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TSDJ VIT SU - 15759310500120210022901-(28-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120210022901-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL - APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN CANCELADOS DE FORMA EXTEMPORÁNEA POR LA DEMANDANTE, COMO TRABAJADORA INDEPENDIENTE, PUEDEN APLICARSE A LOS PERIODOS PAGADOS A EFECTOS DE RECALCULAR EL IBC: Procedencia, el Decreto 3085 de 2007, le permitía hacer pagos extemporáneos, sumado a que tampoco se cuestiona que los mismos correspondan a los ingresos registrados en sus declaraciones de renta y que es posible la coexistencia de contratos de trabajo.

Según las transcripciones que se han hecho, lo que si es claro es que, primero, la aquí demandante, desde cuando estaba afiliada a un fondo privado hizo algunas cotizaciones como independiente, lo cual supone la afiliación con tal carácter; segundo, que en los años 2015 y 2016, la demandante realizó aportes extemporáneos para los periodos de 2006 a 2012, los cuales, por demás, se reflejan en la historia laboral aportada al proceso originaria de COLPENSIONES; tercero, que COLPENSIONES no cuestionó ni el pago de esos aportes ni el pago de los intereses de mora, aún cuando la demanda data del 13 de octubre de 2021 y que pareciera seguir con el criterio de que los aportes de los independientes no podrán hacerse de manera extemporánea, sino por periodos anticipados. Como esa es la situación, es decir, como se cuestiona el pago de los aportes

extemporáneos, ni siquiera de los intereses de mora, y toda vez que con anterioridad, en el 2006, ella ya había realizado aportes como trabajadora independiente, lo que quiere dec ir que tenía un afiliación subsistente, y toda vez que la ley, Decreto 3085 de 2007, le permitía hacer pagos extemporáneos, sumado a que tampoco se cuestiona que los mismos correspondan a los ingresos registrados en sus declaraciones de renta y que es posi ble la coexistencia de contratos de trabajo (art. 26 C. S. T.) y por esa senda, de personas que además de contrato de trabajo reciban ingresos de fuentes diferente por los cuales deban cotizar. Esos aportes extemporáneos serán tenidos en cuenta para reliquidar la pensión, como lo reclama la demandante.

RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL – Procedimiento: Cálculo.

En la historia laboral se registran los pagos extemporáneos para el periodo correspondiente. Con ese documento, originario de COLPENSIONES se realiza la liquidación, siguiendo las pautas previstas en la Resolución GNR 32682 del 26 de enero de 2017, que reconoció la pensión de vejez a la demanda, pues los conceptos allí previstos, esto es, la permanencia en el régimen de transición, la totalidad de semanas cotizadas (1501) y el porcentaje de reconocimiento 90%, no fueron puntos debatidos en este proceso. Como se trata de reliquidación, no existe controversia acerca de que la fecha de reconocimiento de la primera mesada es el 01 de marzo de 2014, como bien lo determinó la entidad pensional, teniendo en cuenta que la señora ESTHER GUARÍN VIVAS cotizó al sistema de seguridad social en pensión hasta el día 28 de febrero de 2014. Se procederá entonces al

mesada es el 01 de marzo de 2014, como bien lo determinó la entidad pensional, teniendo en cuenta que la señora ESTHER GUARÍN VIVAS cotizó al sistema de seguridad social en pensión hasta el día 28 de febrero de 2014. Se procederá entonces al análisis del valor que debía ser percibido para esa data, aclarando que el valor del retroactivo a cancelar será determinado una vez se estudie lo relacionado c on la prescripción. Para el 2014, calculado el IBL sobre los últimos diez años laborados, debidamente indexado1, asciende a la suma de $2.190.510 y como para la misma fecha había cotizado 1501 semanas, la tasa de remplazo será del 90% según lo establecido en el artículo 20 de l Acuerdo 049 de 1990. La pensión reliquidada para esa fecha será de $1.971.459 la cual deberá reajustarse anualmente, a partir del 1° de enero de 2015, inclusive, en un porcentaje igual del de variación del IPC.

PRESCRIPCIÓN - PAGO DEL RETROACTIVO: Procedencia.

