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TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00027-01-(27-07-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00027-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INDEMNIZACIÓN MORATORIA TRAS NO CONSIGNAR LAS CESANTÍAS EN UN FONDO ELEGIDO POR EL TRABAJADOR – ROL DEL JUEZ: Le corresponde analizar los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanción. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA TRAS NO CONSIGNAR LAS CESANTÍAS EN UN FONDO ELEGIDO POR EL TRABAJADOR – CAUSACIÓN: Se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantías, como por su aporte deficitario, parcial o tardío. / AL EMPLEADOR LE CORRESPONDE PROBAR O ACREDITAR SU BUENA FE - NO ES EL TRABAJADOR QUIEN TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A LA MALA FE DEL PATRÓN: Tampoco signif ica que ésta se presuma. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA TRAS NO CONSIGNAR LAS CESANTÍAS – AUSENCIA DE PRUEBA ALGUNA QUE AVALARA LA BUENA FE ALEGADA: Es evidente que no depositó las cesantías a un fondo por los años pretendidos.

El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece la indemnización moratoria que se causa por el incumplimiento del empleador de consignar anualmente en un fondo autorizado para el efecto, antes del 15 de febrero del año siguiente, en favor del trabajador, el auxilio de cesantía causado en el año

incumplimiento del empleador de consignar anualmente en un fondo autorizado para el efecto, antes del 15 de febrero del año siguiente, en favor del trabajador, el auxilio de cesantía causado en el año inmediatamente anterior. Dicha sanción, tal y como lo ha recordado la Sala de Casación Laboral 1, no opera de manera automática, en tanto que, del incumplimiento en la consignación oportuna del auxilio, debe establecerse que la conducta del empleador estuvo desprovista de buena fe. Así, corresponde al juez, abordar “en cada caso, los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanción.”, teniendo en cuenta que no basta la simple manifestación efectuada por el empleador demandado de que ha obrado de buena fe, pues es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que además, sean probadas. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL 403-2013, clarificó que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantías, como por su aporte deficitario, parcial o tardío. (…) Conforme a ello, al descender al caso particular, se encuentra que el demandado debió liquidar el auxilio de cesantía a que tenía derecho el demandante para el año 2018, y consignarlo en el fondo por él escogido, antes del 15 de febrero de 2019; para el año 2019 consignarlo ante del 15 de febrero del 2020; para el año 2020, consignarlo antes del 15 de

el demandante para el año 2018, y consignarlo en el fondo por él escogido, antes del 15 de febrero de 2019; para el año 2019 consignarlo ante del 15 de febrero del 2020; para el año 2020, consignarlo antes del 15 de febrero del 2021, y para el año 2021, consignarlo antes del 15 de febrero del 2022. Expone el recurrente, que el demandado realizó la consignación de las cesantías, si bien, se efectuó de manera tardía, no constituye mala fe por parte del empleador. Asimismo, en aplicación del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume y dicha carga probatoria le correspondía a la parte actora. En este punto, cabe recordar que al empleador le corresponde probar o acreditar su buena fe, de modo que no es el trabajador quien tiene la carga de la prueba respecto a la mala fe del patrón, lo que tampoco significa que ésta se presuma. (Sentencia SL67122 del 4 de febrero de 2020) . Con la anterior aclaración, se tiene que el demandado no arrimó prueba alguna que avalara la buena fe alegada, en la medida que es evidente que no depositó las cesantías a un fondo por los años pretendidos, es decir, 2018, 2019, 2020 y 2021, si bien, se alega por el recurrente que se realizaron esos pagos tardíamente, cumpliendo así con dicha obligación, no se allegó prueba documental que describiera y argumentara dicho aspecto. Ello así, se tiene que, si bien se anexaron unos aportes en línea, donde aparece los datos del aportante, MORENO COLMENARES CIRO ROBERTO, periodos 2021, 2020, 2019

describiera y argumentara dicho aspecto. Ello así, se tiene que, si bien se anexaron unos aportes en línea, donde aparece los datos del aportante, MORENO COLMENARES CIRO ROBERTO, periodos 2021, 2020, 2019 y 2018, realizados el 2022/09/02; comprobantes de pago en línea PSE Bancolombia, realizado por ZULMA MILENA MORENO CURTIDOR, Planilla integrada aportes soporte de pago para el cotizante CC4168785, con fecha de pago 07/09/2022, a seguridad social, y dos pantallazos de transacciones realizadas los días 07/03/2022 y 28/03/2022, titular: ALFONSO MARIA RINCON LADINO2, dichos documentos no son prueba contundente de que se hayan consignado las cesantías a un fondo. Aunado a ello, se tiene que por auto de fecha 23 de marzo del 20233, el A quo ordenó oficiar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, para que allegará certificación de las cesantías consignadas a nombre del demandante ALFONSO MARIA RINCON LADINO, con cédula de ciudadanía N° 4.168.785, por parte del señor CIRO ROBERTO MORENO COLMENARES, con cédula de ciudadanía N° 1.177.423. En respuesta al requerimiento judicial, por parte de Porvenir de fecha 04 de mayo del 2023, la administradora contesto: “En esta oportunidad queremos comunicarle que de acuerdo a su solicitud relacionada con el envío información si han realizados cotizaciones a nombre del señor Ciro Roberto Moreno Colmenares identificado con cédula de ciudadanía 1.177.423, en el Fondo de Cesantías de

