TSDJ VIT SU - 157593105001202100280 03-(13-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202100280 03-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA – REQUISITOS: Oportunidad, interés, legitimación y taxatividad. / RECURSO DE QUEJA POR NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN SOBRE FIJACIÓN DEL LITIGIO Y SANEAMIENTO DE PRUEBAS – PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD QUE IMPIDE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A LA FIJACIÓN DEL LITIGIO: El demandado no solo presentó un recurso abiertamente improcedente, si no que en su oportunidad no argumentó la razón de la procedencia del recurso de apelación negado por el juez de instancia, observándose que su réplica se enfiló a que esta Corporación es tudiara otros aspectos que fueron recurridos en otra oportunidad, que ya fueron decididos y debidamente notificados, pretendiendo reabrir debates fenecidos a través del recurso de queja.
Estos requisitos incluyen la oportunidad, el interés, la legitimación y, en particular, la taxatividad, un principio que establece que solo las decisiones específicamente determinadas por el legislador son susceptibles de ser impugnadas mediante apelación, lo que se rige por los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o alguna norma especial que autorice de manera equivalente su presentación, puesto que el único objeto del recurso es que se conceda la apelación, como lo establecen los artículos 62 y 68 del Código del Procedimiento Laboral y Seguridad Social: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no
62 y 68 del Código del Procedimiento Laboral y Seguridad Social: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.”. 2.3.1 En ese orden, se debe precisar que el artículo 64 de la preceptiva procesal establece “No recurribilidad de los autos de sustanciación - contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno(…) y como en efecto lo señaló el a quo, la fijación del litigio es un acto de trámite, con el cual se determina de qué trata el proceso o cual es el problema jurídico a resolver, en todo caso haciendo una interpretación extensiva con el contenido del artículo 281 del Código General del Proceso que señala “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla…”, una de ellas, la fijación del litigio prevista en el artículo 372 de la norma en mención podría considerarse que en caso de que le juez se equivoque fijando el litigio con base en hechos inexistentes o que ya fueron acordados p or las partes, podría proponerse el recurso de reposición, pero en todo caso como se ha venido indicando sería el único recurso, procedente, pues veamos como el artículo 65 del C.P. L y de la SS enlista las providencias susceptibles de alzada, en las que c omo ya se indicó no se encuentra la fijación del litigio. En este punto, conviene señalar que el demandado no solo presentó un recurso abiertamente improcedente, si no que en
providencias susceptibles de alzada, en las que c omo ya se indicó no se encuentra la fijación del litigio. En este punto, conviene señalar que el demandado no solo presentó un recurso abiertamente improcedente, si no que en su oportunidad no argumentó la razón de la procedencia del recurso de apelación n egado por el juez de instancia, observándose que su réplica se enfiló a que esta Corporación estudiara otros aspectos que fueron recurridos en otra oportunidad, que ya fueron decididos y debidamente notificados, pretendiendo reabrir debates fenecidos a tra vés del recurso de queja. 2.3.2. En este orden es claro que el legislador dispuso que solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso... Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza” . CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202100280 03
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202100280 03
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: UNICA - QUEJA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: DECLARAR LEGALMENTE NEGADO RECURSO DE APELACIÓN
DEMANDANTE: ROBINSON PLUTARCO PRECIADO MONTAÑA
APROBACION: SALA DE 13 DE FEBRERO DE 2024
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto del 29 de noviembre de 202 3 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, notificado en estrados en audiencia de trámite del artículo 77 y s.s. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 29 de noviembre de 2023 por la que se negó el recurso de apelació n sobre “ fijación del litigio y saneamiento de pruebas”.
1. Actuación procesal:
1.1. Robinson Plutarco Preciado Montaña, a través de apoderado judicial, presentó dema nda ordinaria laboral el 10 de febrero de 2021, contra Juan Sebastián Barrera Barrera, y solidariamente contra Ambipetrol Ingenieros
1.1. Robinson Plutarco Preciado Montaña, a través de apoderado judicial, presentó dema nda ordinaria laboral el 10 de febrero de 2021, contra Juan Sebastián Barrera Barrera, y solidariamente contra Ambipetrol Ingenieros S.A.S. y Yalafo Arambuabu S.A.S. con la que pretende principalmente se declare la existencia de un contrato de trabajo a té rmino indefinido, la que por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, siendo admitida el 7 de marzo de 2022.157593105001202100280 03
2 1.2. El auto admisorio de la demanda fue objeto de control de legalidad por el a quo mediante auto de 31 de mayo de 2022, que determinó la exclusión de la sociedad demanda da Yafalo Arambuabu S.A.S. en consonancia con las pretensiones plasmadas en la subsanación de la demanda.