La interrupción del término de prescripción ocurrió el 05 de diciembre de 2016, cuando la demandante presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, petición que fue resuelta definitivamente el 24 de abril de 2017, cuando la entidad pensional resolvió el recurso de apelación que, por la no inclusión de la totalidad de los aportes, presentó la señor a GUARÍN; lo que quiere decir que la demanda ante la jurisdicción ordinaria debió presentarse a más tardar el 24 de abril de

2020. No obstante, la presente demanda se radicó el 13 de octubre de 2021, es decir, a más de tres años de terminada la

2020. No obstante, la presente demanda se radicó el 13 de octubre de 2021, es decir, a más de tres años de terminada la suspensión del término prescriptivo y, por ende, es a partir de esta última fecha que debe contarse ese término, según lo establecido en los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. de P. T, y S. S. La prescripción opera respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de octubre de 2018. Así las cosas, frente al retroactivo, COLPENSIONES deberá cancelar a la demandante el excedente entre el valor de la pensión liquidada por esa entidad y la aquí reconocida, desde el 13 de octubre de 2018 y hasta el momento en que se actualice el valor en nómina de pensionados.

RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL - INTERESES MORATORIOS O INDEXACIÓN: Procedencia de la indexación.

Como COLPENSIONES solo debe los reajustes entre las mesadas pagadas y las aquí fijadas, no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En cambio, se reconocerá la indexación sobre cada uno de los reajustes de las mesadas causadas a partir del 13 de octubre de 2018, inclusive, hasta el momento de su pago. Cada mesada debe ser indexada a partir del momento en que debió ser cancelada o se causó y hasta el momento de su pago.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120210022901

DEMANDANTE : ESTHER GUARÍN VIVAS

DEMANDADOS : COLPENSIONES

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 114

DECISIÓN : REVOCA

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por ESTHER GUARÍN VIVAS contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda: ESTHER GUARÍN VIVAS, a través de apoderada judicial, el 13 de octubre de 2021, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene a la demandada a actualizar la historia laboral de la demandante y reliquidar la pensión de vejez, que fue reconocida mediante Resolución 32682 de 2017 y, en consecuencia, al pago del

ordinario laboral de primera instancia, se condene a la demandada a actualizar la historia laboral de la demandante y reliquidar la pensión de vejez, que fue reconocida mediante Resolución 32682 de 2017 y, en consecuencia, al pago del retroactivo, reajuste o diferencia derivado de ello desde el 1 de marzo de 2014 y hasta el momento de ingres ó en nómina de la reliquidación, más los intereses moratorios, la indexación, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las Santa Rosa de V iterbo, Boyacá, veintiocho (28 ) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).Ordinario Laboral 15759310500120210022901 2

costas del proceso. De manera subsidiaria solicitó se ordenara la devolución de los aportes pagados de forma extemporánea de enero de 2005 a diciembre de 2012.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- ESTHER GUARÍN VIVAS, nació el 10 de febrero de 1958, a la fecha cuenta con 58 años de edad, se afilió por primera vez al ISS en 1975, efectuó aportes a pensión través de distintos empleadores y como trabajadora independiente dada su profesión de contadora pública, acreditando 1501 semanas cotizadas para febrero de 2014, para en marzo de 2014 trasladarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES.

2.- Señala que realizó el pago de sus aportes como trabajadora independiente desde junio de 2006 a AFP PROTECCIÓN, para lo cual debía calcular el ingreso

Solidaridad al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES.

2.- Señala que realizó el pago de sus aportes como trabajadora independiente desde junio de 2006 a AFP PROTECCIÓN, para lo cual debía calcular el ingreso base de cotización sobre mínimo el 40% de los ingresos percibidos, razón por la cual y ante la posibilidad de ser requerida, realizó las correcciones del IBC conforme a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 510 de 2003 de los periodos comprendidos de junio de 2006 hasta diciembre de 2012 y efectuó el pago de los aportes en mora de enero de 2005 a di ciembre de 2012 con los intereses del caso a COLPENSIONES

3.- Refiere que solicitó a COLPENSIONES la convalidación de los pagos realizados como independiente y, en consecuencia, la corrección de su historia laboral, respecto de la cual, la entidad en mención por oficio SEM 861196 del 12 de febrero de 2016, le informó que los ciclos 2000 -02 a 2014-02 se encontraban acreditados correctamente en la historia laboral, pero que los pagos efectuados frente al periodo 2005-01 a 2006 -06, por ser extemporáneos, no se contabilizarían en el total de semanas cotizadas, pero que estos podían ser subsanados a solicitud de la interesada relacionando cada ciclo y aplicándolo a uno posterior o en caso de no ser posible la aplicación de pagos, debía solicitar la devolución de los aportes.

