🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500120210028301-(18-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120210028301-(18-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL POR CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE LABORAL MINERO – NEXO CAUSAL Y OMISIÓN DE DEBERES DE PREVENCIÓN: Se configura la culpa patronal cuando el empleador incumple sus deberes de supervisión, capacitación específica y atención inmediata de emergencias en una actividad de alto riesgo como la minería subterránea, acreditándose que el trabajador fallecido carecía de capacitación certificada para manipular la electrobomba, no existía supervisión técnica en el sitio, no había brigada de primeros a uxilios entrenada ni protocolo efectivo de respuesta inmediata, y el compañero de trabajo optó por salir a buscar ayuda en lugar de prestar auxilio, evidenciando la ausencia de formación en atención de emergencias, omisiones que guardaron relación directa con el resultado fatal. / TRANSACCIÓN LABORAL – EFECTOS FRENTE A DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES Y FRENTE A CULPA PATRONAL: El pago efectuado por un codeudor solidario en virtud de un contrato de transacción no exonera ni extingue las obligaciones corresp ondientes a derechos laborales ciertos e indiscutibles (prestaciones sociales), pues estos no pueden ser objeto válido de transacción por ser irrenunciables, pero debe ser tenido en cuenta como abono o pago parcial respecto de la indemnización derivada de la culpa patronal, rubro que para el momento de celebrarse la transacción constituía un derecho incierto y discutible. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CST – PROCEDENCIA POR AUSENCIA DE BUENA FE DEL EMPLEADOR: Procede

transacción constituía un derecho incierto y discutible. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CST – PROCEDENCIA POR AUSENCIA DE BUENA FE DEL EMPLEADOR: Procede la sanción moratoria por falta de pago de la liquidación laboral cuando el empleador no acredita el pago de las acreencias laborales a los causahabientes del trabajador fallecido, no demuestra la existencia de razones serias y atendibles para justificar su incumplimiento, y el tra bajador falleció sin que los empleadores cancelaran oportunamente la liquidación laboral, transcurriendo más de dos años sin pago ni consignación judicial.

Bajo tal horizonte, para que se configure esta responsabilidad del empleador la jurisprudencia ha establecido ciertas prerrogativas entre estas se encuentran «(i) identificar, (ii) conocer, (iii) evaluar y (iv) controlar los peligros potenciales a los cual es están expuestos sus trabajadores», de acuerdo con «los deberes genéricos, específicos o excepcionales que le asisten, teniendo en cuenta los riesgos inherentes derivados de su actividad económica, tareas y centros de trabajo», así como «aquellos expresa dos de los cuales dan cuenta sus estadísticas de siniestralidad, con el fin de determinar y establecer las respectivas medidas de control en el medio, la fuente o en la persona» ( …) 2.2.3.18. Para este Colegiado, el nexo causal que permite estructurar la culpa patronal en el caso de marras se concreta en que, al momento del accidente laboral, el trabajador fallecido y su compañero ejecutaban una actividad de alto riesgo sin supervisió n técnica o especializada, tanto en la manipulación de la electrobomba, para la cual no contaban con capacitación certificada, como en la atención

y su compañero ejecutaban una actividad de alto riesgo sin supervisió n técnica o especializada, tanto en la manipulación de la electrobomba, para la cual no contaban con capacitación certificada, como en la atención inmediata de emergencias o primeros auxilios. 2.2.3.19. Contrario a lo sostenido por el a quo, el hecho de que el compañero de trabajo de Germán Alfonso Patacón Trujillo, al escuchar la exclamación del occiso, optara por salir a buscar ayuda, lejos de constituir una actuación diligente, evidencia la ausencia de formación en atención de emergencias, pues revela que no contaba con los conocimientos mínimos para intervenir ante un evento crítico. Tal comportamiento confirma que no existía personal entrenado ni protocolos efectivos de respuesta inmediata e n el lugar del accidente. (…) 2.2.3.5. Aclarado lo anterior, debe precisarse, que si bien la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, ha sostenido que los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación o la transacción, solo producen efectos de cosa juzgada cuando no se encuentran afectados por vicios del consentimiento, su objeto y causa son lícitos y no comportan renuncia o desconocimiento de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, lo cierto es que, en el caso concreto, la tra nsacción celebrada por Jorge Eduardo Navarrete Navarrete fue aprobada judicialmente, y dispuso su exclusión del proceso, y dicha determinación no fue objeto de recurso alguno por las partes, quedando, por ende, en firme y amparada por la cosa juzgada formal. (…) 2.2.3.30. Dicho pago debe ser tenido en cuenta exclusivamente como abono o pago parcial respecto de la indemnización derivada de la culpa

