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TSDJ VIT SU - 15759310500120210028901-(27-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120210028901-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE INVALIDEZ – RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR OMISIÓN DE AFILIACIÓN: Cuando el empleador no afilia al trabajador al Sistema General de Riesgos Laborales y este sufre un accidente de trabajo, está obligado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por ser quien asumía directamente el riesgo laboral, es decir, la no afiliación no impide que se reconozca el beneficio pensional . / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES – RECLAMACIÓN DIRECTA NO VÁLIDA POR USO DE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA NO REGISTRADA: No interrumpe la prescripción la reclamación enviada a un correo que no coincide con el registrado oficialmente por el empleador, lo cual impide considerar su recepción válida. / PENSION DE INVALIDEZ – SOLIDARIDAD EN CONCESIÓN MINERA: Los titulares de la concesión minera con subcontrato de explotación, tienen la obligación de vigilancia, que les hace solidariamente responsables, por la pensión de invalidez.

“En otras palabras, se desconoce la forma como esa dirección electrónica ingresó al proceso administrativo y, en esencia, si a partir de ella fue efectiva la notificación del acá demandado. Mírese que probar esta situación resultaba absolutamente fácil para el extremo activo, pues, si RAFAEL CASTRO acudió a ese proceso, lo procedente era que se aportara cualquier acto de notificación que advirtiera el uso del correo electrónico; de lo contrar io, resulta imposible considerar que este era un medio de notificación efectivo para el enteramiento del extremo pasivo. Recuérdese que el

aportara cualquier acto de notificación que advirtiera el uso del correo electrónico; de lo contrar io, resulta imposible considerar que este era un medio de notificación efectivo para el enteramiento del extremo pasivo. Recuérdese que el artículo 291 del C.G.P., aplicable por integración normativa a este asunto, autoriza la notificación personal de los comerciantes inscritos en el registro mercantil a la dirección de correo electrónico que haya sido registrada en la Cámara de Comercio o en la Oficina de Registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal; de ahí que, si era el medio electrónico el elegido para proceder a la notificación, debió efectuars e a la cuenta registrada en este; sin embargo, como ya se vio, el correo electrónico al que se remitió la reclamación no se corresponde y, por ende, como bien lo concluyó el juez de primera instancia, no sería posible tener por entregada la reclamación. Así las cosas, fácil se concluye que la reclamación directa que se allegó al proceso no tiene certeza de haber sido recibida por el empleador y, por ende, no puede surtir los efectos propios de la interrupción del término prescriptivo. Así, la decisión de declarar probada la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales a las que les aplica dicho fenómeno extintivo, a saber, el reclamo de salarios, horas extras, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnizac ión por despido injusto, indemnización plena de perjuicios, indemnización por no pago de cesantías, será confirmada. (…) “Las normas en cita permiten concluir, sin discusión, que, para reconocer la pensión de invalidez por origen laboral, solo se exige la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y una PCL superior al 50%, sin

cesantías, será confirmada. (…) “Las normas en cita permiten concluir, sin discusión, que, para reconocer la pensión de invalidez por origen laboral, solo se exige la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y una PCL superior al 50%, sin que sea necesario un mínimo de semanas cotizadas, pues basta con que el trabajador se encuentre afiliado para cubrir las contingencias que puedan presentarse con ocasión de su activi dad laboral, incluso, desde el día uno que se inicia la labor. A pesar de lo referido, el hecho de la no afiliación, no impide que se reconozca el beneficio pensional, pues, de conformidad con el mismo Decreto 1295, “el empleador que no afilie a sus trabaj adores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones” a que haya lugar, ello por cuanto, la afiliación lo que permite es la subrogación del riesgo a través de la aseguradora de riesgos la borales. Cuando el empleador, por su omisión, impide esa subrogación, mantiene la obligación propia del reconocimiento pensional. (…) En ese orden de ideas, lo llamado a verificar por el Juez de primera instancia era si, al interior de este proceso, se demostró que el accidente que generó la invalidez de JOSÉ IVÁN PARRA CURTIDOR derivó o no, de un accidente laboral. Lo primero que debe referir la Sala, es que, es cierto, que el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral aportado con la demanda, en el que se e stableció una PCL del 65%, refiere un origen común; sin embargo, ello obedece, no a que se hubiese analizado y discutido el origen de la misma, sino al hecho de que esa calificación