4.- Relata que con base en lo consignado en el oficio radicado bajo el núm. 201814216512 de fecha 11 de noviembre de 2018, en el que se le indicó que para

4.- Relata que con base en lo consignado en el oficio radicado bajo el núm. 201814216512 de fecha 11 de noviembre de 2018, en el que se le indicó que para la liquidación de su pensión se tendrían en cuenta los pagos extemporáneos realizados, solicitó el reconocimiento de su pensión ante COLPENSIONES el 5 de diciembre de 2016, la cual le fue reconocida mediante la resolución GNR 32682 deOrdinario Laboral 15759310500120210022901 3

enero 26 de 2017, en cuantía mensual inicial de $993.039, a partir del 1 de marzo de 2014, liquidada con base en 1501 semanas y un IBL de $1.103.377.

5.- El 13 de febrero de 2017, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la resolución antes referida, para que se tuvieran en cuenta los períodos comprendidos entre 2005/01 y 2006/06, los cuales fueron resueltos por COLPENSIONES m ediante resolución SUB 18562 de marzo 24 de 2017 y SUB 18562 de marzo 24 de 2017, que confirmaron la decisión impugnada, por cuanto los ciclos reclamados corresponden a pagos extemporáneos y tienen la novedad de “No registra la relación laboral” y por ende lo que procede es la devolución de los saldos por los aportes.

6.- Indica que mediante oficio BZ2018_11596159 el Gerente de Historia Laboral de Colpensiones, reitera la información brindada mediante oficio radicado bajo el No. 201814216512 de fecha 11 de noviembre de 2018, esto es, que los ciclos

Colpensiones, reitera la información brindada mediante oficio radicado bajo el No. 201814216512 de fecha 11 de noviembre de 2018, esto es, que los ciclos reclamados no se tendrían en cuenta por ser extemporáneos, pero que los mismos eran susceptibles de sanearse, razón por la que la demandante procedió a radicar la reclamación correspondiente en el Punto de Atención de COLPENSIONES en Sogamoso, donde se negaron a recibir su rec lamación y le indicaron que debía proceder a solicitar la devolución de los dineros pagados de manera extemporánea.

7.- Por escrito presentado el 11 de noviembre de 2018 solicitó la devolución de los aportes realizados junto con su respectiva indexación, solicitud que le fue negada como consta en el de oficio BZ2018_149888499-3629971de diciembre de 2018, con fundamento en el carácter parafiscal de destinación exclusiva de los aportes al sistema general de pensiones y por no presentarse ninguna de las circunstancias establecidas para el efecto en el artículo 40 del Decreto 2665 de 1988, norma que considera, no aplica para su caso.

8.- Reitera que el 30 de enero de 2019 solicitó nuevamente la devolución de los aportes, a lo que COLPENSIONES contestó que trasladarían los aportes al Fondo de Pensiones PROTECCIÓN, entidad en la que la demandante estuvo afiliada de enero de 2005 a diciembre de 2012, para luego en octubre de 2019 indicar que la actora podía solicitar la corrección de estos ciclos y que, en el evento de no poder corregirse, solicitar la devolución d e los aportes realizados de manera

enero de 2005 a diciembre de 2012, para luego en octubre de 2019 indicar que la actora podía solicitar la corrección de estos ciclos y que, en el evento de no poder corregirse, solicitar la devolución d e los aportes realizados de manera extemporánea, sin que a la fecha se hayan convalidado los pagos, aprobado su devolución o requerido a la demandante por las inconsistencias que presenta laOrdinario Laboral 15759310500120210022901 4

historia laboral, pese a las múltiples peticiones que ha elevado la actora en ese sentido.

9.- Por último, afirma que la mesada pensional a la que tendría derecho sumando los salarios cotizados como trabajadora dependiente e independiente con las correcciones solicitadas da como resultado una mesada de $1.548.000 para el año 2014, luego el valor de la diferencia respecto de la mesada reconocida es de $554.000,00, a lo que agrega que, el valor pagado por concepto de aportes más aportes en mora como trabajadora independiente ascienden a la suma de $55.610.978.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 29 de octubre de 2021 , admitió la demanda, ordenó notificar y c orrió traslado a COLPENSIONES, entidad a la que también requirió para que aportara las pruebas que tuviera en su poder relacionadas con el objeto de controversia , inclusive la historia laboral de la demandante, al tiempo que ordenó enterar de la existencia del proceso a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría Judicial en lo Laboral.

el objeto de controversia , inclusive la historia laboral de la demandante, al tiempo que ordenó enterar de la existencia del proceso a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría Judicial en lo Laboral.

