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TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00010-01-(24-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00010-01-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES - ANÁLISIS JURÍDICO CUANDO SE ALEGA AUSENCIA DE INFORMACIÓN PARCIAL O TOTAL POR PARTE DE LAS ADMINISTRADORAS EN LOS TRASLADOS ENTRE REGÍMENES PENSIONALES : No puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales.

Lo primero que ha de decirse, es que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este propósito, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). En ese sentido, es importante aclarar que la prestación de un servicio público esencial, como lo es la administración de los ahorros de los afiliados al RAIS, por parte de entidades privadas, implica restricciones y deberes especiales, y es que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente aquel de los dos regímenes que mejor les convenga y ajuste a sus intereses, previniendo

especiales, y es que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente aquel de los dos regímenes que mejor les convenga y ajuste a sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, éste puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 ídem, precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier f orma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. En ese aspecto la jurisprudencia ha explicado que la expresión “libre y voluntaria” contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta naturaleza, y es así como la Corte Suprema d e Justicia Sala de Casación Laboral, expone que no puede alegarse: “que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfec ho tal requisito con una siempre expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones, dar cuenta de que documentaron, clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen. SL 782-2021.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES - DEBER DE INFORMACIÓN DE LA AFP: L e asistía la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES - DEBER DE INFORMACIÓN DE LA AFP: L e asistía la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera a la afiliada elegir entre las distintas opciones posibles, aquella que mejor se ajustará a sus intereses, realizando un juicio de conveniencia, mediante un paralelo entre cada uno de los regímenes, exponiendo características, ventajas y desventajas, así como las consecuencias jurídicas del traslado.

Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452-2019, reiterada entre otras en la SL2877-2020, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia. (…) En ese sentido, y de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial y normativo expuesto en precedencia, se tiene para el caso que PORVENIR S.A., le asistía la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera a la afiliada, en este caso, a la señora S ONIA CORREA, elegir entre las distintas opciones posibles, aquella que mejor se ajustará a sus intereses, realizando un juicio de conveniencia, mediante un paralelo entre cada uno de los regímenes, exponiendo características, ventajas y desventaja s, así como las consecuencias

posibles, aquella que mejor se ajustará a sus intereses, realizando un juicio de conveniencia, mediante un paralelo entre cada uno de los regímenes, exponiendo características, ventajas y desventaja s, así como las consecuencias jurídicas del traslado. Decreto 663 de 1993, artículo 97, numeral 1°, providencias SL1452-2019, SL2877-2020.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES - VALORACIÓN PROBATORIA: Falta de idoneidad del formulario de vinculación, inversión de la carga probatoria y seguimiento de precedente jurisprudencial.

Respecto al valor probatorio del formulario de afiliación suscrito entre la AFP y el potencial afiliado, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha reiterado que deviene insuficiente para orientar el convencimiento judicial sobre el cumplimiento del deber de información al no consignar el consentimiento informado, siendo relevantes las sentencias SL1452-2019, SL 4426 -19, SL1217-2021, SL5686-2021. Sobre el particular se resalta que en la sentencia SU107-2024 la Corte Constitucional se adhirió al argumento sobre la falta de idoneidad del formulario de vinculación al RAIS individualmente considerado para tener por demostrado el cumplimiento del deber de información, invitando al funcionario judicial a valorarlo en conjunto con las demás pruebas recaudadas en el proceso. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024, decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios, en los que

Constitucional, en sentencia SU107-2024, decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios, en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional, al d ebido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS, por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009”, (…) Así las cosas, en atención a lo determinado en la referida sentencia, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, esta Sala de Decisión procede rá a dar cumplimiento inmediato al precedente en materia probatoria en este tipo de

asuntos. Sentencia SU107-2024.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES - EL FONDO PRIVADO DE PENSIONES NO LE HIZO UNA ILUSTRACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS, CONDICIONES, ACCESO, EFECTOS Y RIESGOS DE CADA UNO DE LOS REGÍMENES PENSIONALES: Del formulario de afiliación y de las demás pruebas incorporadas y practicadas, no se puede establecer si el demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal

REGÍMENES PENSIONALES: Del formulario de afiliación y de las demás pruebas incorporadas y practicadas, no se puede establecer si el demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto del otro, la pérdida del régimen de transición, ni se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes.