Laboral aportado con la demanda, en el que se e stableció una PCL del 65%, refiere un origen común; sin embargo, ello obedece, no a que se hubiese analizado y discutido el origen de la misma, sino al hecho de que esa calificación fue realizada por COLPENSIONES [...] Así las cosas, el análisis conjunto d e las pruebas documentales y testimoniales, llevan a concluir, sin la más mínima duda, que la pérdida de capacidad laboral del actor es el resultado de las secuelas ocasionadas por el accidente ocurrido el 26 de febrero de 2016, en vigencia del contrato la boral”(…) Como en este caso está demostrado que LUIS FELIPE TEJEDOR, JORGE EMIGDIO TEJEDOR y GILBERTO AZAEL TEJEDOR son los titulares de la concesión minera y como tenían un subcontrato de explotación, es claro que aquellos tenían la obligación de vigilancia, que les hace solidariamente responsables, por la única obligación reconocida en este asunto, a saber, la pensión de invalidez.

Fuente Formal: Art. 38 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; Ley 776 de 2002; Art. 8 del Decreto 1886 de 2015;

CSJ, Sentencia SL4572-2019.

Nota de Relatoría: En el proceso ordinario laboral promovido para el reconocimiento de acreencias laborales y pensión por invalidez, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Consideró que, aunque no se acreditó una afiliación al sistema de riesgos laborales, el accidente que generó la invalidez ocurrió en el marco de la relación laboral. El empleador, por no afiliar al trabajador, debe asumir directamente el pago de la pensión. Así mismo, confirmó

una afiliación al sistema de riesgos laborales, el accidente que generó la invalidez ocurrió en el marco de la relación laboral. El empleador, por no afiliar al trabajador, debe asumir directamente el pago de la pensión. Así mismo, confirmó la prescripción respecto de acreencias laborales por no haberse probado una reclamación válida que interrumpiera el término de prescripción.

Número Proceso: 15759310500120210028901

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Demandante: JOSÉ IVÁN PARRA CURTIDOR

Demandado: RAFAEL ANTONIO CASTRO TEJEDOR Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La Demanda:

la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La Demanda:

JOSÉ IVÁN PARRA CURTIDOR, a través de apoderado judicial, el 16 de diciembre de 2021 presentó demanda en contra de JOSÉ LEONEL CASTRO TEJEDOR, LUIS ENRIQUE CASTRO TEJEDOR , RAFAEL CASTRO TEJEDOR , VÍCTOR MANUEL CASTRO y, como responsables solidarios en su condición de titulares de la licencia minera, en contra de LUIS FELIPE TEJEDOR TEJEDOR , GILBERTO AZAEL TEJEDOR TEJEDOR y JORGE EMIGDIO TEJEDOR TEJEDOR , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 26 de octubre de 2015 al 31 de

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120210028901

DEMANDANTE : JOSÉ IVÁN PARRA CURTIDOR

DEMANDADOS : RAFAEL ANTONIO CASTRO TEJEDOR Y OTROS

ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN : REVOCA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 088

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759310500120210028901

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marzo de 2016 , el cual terminó por causa imputable al empleador y, como

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759310500120210028901

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marzo de 2016 , el cual terminó por causa imputable al empleador y, como consecuencia, se condene a los demandados al pago de la diferencia salarial, trabajo suplementario, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones , indemnización del artículo 64 del CST , indemnización plena de perjuicios, pensión de invalidez, indemnización del artículo 65 del CST, costas procesales y condenas ultra y extra petita.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- JOSÉ IVÁN PARRA CURTIDOR fue contratado por los demandados mediante contrato de trabajo verbal a t érmino indefinido, para prestar sus servicios de forma personal como auxiliar de descargue del coche en el que extraían el mineral de la mina denominada “ LA VEGA SAN JUDAS TADEO ” del municipio de Tópaga y posteriormente como picador, desde el 26 de octubre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016.

2.- Para la fecha de prestación del servicio el demandante era menor de edad.

