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TSDJ VIT SU - 15759310500120210022701-(17-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120210022701-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA LOS CÓNYUGES CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE: Se limita a la demostración de que ella acaeció durante cinco años en cualquier tiempo, sin importar siquiera, que entre los involucrados haya existido separación de hecho.

La pensión que se reclama lo es por la muerte de la pensionada, hecho que está debidamente acreditado ocurrió el 22 de noviembre de 2020, y el demandante, quien nació el 06 de enero de 1958, según copia de la cédula de ciudadanía que aporta, contaba para e l 2020 con más de 30 años de edad. En el mismo sentido, está acreditado que tanto ERNESTO MESA como MARTHA MARIA MONTAÑA VARGAS contrajeron matrimonio el 27 de abril de 1985, y que dicho vínculo matrimonial no se encontraba disuelto para el año 2020, fecha de fallecimiento de la señora MONTAÑA VARGAS. Así, pues, la única discusión lo es por la convivencia como cónyuges, por un término no inferior a cinco años en cualquier tiempo. La sustitución pensional que ocupa la atención de esta Sala, fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 8553 del 21 de enero de 2021, precisamente, por no acreditar la convivencia con el causante, o expresamente, porque según la investigación administrativa no se demostró convivencia efectiva, por el

SUB 8553 del 21 de enero de 2021, precisamente, por no acreditar la convivencia con el causante, o expresamente, porque según la investigación administrativa no se demostró convivencia efectiva, por el tiempo requerido, al momento de la muerte del pensionado. No obstante lo anterior, la misma entidad pensional, no desconoce que el demandante y la demandada convivieron entre 1985 y 2017, fecha esta última en la que MARTHA MONTAÑA fue trasladada a un centro geriátrico en virtud de sus difíciles condiciones de salud (…) Entiende la Sala, entonces, que el único argumento de la entidad pensional lo es la ausencia de convivencia durante los últimos años de vida del causante; sin embargo, desconoce la impugnante que el requisito de convivencia para los cónyuges con sociedad conyugal vigente se limita a la demostración de que ella acaeció durante cinco años en cualquier tiempo, sin importar siquiera, que entre los involucrados haya existido separación de hecho. Corte Suprema de Justicia SL1180-2022, SL1399-2018.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS: La investigación administrativa advirtió sin lugar a equívocos que la convivencia del demandante y pensionada fallecida fue superior a los treinta años; de ahí que la negativa a la sustitución, obedeció a un capricho de la entidad pensional en la interpretación normativa y jurisprudencial.

Respecto de los intereses moratorios, es cierto que la jurisprudencia ha admitido casos excepcionales para exonerar del pago, cuando existan razones objetivas que llevaban a la demandada a negar el reconocimiento

Respecto de los intereses moratorios, es cierto que la jurisprudencia ha admitido casos excepcionales para exonerar del pago, cuando existan razones objetivas que llevaban a la demandada a negar el reconocimiento inmediato de las acreencias pensionales que se reclaman. Sin embargo, comparte la Sala las apreciaciones del A quo, en punto de que en este evento, se hacía más que evidente la procedencia del reconocimiento pensional, pues la investigación administrativa advirtió sin lugar a equívocos que la convi vencia del demandante y pensionada fallecida fue superior a los treinta años; de ahí que la negativa a la sustitución, obedeció a un capricho de la entidad pensional en la interpretación normativa y jurisprudencial, que no puede admitirse, pues exigió al demandante el requisito de convivencia en términos que evidentemente no eran aplicables a su caso. En ese entendido, como la sustitución pensional debió reconocerse desde el mismo omento en que el demandante solicitó su reconocimiento ante COLPENSIONES, los intereses moratorios resultan abiertamente procedentes. Frente a la fecha de causación de estos, habrá de atenderse lo dispuesto en la Ley 717 de 2001, norma especial que prevé que “el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