El análisis conjunto de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, permite concluir a la Sala que el A quo cumplió la orden de la sentencia SU107 -2024 respecto del ejercicio de facultades oficiosas para tener mayores elementos de decisión respecto de la asesoría recibida por la demandante por la promotora de la AFP PORVENIR S.A. en el año 1995. Interrogó a la demandante, a los testigos, sin que tales declaraciones resultaran útiles para tener claridad de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la información recibida por la demandante con ocasión al traslado de régimen pensional. De la documental valorada, resalta la respuesta a derecho de petición proveniente de PORVENIR S.A. del 17 de noviembre de 2021 donde la entidad reconoce no tener evidencia documental de la asesoría que debió recibir la demandante, al ser la política de la época realizarse verbalmente. Según lo expuesto, la activa presentó imposibilidad de demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar de la asesoría recibida por la demandante para su traslado al RAIS, siendo infructuoso además el esfuerzo oficioso. (…) Por lo expuesto, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente digital, la Sala concluye que el traslado ejecutado por la señora MARIA ELENA CRUZ MENDOZA del

RAIS, siendo infructuoso además el esfuerzo oficioso. (…) Por lo expuesto, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente digital, la Sala concluye que el traslado ejecutado por la señora MARIA ELENA CRUZ MENDOZA del RPMPD al RAIS, no cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley, ya que el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. no le hizo una “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales”; por cuanto del formulario de afiliación y de las demás pruebas incorporadas y practicadas, no se puede establecer si el demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto del otro, la pérdida del régimen de transición, ni se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes, por tanto, no puede tenerse por cumplida la carga de la prueba que atañe a las AFP. Sentencia SU107-2024.

EFECTOS DE LA INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES - únicAMENTE SE PUEDA ORDENAR EL TRASLADO A COLPENSIONES DE LAS SUMAS OBRANTES EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL, BONOS PENSIONALES Y RENDIMIENTOS: No primas, ni gastos de administración, ni porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Por lo expuesto, únicamente se pueda ordenar el traslado a COLPENSIONES de las sumas obrantes en la cuenta de Ahorro Individual, bonos pensionales y rendimientos, mas no primas, gastos de administración y porcentaje del fondo

de pensión mínima.

Por lo expuesto, únicamente se pueda ordenar el traslado a COLPENSIONES de las sumas obrantes en la cuenta de Ahorro Individual, bonos pensionales y rendimientos, mas no primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. La Sala ha optado por optar por la posición de la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación, por lo siguiente: El argumento de legalidad, porque la movilidad entre regímenes pensionales es un fenómeno reglamentado en Colombia desde la entrada en operación del sistema general de pensiones: Desde el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, reiterado en el artículo 2.2.2. 3.1 del Decreto 1833 de 2016, se indicó que ante la movilidad de traslado de régimen del RAIS al RPM los elementos a transferir son el saldo de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. La normativa en cita da cuenta de las situaciones jurídicas consolidadas a la que refiere la H. Corte Constitucional en torno a los gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, siendo importante resaltar sobre el particular la indeterminación de la jurisprudencia en este sentido de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que empezó a ordenar su devolución a partir de pronunciamientos que datan del año 2019, existiendo muchas providencias en las cuales tales órdenes no se efectuaron. Argumento de análisis económico del derecho: La posición de la H. Corte Constitucional sobre los efectos concretos de la declaratoria