3.- El demandante realizaba sus labores de lunes a sábado en horario de 8:00 am a 6:00 pm y, recibía a título de remuneración por su servicio la suma de trescientos mil pesos (300.000) que le eran cancelados quincenalmente.

4.- El 26 de febrero de 2016, el demandante se encontraba dentro de la mina realizando sus funciones, cuando se produjo un desprendimiento de roca , el cual

pesos (300.000) que le eran cancelados quincenalmente.

4.- El 26 de febrero de 2016, el demandante se encontraba dentro de la mina realizando sus funciones, cuando se produjo un desprendimiento de roca , el cual impactó en su espalda y le ocasionó LUXOFRACTURA DE T8 -T9 generando

PARAPLEJIA ESPÁSTICA Y VEJIGA NEUROGÉNICA.

5.- El 5 de mayo de 2016, el padre , y en ese momento representante legal del demandante, inició un proceso administrativo debido al accidente sufrido por su hijo ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en contra del demandado Rafael Antonio Castro Tejedor. Por medio de Resolución No. 00349 del 7 de junio de 2018, la referida entidad sancionó al demandado.

6.- El 8 de mayo de 2019, le fue realizado al demandante dictamen de p érdida de capacidad laboral por COLPENSIONES, el cual arrojó un 65% de PCL.Ordinario Laboral 15759310500120210028901 3

7.- El 26 de febrero de 2019, JOS É IVÁN presentó reclamación directa a sus empleadores, dirigido a la dirección electrónica rafaela@hotmail.com, la cual fue suministrada por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo.

II.- Admisión, Traslado y Contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 16 de mayo de 2022, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados.

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 16 de mayo de 2022, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados.

2.- LUIS FELIPE TEJEDOR TEJEDOR , a través de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones , tras señalar que no existió una relación laboral entre las partes . Frente a los hechos, refirió que no le consta la prestación personal del servicio ni al accidente y daños derivados del mismo . Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: Inexistencia de relación laboral, Falta de legitimidad en la causa por pasiva, Inexistencia de las obligaciones, Falta de causa para pedir, Mala fe, Inexigibilidad de las obligaciones, Cobro de lo no debido, Prescripción y la Genérica o Innominada.

3.- Por auto del 11 de octubre de 2022, el juzgado nombró curador adlitem para los señores JOSÉ LEONEL CASTRO TEJEDOR, LUIS ENRIQUE CASTRO TEJEDOR, VICTOR MANUEL CASTRO, y JORGE EMIGDIO TEJEDOR TEJEDOR y emplazó a los demandados en la forma establecida por el art. 10 del Decreto 806 de 2020 , hoy vigente por la Ley 2213 de 2022.

4.- La curadora ad-litem de los demandados JOSÉ LEONEL CASTRO TEJEDOR, LUIS ENRIQUE CASTRO TEJEDOR, VÍCTOR MANUEL CASTRO y JORGE EMIGDIO TEJEDOR TEJEDOR , contestó la demanda oponiéndose a todas las

LUIS ENRIQUE CASTRO TEJEDOR, VÍCTOR MANUEL CASTRO y JORGE EMIGDIO TEJEDOR TEJEDOR , contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, refirió que no le constan y propuso la excepción de Prescripción frente a cada uno de los derechos laborales pretendidos por la parte demandante. Como excepciones de mérito propuso la que denominó: Prescripción.

5.- JORGE ELVANO TEJEDOR TEJEDOR, FELICIANO TEJEDOR TEJEDOR, JOSÉ LIBARDO TEJEDOR TEJEDOR, RUBÉN DARÍO TEJEDOR TEJEDOR y JENNY ROCÍO TEJEDOR TEJEDOR, a través de apoderada judicial, contestaron la demanda oponiéndose a todas las pretensiones tras señalar que no existió una relación laboral entre las partes . Frente a los hechos, refirió que no le consta loOrdinario Laboral 15759310500120210028901 4

referente a la prestación personal del servicio ni al accidente y daños derivados del mismo. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Inexistencia de relación laboral, Falta de legitimidad en la causa por pasiva, Inexistencia de las obligaciones, Falta de causa para pedir, Mala fe, Inexigibilidad de las obligaciones, Cobro de lo no debido, Prescripción y la Genérica o Innominada.

6.- El demandado RAFAEL ANTONIO CASTRO TEJEDOR no contestó la demanda.

