TSDJ VIT SU - 15759310500120210024101-(29-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120210024101-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIM EN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES: Para que e l trabajador tenga la posibilidad de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga. / DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES - ELECCIÓN LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE : Supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea. / DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES - REQUISITO PARA QUE PUEDA ENTENDERSE QUE EXISTE UNA MANIFESTACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA: Es necesario que el afiliado conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales, tras una información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la elección del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan.
Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantizando que la misma se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial
que la misma se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos, de suerte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado. En ese entendido, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdi cción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea. (…) En ese entendido, es claro que, para que pueda entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales, por lo que ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la elección del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan. Sentencia SL3168-2021.
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – EL SIMPLE CONSENTIMIENTO VERTIDO EN EL FORMULARIO DE AFILIACIÓN ES INSUFICIENTE: Necesidad de un consentimiento informado.
Reconocida la importancia que trae para el traslado del régimen el conocimiento del afiliado tanto de las
FORMULARIO DE AFILIACIÓN ES INSUFICIENTE: Necesidad de un consentimiento informado.
Reconocida la importancia que trae para el traslado del régimen el conocimiento del afiliado tanto de las ventajas como desventajas que acarrean una decisión en tal sentido, resulta diáfano que la sola firma del formulario, así como las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues estas a lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no un conocimiento claro de las implicaciones. (…) En ese contexto, es dable afirmar que el formulario de afiliación y traslado solo muestra el consentimiento de la persona, pero no, que este fuera informado; es decir, no se suple el deber de información de parte de las administradoras de fondos de pensiones del RAIS a los afiliados, con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, por constituir de suyo, una expresión genérica, que no consulta con la necesidad de que a las personas antes de la concreción del acto jurídico, les sean informadas v erdaderamente las incidencias que, respecto a sus prestaciones pensionales puedan tener, para lo cual, es necesario que se cuente adicionalmente con un consentimiento informado. Sentencias SL3168-2021, SL4875-2020 y SL4680-2020.
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIM EN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA : Inversión a favor del afiliado.
Lo expuesto hasta este momento, advierte con claridad que, cuando se dirime la eficacia del traslado de
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIM EN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA : Inversión a favor del afiliado.
Lo expuesto hasta este momento, advierte con claridad que, cuando se dirime la eficacia del traslado de régimen, resulta indispensable la demostración del consentimiento informado por parte del afiliado, pues solo por su intermedio se genera en el juzgador la convicción de que el contrato de aseguramiento goza de plena validez. En ese entendido, surge el interrogante de cuál de los sujetos procesales es el llamado a demostrar la existencia de tal información; y aunque en principio, se sabe que es el demandante quien tiene la carga de demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto jurídico pretende su aplicación, es igualmente cierto que si el demandante afirma que al momento de la afiliación no se le informó de manera adecuada las consecuencias del traslado, ello corresponde a una negación indefinida que, inmediatamente, traslada la carga probatoria a la demandada, para que demuestre el hecho positivo, inherente al cumplimiento de las exigencias legales del caso que no son otras que el deber de información al afiliado. (…) Así las cosas, como el deber deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2 información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, para que el afiliado prevea los riesgos y efectos negativos de esa decisión, es la misma administradora la que tiene la carga probatoria de demostrar el
lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, para que el afiliado prevea los riesgos y efectos negativos de esa decisión, es la misma administradora la que tiene la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de su deber, como lo impone la Ley. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL31682021 Radicación n.° 87797 del 21 de julio de 2021.
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIM EN PENSIONAL – EFECTOS: Devolución de aportes y gastos de administración, pues las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, como si el traslado nunca hubiese existido.
Sobre este punto en particular, de antaño, el mismo órgano de cierre tantas veces citado en esta providencia, ha decantado que al declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido; lo que de sumo implica la obligación de la administradora del fondo pensional a devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración a Colpensiones. (…) Bajo ese supuesto, la orden de devolución de gastos de administración dispuesta por la juez de primera instancia se ajusta plenamente a los efectos jurídicos que se derivan de la ineficacia del traslado. Ahora bien, en lo que le asiste razón a la entidad recurrentes es que las devoluciones deben reintegrarse debidamente indexadas, pues esta ha sido la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, en las que ha referido que a indexación
recurrentes es que las devoluciones deben reintegrarse debidamente indexadas, pues esta ha sido la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, en las que ha referido que a indexación impide cualquier efecto negativo en la sostenibilidad financiera del sistema. Sentencia SL4237 -2022 Radicación N° 89294 del 05 de diciembre de 2022; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL31682021 Radicación n.° 87797 del 21 de julio de 2021.
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: Improcedencia.
