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TSDJ VIT SU - 15759310500120210024301-(05-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120210024301-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO POR OFICIOS VARIOS – AUSENCIA DE VÍNCULO LABORAL POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES , PRESTACIÓN PERSONAL, SUBORDINACIÓN Y REMUNERACIÓN: No se configura la presunción de laboralidad del artículo 24 del C.S.T. ni existe contrato de trabajo cuando, de la valoración integral del acervo probatorio (certificaciones académicas, historias laborales, afiliaciones a seguridad social con terceros y testimonios), no se logra demostrar la prestación personal, continua y exclusiva del servicio en los términos alegados, ni la subordinación jurídica, ni una remuneración periódica, especialmente cuando la colaboración prestada se enmarca en vínculos de ay uda familiar ocasional y se evidencian ocupaciones simultáneas o sucesivas del trabajador con otros empleadores.

“De manera liminar, es del caso resaltar que, conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo se define como "aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídic a, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración". Ahora bien, de acuerdo con el artículo 24 del mismo estatuto, se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, razón por la cual al demandante se le exige probar, como mínimo, la prestación personal del servicio durante un periodo determinado y en beneficio de otra persona. Respecto de dicha presunción, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia

como mínimo, la prestación personal del servicio durante un periodo determinado y en beneficio de otra persona. Respecto de dicha presunción, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL10546-2014, sostuvo: "A todo lo anterior debe destacarse, [que al estar demostrada la prestación de] [un servicio personal por la demandante y a favor del demandado], en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducir se que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice." Sobre el mismo punto, al reiterar su jurisprudencia, la Corte en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó: "[ ( ...) par a la conf igur ación del cont r at o de tr abajo se r equiere que en la] [actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a] [f avor del dem andado, (.... )] , cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (...) Lo anterior significa[, que al actor le basta con probar la prestación o la] [actividad personal,] para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario". De

le basta con probar la prestación o la] [actividad personal,] para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario". De manera que, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, para que opere la presunción de existencia del contrato de trabajo, correspondiendo al presunto empleador desvirtuar dicha presunción mediante prueba clara de que la relación obedecía a un vínculo civil o comercial, o de que las labores se realizaron con autonomía e independencia.” (…) “Decantado lo anterior, es menester verificar si, con el material probatorio acopiado en el plenario, se demostró fehacientemente la prestación personal del servicio por parte del señor Elkin Gabriel Chisco Chaparro a favor de José Miguel Chaparro Barrera en los términos planteados en la demanda; esto es desde el 1° de noviembre de 2002 hasta el 28 de octubre de 2019, en una jornada de lunes a domingo de 4:00 a.m. a 5:00 p.m., ejecutando "labores varias" principalmente en el inmueble ubicado en la Carrera 20 No. 2-51 de Sogamoso, y desplazándose ocasionalmente a otros municipios y ciudades para cumplir tareas relacionadas con el mantenimiento de predios, el cuidado, engorde y venta de ganado, el traslado de reses a plaza de mercado y, adicionalmente, a parti r de 2014, según su dicho, la asistencia, acompañamiento y apoyo personal al causante en sus actividades diarias, consultas y tratamientos médicos, incluida la diálisis, así como en trámites de carácter personal, legal y comercial. (…) Así las cosas, al efectuar la

acompañamiento y apoyo personal al causante en sus actividades diarias, consultas y tratamientos médicos, incluida la diálisis, así como en trámites de carácter personal, legal y comercial. (…) Así las cosas, al efectuar la valoración conjunta y armónica del acervo probatorio, la Sala advierte que no se demostró la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Traba jo. En efecto, si bien el demandante adujo haber prestado servicios personales al señor José Miguel Chaparro Barrera durante un extenso periodo, el material probatorio recaudado no permite establecer que dicha colaboración obedeciera a una obligación subor dinada y remunerada, sino más bien a vínculos de índole familiar y de ayuda ocasional. Las pruebas documentales, particularmente las certificaciones académicas, historias laborales y reportes de afiliación a la seguridad social, evidencian que el actor ade lantó estudios en jornada diurna durante buena parte del lapso reclamado y que en diferentes periodos laboró para terceros, circunstancias que descartan la existencia de un vínculo continuo y exclusivo con el presunto empleador. A su vez, la prueba testimonial, valorada en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, no ofreció respaldo suficiente a la versión del demandante, pues ninguna de las declaraciones recaudadas permitió inferir la presencia de subordinación, control o pago de salario en los términos exigidos por la ley.” (…) “De este modo, la Sala concluye que el actor no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