III.- Sentencia Impugnada.

En audiencia del 27 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual resolvió:

III.- Sentencia Impugnada.

En audiencia del 27 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre JOSE IVAN PARRA CURTIDOR como trabajador y RAFAEL ANTONIO CASTRO TEJEDOR como empleador existió un contrato de trabajo con extremos temporales del 26 de octubre del año 2015 al 31 de marzo de 2016.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de los señores JOSE

LEONEL, LUIS ENRIQUE Y VÍCTOR MANUEL CASTRO TEJEDOR.

TERCERO: NEGAR la tacha de sospecha de los testigos PEDRO SALOMÓN CURTIDOR, JUANA MARIA CURTIDOR, AURA ALICIA CURTIDOR presentada por la apoderada de la parte demandada.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción que propuso tanto la curadora ad-litem como la apoderada de la parte demandada.

QUINTO: ABSOLVER a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN condena en costas en esta instancia.” (sic)

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- En el proceso se presentó un indicio grave que reposa en el señor RAFAEL ANTONIO CASTRO TEJEDOR, al no haber dado contestación a la demanda. El demandado se notificó; sin embargo, no dio respuesta, indicio que permite tener por acreditada la prestación personal del servicio.

2.- Según el acervo probatorio, el demandante siempre identificó como su empleador

demandado se notificó; sin embargo, no dio respuesta, indicio que permite tener por acreditada la prestación personal del servicio.

2.- Según el acervo probatorio, el demandante siempre identificó como su empleador real al señor RAFAEL ANTONIO. A partir de la documental 145-146 del rótulo 27, en la que se encuentra la Resolución del 7 de junio de 2018 , por medio de la cual la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio del Trabajo, sancionó al demandado al encontrar plenamente demostrado que el mismo incumplió las normas laborales y puso en peligro la vida del adolescente JOSÉ IVÁN, se confirma que existió unaOrdinario Laboral 15759310500120210028901 5

relación laboral entre dichas partes . En cuanto a los demás demandados no se demostró la relación alguna.

3.- En lo que hace a la excepción de prescripción, el demandante presentó una reclamación directa a los demandados el 26 de febrero de 2019, prueba documental que obra en el expediente ; sin embargo, la misma fue remitida a la dirección electrónica suministrada por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, entidad ante la cual se llevó a cabo el proceso administrativo en contra de RAFAEL ANTONIO. No obstante, dicha dirección electrónica es distinta a la suministrada en el certificado de matrícula mercantil de cada uno de los demandados.

4.- Así, a partir de lo dispuesto en el artículo 291 del C.G.P., si la parte demandante requería realizar la reclamación directa , debió presentarla a las direcciones que se registraban en los certificados de matrícula mercantil de cada uno de los supuestos empleadores.

requería realizar la reclamación directa , debió presentarla a las direcciones que se registraban en los certificados de matrícula mercantil de cada uno de los supuestos empleadores.

5.- En cuanto a la pretensión del reconocimiento de la pensión por invalidez, a partir de las pruebas aportadas, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley para acceder a la misma , esto es, que se cotizaran un mínimo de 26 semanas anteriores a la estructuración de la invalidez.

IV.- Del recurso interpuesto.

En contra de la sentencia reseñada, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, con las siguientes pretensiones y argumentos:

1.- El juez de primera instancia no reconoce la pensión de invalidez a favor del demandante, debido a la inexistencia de semanas cotizadas ; sin embargo, esto se debe exclusivamente a la omisión por parte del empleador RAFAEL ANTONIO CASTRO TEJERDOR frente a la no afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral de su trabajador y, quien recibe las repercusiones de dicha omisión es el demandante.

2.- En cuanto a la prescripción, el ad quo no valoró en debida forma las documentales referentes al auto administrativo No. 026 de 8 de agosto de 2018, y la Resolución 0349 del 7 de junio de 2018 por medio de las cuales se vincul ó al proceso administrativo adelantado por la Dirección Territorial del ministerio del trabajo, alOrdinario Laboral 15759310500120210028901 6

señor RAFAEL ANTONIO , quien aportó las direcciones electrónicas rafaela@hotmail.com y farael2020@hotmail.com .