quedando, por ende, en firme y amparada por la cosa juzgada formal. (…) 2.2.3.30. Dicho pago debe ser tenido en cuenta exclusivamente como abono o pago parcial respecto de la indemnización derivada de la culpa patronal, rubro que para el momento de celebrarse la transacción, constituía un derecho incierto y discutible, y que solo viene a ser reconocido en esta instancia como resultado del análisis efectuado en sede de apelación. (…) 2.2.2.4. Bajo este tenor, en el análisis probatorio no existe una prueba que permita determinar que se haya cancelado valor alguno por la liquidación laboral del causante, del mismo modo, no hay un documento que discrimine la liquidación de las acreencia l aborales del fallecido, así mismo, no se prueba que los empleadores hayan tenido alguna crisis económica u otra razón que justificativa que impidiera cumplir tal obligación; como se ha iterado solo existe el dicho en la contestación de la demanda, menciona ndo que realizaron un pago de $8'460.000,oo a la cónyuge en sumas mensuales de $910.000,oo pero tampoco existe prueba alguna de dichos pagos, no acreditan por medio alguno las transacciones, no hay recibos de pago suscritos entre las partes, no hay extract os bancarios que avalen lo dicho por la parte pasiva. 2.2.2.5. Corolario, tenemos que GermánTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Patacón, falleció el 08 de enero de 2019 la demanda se radicó el 14 de diciembre de 2021 lo que significa que luego de dos años y once meses aproximadamente, los empleadores omitieron el pago de la liquidación laboral

2 Patacón, falleció el 08 de enero de 2019 la demanda se radicó el 14 de diciembre de 2021 lo que significa que luego de dos años y once meses aproximadamente, los empleadores omitieron el pago de la liquidación laboral de su trabajador fallecido, tampoco ex iste alguna consignación judicial por tal concepto, o justifican algún impedimento que llevara a su incumplimiento, de tal manera que su actitud no acredita la buena fe en el pago de las acreencias laborales ya causadas, las cuales forman parte de derechos ciertos e indiscutibles, lo que hace que efectivamente se confirme lo resuelto por el primer grado en cuanto la condena interpuesta como sanción moratoria por falta de pago.

Nota de Relatoría: El Tribunal modificó la sentencia del 22 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, revocando la absolución por culpa patronal y declarando probada la responsabilidad subjetiva del empleador Salvador Chaparro Rincón y de los co titulares del título minero como solidariamente responsables. El Tribunal consideró que se configuró la culpa patronal porque el empleador incumplió sus deberes de supervisión, capacitación específica (el trabajador carecía de certificación para manipular la electrobomba) y atención inmediata de emergencias (no existía brigada de primeros auxilios entrenada ni protocolo efectivo de respuesta), omisiones que guardaron relación directa con el fallecimiento del trabajador por asfixia mecánica por ahogamiento. En cuanto a la transacción celebrada con uno de los codeudores solidarios, el Tribunal precisó que el pago efectuado no exonera las obligaciones por derechos ciertos e indiscutibles (prestaciones sociales), pero debe imputarse como abono parcial a la indem nización por culpa