la Sala concluye que el actor no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 no acreditar la prestación personal del servicio en las condiciones temporales y materiales invocadas, ni el ejercicio del poder subordinante por parte del causante. Tampoco se demostró el elemento de la remuneración, pues no obra en el expediente constanc ia alguna de pagos, afiliaciones o documentos que evidencien contraprestación económica periódica. En tales condiciones, el apoyo que el demandante pudo brindar al señor Chaparro Barrera carece de las notas estructurales propias de una relación laboral y s e enmarca, más bien, en la cooperación familiar derivada de los lazos de parentesco, lo cual excluye la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.”

Fuente Formal: Artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 177 del Código General del Proceso; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Sentencia CSJ SL10546 -2014; Sentencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39600.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y su abuelo fallecido. Tras una valoración integral de las pruebas, se concluyó que el actor no acreditó la prestación personal, continua y exclusiva del servicio en los términos

contrato de trabajo entre el demandante y su abuelo fallecido. Tras una valoración integral de las pruebas, se concluyó que el actor no acreditó la prestación personal, continua y exclusiva del servicio en los términos alegados (jornada completa desde 2002 hasta 2019), ni demostró los elementos de subordinación jurídica y remuneración periódica. Por el contrario, las certificaciones académicas, hi storias laborales y afiliaciones a seguridad social evidenciaron que el demandante estudió en jornada diurna y trabajó para terceros en varios periodos del tiempo reclamado, lo que descartaba una relación laboral exclusiva. La colaboración prestada se enmarcó en el ámbito de la ayuda familiar ocasional. Se confirmó la decisión que absolvió a los herederos de todas las pretensiones.

Número Proceso: 15759310500120210024301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: ELKIN GABRIEL CHISCO CHAPARRO

Demandado: HEREDEROS DE JOSÉ MIGUEL CHAPARRO BARRERA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 5 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-3105-001-2021-00243-01

SALA ÚNICA

Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-3105-001-2021-00243-01

DEMANDANTE: ELKIN GABRIEL CHISCO CHAPARRO

DEMANDADO: HEREDEROS DE JOSÉ MIGUEL CHAPARRO BARRERA Jdo. DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 21 de marzo de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 33 del 13 de noviembre de 2025

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por Elkin Gabriel Chisco Chaparro , a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 21 de marzo de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.2.- DE LA DEMANDA

El 27 de octubre de 2021, el señor Elkin Gabriel Chisco Chaparro , a través de apoderado, presentó demanda laboral contra Olga Lucía Chaparro Cárdenas, María Mercedes Chaparro Cárdenas, Martín Guillermo Chaparro Cárdenas, María Luz Marina Chaparro Cárdenas, Luis Alberto Chaparro Cárdenas, Ana Esther Chaparro Cárdenas y José Miguel Chaparro Cárdenas , en calidad de herederos determinados de José Miguel Chaparro Barrera y herederos indeterminados de aquel con el objeto de que;

Chaparro Cárdenas y José Miguel Chaparro Cárdenas , en calidad de herederos determinados de José Miguel Chaparro Barrera y herederos indeterminados de aquel con el objeto de que;

i).- Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con José Miguel Chaparro Barrera desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 28 de octubre de 2019.

En consecuencia,

  1. Se ordene a los demandados al pago de:Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00243-01 2 a) Trabajo suplementario (horas extras diurnas, nocturnas y dominicales) causado y no pagado durante toda la relación laboral;

b) La diferencia salarial dejada de cancelar desde el 1° de noviembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2015;

c) El salario correspondiente al período del 1 al 27 de octubre de 2019, dejado de pagar con ocasión del fallecimiento del causante;

d) Las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas entre el 1 de noviembre de 2002 y el 28 de octubre de 2019;

e) La indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 29 de octubre de 2019;

f) La sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en el respectivo fondo, contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990;

g) Los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión correspondientes a toda la vigencia de la relación laboral, este último conforme al

respectivo fondo, contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990;

g) Los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión correspondientes a toda la vigencia de la relación laboral, este último conforme al respectivo cálculo actuarial actualizado

El anterior petitum fue sustentado en las siguientes premisas fácticas:

-. Reseñó q ue el 1 de noviembre de 2002, fue cont ratado p or José Miguel Chaparro Barrera de forma verbal, para que le prestara sus servicios personales en “labores varias”, las cuales era ejecutadas, principalmente, en el inmueble de propiedad del empleador ubicado en la carrera 20 No. 2 -51 de Sogamoso, aunque también debió desplazarse a distintos municipios y ciudades como Tunja, Duitama, Bogotá, Aquitania, Pesca, Gámeza, Monguí, Corrales y Tasco.