ERNESTO MESA MESA, través de apoderado judicial, el 12 de octubre de 2021, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara que, previos los tramites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare el reconocimiento de la sustitución pensional por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por el fallecimiento de su cónyuge MARTHA MARIA VARGAS MONTAÑA (q.e.p.d.), así: (i) q ue se declare que el señor ERNESTO MESA MESA tiene derecho a la sustitución pensional de su cónyuge MARTHA MARIA VARGAS MONTAÑA desde el día 22 de noviembre 2020, fecha

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120210022701

DEMANDANTE : ERNESTO MESA MESA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120210022701

DEMANDANTE : ERNESTO MESA MESA

DEMANDADO : COLPENSIONES

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN 044

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759310500120210022701 2 en que falleció esta última; y (ii) que como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor ERNESTO MESA MESA tiene derecho al pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el día 22 de noviembre 2020, fecha en que

falleció MARTHA MARIA VARGAS MONTAÑA.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 27 de abril del año 1985, ERNESTO MESA MESA contrajo matrimonio con

MARTHA MARIA VARGAS MONTAÑA.

2.- Desde entonces, el demandante convivió con la señora VARGAS MONTAÑA en el municipio de Aquitania, Boyacá , vínculo matrimonial en el que no tuvieron hijos.

3.- Durante la convivencia, la causante y el señor ERNESTO MESA MESA se dedicaron a trabajar en una tienda de su propiedad, por aproximadamente 30 años. Con el producto del trabajo de los dos, la causante coti zaba como trabajadora independiente a seguridad social.

4.- Desde el 19 de octubre del 2009 ERNESTO MESA MESA fue afiliado a salud

Con el producto del trabajo de los dos, la causante coti zaba como trabajadora independiente a seguridad social.

4.- Desde el 19 de octubre del 2009 ERNESTO MESA MESA fue afiliado a salud como el único beneficiario de MARTHA MARIA VARGAS MONTAÑA.

5.- Mediante Resolución GNR 360157 del 18 de diciembre del 20 13, COLPENSIONES reconoció a la señora MARTHA MARIA VARGAS MONTAÑA pensión de vejez, en cuantía inicial de $589.500,00, efectiva a partir del 01 de abril de 2013.

6.- Debido a las afectaciones de salud causadas por las enfermedades que la señora MARTHA MARIA VARGAS MONTAÑA padecía, y con ocasión de la patología presentada por el señor ERNESTO MESA MESA, quien desde el 2009 fue diagnosticado con trastorno bipolar, las her manas de aquella decidieron llevársela a un hogar geriátrico.

7.- ERNESTO MESA MESA no tuvo conocimiento de un número telefónico o de una dirección para poder ubicar a su cónyuge , y en diferentes ocasiones intentó contactarla por medio de sus hermanas, pe ro no recibió respuesta , por lo que, desde entonces, no volvió a tener contacto con ella.Ordinario Laboral 15759310500120210022701 3 8.- Los anteriores hechos, causaron a ERNESTO MESA MESA afectación emocional y en su salud, motivo por el cual tuvo que ser internado en la Clínica Nuestra Señora de la Paz, en la ciudad de Bogotá el día 3 de marzo del año 2019

emocional y en su salud, motivo por el cual tuvo que ser internado en la Clínica Nuestra Señora de la Paz, en la ciudad de Bogotá el día 3 de marzo del año 2019 y en otras ocasiones en hospitales de la ciudad de Sogamoso. Hasta la fecha no ha podido llevar una vida apacible, pues puede volver a tener episodios psicóticos y debe ingerir medicamentos diariamente para poder controlar su enfermedad.

9.- MARTHA MARIA VARGAS MONTAÑA falleció el día 22 de noviembre del año 2020.

10.- El 03 de diciembre de 2020, el señor ERNESTO MESA MESA radicó solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones, como cónyuge con sociedad conyugal vigente de la señora MARTHA MARÍA VARGAS MONTAÑA.

11.- Mediante Resolución SUB 8553 del 21 de enero de 2021, COLPENSIONES negó el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional , tras señalar que el actor no cumple con el requisito mínimo de convivencia. La decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación y con Resoluciones SUB 61021 del 9 de marzo de 2021, y DPE 2831 del 23 de abril de 2021, se confirmó la negativa inicial.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 29 de octubre de 2021 , admitió la deman da, ordenó correr traslado a la demandada y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado.

reparto, mediante providencia del 29 de octubre de 2021 , admitió la deman da, ordenó correr traslado a la demandada y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado.