codeudores solidarios, el Tribunal precisó que el pago efectuado no exonera las obligaciones por derechos ciertos e indiscutibles (prestaciones sociales), pero debe imputarse como abono parcial a la indem nización por culpa patronal por tratarse de un derecho incierto y discutible. Se confirmaron las condenas por prestaciones sociales y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por ausencia de buena fe del empleador. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 53; Código Sustantivo del Trabajo, arts. 14, 23, 56, 57, 65, 127, 186, 216, 249, 306; Código Civil, art. 1604; Ley 1562 de 2012; Decreto 1886 de 2015, Título XII; Decreto 2404 de 2019; Código General del Proceso, art s. 164, 167, 365, 366; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arts. 66, 77, 145; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4518 -2021, SL3122020, SL2175-2020, SL5154-2020, SL4223-2022, SL1897-2021, AL1359-2022, SL32051 del 17 de febrero de 2009, SC3919 de 2021.

2020, SL2175-2020, SL5154-2020, SL4223-2022, SL1897-2021, AL1359-2022, SL32051 del 17 de febrero de 2009, SC3919 de 2021.

Número Proceso: 15759310500120210028301

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: MARÍA INELDA ACEVEDO ACEVEDO y Otros

Demandado: SALVADOR CHAPARRO RIOS y Otros

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 12 FEBRERO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con radicado 157593105001202100283 01 siendo demandante MARÍA INELDA ACEVEDO ACEVEDO y Otros y demandado SALVADOR CHAPARRO RIOS y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

157593105001202100283 01 siendo demandante MARÍA INELDA ACEVEDO ACEVEDO y Otros y demandado SALVADOR CHAPARRO RIOS y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202100283 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202100283 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACION DE SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: MODIFICA Y REVOCA

DEMANDANTE: MARÍA INELDA ACEVEDO ACEVEDO y Otros DEMANDADOS: SALVADOR CHAPARRO RIOS y Otros APROBADO: Sala de discusión 12 de febrero de 2026

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, y de la parte demandada Salvador Chaparro Ríos y Jorge Eliécer Navarrete Álvarez , contra la sentencia

veintiséis (2026)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, y de la parte demandada Salvador Chaparro Ríos y Jorge Eliécer Navarrete Álvarez , contra la sentencia del 22 julio 2025 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 1 4 de diciembre de 202 1 mediante apoderad a judicial María Inelda Acevedo Acevedo, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Ricardo Orduz Chaparro, Ramón Octavio Fernández Orduz, Reinaldo López Fernández, Jorge Eduardo Navarrete, Jacobo Alarcón Lemus, Miller Pérez Ángel, Jorge Eliécer Navarrete, Hermes Merchán Alarcón, Alfonso Beltrán Hurtado, Carlos Julio Hurtado Alarcón y José Inocencio Merchán Orduz.

1.2. Sustento fáctico:

1.1.1. La demandante manifestó, que contrajo matrimonio católico con Germ án Alonso Patacón Trujillo (Q.E.P.D) el 16 de diciembre de 2002 unión en la que procrearon tres hijos de los cuales dos son menores de edad y una padece de una discapacidad por la enfermedad huérfana con malformación genética,157593105001202100283 01

3 quien requiere un tratamiento médico de por vida por lo que manifiesta que la mesada pensional que recibe no es suficiente para sufragar sus gastos.

1.1.2. Señaló, que Germ án Alonso Patac ón Trujillo (Q.E.P.D) , celebró un

mesada pensional que recibe no es suficiente para sufragar sus gastos.

1.1.2. Señaló, que Germ án Alonso Patac ón Trujillo (Q.E.P.D) , celebró un contrato laboral con Salvador Chaparro Ríos, como minero oficios varios desarrollándose la actividad personal en la mina “La Esperanza”, con extremos laborales del 13 de octubre de 2017 hasta el 08 de enero de 2019 fecha en la que falleció el trabajador por causa de un accidente laboral, ocurrido en la mina en mención; precisó que el empleador no canceló los montos correspondientes a la liquidación laboral a sus causahabientes, sin embargo, si realizó las cotizaciones a seguridad social con un IBL de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de la fecha.