1.3. Notificada la demanda y transcurridos los términos para su contestación por auto de 5 de septiembre de 2023 se tuvo por notificados a los demandados Juan Sebastián Barrera y Ambipetrol Ingenieros S.A.S. así mismo dispuso tener por no contestada la demanda y tener como indicio grave el hecho, contra la parte demandada Juan Sebastián Barrera, por tanto, decretó las pruebas y fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento.
1.4. El 29 de noviembre de 2023 se dio inicio a la audiencia artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada la fijación del litigio , e l juez manifestó que no se tendría en cuenta la contestación de la
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada la fijación del litigio , e l juez manifestó que no se tendría en cuenta la contestación de la demanda presentada por el demandando Juan Sebastián Barrera Barrera, decisión contra la que se formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación, argumentando que en la fijación d el litigio no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda , y que además no se había ejecutoriado la decisión de tener por no contestada la demanda por su parte, pues el auto que así lo dispuso expedido el 25 de septiembre de 2023, surtía su apelación ante el Tribunal Superior.
1.5. Interpuestos los recursos horizontal y vertical, por auto dictado en la audiencia del señalado artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la primera instancia resolvió “No estudiar el recurso de reposición interpuesto y No hay lugar a concesión de recurso de apelación alguno (sic)”, explicó que conforme con el numeral 3 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la fijación del litigio es un acto de trámite y no es sus ceptible de ningún recurso, por lo que concedió el recurso de queja ante esta Corporación.157593105001202100280 03
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1 El legislador estableció el recurso de queja como un mecanismo de impugnación que permite a una de las partes solicitar qu e el superior jerárquico examine la legalidad de los actos procesales del inferior. Esto ocurre especialmente cuando el inferior rechaza el recurso de casación o el de apelación.
impugnación que permite a una de las partes solicitar qu e el superior jerárquico examine la legalidad de los actos procesales del inferior. Esto ocurre especialmente cuando el inferior rechaza el recurso de casación o el de apelación.
2.2. En este orden, el recurso de queja se presenta cuando se niega el recurso de apelación, por lo que es esencial examinar en cada situación, los requisitos necesarios para su admisibilidad.
2.3. Estos requisitos incluyen la oportunidad, el interés, la legitimación y, en particular, la taxatividad, un principio que establece q ue solo las decisiones específicamente determinadas por el legislador son susceptibles de ser impugnadas mediante apelación, lo que se rige por los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o alguna norma especial que autorice de manera equivalente su presentación, puesto que el único objeto del recurso es que se conceda la apelación, como lo establecen los artículos 62 y 68 del Código del Procedimiento Laboral y Seguridad Social: “ Procederá el recur so de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.”.
2.3.1 En ese orden, se debe precisar que el artículo 64 de la preceptiva procesal establece “No recurribilidad de los autos de sustanciacióncontra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno(…) y como en efecto lo señaló el a quo, la fijación del litigio es un acto de trámite, con el cual se determina de qué trata el proceso o cual es el problema jurídico
contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno(…) y como en efecto lo señaló el a quo, la fijación del litigio es un acto de trámite, con el cual se determina de qué trata el proceso o cual es el problema jurídico a resolver, en todo caso haciendo una interpretación extensiva con el contenido del artículo 281 del Código General del Proceso que señala “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades157593105001202100280 03
4 que este código contempla…”, una de ellas, la fijación del litigio prevista en el artículo 372 de la norma en mención podría considerarse que en caso de que le juez se equivoque fijando el litigio con base en hechos inexistentes o que ya fueron acordados por las partes, podría proponerse el recurso de reposición , pero en todo caso como se ha venido indicando sería el único recurso, procedente, pues veamos como el artículo 65 del C.P. L y de la SS enlista las providencias susceptibles de alzada, en las que como ya se indicó no se encuentra la fijación del litigio . En este punto, conviene señalar que el demandado no solo presentó un recurso abiertamente improcedente, si no que en su oportunidad no argumentó la razón de la p rocedencia del recurso de apelación negado por el juez de instancia, observándose que su réplica se enfiló a que esta Corporación estudiara otros aspectos que fueron recurridos en otra oportunidad, que ya fueron decididos y debidamente notificados, pretendiendo reabrir debates fenecidos a través del recurso de queja.
enfiló a que esta Corporación estudiara otros aspectos que fueron recurridos en otra oportunidad, que ya fueron decididos y debidamente notificados, pretendiendo reabrir debates fenecidos a través del recurso de queja.
2.3.2. En este orden es claro que el legislador dispuso que solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proces o... Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza” (CSJ STC10979 -2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102-01)
2.4. Por lo expuesto, por ser improcedente el recurso de apelación para aquella decisión que realiza la fijación del litigio , deberá declarase bien negado el recurso de apelación.157593105001202100280 03
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3. En merito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 29 de noviembre de 2023.
Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 29 de noviembre de 2023.
3.2. Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, disponer la remisión del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5276-240009.