TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00037-01-(12-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00037-01-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO CON INTERMEDIACIÓN LA BORAL EN EL CARGO DE AUXILIAR DE VEHÍCULO Y AUXILIAR DE VIAJE – MODALIDAD Y UNIDAD CONTRACTUAL: Cuando entre la terminación de un contrato de trabajo y la iniciación de uno posterior con el mismo empleador, median breves interrupciones, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, éstas deben entenderse aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral. / CONTRATO DE TRABAJO CON INTERMEDIACIÓN LABORAL EN EL CARGO DE AUXILIAR DE VEHÍCULO Y AUXILIAR DE VIAJE – INTERMEDIACIÓN LABORAL: Concepto; el intermediario no es empleador, pues no es quien subordina al trabajador.
La primacía de la realidad sobre las formas constituye uno de los pilares fundamentales de la Constitución Política (art. 53), del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 2127 de 1945, y se edifica como su nombre lo indica en realidades y verda des, en tanto que, envuelve la determinación de la realidad con base en circunstancias objetivas, imponiéndole al operador judicial la obligación de observar las particularidades de cada caso y de explorar el material probatorio para arribar a la verdad, s in conformarse con la forma, denominación contractual o figura jurídica que los sujetos de la relación laboral empleen. En tal virtud, aun cuando existe un contrato formalizado por escrito, lo que determina la naturaleza de la relación contractual, es la forma como en la práctica se ejecuta dicho contrato; es decir,
sujetos de la relación laboral empleen. En tal virtud, aun cuando existe un contrato formalizado por escrito, lo que determina la naturaleza de la relación contractual, es la forma como en la práctica se ejecuta dicho contrato; es decir, prevalece la realidad material sobre lo estipulado en el c ontrato. El artículo 37 del CST., dispone que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito y para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario, conforme al artículo 45 ídem, el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ibídem, el contrato de trabajo a término fijo puede ser renovado indefinidamente, bien sea en forma automática o por expreso acuerdo entre las partes (empleador y trabajador). Siempre, observando las siguientes reglas: a) que su término de duración no supere los tres años, por lo que, en caso de prórrogas, estás deberán efectuarse como máximo por dicho término; y que, 2) cuando se trate de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, el contrato solo podrá prorrogarse por tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, el término de renovación no podrá ser inferior a un año. Respecto a la unidad contractual laboral, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en manifestar que cuando entre la terminación de un contrato de trabajo y la iniciación de uno posterior con el mismo empleador, median breves interrupciones, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, éstas deben entenderse aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de
empleador, median breves interrupciones, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, éstas deben entenderse aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral . (…) Ahora la intermediación laboral, dispone el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que son simples intermediarios-o sea, no son empleadores porque con ellos no hay contrato de trabajolas personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono.
CSJ SL4816-2015 y SL 981-2019.
CONTRATO DE TRABAJO CON INTERMEDIACIÓN LABORAL EN EL CARGO DE AUXILIAR DE VEHÍCULO Y AUXILIAR DE VIAJE – INCUMPLIMIENTO DE PRUEBA DE OFICIO A CARGO DE LA EMPRESA DEMANDADA : Indicio a favor de la parte actora . / CONTRATO DE TRABAJO CON INTERMEDIACIÓN LABORAL EN EL CARGO DE AUXILIAR DE VEHÍCULO Y AUXILIAR DE VIAJE – LA DEMANDADA, UTILIZÓ OTRA EMPRESA COMO SIMPLE FACILITADORA DE PERSONAL, SIN AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA : La empresa demandada se comportó como el verdadero empleador del demandante , lo que implica que existió unidad contractual, que no es otra que para todos los efectos legales se entienda una sola relación laboral.