La Administradora Colombiana de Pensiones , COLPENSIONES, por conducto de apoderada judicial , contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, habida consideración que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de las mismas. Asimismo, plan teó las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia del derecho y de la obligación; improcedencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación; cob ro de lo no debido; buena fe de COLPENSIONES; prescripción; compensación o deducción de pagos y la innominada o genérica”.

La Procuraduría Provincial de Sogamoso se limitó a solicitar el expediente, pero no intervino dentro del proceso, mientras que la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.Ordinario Laboral 15759310500120210022901 5

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 10 de noviembre de 2022 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se profirió sentencia a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso: (i) Negó la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora ESTHER GUAR ÍN VIVAS; (ii) Absolvió a Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES; y, (iii) condenó en costas a la parte demandante.

pretensiones incoadas por la señora ESTHER GUAR ÍN VIVAS; (ii) Absolvió a Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES; y, (iii) condenó en costas a la parte demandante.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Del contenido de la Resolución GNR 32682 del 26 de enero de 2017 , expedida por COLPENSIONES, se extrae que a la señora ESTHER GUARÍN VIVAS le fue reconocida la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, es decir, bajo el régimen de transición, a partir del 1 de marzo de 2014, liquidada con tasa de reemplazo del 90%, en cuantía de e $993.039, ya que para esa fecha se acreditó un total de 1501 semanas y 58 años de edad, e incluyendo todos los periodos en que la demandante laboró, entre ellos, los de enero de 2005 a diciembre del año 2012.

2.- En la historia laboral de la demandante se advierte que la última cotización se realizó en febrero de 2014 y que dentro del periodo comprendido entre enero de 2005 y 2012 existen ciclos que registran una doble e incluso una triple cotización, con pagos extemporáneos realizados en 2014, 2015 y 2016 o algunos cuentan con la anotación “No registra relación laboral”

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a la interpretación que dicha normatividad ha realizado la Sala de Casación

el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a la interpretación que dicha normatividad ha realizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL -4599 del 2020, SL3445 de 2019, SL-513 de 2020, SL-12503 de 2016, SL-5634 de 2016, SL-13077 de 2014 y SL -5081 de 2015, se tiene que las cotizaciones efectuadas por la demandante los días 18 de noviembre de 2014, 7 abril de 2015, 23 de abril de 2015 y 31 de octubre de 2016, debían imputarse en el mes siguiente en que se hizo el pago, por lo que no era posible que dichas cotizaciones se imputaran respecto de los ciclos comprendidos entre enero de 2005 y diciembre de 2012, como lo pretendeOrdinario Laboral 15759310500120210022901 6

la parte actora, ya que las cotizaciones realizadas en forma inoportuna por el trabajador independiente, si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo.

4.- En la resolución GNR 32682 del 26 de enero de 2017, se incluyen todos los periodos en que la demandante laboró, incluidos los que echa de menos la actora respecto del lapso comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2012, los cuales, aun cuando no se co nvalidaron como semanas de cotización por el doble pago, sí fueron tenidos en cuenta por COLPENSIONES, lo que hace imposible acceder a las pretensiones de la demanda.

5.- En cuanto a la pretensión subsidiaria, adujó que, de acuerdo con lo señalado en

pago, sí fueron tenidos en cuenta por COLPENSIONES, lo que hace imposible acceder a las pretensiones de la demanda.

5.- En cuanto a la pretensión subsidiaria, adujó que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 40 del Decreto 2665 de 1998 , la devolución de aportes no se encuentra contemplada para el caso del pago extemporáneo de cotizaciones realizadas por trabajadores independientes, por cuanto dichos aportes son tenidos en cuenta por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones para financiar los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia, siendo imputados como cotizaciones futuras.

6.- Finalmente, sostuvo que existen unas circunstancias específicas establecidas por la ley, a partir de las cuales COLPENSIONES puede hacer devoluciones de dinero, mismas que no se presentan en este asunto, aunado a que el despacho no podía entrar a pronunciarse al respecto, pues por principio de congruencia el tema en cuestión no hace parte de las pretensiones ni de las excepciones, de la misma forma que no se debatió dentro del proceso y en virtud de todo ello, la pretensión subsidiaria no estaba llamada a prosperar.

