidades frente al hecho de que la parte demandante ocultó material probatorio que resulta de gran importancia, pero que, con ánimo de actuar en detrimento de la empresa demanda, no aportó al proceso; no obstante, por parte de la demandada se aportaron las mencionadas documentales pero el Juzgado de primera instancia no les concedió el valor probatorio correspondiente.

Por último, añadió que del expediente laboral se pueden observar diferentes documentales, tales como la relación de contratos laborales a término fijo, constancias de afiliación a la SGSS, cartas de preaviso, sendas liquidaciones de prestaciones sociales, entre otros documentos que, afirmó, al darles el valor probatorio adecuado, cambiaría la relación jurídica de la sentencia de primera instancia.

LA SALA CONSIDERA:

1-. Presupuestos Procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la s partes, y teniendo en cuenta que la demandada aceptó la existencia de la relación laboral en los mismos extremos temporales aducidos por la actora, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) el tipo de contrato de trabajo celebrado entre la señora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO y la empresa COOTRADELSOL, (ii) el salario y recargos , (iii) las prestaciones sociales (iv) el

entre la señora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO y la empresa COOTRADELSOL, (ii) el salario y recargos , (iii) las prestaciones sociales (iv) el despido sin justa causa, (v) la indemnización moratoria por el no pago de cesantías y prestaciones, (v) costas.Ordinario Laboral 15759310500120210022603 8

3.- De la relación laboral y el tipo de contrato.

En primer lugar, resulta innecesario profundizar en el análisis sobre la existencia de la relación laboral, dado que el demandado, a pesar de no haber contestado la demanda, ha afirmado la existencia de dicho vínculo desde los alegatos de conclusión hasta la sustentación del recurso en esta instancia, lo cual evidencia que no existe controversia en este punto. Incluso, la configuración del indicio grave en contra del demandado permite tomar como ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda en cuanto a la existencia de la relación laboral.

No obstante, respecto al tipo de contrato, se presenta una discrepancia que amerita una precisión. En el escrito de demanda, el apoderado de la parte actora afirmó que se trataba de un contrato a término indefinido . En este sentido, como bien señaló el Juzgado de primera instancia, al no haberse contestado la demanda por el demandado, operó indicio en su contra, y se configuró el presupuesto del artículo 97 del Código General del Proceso, el cual establece lo siguiente:

“La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.”

hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.”

Ahora, dentro del expediente únicamente obra un contrato de trabajo entre las partes con fecha de inicio del 1 de enero de 2021 y finalización del 31 de diciembre de 2021, periodo durante el cual la trabajadora ni siquiera prestó sus servicios. En consecuencia, resulta razonable concluir que, ante la ausencia de los contratos sucesivos que pudieran haber sido aportados por ambas partes, el contrato debe considerarse como verbal y a término indefinido, dado que corresponde al demandado probar la existencia de contratos sucesivos que pudieran haber determinado otra naturaleza.

Además, no basta con la afirmación contenida en el testimonio de la señora Ana Victoria Tami, quien aseguró que la empresa contrataba a su personal mediante contratos escritos a término fijo, pues ello en nada prueba un vínculo laboral escrito. En este sentido, de haber existido contratos escritos, es responsabilidad del empleador aportar dichos documentos al proceso con el fin de desvirtuar la naturaleza indefinida del contrato alegada por la parte actora. Por lo tanto, la faltaOrdinario Laboral 15759310500120210022603 9

de prueba documental por parte del demandado sobre la naturaleza del vínculo laboral refuerza la presunción de que el contrato fue verbal y a término indefinido.

4.- Salario, recargos y horas extra.

4.1. Salario.

En relación con el salario que la trabajadora percibió durante la vigencia del contrato laboral, es necesario efectuar un análisis detallado de las alegaciones contenidas

4.- Salario, recargos y horas extra.

4.1. Salario.

En relación con el salario que la trabajadora percibió durante la vigencia del contrato laboral, es necesario efectuar un análisis detallado de las alegaciones contenidas en la demanda. En primer lugar, se observa que, en la demanda presentada, el apoderado de la parte actora afirma que su representada devengaba un salario mensual de $1.200.000,00 pesos. No obstante, más adelante, dicha parte se contradice al ase gurar que la empresa demandada no efectuó las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social, ni realizó los pagos de las prestaciones sociales, y que, además, no se consideró como base de cálculo el salario realmente percibido, sino que se t omó como base para las liquidaciones el salario mínimo mensual vigente en el periodo.