Como el proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta, se impone necesario analizar lo concerniente a la prescripción de la acción, encaminada a la declaratoria de nulidad de traslado entre regímenes pensionales, respecto al cual, la Corte Suprema de Justicia ha decantado su inoperancia, en tanto, este se compadece con la garantía del derecho pensional, que permite la consolidación de un derecho no susceptible de extinción. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL2611-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023),
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas y el grado
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023),
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 31 de octubre de 2022 , proferida dentro del proceso de la re ferencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
CIRO MARTIN RINCÓN TORRES, a través de apoderado judicial, el 27 de octubre de 2021, presentó demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare : (i) la nulidad y/o ineficacia del contrato de afiliación suscrito entre el demandante y RAIS fondo de pensiones y cesantías BBA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120210024101
DEMANDANTE : CIRO MARTIN RINCÓN TORRES
DEMANDADOS :
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 044
DECISIÓN : MODIFICA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210024101
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 044
DECISIÓN : MODIFICA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210024101
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HORIZONTE, hoy PORVENIR , por no cumpli r con sus obligaciones legales y contractuales referentes al suministro de información; (ii) que RAIS PORVENIR incurrió en omisión en el deber de información ; (iii) que el señor CIRO MARTIN RINCÓN se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrada por COLPENSIONES sin solución de continuidad desde 1994; (iv) se condene a PORVENIR a transferir a COLPENSIONES todas las sumas de dinero recibidas por motivos de la afiliación al RAIS como aportes, bonos pensionales, sumas adiciones, frutos intereses que obren en la cuenta de ahorro individual; y (v) que se condene a COLPENSIONES a aceptar la devolución de los aportes
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- CIRO MARTIN RINCÓN TORRES nació el 09 de diciembre de 1958.
2.- El 22 de febrero de 1994 el demandante se afilió al régimen pensional de prima media con prestación definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES.
3.- El 12 de diciembre de 2002, le hicieron firmar un formulario de afiliación con el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, hoy PORVENIR S.A, en razón a que el asesor de la época le hizo incurrir en error, pues no le dio la información
Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, hoy PORVENIR S.A, en razón a que el asesor de la época le hizo incurrir en error, pues no le dio la información necesaria, suficiente, clara y oportuna sobre los aspectos relevantes de dicho traslado; no se le ilustró acerca de los regímenes pensionales, los beneficios y desventajas de afiliarse a cada uno de ellos, no se le hizo entrega del reglamento de funcionamiento, ni proyección de la mesada pensional.
4.- El 18 de febrero de 2021 solicitó proye cción de pensión ante PORVENIR S.A., informándole que tenía derecho a una mesada equivalente a $908.526 a la edad de 62 años.
5.- Verificado el historial de cotización en el régimen de prima media con prestación definida, con 1.300 semanas cotizadas, se puede concluir que recibiría una mesada pensional por valor de $1.783.938, para el año 2021.
6.- En el año 2021 solicitó a COLPENSIONES y PROVENIR S.A. la nulidad del traslado, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210024101
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II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 17 de marzo de 2022.
Corrido el traslado, COLPENSIONES , se opuso a las p retensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten, advirtiendo que existe plena legalidad
Corrido el traslado, COLPENSIONES , se opuso a las p retensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten, advirtiendo que existe plena legalidad de la afiliación, pues el traslado se realizó de forma voluntaria por el demandante . Frente a los hechos, aseguró no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del derecho y la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción, Prescripción de la acción, Innominada o genérica”.
Por su parte, PORVENIR S.A., igualmente, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, frente a los hechos señaló no constarle y no ser ciertos aquellos relativos a la falta de información, pues, previo al traslado, la ARP demandada informó al demandante las condiciones y características del régimen pensional; e l demandante recibió información clara, veraz y oportuna, con elementos de juicio objetivos, para la toma de una decisión lo más informada y libre posible, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 97 del Decreto No. 663 de 1993 (normativa que contiene el deber de información o ponible a las a
elementos de juicio objetivos, para la toma de una decisión lo más informada y libre posible, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 97 del Decreto No. 663 de 1993 (normativa que contiene el deber de información o ponible a las a AFP al momento en que se materializó el traslado de régimen pensional). Propuso como excepciones: “ Prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, y la innominada o genérica”.