1.1.3. Relató, que Salvador Chaparro Ríos es titular del contrato de concesión D2655, expediente 14218, del cual se encuentran como cotitulares y actuales explotadores del contrato de concesión Miller Pérez Ángel, Carlos Julio Hurtado, Ram ón Octavio Fernández, Ricardo Orduz, Reinaldo López, Jorge Eduardo Navarrete, Alfonso Beltrán Hurtado, Jacobo Alarcón Lemus, Jorge Eliécer Navarrete, José Inocencio Merchán Orduz y Hermes Merchán Alarcón, a quienes considera responsables en solidaridad de las pretensiones de la demanda, en el entendido que los prenombrados se beneficiaron de la actividad del trabajador fallecido.

1.1.4. Precisó, que luego de las investigaciones sobre la muerte de su cónyuge, se pudo concluir que existieron omisiones en seguridad, falta de competencias

actividad del trabajador fallecido.

1.1.4. Precisó, que luego de las investigaciones sobre la muerte de su cónyuge, se pudo concluir que existieron omisiones en seguridad, falta de competencias experiencia del trabajador, no existieron capacitaciones en riesgos laborales, no se tenía asistencia en primeros auxilios en el sitio de trabajo, no se evaluaron peligros y riesgos a los que estaba expuesto el trabajador entre otros, por lo que consideró que los demandados son responsables del accidente laboral que causó daños materiales y morales a sus causahabientes.

1.1.4. Finalmente, precisó que en calidad de cónyuge supérstite y representante legal de sus menores hijos solicitó ante la ARL P ositiva el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, la cual fue otorgada en un monto de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

1.2. Pretensiones:157593105001202100283 01

4 1.2.1. Pretensiones declarativas: (i) Que se declarará la relación laboral entre Germán Alonso Patac ón Trujillo (Q.E.P.D) y Salvador Chaparro Ríos como empleador, con extremos laborales desde el 13 de octubre de 2017 hasta el 08 de enero de 2019 fecha de fallecimiento del trabajador; (ii) Que el accidente de trabajo fue de origen laboral, con culpa imputable al empleador y los llamados en solidaridad; (iii) Que el demandado y los llamados en solidaridad son responsables del pago de la indemnización total y ordinaria por los daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo; (iv) Que el demandado y los

en solidaridad; (iii) Que el demandado y los llamados en solidaridad son responsables del pago de la indemnización total y ordinaria por los daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo; (iv) Que el demandado y los llamados en solidaridad son responsables del pago de todas las pretensiones y reconocimientos por parte del Despacho. Condenatorias: (i) Se condenen demandado y los llamados en solidaridad al pago de las acreencias laborales no canceladas al trabajador, indemnización artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, indemnización por el no pago de intereses a las cesantías contenida en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, al pago de ($85’520.773,oo) por concepto de lucro cesante, ($398’944.673,oo) por concepto de lucro cesante futuro , la proporción que considere el Despacho para cada uno de los demandantes, por concepto de daños morales objetivados y subjetivados, y pagos de cotización a seguridad social a favor del causante con IBL real devengado.

1.3. Trámite:

1.3.1 La demanda fue admitida, y ordenó el emplazamiento de Ram ón Octavio Fernández Orduz y José Inocencio Merchán , al desconocer datos de notificación, para lo que se nombr ó curador ad litem , la notificación a l os demandados, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 corriendo traslado a las mismas, concediendo un término de diez días para que alleguen la contestación.

1.3.2. Contestaciones de la demanda:

806 de 2020 corriendo traslado a las mismas, concediendo un término de diez días para que alleguen la contestación.