Ahora bien, el juzgado decretó como prueba de oficio a cargo de la empresa demandada, que allegara el contrato suscrito ente COFLONORTE LTDA y ANCO EMPRESARIAL S.A.S, para verificar el objeto contractual del mismo al momento de realizar la contratación de personal para que prestaran los servicios propios del transporte, carga que no
suscrito ente COFLONORTE LTDA y ANCO EMPRESARIAL S.A.S, para verificar el objeto contractual del mismo al momento de realizar la contratación de personal para que prestaran los servicios propios del transporte, carga que no se cumplió por parte de la empresa accionada, lo cual debe revisarse como una conducta procesal de parte, tendiente a no generar la prueba que se decretó, e indicio a favor de l a parte actora. Así las cosas, al hacer un análisis conjunto de los testimonios y pruebas recaudados en el proceso, no queda duda en que los servicios prestados por el demandante antes del 16 de octubre de 2013, lo fueron bajo la continua dependencia y subordinación de la empresa demandada, pues no es cierto que las actividades que realizaba el trabajador, haya sido entregada a otra empresa para que, de manera autónoma, independiente y bajo su propio riesgo, desplegaran estas actividades, ya que, esa tercera empresa no tenían ninguna incidencia en la forma en la que el señor CUBILLOS, como auxiliar de viaje y alistador de vehículo, prestaba de manera personal en beneficio y a favor de la accionada, recibiendo ordenes por parte del personal de la accionada, ya que era realmente el personal de COFLONORTE LTDA., quien tenía el manejo y control de las actividades y tareas que él ejecutaba. Conforme con lo expuesto, al quedar demostrado que la demandada, utilizó otra empresa como simple facilitadora de personal, sin autonomía e independencia, no existe duda en que esa empresa ANCO EMPRESARIAL S.A.S., fungió como simple intermediaria en los té rminos previstos en el artículo 35 del CST, debido a que, quien se comportó como el verdadero empleador del demandante desde el 4 de marzo del 2013 hasta
ANCO EMPRESARIAL S.A.S., fungió como simple intermediaria en los té rminos previstos en el artículo 35 del CST, debido a que, quien se comportó como el verdadero empleador del demandante desde el 4 de marzo del 2013 hasta el 16 de julio de 2020, fue COFLONORTE LTDA, sin dubitación, lo que implica que existió unidad contrac tual, que no es otra que para todos los efectos legales se entienda una sola relación laboral, de modo que, no le asiste razón al recurrente y se confirmará en este aspecto la sentencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 CULPA PATRONAL - PARA QUE SE CAUSE LA INDEMNIZACIÓN ORDINARIA Y PLENA DE PERJUICIOS, ES NECESARIO QUE, ADEMÁS DE LA DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO A LA INTEGRIDAD O A LA SALUD DEL EMPLEADO, CON OCASIÓN O COMO CONSECUENCIA DEL TRABAJO, SE ENCUENTRE SUFICIENTEMENTE COMPROBADA LA CULP A DEL EMPLEADOR EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O LA ENFERMEDAD PROFESIONAL: Debe existir prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad incluyendo, no sólo los actos educativos sobre prevención de accidentes, sino además, la adecuación apropiada de los espacios donde se desempeñan tales actividades./ CULPA PATRONAL - CARGA PROBATORIA, EN PRINCIPIO RECAE EN QUIEN DEMANDA SU RECONOCIMIENTO : Una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 1604
PROBATORIA, EN PRINCIPIO RECAE EN QUIEN DEMANDA SU RECONOCIMIENTO : Una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla . / CULPA PATRONAL - OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES : Identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales, que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así c omo en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral . / CULPA PATRONAL – REQUISITOS: Debe demostrarse el Daño, el Accidente de trabajo o enfermedad laboral, el Incumplimiento del empleador y la Relación causal entre el incumplimiento con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo o enfermedad laboral generador de los perjuicios.