Esta contradicción, claramente evidente en la exposición de la parte actora, genera una situación de incoherencia que debe ser analizada con detenimiento. La demanda no establece de manera precisa si las cotizaciones que se mencionan corresponden a periodos laborales previos o si el salario señalado como más bajo corresponde efectivamente a la última anualidad de trabajo, lo cual constituye una falta de claridad que deja en duda la veracidad de los hechos planteados. Es importante señalar que la parte actor a no presentó pruebas suficientes que respalden sus afirmaciones, lo que imposibilita que este Tribunal considere el salario señalado en la demanda como el salario realmente percibido por la trabajadora.

En ese sentido, se configura una presunción en contra de las aseveraciones de la parte actora, lo que debilita considerablemente su posición. La falta de pruebas

salario señalado en la demanda como el salario realmente percibido por la trabajadora.

En ese sentido, se configura una presunción en contra de las aseveraciones de la parte actora, lo que debilita considerablemente su posición. La falta de pruebas claras y fehacientes que soporten las afirmaciones realizadas por el apoderado, así como la contradicción interna de la demanda, nos lleva a desestimar como base de cálculo el salario expresado sin sustento suficiente. Por lo tanto, y de conformidad con los principios del derecho laboral y procesal, no podemos tomar como base el salario mencionado por la parte actora sin la debida corroboración probatoria.Ordinario Laboral 15759310500120210022603 10

Sin embargo, tras un análisis exhaustivo de las pruebas documentales que obran en el expediente, se destaca la historia laboral proporcionada por Colpensiones, la cual fue debidamente decretada como prueba de oficio por el juez de primera instancia. Esta d ocumentación es clara y precisa en cuanto al ingreso base de cotización (IBC) sobre el cual el empleador efectuó las cotizaciones a la seguridad social mes a mes. Es importante señalar que los IBC no se mantuvieron constantes a lo largo del tiempo, sino que variaron según las circunstancias de la trabajadora. Tal variabilidad se evidenció de manera evidente, dado que en algunos meses los valores de los IBC superaron el salario mínimo legal vigente (SMLMV), mientras que en otros meses fueron inferiores al mismo.

Por ejemplo, en el mes de abril de 2012, el IBC correspondiente a la trabajadora señora BARRERA ACEVEDO fue de $567.000,00, mientras que en el mes siguiente (mayo de 2012), el IBC aumentó a $591.000,00. De igual manera, en

señora BARRERA ACEVEDO fue de $567.000,00, mientras que en el mes siguiente (mayo de 2012), el IBC aumentó a $591.000,00. De igual manera, en septiembre de 2015, el IBC fue de $667.000,00, mientras que, en el mes de octubre del mismo año, el IBC alcanzó la cifra de $720.000,00. Estas fluctuaciones en los valores de los IBC, a lo largo de los diferentes per iodos, son indicativos de que el salario percibido por la demandante no fue un salario fijo, sino que estuvo sujeto a diversas variables, como podrían ser los recargos adicionales, las horas laboradas, o cualquier otra circunstancia que influía en el cálculo del IBC para la cotización de seguridad social.

Es relevante señalar, no obstante, que también se presentó evidencia de que en ciertos meses, la cotización realizada por la empresa empleadora se calculó con un salario inferior al SMLMV vigente en cada anualidad. Este hecho, que podría interpretarse como una vulneración de las normativas laborales, permite afirmar que existe la posibilidad de realizar un cálculo promedio del salario para cada año, tomando como base el SMLMV correspondiente a cada anualidad, sin adicionar ningún tipo de recargo adicional. Tal aproximación ha sido validada por el juez de primera instancia, quien, de manera acertada, ha considerado la utilización del salario mínimo legal vigente como base para el cálculo de las cotizaciones y prestaciones sociales, de acuerdo con las particularidades del caso.

Por lo tanto, en virtud de los anteriores razonamientos y tras un análisis detallado de las pruebas aportadas, se concluye que la base para el cálculo del salario

prestaciones sociales, de acuerdo con las particularidades del caso.

Por

Consultar sobre este documento ...