a su solicitud relacionada con el envío información si han realizados cotizaciones a nombre del señor Ciro Roberto Moreno Colmenares identificado con cédula de ciudadanía 1.177.423, en el Fondo de Cesantías de Porvenir S.A; le informamos que no es procedente dar una respuesta favorable, debido a que, validando nuestra base de datos y el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión–SIAFP, no evidenciamos ningún tipo de vinculación o aporte realizado a esta administradora”. SL2805-2020 y SL572-2021; sentencia CSJ SL 403-2013, Sentencia SL67122 del 4 de febrero de 2020.Radicado No. 157593105001-2022-00027-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012022-00027-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ALFONSO MARIA RINCON LADINO

DEMANDADO: CIRO ROBERTO MORENO COLMENARES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 124

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo del 2023 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , en la que accedió parcialmente a las pretensione s de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte accionada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, radicado 2017-00226, se declaró que entre el señor ALFONSO MARIA RINCON LADINO , como trabajador y el señor CIRO ROBERTO MORENO COLMENARES, como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de noviembre del 2004 y a la fecha de presentación de la d emanda en mención continuaba vigente, en el que el primero fue contratado para desempeñarRadicado No. 157593105001-2022-00027-01 2labores como minero, picador y cochero en la mina “Peñitas”, ubicada en la vereda Reginaldo, sector Chácara del municipio de Monguí - Boyacá, recibiendo como remunerac ión el salario mínimo leg al mensual vigente para cada anualidad; que en dicho fallo no se debatió ningún asunto en torno a la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99, numeral

recibiendo como remunerac ión el salario mínimo leg al mensual vigente para cada anualidad; que en dicho fallo no se debatió ningún asunto en torno a la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, atinente a los años 2018, 2019, 2020 y 2021, omitiendo su deber, actuando de mala fe, frente al cumplimiento de las obligaciones patronales.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 1° de noviembre de 200 4 y la fecha continua vigente. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la indemnización por falta de consignación de las cesantías a un fondo, contemplada en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, durante lo s años 2018, 2019, 2020 y 2021 y las costas del proceso. Subsidiariamente, solicita condenar a la indexación de los derechos salariales o prestacionales frente a los cuales no proceda la sanción demandada. . El señor CIRO ROBERTO MORENO COLMENARES, contestó la demanda mediante apoderado, pronunciándose sobre los hechos y señalado como ciertos el 1° al 9, 11, 12, y 14 al 16; se opuso a las pretensiones tendientes a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, alegando estar a paz y salvo, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Pago total de la obligación y Buena fe patronal”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

estar a paz y salvo, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Pago total de la obligación y Buena fe patronal”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 17 de mayo del 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada , frente a la declaratoria de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre ALFONSO MARIA RINCON LADINO y CIRO ROBERTO MORENO COLMENARES, en el periodo comprendido del 1º de noviembre del año 2004 vigente hasta el 4 de febrero del 2022 . Como consecuencia de lo anterior, condenó al pago de laRadicado No. 157593105001-2022-00027-01 3sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del día 14 de febrero del año 2019 al 14 de febrero del año 2022, por un valor de $40.748.244 pesos ; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.

Tras considerar que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, los extremos temporales y el salario devengado por el actor . Por ende, los temas bajo estudio, ya fue ron objeto de decisión con sentencia ejecuto riada, razón por la c ual, no puede entrar a efectuar un nuevo pronunciamiento sobre l os mismos tópicos ,

salario devengado por el actor . Por ende, los temas bajo estudio, ya fue ron objeto de decisión con sentencia ejecuto riada, razón por la c ual, no puede entrar a efectuar un nuevo pronunciamiento sobre l os mismos tópicos , cumpliendo así, con los requisitos establecido en el artículo 303 del CGP.