-. Adujo que desarrollaba sus funciones de lunes a domingo, en jornada comprendida entre las 4:00 a. m. y las 5:00 p. m., percibiendo como remuneración: i) del 2002 al 2008, la suma equivalente a una tercera parte del salario mínimo mensual legal vigente, pagadera mensualmente; ii) del 2009 al 2015, medio salario mínimo mensual también pagado en cuotas mensuales; y iii) del 2016 hasta la finalización del contrato, un salario mínimo mensual legal vigente, cancelado en dos cuotas quincenales.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00243-01 3 -. Refirió que realizó actividades como preparar y servir los alimentos diarios de José Miguel Chaparro Barrera, reparar cercas, efectuar el mantenimiento y arreglo

3 -. Refirió que realizó actividades como preparar y servir los alimentos diarios de José Miguel Chaparro Barrera, reparar cercas, efectuar el mantenimiento y arreglo de los predios, cuidar el ganado vacuno, ordeñar las vacas y entregar la leche al camión distribuidor, apoyar las labores de vacunación y encargarse del traslado de los animales destinados a la venta hacia las plazas de mercado de diferentes municipios.

-. Aseveró que, debido a la enfermedad renal crónica que le fue diagnosticada a José Miguel Chaparro Barrera y al tratamiento de diálisis al que debió someterse, asumió l as labores de asistencia, acompañamiento y cuidado personal de aquel en asuntos médicos, domésticos y comerciales, actividad que ejecut ó hasta el 28 de octubre de 2019, fecha de en la que falleció Chaparro Barrera.

-. Esbozó que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social, ni recibió pago alguno por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, trabajo suplementario ni vacaciones. Asimismo, por su estado de salud, el causante no alcanzó a cancelarle el último salario causado, correspondiente al período comprendido entre el 1° y el 28 de octubre de 2019.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 1 de junio de 2022, la admitió y, en consecuencia, ordenó la notificación de los demandados, dispuso el emplazamiento de los herederos determinados Ana Esther Chaparro Cárdenas y José Miguel Chaparro Cárdenas , así como de los herederos indeterminados del

en consecuencia, ordenó la notificación de los demandados, dispuso el emplazamiento de los herederos determinados Ana Esther Chaparro Cárdenas y José Miguel Chaparro Cárdenas , así como de los herederos indeterminados del causante, a quienes, les designó curador ad litem.

-. Una vez notificado y posesionado, el curador ad litem de Ana Esther Chaparro Cárdenas, José Miguel Chaparro Cárdenas y de los herederos indeterminados de José Miguel Chaparro Barrera dio contestación a la demanda, oportunidad en la que señaló no constarle los hechos en que se funda la misma y manifestó atenerse a lo que se probar a en el proceso, sin allanarse ni oponerse expresamente a las pretensiones. Adicionalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó “ prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados” y “excepción genérica”.

-. María Mercedes Chaparro Cárdenas, Martín Guillermo Chaparro Cárdenas, Olga Lucía Chaparro Cárdenas, Luis Alberto Chaparro Cárdenas y Ana Esther Chaparro Cárdenas, a través de apoderado , contestaron la demanda, oportunidadRad. No. 15759-31-05-001-2021-00243-01 4 en la que se opusieron a todas y cada una de las pretensiones, afirmaron la inexistencia de la relación laboral invocada , por consiguiente, la improcedencia de las erogaciones reclamadas, las que indicaron debían probarse y, en todo caso, se encontrarían prescritas. En ese mismo escrito propusieron las excepciones denominadas “ temeridad y mala fe”, “cobro de lo no debido ”, “ prescripción”, “inexistencia de la obligación” y “genérica o innominada”.

encontrarían prescritas. En ese mismo escrito propusieron las excepciones denominadas “ temeridad y mala fe”, “cobro de lo no debido ”, “ prescripción”, “inexistencia de la obligación” y “genérica o innominada”.

-. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso desarrolló la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y la audiencia del artículo 80 ejusdem la llevó a cabo en sesiones del 9 de abril de 2024 , el 24 de julio de 2024 y el 12 y 21 de marzo de 2025, en la última sesión profirió sentencia.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 21 de marzo de 2025 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por el señor ELKIN GABRIEL CHISCO CHAPARRO contra OLGA

LUCÍA CHAPARRO CÁRDENAS, MARÍA MERCEDES CHAPARRO

CÁRDENAS, MARTÍN GUILLERMO CHAPARRO CÁRDENAS, MARÍA LUZ

MARINA CHAPARRO CÁRDENAS, LUIS ALBERTO CHAPARRO CÁRDENAS, ANA ESTHER CHAPARRO CÁRDENAS y JOSÉ MIGUEL CHAPARRO CÁRDENAS, en su calidad de herederos determinados y los herederos indeterminados del causante JOSÉ MIGUEL CHAPARRO

BARRERA.

SEGUNDO: ABSOLVER a todos los herederos determinados y los herederos indeterminados del causante JOSÉ MIGUEL CHAPARRO BARRERA, de

herederos indeterminados del causante JOSÉ MIGUEL CHAPARRO

BARRERA.

SEGUNDO: ABSOLVER a todos los herederos determinados y los herederos indeterminados del causante JOSÉ MIGUEL CHAPARRO BARRERA, de todas y cada una de las pretensiones de condena impetradas en su contra por

el señor ELKIN GABRIEL CHISCO CHAPARRO.

TERCERO: NEGAR la TACHA de los testigos OMAR NELSON GONZÁLEZ

DELGADO, SHIRLEY JOHANA CHISCO CHAPARRO, YAZMIN LUCÍA

BELLO CHAPARRO y NURY YINETH BELLO CHAPARRO.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante ELKIN GABRIEL CHISCO CHAPARRO y a favor de la parte demandada, incluyéndose como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS ($1.423.500), que corresponde al salario mínimo mensual legal vigente de este año 2025. (…)”

La anterior la decisión fue sustentada por el A quo de la siguiente manera,

-. Señaló que del análisis de los testimonios de Omar Nelson González Delgado, Shirley Johana Chisco Chaparro, Jazmín Lucía Bello Chaparro y Nuri Yineth Bello Chaparro, tanto en forma individual como en contraste con los interrogatorios deRad. No. 15759-31-05-001-2021-00243-01 5 parte y la prueba documental obrante en el proceso, no se encontró que dichas personas hubiesen incurrido en falacias, contradicciones relevantes o falta de soporte sobre la fuente de su conocimiento , luego, la tacha de testigos propuesta ,

5 parte y la prueba documental obrante en el proceso, no se encontró que dichas personas hubiesen incurrido en falacias, contradicciones relevantes o falta de soporte sobre la fuente de su conocimiento , luego, la tacha de testigos propuesta , fundada en el parentesco de las declarantes con los demandados y en su presunto interés en el resultado de proceso, no prosperaba.

-. Acentuó, como contexto relevante de valoración probatoria, que el demandante Elkin Gabriel Chisco Chaparro es nieto del causante José Miguel Chaparro Barrera y, por tanto, sobrino de los demandados; asimismo que, dentro del proceso declararon también su propia hermana y primas por consiguiente, el entorno familiar exigía examinar con particular rigor si las actividades narradas por el demandante correspondían a la ayuda familiar esporádica o a un verdadero trabajo subordinado y remunerado.

-. Refirió que las actividades de cuidado personal que el demandante afirmó haber desempeñado, entre estas, lavar la ropa del causante, hacer aseo, cocinar , acompañarlo permanentemente a tratamientos médicos y diálisis , no fueron acreditadas, p or el contrario, fueron desvirtuadas con los testimonios de Shirley Johana Chisco Chaparro y de Jazmín Lucía Bello Chaparro , quienes coincidieron en manifestar que nunca vieron a Elkin Gabriel Chisco Chaparro realizar esas labores domésticas y de cuidado, máxime, porque eran asumidas por las mujeres de la familia, en especial , Olga Lucía Chaparro Cárdenas , hija del causante, y, en algunos momentos, la propia Shirley Chisco.