1.3.2. Contestaciones de la demanda:

1.3.2.1. Salvador Chaparro Ríos y Jorge Eliecer Navarrete Álvarez , a través de apoderada judicial, alle garon contestación de la demanda, aceptan las pretensiones de la existencia de la relación laboral y sobre la calificación del origen de la muerte la cual fue laboral, frente a las demás pretensiones formuladas se opusieron.157593105001202100283 01

5 1.3.2.1.1. Que es cierto que Germ án Patac ón (q.p.d .) trabajó en la mina “La Esperanza”, desde el 13 de octubre de 2017 teniendo como empleador a Salvador Chaparro, devengando el salario mínimo mensual legal vigente de la fecha, que posteriormente inició como administrador normal y no general de oficios varios de la mina en enero de 2019 , precisaron que no les const aba la enfermedad de la hija del trabajador, teniendo en cuenta que el causante nunca les relató tales hechos y que la enfermedad de la niña es huérfana, por lo que se encuentra exenta de pagos, copagos y demás teniendo una protección en salud por parte de la EPS , aclarando que del fallecimiento del trabajador la demandada le fue otorgada la pensión sobreviviente , precisaron que no les consta que el occiso fuera el único del núcleo familiar que sostuviera económicamente la familia, a su vez, señalaron que no exist ía prueba sobre los daños de orden moral , afirmaron que el horario era desde las 8:30 am a 12:00

consta que el occiso fuera el único del núcleo familiar que sostuviera económicamente la familia, a su vez, señalaron que no exist ía prueba sobre los daños de orden moral , afirmaron que el horario era desde las 8:30 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 04:00 pm de lunes a viernes y sábado de 07: am a 11:00 am.

1.3.2.1.2. Indicaron que el trabajador fallecido nunca laboró más allá de las seis de la tarde tal como lo probaban las planillas de entrada y salida, que su salario era el mínimo .; frente al pago de cesantías indicaron que fueron canceladas al fondo las correspondientes a los años 2017 y 2018 tal como lo probaban las planillas pagadas, y que las correspondientes a 2019 fueron giradas a la cónyuge a través de la cuenta de ahorros del Banco Bogotá, así mismo señalaron que los intereses de la cesantía de los años 2017 y 2018 se cancelaron directamente al trabajador y los de 2019 fueron giradas a la cónyuge a través de la cuenta de ahorros del Banco Bogotá, mencionaron que el mismo camino se dio con las vacaciones.

1.3.2.1.3. Prosiguieron narrando que la muerte del trabajador se produjo dentro de las actividades propias de la labor y no dependió de alguna orden del empleador, del mismo modo que no le s constaba las actividades que realizan los cotitulares del título minero , dado que el terreno en el que se explota, tiene diversas áreas y por lo tanto hay diferentes minas en dicho terreno, señalaron que no les consta nada sobre como ocurrió el accidente , en el entendido que el empleador no se encontraba en el sitio el día del accidente y solo se atienen a

diversas áreas y por lo tanto hay diferentes minas en dicho terreno, señalaron que no les consta nada sobre como ocurrió el accidente , en el entendido que el empleador no se encontraba en el sitio el día del accidente y solo se atienen a lo dicho por el trabajador testigo de los hechos , quien argument ó que el trabajador llega a la bomba y se desmaya, que previo a ello se realizaron revisiones de gases con el multidetector , el cual arrojó límites normales, que según la necropsia se descartó que la muerte se haya producido por electrocutamiento o inhalación de gases tóxicos, lo que consideran que el157593105001202100283 01

6 fallecimiento pudo haber sido a razón de una enfermedad común , sin embargo el empleador no tuvo reporte alguno sobre dificultades de salud del trabajador , concluyendo que se desconoc ían las verdaderas razones del fallecimiento de Germán Patacón.

1.3.2.1.4. Aseguraron, que el trabajador tenía capacitaciones en minería en el SENA, y seguridad básica en minas bajo tierra, se le entregaban las dotaciones correspondientes a su trabajo, conformaba la brigada de salud e identificación de peligros laborales, participaba en capacitaciones y charlas de seguridad como consta en planillas; igualmente afirmaron que la mina cuenta con sistema de ventilación y con procedimiento de actividad de encendido con la bomba, así mismo programas de mantenimiento y revisión de máquinas en especial de la bomba, por lo que existían todas las medidas de seguridad en el sitio de trabajo. Finalmente asegura ron que la mina contaba con todas las normas de seguridad y que sus trabajadores ten ían las capacitaciones necesarias para la

bomba, por lo que existían todas las medidas de seguridad en el sitio de trabajo. Finalmente asegura ron que la mina contaba con todas las normas de seguridad y que sus trabajadores ten ían las capacitaciones necesarias para la actividad, anexando planillas y registros de tales aptitudes y capacitaciones unas dirigidas por el SENA.

