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TSDJ VIT SU - 157593105001202100231-02-(22-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202100231-02-(22-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES REALIZADOS A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN ALGUNA AL MÍNIMO VITAL DEL ACTOR, QUIEN RECIBE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Resulta ajeno al juez de tutela reemplazar al juez natural de ese trámite ordinario, máxime cuando su ruego es de índole económico.

En el presente caso se advierte de entrada la improcedencia del amparo, pues su único objeto es perseg uir una reclamación estrictamente económica, pretensión que se escapa del ámbito propio de la acción de tutela, (excepto cuando se advierta un perjuicio irremediable); pero en este particular escenario no hay vulneración alguna al mínimo vital del actor, pues se insiste; el recibe una pensión de sobrevivientes para cubrir sus gastos de subsistencia. Y ello es así porque uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inm ediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos. Entonces, teniendo en cuenta que en materia de amparo tutelar, en la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional y el quejoso busca un objeto que debe controvertirse en el escenario laboral,

en materia de amparo tutelar, en la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional y el quejoso busca un objeto que debe controvertirse en el escenario laboral, resulta ajeno al juez de tutela reemplazar al juez natural de ese trámite ordinario, máxime cuando su ruego es de índole económico.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593105001202100231-02

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROVIDENCIA:

DECISIÓN:

FALLO

CONFIRMAR

ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO BARRERA CELY

ACCIONADO: COLPENSIONES

PROCEDENCIA:

APROBADO:

JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Acta N° 31

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación propuesta por Julián Fernando Salamanca Rueda contra el fallo de 11 enero de 2022 expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

la Sala la impugnación propuesta por Julián Fernando Salamanca Rueda contra el fallo de 11 enero de 2022 expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

Miguel Antonio Barrera Cely es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Edgar Leonardo Barrera Alfonso, quien hacía parte de la Infantería de Marina.

El 2 de marzo de 2021 hizo petición ante Colpensiones para la devolución de los aportes a pensión, la que se despach ó desfavorablemente por cuanto ya era acreedor de la pensión de sobrevivientes.

Contra esa decisión Miguel Antonio Barrera Cely interpu so recurso de reposición y apelación, siendo confirmada por la subdirección de Colpensiones el 21 de julio de 2021.157593105001202100231 02

2 Pretende en concreto que por esta vía se conceda el amparo a su derecho de mínimo vital y en consecuencia, se ordene a Colpensiones la devo lución de los aportes realizados a la pensión de sobrevivientes.

Colpensiones en respuesta a esta acción señaló que al accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues lo pretendido por este es una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con lo que es incompatible con la pensión de sobrevivientes. Solicitó la improcedencia del resguardo.

El Ministerio de Defensa argumentó que únicamente ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, con ocasión al fallecimiento del infante de marina profesional Edgar Leonardo Barrera Alfonso. Por lo anterior, solicitó la desvinculación dentro de la presente acción.

pensión de sobrevivientes a favor del actor, con ocasión al fallecimiento del infante de marina profesional Edgar Leonardo Barrera Alfonso. Por lo anterior, solicitó la desvinculación dentro de la presente acción.

Por su parte el Batallón Fluvial de Infantería Marina de Puerto Leguizamo, pidió la desvinculación, teniendo en cue nta que no ha vulnerado ningún derecho.

El fallo de primera instancia , declaró la improcedencia de la acción por considerar que no existía un perjuicio irremediable ya que el accionante percibe una pensión de sobrevivientes, además porque esta no es una acción para reclamar acreencias económicas.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

El fallo impugnado será confirmado, pues debe reiterarse que la acción constitucional resulta improcedente.157593105001202100231 02

3 El actor pretende por esta vía una devolución de pagos realizados a Colpensiones, es decir, una indemnización sustitutiva pensional, sin tener en cuenta que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y en ese orden su pretensión puede perseguirla por la vía ordinaria.

En el presente caso se advierte de entrada la improcedencia del amparo, pues su único objeto es perseguir una reclamación estrictamente económica, pretensión que se escapa del ámbito propio de la acción de tutela, (excepto

En el presente caso se advierte de entrada la improcedencia del amparo, pues su único objeto es perseguir una reclamación estrictamente económica, pretensión que se escapa del ámbito propio de la acción de tutela, (excepto cuando se advierta un perjuicio irremediable); pero en este particular escenario no hay vulneración alguna al mínimo vital del actor, pues se insiste; el recibe una pensión de sobrevivientes para cubrir sus gastos de subsistencia.

Y ello es así porque uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretend en contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos.

Entonces, teniendo en cuenta que en materia de amparo tutelar, en la jurisdicción constitucional debe pronu nciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional y el quejoso busca un objeto que debe controvertirse en el escenario laboral, resulta ajeno al juez de tutela reemplazar al juez natural de ese trámite ordinario, máxime cuando su ruego es de índole económico.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,157593105001202100231 02

4

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado.

República de Colombia y por autoridad de la ley,157593105001202100231 02

4

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4524-220022 Jl2102

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