que datan del año 2019, existiendo muchas providencias en las cuales tales órdenes no se efectuaron. Argumento de análisis económico del derecho: La posición de la H. Corte Constitucional sobre los efectos concretos de la declaratoria de ineficacia de afiliación al RAIS, además de estar a tono con la normativa en torno a los conceptos a retornar ante el traslado del RAIS al RPM da cuenta de una realidad que desborda la ficción jurídica desarrollada por la H. Co rte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en torno al retorno al statu quo ante, porque los dineros de los gastos de administración, al haber estado materialmente los demandantes afiliados en AFP del RAIS dan cuenta de la administración de los aportes por estas entidades, generando rendimientos que en muchos casos superan con creces el valor de la cotización. Así mismo durante el tiempo de pertenencia de la demandante en el RAIS tuvo cobertura además a los riesgos de invalidez y muerte, generándose por mandato legal la contratación de la póliza de seguro previsional que hubiese amparado las contingencias en el evento de presentarse y cumplirse los requisitos legales, además que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima por mandato legal, constituye una de las expresiones del principio de solidaridad en el RAIS y en su momento generaron situaciones jurídicas consolidadas para financiar reconocimiento de garantías de pensión mínima.Radicado No. 1575931050022022-00010-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012022-00010-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARIA ELENA CRUZ MENDOZA

DEMANDADA: PORVENIR S.A. y COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 132

MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a PORVENIR S.A.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que la señora MARIA ELENA CRUZ MENDOZA inició su vida laboral el 18 de mayo de 1993 vinculada en la Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y Casanare, cotiza ndo en CAJANAL. El 7 de diciembre de 1995 fue visitada por un promotor de PORVENIR

Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y Casanare, cotiza ndo en CAJANAL. El 7 de diciembre de 1995 fue visitada por un promotor de PORVENIR S.A., quien le ofreció el traslado de régimen pensional aseverando mayor estabilidad y mejores condiciones pensionales, sin suministrar información suficiente sobre las implicaciones de esta decisión.

En proximidad al cumplimiento de requisitos pensionales, la demandante indagó en PORVENIR S.A. las condiciones de reconocimiento de la prestación económica de vejez, proyectando una mesada de $973.429 para 2022, resaltando la inducción en error por la AFP para el momento del traslado de régimen, al prometer iguales requisitos de causación pensional en ambos regímenes pensionales, y tasa de reemplazo de 65% de IBL, además de proyectar una pensión de $2.090.251.Radicado No. 1575931050022022-00010-01

Solicitó administrativamente ante PORVENIR S.A. y COLPENSIONES el retorno al RPMPD, sin éxito.

Con base en lo anterior, pretende la declaratoria de nulidad de la afiliación en el RAIS, AFP PORVENIR S.A., y en consecuencia condenar la a trasladar a COLPENSIONES, los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos e intereses de la cuenta de ahorro individual, incluyendo la diferencia porcentual en los aportes destinados en el RAIS y en el RPMPD. Solicita además condenar a COLPENSIONES a recibir los dineros provenientes de PORVENIR S.A. y aceptar la vinculación de la demandante en el RPMPD.

además condenar a COLPENSIONES a recibir los dineros provenientes de PORVENIR S.A. y aceptar la vinculación de la demandante en el RPMPD.

Finalmente pretendió la condena en costas a cargo de las demandadas.

COLPENSIONES contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescri pción de la acción , Innominada o genérica”.

Por su parte, PORVENIR S.A., en igual sentido contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “Prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe”.

En audiencia celebrada el 18 de abril de 2023 se ordenó la vinculación de la UGPP, entidad que igualmente contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, genérica o innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

propuso excepciones de mérito que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, genérica o innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 27 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que ordenó:

“1. NO ACCEDER a las súplicas de la demanda en cuanto solicit ó la declaración de la nulidad de la afiliación de la demandante MARIA ELENA CRUZ MENDOZA por las razones sustentadas en la parte motiva de esta providencia.Radicado No. 1575931050022022-00010-01

2. DECLARAR la ineficacia del acto de traslado de Régimen Pensional efectuado por la demandante mediante la suscripción del formulario de afiliación a la AFP PORVENIR con fecha siete (7) de diciembre de 1995, traslado efectivo desde esa fecha.