2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por conducto de apoder ada judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones propuestas por carecer de sustento fáctico y legal, precisando que el interesado no probó la convivencia requerida durante los cinco años anteriores al fallecimiento de la causante, en la medida que desde el año 20 17, debido a las condiciones de salud de la pensionada, tanto el demandante como esta , dejaron de convivir. Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia del derecho y de la obligación», «cobro de lo no debido», «buena fe», «prescripción», y «la innominada o genérica».Ordinario Laboral 15759310500120210022701 4

III. Sentencia impugnada.

En audiencia del 14 de septiembre de 2022, practicadas las pruebas decretadas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a tra vés de la cual: (1) Declaró que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar al demandante ERNESTO MESA MESA pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge MARTHA MARÍA MONTAÑA VARGAS , a partir del día 22 de noviembre del año 2020. (2) Negó las excepciones de inexistencia del derecho y obligació n, cobro de lo no

MARÍA MONTAÑA VARGAS , a partir del día 22 de noviembre del año 2020. (2) Negó las excepciones de inexistencia del derecho y obligació n, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, improcedencia de indexación e innominada o genérica; (3) ordenó a COLPENSIONES que al momento de la ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados al señor ERNESTO MESA MESA, pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del día 22 de noviembre del año 2020 en 13 mesadas ; (4) ordenó a COLPENSIONES realizar el pago de los intereses periódicos sucesivos previstos en el art. 14 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de su causación 22 de noviembre de 2020 y en adelante; (5) Condenó a COLPENSIONES a pagar a favor del señor ERNESTO MESA MESA el retroactivo pensional a partir del 22 de noviembre del año, 2020 liquidada a la fecha por valor de VEINTIDÓS MILLO NES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($22.329.785); (6) Condenó a la demandada al pago de los intereses de mora desde el día 4 de febrero del año 2021 y hasta la fecha de su pago.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Luego de hacer referencia a la normatividad aplicable, precisó que no era objeto de discusión la fecha de la muerte de la señora MARTHA MARIA MONTAÑA VARGAS, así como que tanto esta como el demandante eran cónyuges, que

1.- Luego de hacer referencia a la normatividad aplicable, precisó que no era objeto de discusión la fecha de la muerte de la señora MARTHA MARIA MONTAÑA VARGAS, así como que tanto esta como el demandante eran cónyuges, que MARTHA ostentaba la condición de pensionado y que el demandante, al momento del fallecimiento de aque lla, tenía más de 30 años de edad , hechos que , por demás, fueron aceptados por la demandada.

2.- Frente a la convivencia, aseguró que los testigos de la parte actora, señalaron haber conocido que ERNESTO MESA convivió con MARTHA MARÍA MONTAÑA, como pareja, hasta el momento de la muerte de esta última y que nunca advirtieron separación alguna.Ordinario Laboral 15759310500120210022701 5 3.- Respecto a la investigación administrativa, precisó que aunque allí se adujo que los involucrados no convivían desde el año 2017, no existen pruebas fehacientes de la posible ruptura de ese vínculo matrimonial.

4.- Así, concluyó el despacho que las pruebas que se recaudaron logran establecer que el vínculo matrimonial entre demandante y pensionada se encontraba vigente al momento del fallecimiento de esta última, desde el día 27 de abril del año 1985 hasta el fallecimiento de la causante del día 21 de noviembre del año 2020, sin que existiera habitación en los últimos 3 años de vida de la de la causante, debido a las especiales condiciones de salud de los cónyuges.

5.- En cuanto al valor de la mesada pensional, precisó que debía darse en los mismos términos que fue reconocida a la causante, esto es, en el salario mínimo

especiales condiciones de salud de los cónyuges.

5.- En cuanto al valor de la mesada pensional, precisó que debía darse en los mismos términos que fue reconocida a la causante, esto es, en el salario mínimo legal mensual vigente con un pago de 13 mesadas al año.