Frente a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , consideró que teniendo en cuenta l as pruebas allegadas , se encontraba acreditado que el empleador demandado no consignó las cesantías a un fondo al trabajador de los años 2018 al 2021. Asimismo, al analizar la conducta del empleador, estableció que no había sido precedida de la buena fe , en la medida que si bie n, se había alegado el pago tardío, subsanado con la consignación de lo adeudado, lo cierto era que ninguna prueba se había arrimado para sustentar tal argumento y , por el contrario, se observó que ello había respondido a la petición de pago que había elevado la trabajador con la presentación de la demanda ba jo estudio , lo que implicaba que el empleador no estuvo atento al cumplimiento de las obligaciones y deberes para con el trabajador. Por tanto, acc edió a la pretensión deprecada.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anteri or decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación, sus argumentos:

Frente a la indemnización contemplada en el numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el juzgado desconoce la presunción constitucional prevista en elRadicado No. 157593105001-2022-00027-01 4Frente a la indemnización contemplada en el numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el juzgado desconoce la presunción constitucional prevista en elRadicado No. 157593105001-2022-00027-01 4artículo 83 de la Constitución Política, que dice que la buena fe se presumirá en todas las gestiones que adelante tanto los particulares como los servidores públicos y es que el artículo 267 del CGP.(sic), establece que la carga de la prueba, incumbe a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, si la parte activa está endilgando una mala fe por la parte demandada, era la responsable de probar la misma y aportar las pruebas documen tales para acreditarla y no al demandado, desconociéndose el precedente jurisprudencial.

El demandante en el interrogatorio de parte, informó que el trato con el demandado era cordial y que lo tenía con todo lo de ley, nunca manifestó que intentara vulnerar los d erechos laborales; al contrario, se probó que fue una relación investida de buena fe, se recalca que el retardo en las consignaciones del pago de las cesantías , no es óbice para decretar ipso iure , la mala fe patronal, se insiste debe ser probada por aquella parte que la alega.

Las planillas de pago aportadas en la contestación de la demanda deben ser valoradas en su integralidad y los demás elementos que se aportan, como es la consignación a folio 18 al 21 de los anexos, las cuales no fueron valoradas por el juzgado, allí se aprecia el desprendible comprobante de pago en línea

valoradas en su integralidad y los demás elementos que se aportan, como es la consignación a folio 18 al 21 de los anexos, las cuales no fueron valoradas por el juzgado, allí se aprecia el desprendible comprobante de pago en línea por PSE, de Bancolombia, en que la hija del demandado señora ZULMA MILENA MORENO CURTIDOR, realizó el pago de las cesantías que en ese momento se adeudaban.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Parte Demandante: Guardo silencio.

4.2. Parte Demandada: Guardo silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta enRadicado No. 157593105001-2022-00027-01 5conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Problema jurídico

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, como problema jurídico sometid o a decisión de la Sala , está en determinar si el demandado acreditó razones eximentes de la indemnización moratoria, ante la no consignación de las cesantías a su cargo y en favor del demandante.

6.2. De la indemnización moratoria tras no consignar las cesantías en un fondo elegido por el trabajador.

El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece la indemnización moratoria que se causa por el incumplimiento del empleador

un fondo elegido por el trabajador.

El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece la indemnización moratoria que se causa por el incumplimiento del empleador de consignar anualmente en un fondo autorizado para el efecto, antes del 15 de febrero del año siguiente, en favor del trabajador, el auxilio de cesantía causado en el añ o inmediatamente anterior.

Dicha sanción, tal y como lo ha recordado la Sala de Casación Laboral 1, no opera de manera automática, en tanto que, del incumplimiento en la consignación oportuna del auxilio, debe establecerse que la conducta del empleador est uvo desprovista de buena fe. Así, corresponde al juez, abordar “ en cada caso, los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanción .”, teniendo en cuenta que no basta la simple manifestación efectuada por el empleador demandado de que ha obrado de buena fe, pues es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que además, sean probadas.

1 SL2805-2020 y SL572-2021Radicado No. 157593105001-2022-00027-01 6Asimismo, la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL 403-2013, clarificó que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantías, como por su aporte deficitario, parcial o tardío. Para esto, esgrimió las siguientes razones:

clarificó que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantías, como por su aporte deficitario, parcial o tardío. Para esto, esgrimió las siguientes razones:

“(…) La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino tam bién para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990, reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad. Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”.

Conforme a ello, al descender al caso particular , se encuentra que el demandado debió liquidar el auxilio de cesantía a que tenía derecho el demandante para el año 2018, y consignarlo en el fondo por él escogido, antes del 15 de febrero de 2019 ; para el año 2019 consignarlo ante del 15 de febrero del 2020; para el año 2020, consignarlo antes del 15 de febrero del 2021, y para el año 2021, consignarlo antes del 15 de febrero del 2022.

de febrero del 2020; para el año 2020, consignarlo antes del 15 de febrero del 2021, y para el año 2021, consignarlo antes del 15 de febrero del 2022.