III. De la impugnación.

En contra de la reseñada sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, por las siguientes razones:

1.- Señala que, tal como lo evidenció el mismo A-quo, los periodos que reclama la señora Esther Guarín Vivas y cuyo pago hiciera en cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo 1 literal b del artículo 15 de la Ley 100 de 1993,

señora Esther Guarín Vivas y cuyo pago hiciera en cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo 1 literal b del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, se encuentran registrados en su historia laboral ; sin embargo, dichos aportes no fueron tenidos en cuenta para efectos de liquidar la pensión de vejez de la demandante.Ordinario Laboral 15759310500120210022901 7

2.- Aun cuando la normatividad referida por el Juez de Primer Grado en principio negaba a los trabajadores independientes la posibilidad de efectuar pagos por cotizaciones extemporáneas, el Decreto 3085 de 2007 estableció que los trabajadores independientes si p ueden realizar esos pagos de forma posterior haciendo los aportes que correspondan.

3.- Resalta que la misión del sistema general de pensiones es garantizar la materialización de las prestaciones derivadas del pago de los aportes, de ahí que el Decreto 1296, de 2022 de forma más clara y precisa, disponga que los trabajadores independientes si pueden realizar pagos extemporáneos a partir del año 2003, generando a su vez una serie de condiciones para que se puedan realizar estos aportes y estableciendo las directrices para la procedencia de los cál culos actuariales para trabajadores independ ientes dentro de las cuales se destaca que “no podrán convalidar tiempos de cotización anteriores al 29 de enero de 2003”, por lo cual , indica, si bien el precitado decreto no estaba vigente al momento de interponer la demanda, si plantea una serie de condiciones y conceptos que es del caso entrar a analizar y valorar para decidir la controversia que aquí nos ocupa.

lo cual , indica, si bien el precitado decreto no estaba vigente al momento de interponer la demanda, si plantea una serie de condiciones y conceptos que es del caso entrar a analizar y valorar para decidir la controversia que aquí nos ocupa.

4.- La legislación colombiana, en desarrollo de los artículo 48 y 53 de la Constitución Política, dispuso la obligatoriedad por parte de los trabajadores con capacidad de pago de ser partícipes del sistema de pensiones, por lo que desconocer esa opción para los trabajadores independientes sería desconocer los principios de igualdad de oportunidades y derechos para los trabajadores, en los términos que desarrolla la sentencia C-789 de 2003, por medio de la cual se declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la ley 797 de 2002.

5.- La demandante, para evitar una sanción por elusión, realizó los aportes debidos al sistema, de conformidad a los términos en que por ley está llamada a contribuir como trabajadora independiente, realizando el pago de las cotizaciones sobre los ingresos efectivamente per cibidos con la respectiva mora, conforme a las declaraciones de renta rendidas por la señora ESTHER GUARÍN que reposan en la DIAN y en esa medida considera que, dichos aportes deben ser validados para que hagan parte del ingreso base de l iquidación de la pensión de vejez de la demandante

6.- Por último , precisa que lo solicitado en la demanda no es que los periodos extemporáneos se tengan en cuenta para aumentar las semanas, sino para calcularOrdinario Laboral 15759310500120210022901 8

el ingreso base de cotización sobre el cual se reconoció la prestación, aspecto que, en su sentir, fue totalmente omitido por el fallador de primera instancia al momento

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el ingreso base de cotización sobre el cual se reconoció la prestación, aspecto que, en su sentir, fue totalmente omitido por el fallador de primera instancia al momento de resolver la litis, desconociendo que existe una norma que lo permite.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

En esta instancia, la nueva apoderada de la demandante reiteró la petición de revocar la sentencia de primera instancia, adicionando como petición subsidiaria que, en caso de confirmarse la providencia apelada, se ordene la devolución de los aportes, esto, con base en los mismos argumentos sustentados en la alzada , vale decir:

1.- Que la demandante, en cumplimiento de sus deberes legales y para evitar una sanción por elusión, realizó los respectivos aportes a pensión sobre los ingresos percibidos como trabajadora independiente conforme a lo declarado por esta ante la DIAN, sin que los aportes cuya convalidación reclama se hayan tenido en cuenta a la hora de liquidar su pensión de vejez;

2.- Si bien la normatividad en que se funda la decisión del A -quo niega a los trabajadores independientes la posibilidad de realizar los aportes a pensión de forma extemporánea, el Decreto 3085 de 2007 si lo permite.