6.- Finalmente, reconoció el pago de intereses moratorios, toda vez que la única razón de la entidad pensional para negar el recono cimiento pensional lo fue la no convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de la pensionada, desconociendo que la sociedad conyugal se encontraba vigente y que el demandante convivió con esta por más de 30 años.

IV. De la impugnación.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque en su integridad la sentencia proferida, conforme los siguientes argumentos:

1.- El juzgado desconoce que el mismo demandante aseguró que no tuvo conocimiento de la salud de la pensionada durante los últimos tres años de vida de esta.

2.- No existen razones objetivas para que el demandante no haya estado pendiente de la condición médica de su cónyuge, lo que hace inexistente la ayuda mutua que deben prodigarse.Ordinario Laboral 15759310500120210022701 6 3.- Los testigos no precisaron con exactitud, ni siquiera la fecha de fallecimiento de la pensionada, por lo que resulta ilógico pensar que deponen tes de esas condiciones puedan dar cuenta de la condición de convivencia exigida.

VIII.- Alegaciones en Segunda Instancia.

pensionada, por lo que resulta ilógico pensar que deponen tes de esas condiciones puedan dar cuenta de la condición de convivencia exigida.

VIII.- Alegaciones en Segunda Instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron como sigue:

1.- COLPENSIONES señaló que de las prue bas que obran en el proceso no fue posible establecer que el demandante hubiese convivido con la pensionada fallecida, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. Solicitó, en consecuencia, se revoque la decisi ón de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la entidad pensional de todas las pretensiones demandadas.

2.- Por su parte, la apoderada judicial del demandante solicitó que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que parece ser una política sistemática de COLPENSIONES el negar los derechos que abiertamente por mandato de la ley y de la jurisprudencia de las altas Cortes, le corresponden a ciudadanos que, como el señor ERNESTO MESA MESA, no cuentan con recursos económicos para cubrir su mínimo vital, mucho menos para sufragar los costos que cuesta acceder a una representación jurídica, a la cual, no tendrían por qué recurrir, teniendo en cuenta que el derecho claramente les asiste ; sin embargo, la entidad pensional, abusando de su posición dominante, niegan prestaciones y vulneran derechos fundamentales, imponiendo barreras administrativas inexistentes, interpretando la ley a su beneficio sin tener en cuenta los avances jurisprudenciales, llegando al punto de d esconocer abiertamente las subreglas

derechos fundamentales, imponiendo barreras administrativas inexistentes, interpretando la ley a su beneficio sin tener en cuenta los avances jurisprudenciales, llegando al punto de d esconocer abiertamente las subreglas vinculantes que se desprenden de las más recientes sentencias tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia en las que se indica que ante existencia de un vínculo matrimonial, como en este caso s e observa que se presentó desde 1985 hasta el día 22 de noviembre de 2020, la convivencia marital entre los cónyuges durante cinco (5) años puede darse en cualquier tiempo, como efectivamente se probó dentro de este proceso.Ordinario Laboral 15759310500120210022701 7

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como quiera que, además del recurso de apelación, corresponde resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P. T. y S. S. para las sentencias adversas a entidades del orden público, la Sala no tiene otras limitaciones que las establecidas por la propia demanda y su contestación.

Analizada la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, corresponde a esta instancia: (i) determinar si el demandante ERNESTO MESA MESA en calidad de cónyuge de la causante MARTHA MARIA MONTAÑA VARGAS (q.e.p.d.), cumple

instancia: (i) determinar si el demandante ERNESTO MESA MESA en calidad de cónyuge de la causante MARTHA MARIA MONTAÑA VARGAS (q.e.p.d.), cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (ii) establecer la procedencia del pago de intereses moratorios.

3.- De la pensión de sobrevivientes

El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son:

«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; … Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Ordinario Laboral 15759310500120210022701 8

de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Ordinario Laboral 15759310500120210022701 8

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».