Para establecer la culpa bajo estudio, debe evaluarse la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o no, si acató los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el artículo 63 del C.C., que no es más que aquella que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido. Así que no puede
aquella que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido. Así que no puede predicarse la existencia de culpa patronal por la sola ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral, ya que la obligación del empleador es de medio y no de resultado, su obligación es actuar con la diligencia y cuidado para evitar el riesgo laboral. Conforme a tal preceptiva, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, es necesario que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del empleado, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficie ntemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 del CST., de modo general le corresponden para con sus trabajadores, incluyendo no sólo los actos educativos sobre prevención de accidentes, sino además la adecuación apropiada de los espacios donde se desempeñan tales actividades. A su vez, la carga probatoria, en principio recae en quien demanda su reconocimiento. No obstante, en esa misma línea, ha adoctrinado el órgano de cierre, que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe
asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ídem y 167 del C.G.P. Asimismo, es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales, que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral, como lo asentara la Corte Suprema, Entonces, para que prospere la culpa plena del empleador debe demostrarse los siguientes requisitos: a) Daño, b) Accidente de trabajo o enfermedad laboral, c) Incumplimiento del empleador y d) Relación causal entre el incumplimiento con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo o enfermedad laboral generador de los perjuicios. Sentencia SL 2206-2019. RAD. 64300; SL1073-2021 SL1897-2021; SL5154-2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
3 CULPA PATRONAL ANTE LEVANTAMIENTO DE PESOS DE AUXILIAR DE BUS - OMISIÓN DEL EMPLEADOR FRENTE A SU OBLIGACIÓN LEGAL, DEBER DE CUIDADO Y DILIGENCIA EXTREMA RESPECTO DE SU SUBORDINADO: El empleador no probó la causa de extinción de la misma. / CULPA PATRONAL - LA NORMATIVA QUE REQUIERE ADEMÁS DE LA OCURRENCIA DEL HECHO, LA CULPA DE LA EMPLEADORA, QUE
SUBORDINADO: El empleador no probó la causa de extinción de la misma. / CULPA PATRONAL - LA NORMATIVA QUE REQUIERE ADEMÁS DE LA OCURRENCIA DEL HECHO, LA CULPA DE LA EMPLEADORA, QUE PARA ESTOS EVENTOS ES SUFICIENTE CON AQUELLA QUE SE CALIFICA COMO CULPA LEVE: En este evento se ha determinado Que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada en razón a su vínculo laboral ; La demandada no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento en procedimientos de trabajo seguro en Alistamiento, traslado y cargue de objetos; plan de seguridad y control de riesgos en el trabajo, registro diario del sitio donde se desarrollaba la actividad antes de ingresar a ejercer la labor, registro o constancia de las capacitaciones frente a salud ocupacional, entrega y manejo de los EPP suministrados, reporte del seguimiento frente a las restricciones de salud que tenía el demandante desde el inicio de la relación laboral.
Descendiendo al caso sub examine, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, se encuentra más que demostrada la omisión del empleador COFLONORTE LTDA., frente a su obligación legal, deber de cuidado y diligencia extrema respecto de su subordinado CUBILLOS, La Sala advierte, que si la empleadora pretendía cesar o desvirtuar su responsabilidad, debía asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone los artículos 1604 del Código Civil y 167 del CGP., y esto brilla por su ausencia, por cuanto, la demandada no aportó ningún medio probatorio encaminado a tal fin. En el plenario no se observa que el trabajador hubiese recibido capacitación o
1604 del Código Civil y 167 del CGP., y esto brilla por su ausencia, por cuanto, la demandada no aportó ningún medio probatorio encaminado a tal fin. En el plenario no se observa que el trabajador hubiese recibido capacitación o instrucción antes de que comenzará a desempeñar las labores, tendiente al desenvolvimiento de sus funciones como alistador de vehículo y auxiliar de viaje, puesto que eran actividades que se debía hacer constantemente. Asimismo, no demostró que cumpliera con medidas de seguridad para el ejercicio de la labor, las tendientes a las capacitaciones de los riesgos de trabajos de Alistamiento, traslado y cargue de objetos, plan de seguridad y control de riesgos en el trabajo, registro diario del sitio donde se