3.- La misión del sistema general de pensiones es garantizar la materialización de las prestaciones derivadas del pago de los aportes y que el Decreto 1296 de 2022 dispone que los trabajadores independientes si pueden realizar pagos extemporáneos a partir del año 2003 y que debe tenerse en cuenta aun cuando dicha norma no estaba vigente al momento de presentar la demanda.

4.- De acuerdo a lo indicado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política,

extemporáneos a partir del año 2003 y que debe tenerse en cuenta aun cuando dicha norma no estaba vigente al momento de presentar la demanda.

4.- De acuerdo a lo indicado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, desconocer a los trabajadores independientes la posibilidad de ser partícipes del sistema de pensiones implica , a su vez, desconocer los principios de igualdad de oportunidades y derechos para los trabajadores, en los términos que desarrolla la sentencia C-789 de 2003.

5.- Lo pretendido no es que los periodos extemporáneos se tengan en cuenta para aumentar las semanas , sino para calcular el ingreso base de cotización sobre el cual se reconoció la prestaciónOrdinario Laboral 15759310500120210022901 9

6.- Por otra parte, agregó que el Decreto 1296 de 2022 , si bien no estaba vigente al momento de presentar la demanda, si lo estaba para la fecha en que se profirió el fallo y que , por ende, la sentencia se fundamenta en una normatividad y una jurisprudencia que no es aplicable al caso concreto.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y c omo, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- problemas jurídicos.

Vista la sustentación del recurso interpuesto, debe ser verificado: (i) si los aportes a seguridad social en pensión cancelados de forma extemporánea por la demandante, como trabajadora independiente , pueden aplicarse a los periodos

2.- problemas jurídicos.

Vista la sustentación del recurso interpuesto, debe ser verificado: (i) si los aportes a seguridad social en pensión cancelados de forma extemporánea por la demandante, como trabajadora independiente , pueden aplicarse a los periodos pagados a efectos de recalcular el IBC y, en caso afirmativo, si, en consecuencia, debe reliquidarse la mesada pensional ; (ii) si las diferencias dejadas de pagar devengan intereses moratorios o deben ser indexadas; (iii) en caso que no se tenga derecho a la reliquidación de la pensión, sí hay lugar a la devolución de los aportes que se hizo en forma extemporánea.

3.- Sobre las cotizaciones de trabajadores independientes.

Una reseña histórica sobre la afiliación de los trabajadores independientes al sistema de seguridad social en pensiones fue realizada por la Corte Constitucional en la ST-251 del 5 de julio de 2022, así: En una primera fase, según el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 , eran afiliados voluntarios; luego, a partir, a partir de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 , artículo 3, pasarían a convertirse en afiliados obligatorios, respecto de lo cual, señala la Corte en la referida sentencia: “De esta manera, se equiparó la condición de trabajadores dependientes e independientes, en l o referente al deber de formalizar su vinculación al Sistema General de Pensiones” (numeral 38).Ordinario Laboral 15759310500120210022901 10

Se resalta igualmente en la referida sentencia la importancia de la afiliación, como hecho a partir del cual surgen obligaciones y derechos recíprocos entre los Fondos

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Se resalta igualmente en la referida sentencia la importancia de la afiliación, como hecho a partir del cual surgen obligaciones y derechos recíprocos entre los Fondos Administradores de Pensiones, los empleadores y los trabajadores afiliados, en el caso de los trabajadores dependientes, o entre el trabajador independiente y el Fondo (obligación de cancelar las cotizaciones oportuna o extemporáneamente, para el Fondo adelantar las gestiones cobro en caso de mora, el reconocimiento de la prestación correspondiente, etc.).

En cuanto al pago de las cotizaciones, a pesar de haberse transformado en afiliados obligatorios, la regla para los trabajadores independientes, siguió siendo la de que sus aportes se hacían por periodos anticipados, de suerte que, en esa medida, dado que los mismos se imputaban a periodos subsiguientes, no podían incurrir en mora; sin embargo, con la expedición del Decreto 3085 de 2007, se contempló la posibilidadobligaciónde pagos extemp

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