Así las cosas, en vigencia de esas normas son tres los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia cuando se trata de la muerte de un pensionado, el primero, que se haya reconocido la respectiva pensión de vejez, el segundo, que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha y, el tercero, acreditar que se haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una

causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

En efecto, sobre la forma en que debe interpretarse el requisito de la convivencia según se trate de cónyuge supérstite o de compañero o compañera permanente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399 de 25 de abril de 2018, radicación 45779, señaló:

«En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. (…)…

De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de

constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Vale aclarar que esta distinción, aun que podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en lasOrdinario Laboral 15759310500120210022701 9 especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia cons titucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C10352008)».

Bajo esa perspectiva, es menester entrar al estudio del caso , para establecer si al demandante le asiste el derecho de la pensión de sobrevivie ntes en calidad de cónyuge de la pensionada MARTHA MARIA MONTAÑA VARGAS (q.e.p.d).

Para el efecto, resulta importante recordar que frente al presupuesto de la vida marital en pareja, la jurisprudencia de la Sala Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha sostenido,

« Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como

« Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925 -2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del am or responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efe ctiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común . Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engen dren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. »1 (negrita de la Sala).

La pensión que se reclama lo es por la muerte de la pensionada, hecho que está debidamente acreditado ocurrió el 22 de noviembre de 2020, y el demandante, quien nació el 06 de enero de 1958 , según copia de la cédula de ciudadanía que aporta,

debidamente acreditado ocurrió el 22 de noviembre de 2020, y el demandante, quien nació el 06 de enero de 1958 , según copia de la cédula de ciudadanía que aporta, contaba para el 20 20 con más de 30 años de edad. En el mismo sentido, está acreditado que tanto ERNESTO MESA como MARTHA MARIA MONTAÑA VARGAS contrajeron matrimonio el 27 de abril de 1985, y que dicho vínculo matrimonial no se encontraba disuelto para el año 2020, fecha de fallecimiento de la señora MONTAÑA VARGAS. Así, pues, la única discusión lo es por la convivencia como cónyuges, por un término no inferior a cinco años en cualquier tiempo.

La sustitución pensional que ocupa la atención de esta Sala, fue negada por COLPENSIONES mediante R esolución SUB 8553 del 2 1 de enero de 2021 ,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. SL1399-2018. Rad.No. 45779. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Fecha. 25 de abril de 2018.Ordinario Laboral 15759310500120210022701 10 precisamente, por no acreditar la convivencia con el causant e, o expresamente, porque según la investigación administrativa no se demostró convivencia efectiva, por el tiempo requerido, al momento de la muerte del pensionado.

No obstante lo anterior, la misma entidad pensional, no desconoce que el demandante y la demandada convivieron entre 1985 y 2017, fecha esta última en la que MARTHA MONTAÑA fue trasladada a un centro geriátrico en virtud de sus difíciles condiciones de salud, así se lee en la ya referida resolución:

y la demandada convivieron entre 1985 y 2017, fecha esta última en la que MARTHA MONTAÑA fue trasladada a un centro geriátrico en virtud de sus difíciles condiciones de salud, así se lee en la ya referida resolución:

Que a través de la Investigación Administrativa realizada por la entidad se pudo determinar lo siguiente:

“NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Ernesto Mesa Mesa, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer que la señora Martha María Montaña Vargas, identificada en vida con c. c. 41325105, y el señor Ernesto Mesa Mesa, identificado con c.c. 4216195, contrajeron matrimonio el 27 de abril de 1985, hecho que se dio hasta el 17 de agosto de 2017, debido a las condiciones médicas de la señora Martha María Montaña Vargas, fue trasladada por sus familiares a un hogar Geriátrico de Sogamoso. Es de resaltar que desde esta fecha el señor Ernesto Mesa Mesa, no volvió a tener ningún contacto con la causante.”

Entiende la Sala, entonces, que el único argumento de la entidad pensional lo es l a ausencia de convivencia durante los últimos años de vida del causante; sin embargo, desconoce la impugnante que el requisito de convivencia para los cónyuge s con sociedad conyugal vigente se limita a la demostración de que ella acaeció durante cinco años en cualquier tiempo, sin importar siquiera, que entre los involucrados haya existido separación de hecho.

sociedad conyugal vigente se limita a la demostración de que

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