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señor RAFAEL ANTONIO , quien aportó las direcciones electrónicas rafaela@hotmail.com y farael2020@hotmail.com .

3.- Se evidencia dentro del expediente, un acuse de recibido del correo rafaela@hotmail.com el cual fue aportado por el demandado ; tal circunstancia demuestra que la comunicación al empleador fue v álida y la reclamación se realizó dentro del término establecido para interrumpir la prescripción.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio la ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció el apoderado demandante, quien insistió en que la sentencia recurrida debe ser revocada, toda vez que la prescripción debe ser considerada interrumpida por la notificación v álida al empleador y la falta de cotización debe ser analizada a partir de la omisión del empleador en la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas Jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: ( i) la prescripción de las obligaciones laborales; y (ii) del reconocimiento de la pensión de invalidez.

3.- Precisión previa

demandante, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: ( i) la prescripción de las obligaciones laborales; y (ii) del reconocimiento de la pensión de invalidez.

3.- Precisión previa

De manera preliminar, debe advertirse, no se discute en este asunto la existencia de la relación laboral entre el demandante y el señor RAFAEL CASTRO TEJEDOR, con extremos del 26 de octubre de 2015 al 31 de marzo de 2016, este último reconocidoOrdinario Laboral 15759310500120210028901 7

como único empleador y frente a cuya declaratoria no existió controversia por ninguno de los sujetos procesales ; por ello, la apelación se limitará a analizar, por virtud del principio de consonancia1, en los términos propuestos por el recurrente, si hay lugar al reconocimiento de las pretensiones laborales frente a CASTRO

TEJEDOR.

4.- De la Prescripción.

Los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, enseñan que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que cada uno de tales derechos se hizo exigible, de tal forma que quien exija una prestación debe alegarla en el término establecido; para lo cual, es suficiente el simple reclamo escrito del trabajador ante el empleador, que genera la interrupción del término prescriptivo, mismo efecto que produce la presentación de la demanda , aunque sus consecuencias jurídicas y procesales son las previstas en el artículo 94 del C.G.P.

Inicialmente, debe decirse, si bien el señor RAFAEL CASTRO TEJEDOR no contestó

aunque sus consecuencias jurídicas y procesales son las previstas en el artículo 94 del C.G.P.

Inicialmente, debe decirse, si bien el señor RAFAEL CASTRO TEJEDOR no contestó la demanda, de suerte que no propuso el medio exceptivo de prescripción, ello no impide que ese fenómeno extintivo, sí alegado tanto por la apoderada del demandado LUIS FELIPE TEJEDOR, como por la curadora ad litem de JORGE EMIGDIO TEJEDOR y los herederos inde terminados de GILBERTO AZAEL TEJEDOR, se haga extensivo a aquel, pues, al pretenderse solidaridad entre los demandados (beneficiarios de la obra por ser dueños del título minero) estos deben considerarse litisconsorcio necesario 2 y, por ende, los efectos de esa petición declaratoria, se extienden a cada uno de los llamados a conformar parte del extremo litigioso.

En este caso, la relación laboral terminó el 31 de marzo de 2016 y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2021, por lo que, en principio, el término prescriptivo de tres años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se encontraba más que cumplido; sin embargo, como obra en

1 ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

artículo 35 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. 2 Tratándose del reclamo de la existencia de una relación laboral, solo cuando se pretenda la solidaridad entre los demandados se exige la constitución del litisconsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, como lo ha dicho la Sala en sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad 25323, reiterada posteriormente en las CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522 y SL, 3 may. 2011, rad. 38077, SL11734-2014. (CSJ SL1717-2024 Radicación n.°96549)Ordinario Laboral 15759310500120210028901 8

el expediente solicitud de reclamación dirigida por el demandante al empleador, lo que habrá de verificar la Sala es si la misma tie ne la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, como lo sugiere el recurrente.

De las pruebas que obran en el expediente, se sabe que el 26 de febrero de 2019 el señor JOSÉ IVÁN PARRA CURTIDOR envió a la dirección electróni ca rafaela@hotmail.com una reclamación directa por medio de la cual solicitó el pago de las mismas acreencias laborales cuyo pago exige a través de este proceso judicial; no obstante, dicho correo no es el que registra el demandado en cámara y comercio, pues la dirección que allí se relaciona corresponde a rafaelcastro2020@mail.com.