Expone el recurrente , que el demandado realizó la consignación de las cesantías, si bien, se efectuó de manera tardía, no constituye mala fe por parte del empleador. Asimismo, en aplicación del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume y dicha carga probatoria le correspondía a la parte actora.

En este punto, cabe recordar que al empleador le corresponde probar o acreditar s u buena fe, de modo que no es el trabajador quien tiene la carga de la prueba respecto a la mala fe del patrón, lo que tampoco signif ica que ésta se presuma. (Sentencia SL67122 del 4 de febrero de 2020) .Radicado No. 157593105001-2022-00027-01 7Con la anterior aclaración, se tiene que el demandado no arrimó prueba alguna que avalara la buena fe alegada, en la medida que es evidente que no depositó las cesantías a un fondo por los años pretendidos, es decir, 2018, 2019, 2020 y 2021, si bien, se alega por el recurrente que se realizaron esos pagos tardíamente, cumpliendo así con dicha obligación, no se allegó prueba documental que describiera y argumentara dicho aspecto.

Ello así, se tiene que, si bien se anexaron unos aportes en línea, donde aparece los datos del aportante, MORENO COLMENARES CIRO ROBERTO, periodos 2021, 2020, 2019 y 2018, realizados el 2022/09/02; comprobantes de

aparece los datos del aportante, MORENO COLMENARES CIRO ROBERTO, periodos 2021, 2020, 2019 y 2018, realizados el 2022/09/02; comprobantes de pago en línea PSE Bancolombia, realizado por ZULMA MILENA MORENO CURTIDOR, Planilla integrada aportes soporte de pago para el cotizante CC4168785, con fecha de pago 07/09/2022, a seguridad social, y dos pantallazos de transacciones realizadas los días 07/03/2022 y 28/03/2022, titular: ALFONSO MARIA RINCON LADINO 2, dichos documentos no son prueba contundente de que se hayan consignado las cesantías a un fondo.

Aunado a ello, se tiene que por auto de fecha 23 de marzo del 20233, el A quo ordenó oficiar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, para que allegará certificación de las cesantías consignadas a nombre del demandante ALFONSO MARIA RINCON LADINO, con cédula de ciudadanía N° 4.168.785, por parte del señor CIRO ROBERTO MORENO COLMENARES , con cédula de ciudadanía N° 1.177.423. En respuesta al requerimiento judicial, por parte de Porvenir de fecha 04 de mayo del 2023, la administradora contesto 4: “En esta oportunidad queremos comunicarle que de acuerdo a su solicitud relacionada con el envío información si han realizados cotizaciones a nombre del señor Ciro Roberto Moreno Colmenares identificado con cédula de ciudadanía 1.177.423, en el Fondo de Cesantías de Porvenir S.A; le informamos que no es procedente dar una respuesta favorable, debido a que,

del señor Ciro Roberto Moreno Colmenares identificado con cédula de ciudadanía 1.177.423, en el Fondo de Cesantías de Porvenir S.A; le informamos que no es procedente dar una respuesta favorable, debido a que, validando nuestra base de datos y el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión – SIAFP, no evidenciamos ningún tipo de vinculación o aporte realizado a esta administradora”.

2 Carpeta Digital-11Contestacion Demanda. 3 Carpeta Digital N°18. 4 Carpeta Digital-N° 21 Respuesta de Porvenir.Radicado No. 157593105001-2022-00027-01 8Por lo expuesto, resta concluir que la motivación de la sentencia de primera instancia es adecuada, ya que, no se alleg ó al plenario pruebas que de n cuenta el buen proceder del demandado, sin que se conozca las razones atendibles y justificativas, por las cuales no consignó las cesantías a un fondo; se debe recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital del trabajador y al no ser diligente la persona responsable de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el servicio, ya que, son derechos ciertos e irrenunciables que le asisten al que presta el servi cio subordinado, como es el caso, lo que denota una conducta desprovista de buena fe, se itera, deben ser allegados al juicio pruebas que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta y dicha carga probatoria le correspondía al accionado, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de que se realizaron los pagos tardíamente, teniendo en cuenta la jurisprudencia, la buena fe, debe ser en concreto.

al accionado, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de que se realizaron los pagos tardíamente, teniendo en cuenta la jurisprudencia, la buena fe, debe ser en concreto.

Así las cosas, como las pruebas aportadas no fueron conducentes para establecer el buen proceder del demandado y como en el expediente no obran elementos que acrediten las « razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe». La conducta del demando, no fue recta, leal, desprovista de buena fe; por lo anterior, no lo exime de pagar la indemnización por este concepto, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se hace exigible año por año y el empleador tiene hasta el 15 de febrero de la anualidad siguiente para consignarlas. Por tanto, se confirma la sentencia de primera instancia.

No se condena en costas por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurridaRadicado No. 157593105001-2022-00027-01

9SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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