desarrollaba la actividad antes de ingresar a ejercer la labor, registro o constancia de las capacitaciones frente a salud ocupacional, entrega y manejo de elementos de protección personal, reporte del seguimiento frente a las restricciones de salud que tenía el demandante desde el inicio de la relación laboral, lo que se observa es que no ocurrió de esa manera. Nótese que es una obligación del empleador estar pendiente que sus trabajadores ingresen a un sitio de trabajo adecuado y seguro, circunstancia que no se vio reflejada, pues nada se aportó al respecto, lo que conlleva a inferir que se estaba poniendo en riesgo la salud del trabajador. Aunado a que, no se encuentran las capacitaciones y el entrenamiento, la deficiencia de pruebas, lo que demuestran es el incumplimiento de la empleadora. Por las razones expuestas, existe múltiples incumplimientos con las obligaciones de seguridad frente al cuidado y no cumplir cabalmente con su deber y diligencia extrema respecto de
es el incumplimiento de la empleadora. Por las razones expuestas, existe múltiples incumplimientos con las obligaciones de seguridad frente al cuidado y no cumplir cabalmente con su deber y diligencia extrema respecto de su subordinado, conllevando así a la culpa patronal establecida en el artí culo 216 del C.S.T., normativa que requiere además de la ocurrencia del hecho, la culpa de la empleadora, que para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como “culpa leve”, y en este evento se ha determinado: a) Que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada en razón a su vínculo laboral. b) La demandada no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento en procedimientos de trabajo seguro en Alistamiento, traslado y cargue de objetos; c) plan de seguridad y control de riesgos en el trabajo, registro diario del sitio donde se desarrollaba la actividad antes de ingresar a ejercer la labor, registro o constancia de las capacitaciones frente a salud ocupacional, entrega y manejo de los EPP suministrados, reporte del seguimiento frente a las restricciones de salud que tenía el demandante desde el inicio de la relación laboral. Generándose así la culpa patronal, por ende, la responsabilidad de la empleadora accionada al existir el nexo de causalidad entre la l abor señalada y el incidente laboral sufrido por el señor CARLOS OCTAVIO CUBILLOS, que le causó lesiones, lo cual conllevó a una pérdida de la capacidad Laboral del 18,30%, toda vez que, esta se produjo por causa y con ocasión del trabajo que le fue ordena do, sin que por parte de la empleadora se hubiere desvirtuado los señalamientos que aquí se indican, por tanto, se confirmara en este aspecto la sentencia. Artículos
se produjo por causa y con ocasión del trabajo que le fue ordena do, sin que por parte de la empleadora se hubiere desvirtuado los señalamientos que aquí se indican, por tanto, se confirmara en este aspecto la sentencia. Artículos 1604 del Código Civil y 167 del CGP; artículo 216 del C.S.T.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – IMPROCEDENCIA, NO SE DEMOSTRÓ MALA FE: Se cumplió con los pagos de prestaciones sociales y salarios a que tenía derecho el accionante.
Para el sub examine, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario , la Sala concluye que no es de recibo el argumento del recurrente, toda vez, que, es una razón atendible para eximir de la sanción moratoria a la parte demandada, al establecerse que la conducta y el comportamiento del empleador, no estuvo revestido de mala fe, pues tenía la convicción que el vínculo laboral se realizó desde el año 2016, y tenía el convencimiento de que se trataba de varios contratos de trabajo, cumpliendo con los pagos de prestaciones sociales y salarios a que tenía derecho el accionante, para cada uno, como se observa de las liquidaciones aportadas al expediente digital. Asimismo, como no se probó en el proceso que el empleador no tenía ninguna obligación de pagar por trabajo suplementario, no hay cabida entonces a condenar a la sanción deprecada, por tanto, se confirmara en este aspecto la sentencia. SL572-2021
y SL128-2023.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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INDEMNIZACIÓN MORATORIA QUE SE CAUSA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR DE CONSIGNAR
SANTA ROSA DE VITERBO
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4 INDEMNIZACIÓN MORATORIA QUE SE CAUSA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR DE CONSIGNAR AUXILIO DE CESANTÍAS – IMPROCEDENCIA: La conducta de la demanda, fue recta, leal, desprovista de mala fe, por lo anterior, lo exime de pagar la indemnización por este concepto, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se hace exigible año por año.