1.3.2.1.5. Propusieron las siguientes excepciones de fondo: (i) Excepción buena fe de los demandados; (ii) Inexistencia de la obligación; (iii) falta de causa para pedir ; (iv) cobro de lo no debido ; (v) ausencia de responsabilidad patronal o inexistencia de culpa patronal ; (vi) culpa exclusiva de la víctima , (vii) inexistencia del nexo causal , (viii) causa ajena, (ix) prescripción, (x) excepción de pago de prestaciones sociales, (xi) innominadas.

1.3.2.2. El curador ad litem de Ramón Octavio Fernández Orduz, José Inocencio Merchán, Miller Pérez Angel, Carlos Julio Hurtado Alarcón y Alfonso Beltrán Hurtado, allegó contestación de la demanda, en la que se op uso a todas las pretensiones formuladas en las demandas. Igualmente, indicó que son ciertos los hechos del primero al cuarto de la demanda , según las documentales allegadas, los demás, no le const aba ninguno y que es al demandante a quien le asiste a carga de la prueba para confirmar lo mencionado; como excepciones de mérito formulo la innominada o genérica.

1.3.3. El 26 de junio de 202 4 mediante auto , se tuvo por no contestada la demanda por parte de Ricardo Orduz Chaparro, Reinaldo López Fernández,

mencionado; como excepciones de mérito formulo la innominada o genérica.

1.3.3. El 26 de junio de 202 4 mediante auto , se tuvo por no contestada la demanda por parte de Ricardo Orduz Chaparro, Reinaldo López Fernández, Jorge Eduardo Navarrete Navarrete, Jacobo Alarcón Lemus, Hermes Merchán Alarcón, Miller Pérez Ángel, Carlos Julio Hurtado Alarcón, Alfonso Beltrán157593105001202100283 01

7 Hurtado Ramon, Octavio Fernández Orduz, José Inocencio Merchán, Salvador Chaparro Ríos y Jorge Eliecer Navarrete Álvarez. En la misma providencia se ordenó oficiar a la Agencia Nacional de Minería , para que allegaran al proceso o la investigación o acta de visita realizada por la autoridad minera a causa del accidente ocurrido el 08 de enero de 2019 que ocasionó la muerte del trabajador Germ án Alonso Patac ón Trujillo (q.p.d.) dentro del área del título minero D 2655, expediente 14218. Igualmente, se decretaron las demás pruebas y se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

1.3.4. En su correspondiente momento la Agencia Nacional de Minería, allegó el informe de atención de emergencia minera en el que suscribió que los titulares de la mina denominada Esperanza 4, ubicada dentro del contrato de concesión No 14218 reporta como titulares a Ricardo Orduz Chaparro, José Inocencio Merchán Orduz, Ezequiel Pérez Ángel, Víctor Alarcón Rincón, Alfredo

concesión No 14218 reporta como titulares a Ricardo Orduz Chaparro, José Inocencio Merchán Orduz, Ezequiel Pérez Ángel, Víctor Alarcón Rincón, Alfredo Gómez Merchán, Efraín Merchán Naranjo, Teresa Orduz de Barrera, Celestino Ríos Salamanca, Lino Gómez Gutiérrez, Teódulo Hurtado Alarcón, Bernardino Beltrán, Salvador Chaparro Ríos, Miller Pérez Ángel, Demetrio Merchán Ángel, Abigail Pérez Ángel, Manuel Merchán Ángel, Jacobo Alarcón Lemus, Pascual Orduz Beltrán, Jorge Eduardo Navarrete Navarrete, Reinaldo López Fernández, Alfonso Beltrán Hurtado, Saúl Beltrán Hurtado, Gabriel Merchán Benítez Carlos Julio Hurtado Alarcón, Gustavo López Peña, Octavio Fernández Ramon, Hermes Merchán Alarcón, Nelson Guillermo Pérez Hurtado, Nicolas Naranjo Fernández Y Jorge Eliecer Navarrete Álvarez, explotador: Salvador Chaparro Ríos.