-. Indicó que los testigos Ana Silenia Holguín Orduz y Hugo Ferney Forero no

de la familia, en especial , Olga Lucía Chaparro Cárdenas , hija del causante, y, en algunos momentos, la propia Shirley Chisco.

-. Indicó que los testigos Ana Silenia Holguín Orduz y Hugo Ferney Forero no respaldaron de manera concreta esas labores de cuidado personal, al igual , presentaron imprecisiones y contradicciones internas y frente al resto del material probatorio, al punto que ofrecieron cronologías que no resultaban verosímiles , por citar algunas , atribuirle al demandante tareas de construcción cuando supuestamente tenía ocho o nueve años , o, efectuaba n descripciones que no armonizaban con lo dicho por otros declarantes ni con los documentos obrantes.

-. Recalcó que la misma falta de acreditación se presenta frente a las labores de acompañamiento a distintas autoridades y trámites , personerías, curadurías, inspecciones de policía, bancos, abogados y otros encargos, por cuanto Elkin Gabriel Chisco Chaparro no allegó prueba documental ni soporte objetivo que demostrara la realización habitual de esas gestiones por encargo del causante José Miguel Chaparro Barrera.

-. Subrayó que, si bien del acervo probatorio surge que Elkin Gabriel ChiscoRad. No. 15759-31-05-001-2021-00243-01 6 Chaparro pudo haber colaborado en ciertas tareas propias del campo , cuidado de ganado, traslado de ganado bovino a la plaza, reparación de cercas y mantenimiento de predios, lo cierto es que no obra elemento de convicción suficiente que permita concluir que dichas actividades se desarrollaran bajo subordinación o dependencia.

-. Arguyó que Elkin Gabriel Chisco Chaparro prestó ayuda familiar esporádica que

suficiente que permita concluir que dichas actividades se desarrollaran bajo subordinación o dependencia.

-. Arguyó que Elkin Gabriel Chisco Chaparro prestó ayuda familiar esporádica que su abuelo José Miguel Chaparro Barrera le solicitaba indistintamente “al nieto que estuviera disponible ”, mas no la ejecución de obligaciones permanentes propias de un contrato laboral.

-. Adujo que la versión del demandante, tanto en el escrito de demanda como en su interrogatorio de parte, se mostró afectada por contradicciones sustanciales que merman su credibilidad , parti cularmente, el hecho de argüir que labo ró de manera continua desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 28 de octubre de 2019; sin embargo, según certificaciones educativas , Instituto Custodio García Rovira y Colegio Técnico Bellas Artes, historia laboral y los propios reconocimientos del actor, entre 2002 y 2004 , él residía y estudiaba en Puerto Inírida y, posteriormente, adelantó estudios y trabajos con terceros en distintos lugares, entre estos, Sogamoso, Duitama, Puerto Inírida y Tabio, lo que impedía aceptar una dedicación exclusiva y continua a su abuelo en ese lapso de tiempo.

-. Arguyó que el demandante acomodó su versión en el interrogatorio absuelto, ello, la modular las fechas y afirmando que iba y venía por temporadas , esto, con el fin de preservar la apariencia de continuidad ; esa acomodación progresiva , a medida que era confrontado con documentos y hechos objetivos , afectó aún más su credibilidad.

-. Indicó que la prueba documental incorporada al proceso (certificaciones de ARL,

medida que era confrontado con documentos y hechos objetivos , afectó aún más su credibilidad.

-. Indicó que la prueba documental incorporada al proceso (certificaciones de ARL, historia laboral allegada por el propio demandante a requerimiento del despacho) da cuenta de que, antes del fallecimiento del presunto empleador en octubre de 2019, Elkin Gabriel Chisco Chaparr o trabajó en distintos periodos para Sanabria Paredes Buenaventura, Jeremy Alfonso Gutiérrez Soler , Kit Construcciones Ltda . e Ingeniería & Consultorías JB S.A.S. Estas ocupaciones formales, incluso , por fuera de Sogamoso, refuerzan la conclusión de que el demandante desarrolló oficios propios, construcción, conducción de taxi, etc ., que eran incompatibles con la supuesta jornada diaria y permanente al servicio exclusivo de José Miguel Chaparro Barrera.