Ahora bien, se indicó que esa dirección electrónica se obtuvo con ocasión del

comercio, pues la dirección que allí se relaciona corresponde a rafaelcastro2020@mail.com.

Ahora bien, se indicó que esa dirección electrónica se obtuvo con ocasión del proceso administrativo adelantado ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo del que hizo parte el demandado ; sin embargo, de la información que obra en el expediente no se acredita con certeza que se trate de una cuenta perteneciente al demandante , pues, aunque se relacionó en el acápite de individualización, se desconoce la forma como esta se obtuvo, si se trató de datos generales aportados por quien presentó la queja, o si, por el contrario, corresponde a una dirección electrónica aportada por el mismo señor CASTRO TEJEDOR.

En otras palabras, se desconoce la forma como esa dirección electrónica ingresó al proceso administrativo y, en esencia, si a partir de ella fue efectiva la notificación del acá demandado.

Mírese que probar esta situación resultaba absolutamente fácil para el extremo activo, pues, si RAFAEL CASTRO acudió a ese proceso, lo procedente era que se aportara cualquier acto de notificación que advirtiera el uso del correo electrónico; de lo contrario, resulta imposible considerar que este era un medio de notificación efectivo para el enteramiento del extremo pasivo.

Recuérdese que el artículo 291 del C.G.P., aplicable por integración normativa a este asunto, autoriza la notificación personal de los comerciantes inscritos en el registro mercantil a la dirección de correo electrónico que haya sido registrada en la Cámara de Comercio o en la Oficina de Registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal; de ahí que , si era el medio electrónico el elegido para proceder a la

mercantil a la dirección de correo electrónico que haya sido registrada en la Cámara de Comercio o en la Oficina de Registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal; de ahí que , si era el medio electrónico el elegido para proceder a la notificación, debió efectuarse a la cuenta registrada en este ; sin embargo, como yaOrdinario Laboral 15759310500120210028901 9

se vio, el correo electrónico al que se remitió la reclamación no se corresponde y, por ende, como bien lo concluyó el juez de primera instancia, no sería posible tener por entregada la reclamación.

Así las cosas, fácil se concluye que la reclamación directa que se allegó al proceso no tiene certeza de haber sido recibida por el empleador y, por ende, no puede surtir los efectos propios de la interrupción del término prescriptivo. Así, la decisión de declarar probada la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales a las que les aplica dicho fenómeno extintivo, a saber, el reclamo de salarios, horas extras, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización plena de perjuicios, indemnización por no pago de cesantías, será confirmada.

5.- De la pensión de Invalidez

Como quiera que el derecho al reconocimiento pensional no se afecta del fenómeno de prescripción, deberá esta Sala verificar si, en efecto, esta prestaci ón resultaba procedente.

El Juez de primera instancia negó su reconocimiento, por considerar que el actor no cumplía con las exigencias propias del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 en p unto de las semanas de cotización; decisión de la que difiere el recurrente, para quien, si

El Juez de primera instancia negó su reconocimiento, por considerar que el actor no cumplía con las exigencias propias del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 en p unto de las semanas de cotización; decisión de la que difiere el recurrente, para quien, si no existió cotización, ello obedeció a la omisión del empleador.

En efecto, e l artículo 38 de la Ley 100 de 1993 prevé las reglas para acceder a la pensión de invalidez , entre las que se encuentra la cotización de un mínimo de semanas previas a la contingencia que genera la invalidez, la cual, para el caso de personas menores de 20 años, corresponde a 26 semanas de cotización.

Sin embargo, en este caso, como fácil se advierte desde la presentación de la demanda, la pensión de invalidez que se reclama, tiene origen en un accidente de carácter laboral, y no en una enfermedad común; luego, las reglas propias del artículo 38 de la ley 100 de 1993, no resultaban aplicables.

Precisamente, en la pretensión quince de la demanda, se solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con ocasión del accidente laboral; así se consignó.Ordinario Laboral 15759310500120210028901 10

“15 - Al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a favor del señor JOSE IVÁN PARRA CURTIDOR como consecuencia de la pérdida d

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