3. DECLARAR que la demandante permanezca en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad y ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, una vez PORVENIR de cumplimiento a esta sentencia a actualizar su historia laboral incluyendo todas las semanas cotizadas en el Régimen de ahorro individual con solidaridad.

4. CONDENAR a la AFP PORVENIR SA a realizar el traslado de los recursos administrados a la demandante en el Régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que incluye subcuenta de ahorro individual, capital y rendimientos financieros.

5. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en causa en favor de

administrados a la demandante en el Régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que incluye subcuenta de ahorro individual, capital y rendimientos financieros.

5. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en causa en favor de la UGPP y no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados.

6. COSTAS a cargo exclusivamente de PORVENIR, agencias en derecho en esta instancia el equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE”.

Aclaró que en el caso no es dable la declaratoria de nulidad, sino de ineficacia, atendiendo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024 y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 10552022, además de las facultades del Juez de interpretación de la demanda.

Estimó la vinculación inicial de la demandante en CAJANAL por su condición de empleada pública del orden nacional en la Rama Judicial desde el 18 de mayo de 1990, concluyendo su pertenencia en el RPMPD. Encontró acreditado el traslado de régimen pensional al RAIS con la suscripción del formulario N° 656508 el 7 de diciembre de 1995.

Dio aplicación a la normativa vigente a la fecha de efectividad de traslado de régimen pensional , resaltando la información calificada y transparente que debió recibir la demandante en su condición de consumidora financiera, máxime en el contexto del RAIS donde por su tecnicismo los conocimientos detallados sobre su funcionamiento estaban a su cargo, razón por la que sus asesores comerciales debían estar suficientemente capacitados.

contexto del RAIS donde por su tecnicismo los conocimientos detallados sobre su funcionamiento estaban a su cargo, razón por la que sus asesores comerciales debían estar suficientemente capacitados.

Sobre la dinámica probatoria, aplicó las subreglas de la sentencia SU107-2024 para tener por demostrado que la demandante actualmente se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa para el cual no se requiere formación profesional, además su experiencia no ha sido en el área de derecho de la seguridad social. Refirió adicionalmente que es la AFP PROVENIR S.A. la encargada de suministrar la información calificada conforme el Estatuto OrgánicoRadicado No. 1575931050022022-00010-01

del Sistema Financiero, y no demostró haber cumplido tal deber, estando en mejor posición probatoria.

Por estas motivaciones declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS de la demandante, ordenando su retorno al RPMPD administrado por COLPENSIONES, ordenando a PORVENIR S.A. la devolución de los aportes pensionales y rendimientos, en concordancia con plurimencionada sentencia de unificación de la Corte Constitucional.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la UGPP, porque ante la liquidación de CAJANAL se ordenó el traslado masivo de sus afiliados al ISS, hoy COLPENSIONES.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de COLPENSIONES interpuso y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos:

4.1. COLPENSIONES

El inconformismo radica en la falta de prueba sobre el déficit de información

sustentó recurso de apelación en los siguientes términos:

4.1. COLPENSIONES

El inconformismo radica en la falta de prueba sobre el déficit de información suministrada a la demandante en el momento previo al traslado de régimen pensional, enfatizando que COLPENSIONES no tuvo incidencia en tal situación, siempre ha obrado conforme a derecho y es un tercero que debe soportar la decisión judicial de declaratoria de ineficacia y activación de afiliación de la demandante en el RPMPD.

Se opuso además a la decisión judicial de ordenar a PORVENIR S.A. retornar a COLPENSIONES únicamente los aportes inmersos en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos, solicitando dar aplicación al criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala de C asación Laboral en torno a devolución de todos los emolumentos relacionados con la ineficacia indexados, en pro de dar aplicación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 12 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES. Así mismo, en auto del siguiente 22 de julio se corrió traslado en los términos del artículo 13 numeral 1 de la Ley 2213 de 2022.Radicado No. 1575931050022022-00010-01

En la oportunidad legal los apoderados de PORVENIR S.A., COLPENSIONES, UGPP y demandante presentaron los siguientes alegatos de conclusión.