-. Aseveró que la tesis del demandante, según la cual , estudiaba, trabajaba enRad. No. 15759-31-05-001-2021-00243-01 7 construcción, manejaba taxi nocturno y simultáneamente cumplía jornada diaria de 4:00 a.m. a 5:00 p.m. en favor de José Miguel Chaparro Barrera , conduce a escenarios fácticamente inverosímiles, pues , implicaría jornadas humanas de hasta 24 horas continuas, lo que es materialmente imposible.

-. Reseñó en detalle lo declarado por los demandados Olga Lucía, Ana Esther, Martín Guillermo, José Miguel, Luis Alberto Y María Mercedes Chaparro Cárdenas, Así Como Por Los Testigos Omar Nelson González Delgado, Ana Silenia Holguín Orduz, Jazmín Lucía Bello Chaparro, Nuri Yineth Bello Chaparro y

Martín Guillermo, José Miguel, Luis Alberto Y María Mercedes Chaparro Cárdenas, Así Como Por Los Testigos Omar Nelson González Delgado, Ana Silenia Holguín Orduz, Jazmín Lucía Bello Chaparro, Nuri Yineth Bello Chaparro y Shirley Johana Chisco Chaparro , destacando que, en conjunto, estos refieren que José Miguel Chaparro Barrera era una persona autónoma que realizaba por sí mismo pequeñas actividades de compra y venta de ganado de 2, 3 o 4 reses, que vivía esencialmente solo, recibía ayuda ocasional de distintos familiares y Elkin Gabriel Chisco Chaparro no les manifestó nunca ser su “ empleado”, sino que él mismo ejercía otras ocupaciones independientes.

-. Resaltó que Shirley Johana Chisco Chaparro ratificó en juicio la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Tercera de Sogamoso, donde negó de forma expresa la existencia de un contrato de trabajo entre su hermano y su abuelo José Miguel Chaparro Barrera.

-. Señaló que, a voces de lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral , entre otras, en sentencias SL18936 -2017 y SL1071 -2018, la carga mínima del presunto trabajador consiste en acreditar la prestación personal del servicio para que opere la presunción de subordinación.

-. Concluyó que, a la luz del acervo probatorio, Elkin Gabriel Chisco Chaparr o no demostró de manera suficiente la prestación personal, continua y cierta del servicio a favor de su abue lo José Miguel Chaparro Barrer a, tampoco, la subordinación alegada, presupuesto indispensable para declarar la existencia del

demostró de manera suficiente la prestación personal, continua y cierta del servicio a favor de su abue lo José Miguel Chaparro Barrer a, tampoco, la subordinación alegada, presupuesto indispensable para declarar la existencia del contrato de trabajo reclamado.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO PRESENTADO POR EL DEMANDANTE

Inconforme con la decisión del A quo, el demandante Elkin Gabriel Chisco Chaparro, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación, el cual, sustentó , en síntesis, de la siguiente manera,Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00243-01 8

-. Señaló que, conforme a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la relación existente con José Miguel Chaparro Barrera fue convenida verbalmente y cumplió los tres elementos esenciales del contrato de trabajo , a saber, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración , por lo ta nto, el vínculo jurídico alegado sí existió y el A quo erró al concluir lo contrario.

-. Explicó que prestó sus servicios de forma personal y continua dentro del periodo comprendido entre 2002 y 2019, aunque en diferentes momentos debido a que en algunos lapsos debió ausentarse para cumplir otras actividades , tal y como se acreditó co n lo s medios suas orios presentado s, por consiguiente, existieron diferentes contratos sucesivos en ese periodo, empero, no era dable hablar de una interrupción definitiva de la relación.

-. Argumentó que el elemento de subordinación se acreditó plenamente, por cuanto su abuelo José Miguel Chaparro Barrera le impartía órdenes y su labores

interrupción definitiva de la relación.

-. Argumentó que el elemento de subordinación se acreditó plenamente, por cuanto su abuelo José Miguel Chaparro Barrera le impartía órdenes y su labores estaban bajo la dirección de aquel.

-. Arguyó q ue se probó que en co ntraprestación a las labores ejecutadas recibía un salario, ello, en la medida en que inicialmente se pactó el pago de una tercera parte del salario mínimo, luego la mitad y finalmente el ciento por ciento, conforme a lo expuesto en la demanda y corroborado en juicio.

-. Respecto de los extremos temporales de la relación, Indicó que debía aplicarse lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa

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