En este punto, cabe recordar que al empleador le corresponde probar o acreditar su buena fe, de modo que no es el trabajador quien tiene la carga de la prueba respecto a la mala fe del patrón, lo que tampoco significa que ésta se presuma. El recurrente señala que procede la sanción pretendida, debido a que, se acredita un periodo al final, pero no se realizó ese pago, aspecto que dista de la buena fe con la que debe actuar la demandada, más aún cuando las cesantías constituyen un ahorro y una prestación cierta e irrenunciable, por lo que actuó de mala fe. Descendiendo al caso en particular, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, frente a las cesantías que se causaron con anterioridad al 2019, las mismas están prescritas; ahora se observa Certificado de pago de cesantías efectuados por COFLONORTE LTDA a favor de CARLOS OCTAVIO CUBILLOS, al fondo de cesantías Porvenir por los periodos 2016,
2017, 2018 y 2019. Asimismo, como la terminación del contrato de trabajo se realizó el 16 de julio del 2020, el pago se efectuó directamente al trabajador. Por tanto, la conducta de la demanda, fue recta, leal, desprovista de mala fe, por lo anterior, lo exime de pagar la indemnización por este concepto, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se hace exigible año por año y el empleador tiene hasta el 15 de febrero de la anualidad siguiente para consignarlas. Además, revisada la tasación de la misma, la Sala observa que se realizó teniendo en cuenta la fecha de causación y hasta cuando se causa, el salario devengado por el trabajador y lo contemplado en el artículo bajo estudio. Sentencia SL67122 del 4 de febrero de 2020; SL2805-2020 y SL572-2021.Radicado No. 1575931050012022-00037-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012022-00037-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS OCTAVIO CUBILLOS
DEMANDADO: COFLONORTE LTDA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 174
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DEMANDADO: COFLONORTE LTDA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 174
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 1 2 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió parcialmente a las pretensiones y condenó en costas del proceso a la parte accionada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se indica que , entre el señor CARLOS OCTAVIO CUBILLOS, como trabajador y COFLONORTE LTDA., en calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 4 de marzo del 2013; el cual inicio a través de intermediación laboral con ANCO EMPRESARIAL S.A.S., en el cargo de auxiliar de vehículo y auxiliar de viaje; que en el mes de octubre del 2016, continuó directamente con la demandada , y a partir del mes de septiembre del 2017, fue vinculado en el cargo de alistador de vehículos, labores que desarrolló todos los días, doce horas diarias, en ocasiones sobrepasaban dependiendo el viaje; recibiendo como con traprestación un salario mínimo legal mensu al vigenteRadicado No. 1575931050012022-00037-01 2
todos los días, doce horas diarias, en ocasiones sobrepasaban dependiendo el viaje; recibiendo como con traprestación un salario mínimo legal mensu al vigenteRadicado No. 1575931050012022-00037-01 2
para cada anualidad; que el 11 de octubre del 2019, sufrió un incidente laboral , en ejercicio de sus actividades, dolor lumbar grave, a partir del incidente comenzó a padecer dolores a menudo conllevando a que se le generaran varias incapacidades; que el 5 de noviembre del 2019, la Supervisor de Salud Ocupacional de la empresa accionada impartió recomendaciones; que el empleador incumplió su deber de protección, toda vez que , no informó a las entidades de seguridad social la condición médica padecida; que el 20 de noviembre del 2020, luego de consulta con especialistas, le diagnosticar on Lumbago No Especificado y Discopatia Degenerativa entre otros trastornos; que con ocasión de la pandemia la accionada otorgó vacaciones forzosas; que el 15 de abril del 2020, fue reintegrado a sus labores; que el 15 de julio del 2020, el empleador da por finalizada la relaci ón laboral, pagando una supuesta indemnización por terminación unilateral y sin justa causa.