5.1.- COLPENSIONES - Demandada

Resaltó la legalidad del traslado de régimen pensional por la plena voluntad del

UGPP y demandante presentaron los siguientes alegatos de conclusión.

5.1.- COLPENSIONES - Demandada

Resaltó la legalidad del traslado de régimen pensional por la plena voluntad del cotizante, quien solicitó el traslado suscribiendo el formulario para efectuarlo. Además, el actor se encuentra inmerso dentro de la prohibición del traslado prevista en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues se encuentra a menos de 10 años del cumplimiento del requisito de edad y por lo tanto no es viable su retorno al Régimen de Prima Media.

Refiere que la demandante permaneció afiliada en el RAIS administrado por PORVENIR S.A. por un período aproximado de 20 años, concluyendo que tenía la información necesaria sobre las condiciones y desventajas del régimen, y aceptando las consecuencias de su decisión al suscribir el formulario de afiliación en forma libre y volun taria, porque el Decreto 692 de 1994, artículo 11 establece que la selección del régimen pensional implica aceptar sus condiciones para acceder a prestaciones de invalidez, vejez o muerte.

Insiste en la necesidad de dar aplicación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia de elementos a retornar por la AFP PORVENIR, incluyendo además de los ordenados en primera instancia, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con sus propios recursos, en pro del respeto al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Solicita la revocatoria de la sentencia apelada, especialmente respecto de la

indexados, con sus propios recursos, en pro del respeto al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Solicita la revocatoria de la sentencia apelada, especialmente respecto de la devolución de gastos de administración, primas de pólizas de seguro previsionales, debidamente indexados.

5.2. PORVENIR S.A. - Demandada

Resalta que aunque no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, no comparte sus consideraciones por la imposibilidad de decretar en el caso concreto la ineficacia de la afiliación al RAIS, exaltando la necesidad de dar aplicación al precedente de la sentencia SU107 -2024 por el período comprendido entre 1993 y 2009, relativa a exigir a la parte demandante aportar pruebas relevantes y no invertir automáticamente la carga de la prueba a cargo de la AFP.Radicado No. 1575931050022022-00010-01

Insiste en el cumplimiento del deber de información porque la demandante suscribió el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria, el cual cumple los requisitos del Decreto 692 de 1994, con la leyenda preimpresa de voluntad de la afiliación.

Menciona asuntos como la prescripción de los gastos de administración y pólizas de seguro previsional , y concluye resaltando la obligatoriedad de las subreglas impuestas en la sentencia SU107-2024.

Finalmente se opone a la condena en costas, como consecuencia de la revocatoria de la declaratoria de ineficacia de la afiliación.

Con base en lo anterior solicita revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar absolverla de las pretensiones incoadas.

5.3 UGPP - Vinculada

Con base en lo anterior solicita revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar absolverla de las pretensiones incoadas.

5.3 UGPP - Vinculada

Refiere que la entidad no tiene funciones de administradora de pensiones, ni está habilitada para administrar recursos provenientes del sistema de pensiones, hacer traslado de saldos, aprobar traslado de regímenes de pensionados y demás obligaciones reguladas por el estatuto orgánico del sistema financiero, enfatizando que con posterioridad al 12 de junio de 2009, fecha en la cual se decretó la liquidación de CAJANAL EICE, todos los afiliados cotizantes de la mencionada Caja de Previsión, fueron trasladados en forma masiva al régimen de Prima Media del ISS-ahora COLPENSIONES, en virtud del artículo 4 del decreto 2196 de 2009.

Precisa que conforme los artículos 3 y 5 del Decreto 575 de 2016 su competencia está definida en el reconocimiento de derechos pensionales, causados a cargo de las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, situación no correspondiente al caso concreto.

Solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia.

5.4. Parte Demandante

Solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, enfatizando que los reparos concretos del recurso de apelación no tienen relación directa con la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, sino con los emolumentos cuyo

Solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, enfatizando que los reparos concretos del recurso de apelación no tienen relación directa con la declaratoria de ineficacia

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