1.3.4.1. Luego de suscribir ubicación de la mina y mediciones de gas, indica el informe que el 08 de enero de 2019 se atendió llamada telefónica en la que se informó que había ocurrido un accidente minero en la mina precitada a lo que se trasladaron encontrando un cuerpo sin vida el que lograron identificar con el nombre de Germ án Alonso Patac ón Trujillo, precisaron que no fue posible determinar las causas del accidente, toda vez que el cuerpo se ha lló sin vida fuera de la mina y que en la inspección posterior solo se pudo establecer que el sistema de ventilación presentaba regularidad , como algunos cables que se

determinar las causas del accidente, toda vez que el cuerpo se ha lló sin vida fuera de la mina y que en la inspección posterior solo se pudo establecer que el sistema de ventilación presentaba regularidad , como algunos cables que se encontraban en la zona del accidente.

1.4. Sentencia de primera instancia:

1.4.1. Fue proferida el 2 2 de julio de 2025 que dispuso: PRIMERO: DECLARAR157593105001202100283 01

8 la existencia de un contrato realidad de trabajo a término indefinido entre GERMAN ALFONSO PATACON TRUJILLO (q.e.p.d.), como trabajador y SALVADOR CHAPARRO RINCÓN, como empleador, el que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2017 al 8 de enero de 2019. SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad de los demandados RICARDO ORDUZ CHAPARRO, RAMÓN OCTAVIO

FERNÁNDEZ ORDUZ, REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ, JACOBO ALARCÓN

LEMUS, MILLER PEREZ ANGEL, JORGE ELIECER NAVARRETE ALVAREZ,

HERMES MERCHÁN ALARCÓN, ALFONSO BELTRÁN HURTADO, CARLOS JULIO HURTADO ALARCON y JOSÉ INOCENCIO MERCHÁN ORDUZ, en todas las condenas que se impusieron en esta sentencia. TERCERO: CONDENAR al demandado SALVADOR CHAPARRO RINCÓN, y a los solidariamente responsables, a pagar a los demandantes, la suma de UN MILLÓN

SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS

demandado SALVADOR CHAPARRO RINCÓN, y a los solidariamente responsables, a pagar a los demandantes, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.633.922) por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio. CUARTO: CONDENAR al demandado SALVADOR CHAPARRO RINCÓN, y a los solidariamente responsables, a pagar a los demandantes, la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($2’042.238) por concepto de vacaciones y auxilio de transporte. QUINTO: CONDENAR al demandado SALVADOR CHAPARRO RINCÓN, y a los solidariamente responsables, a pagar en favor del trabajador GERMAN ALFONSO PATACON TRUJILLO (q.e.p.d.), la diferencia de aportes a pensión causados y no cotizados entre el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y hasta el ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), aportes que deberán realizarse en el fondo de pensiones que tuvo el señor PATACON TRUJILLO hasta su último día laborado, bajo c álculo actuarial en relación a la siguiente tabla: Por secretaría del Despacho se ordena oficiar, previo a que la parte demandante informe o certifique el fondo de pensiones al que se encontraba afiliado el señor GERMAN ALFONSO PATACON TRUJILLO (q.e.p.d.).

SEXTO: CONDENAR al demandado y a los solidariamente responsables, a pagar a la parte demandante la indemnización de la Ley 52 de 1975, por un

SEXTO: CONDENAR al demandado y a los solidariamente responsables, a pagar a la parte demandante la indemnización de la Ley 52 de 1975, por un valor total de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($126.587,oo). SÉPTIMO: CONDENAR al demandado y a los solidariamente r

Consultar sobre este documento ...