Con base en lo anterior, pretende que se declaré que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de marzo de l 2013 al 15 de julio del 2020; en el cual existió intermediación laboral. Como consecuencia de la anterior, se condené al pago de reajuste salarial por trabajo suplementario, reajuste al pago de aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa ,
del 2020; en el cual existió intermediación laboral. Como consecuencia de la anterior, se condené al pago de reajuste salarial por trabajo suplementario, reajuste al pago de aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa , indemnización plena de perjuicios, indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST., indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ultra, extra petita y las costas del proceso.
De forma subsidiaria, solicita se declaré la existencia de despido ilegal en estado de debilidad manifiesta ante la existencia de enfermedad laboral, y al pago de perjuicios morales causados por la desvinculación.
La parte demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó “Inexistencia del derecho pretendido y de la obligación , Falta de los elementos del contrato para configurar una relación laboral entre demandante y demandado durante el periodo de 2013 al 2016, Cobro de lo no debido, enriquecimiento injustificado del demandante, Prescripción, Temeridad y mala fe, Buena fe de la parte demandada, Cobro de lo no debido, Genérica o Innominada”Radicado No. 1575931050012022-00037-01 3
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 12 de junio del 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, con extremos entre el 4 de marzo del
Sogamoso, profirió sentencia, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, con extremos entre el 4 de marzo del año 2013 al 16 de julio del año 2020; en consecuencia, condenó al empleador al pago de la indemnización por terminación unilateral sin just a causa prevista en el artículo 64 del CST.; condenó a consignar al fondo de pensiones Porvenir , las cotizaciones a pensión de los periodos comprendidos de julio a octubre del 2013, marzo a julio de 2017 y de 1° al 16 de julio del año 2020, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de esos periodo; condenó a pagar por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y perjuicios morales; declaró probad a parcialmente la excepción de Prescripción, negó los demás medios exceptivos; absolvió de las restantes pretensiones de la demanda y condenó en costas.
Tras considerar que, si bien es cierto, se indicó en los alegatos de conclusión de la parte demandada, que se trataba de una intermediación laboral, donde el trabajador en principio fue contratado por la empresa ANCO EMPRESARIAL S.A.S., hasta el año 2016, se desvirtuó dicho supuesto con las pruebas allegas al expediente digital, donde se acredita que la entidad demandada se valió de dicha empresa para beneficiarse de los servicios del demandante, el cual los prestó de manera personal , desarrollando siempre las mismas funciones de auxiliar de viaje y alistador de vehículos, recibiendo siempre órdenes por parte del personal de la
beneficiarse de los servicios del demandante, el cual los prestó de manera personal , desarrollando siempre las mismas funciones de auxiliar de viaje y alistador de vehículos, recibiendo siempre órdenes por parte del personal de la empresa accionada, de manera continua e ininterrumpida desde el año 2013, a favor de la empresa demandada , por tanto, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los extremos temporales adscritos en la demanda.
En cuanto al trabajo suplementario, señaló que no se demostró, por lo que no había lugar al reajuste salarial y reliquidación de prestaciones. Con relación a la indemnización plena de perjuicios indicó que estaba demostrada el padecimiento de una enfermedad de origen laboral y una pérdida de capacidad laboral, aunado a que, el demandante probó el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, por lo tanto, accedió a la misma.Radicado No. 1575931050012022-00037-01 4
Respecto a la causa de terminación del contrato laboral, señaló que la empresa demandada aceptó en la contestación y en los alegatos de conclusión que el vínculo laboral terminó el 15 de julio del año 2020, la cual obedeció a una potestad del empleador, cancelándole la indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, observando la misma, no se realizó teniendo en cuenta los extremos temporales, procediendo a reajustar la misma.
Frente a la excepción de prescripción, la misma fue parcial, ya que, se interrumpió con la reclamación que realizó el demandante el 20 de febrero del 2022 y se
la misma.
Frente a la excepción de prescripción, la misma fue parcial, ya que, se interrumpió con la