III.- Sentencia impugnada
En audiencia d el 14 de diciembre de 2021 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la ineficacia de la afiliación y traslado de CIRO MARTIN RINCÓN TORRES del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridadProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210024101
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efectuado el 12 de diciembre del año 2012 y que se hizo efectivo el día primero de febrero del año 2003 a Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. (2) ordenó a la sociedad Administradora del Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionestodos los valores que hagan parte de la cu enta de ahorro individual del señor CIRO MARTIN RINCÓN TORRES, dineros que deben incluir los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos; (3) ordenó a COLPENSIONES recibir sin solución d e continuidad al señor CIRO
TORRES, dineros que deben incluir los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos; (3) ordenó a COLPENSIONES recibir sin solución d e continuidad al señor CIRO MARTIN RINC ÓN TORRES dentro del régimen de prima media con prestación definida; (4) Declaró no prósperas las excepciones propuestas por las demandadas; (5) Condenó en costas a las demandadas.
Para el efecto, luego de hacer refe rencia a las disposiciones jurisprudenciales que sobre el punto ha previsto la Corte Suprema de Justicia, precisó que era a la AFP PORVENIR a quien le correspondía demostrar que la asesoría que en su momento brindó al afiliado fue completa para que este pudiera conocer los riesgos y ventajas del traslado; sin embargo, ello no se demostró y, por e nde, no se podía tener por valido el traslado de régimen y el mismo resultaba ineficaz.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación COLPENSIONES, con la pretensión de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se nieguen todas y cada de una de las pretensiones de la demanda.
1.- No es posible acceder al traslado de régimen, en la medida que e l demandante está a diez años o menos de pensionarse, lo que hace improcedente el traslado en virtud de las disposiciones legales.
2.- Frente al deber de información, la misma CSJ ha distinguido las diferentes etapas y formas de información, en este caso, la única información que debía efectuar la AFP era la vigente al momento del traslado, esto es, una primera etapa
2.- Frente al deber de información, la misma CSJ ha distinguido las diferentes etapas y formas de información, en este caso, la única información que debía efectuar la AFP era la vigente al momento del traslado, esto es, una primera etapa de información en la que solamente era exigible la firma del afiliado.
3.- Hasta el año 2016 los fondos privados cuentan solamente con el formulario de traslado, que era lo único exigido hasta esta fecha.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210024101
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4.- Se está obligando al fondo pensional a lo imposible, pues si no era exigible más que la firma, no hay lugar a presentar una exigencia mayor.
5.- La decisión proferida afecta la estabilidad financiera del sistema de pensiones.
De forma subsidiaria solicitó que, para evitar la descapitalización del sistema, se debe ordenar a la AFP, además, la respectiva indexación de las sumas de dinero.
V.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron como sigue:
Tanto COLPENSIONES como PORVENIR S.A. coincidieron en señalar que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del demandante , para lo cual insistieron que el tra slado de régimen que en su oportunidad de se presentó se dio de manera libre y voluntaria.
Por su parte, del demandante solicitó que se confirme la sentencia en su integridad, toda vez que la misma e encuentra ajustada a derecho.
VI. LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos
toda vez que la misma e encuentra ajustada a derecho.
VI. LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
Como la sentencia fue apelada por la demandada COLPENSIONES y, además, está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa de manera total a una entidad pública, la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación. Así, vista la sentencia sonProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210024101
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temas a revisar en esta instancia: (1) Si es procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por haberse desconocido al demandante el derecho a elegir libre y voluntariamente el régimen deseado (2) si Porvenir S.A. debe trasladar a COLPENSIONES lo que hubiese cotizado el deman dante de haber permanecido en el ISS hoy COLPENSIONES durante todo el tiempo que ha estado como su afiliado, incluidos los gastos de administración.
2.1. Fundamento Jurídico
Deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones
Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar
2.1. Fundamento Jurídico
Deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones
Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantiza ndo que la misma se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos, de suerte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado.
En ese entendido, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea.
Sobre el deber de información, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL31682021, reiteró los diversos pronunciamientos que sobre el punto han sido expuestos por la misma Corporación, así:
“Como ha tenido ocasión de reiterar esta corporación, el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber
por la misma Corporación, así:
“Como ha tenido ocasión de reiterar esta corporación, el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la i nformación requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones.
Al efecto, la Corte ha considerado, tal como se expuso en decisión CSJ SL121362014, «la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento,Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210024101
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lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole», de allí que:
[…] no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.
En dicho sentido se ha considerado que la información necesaria refiere a la descripción, características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que implica un cotejo entre las características, ventajas y desventajas o bjetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las
descripción, características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que implica un cotejo entre las características, ventajas y desventajas o bjetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Sobre este puntual aspecto se memora la providencia CSJ SL1688-2019, rad. 68838, en la que se dijo:
1. El deber de información a cargo de las administrad oras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación
1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libr e competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).
De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que, si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el
opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que, si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e i nstituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.
Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la ges tión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba. […] De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés
repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120210024101
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Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado»”.
En ese entendido, es claro que, para que pueda entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, en los tér minos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales, por lo que ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y s uficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la elección del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan.
El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente –