TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00046-01-(22-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00046-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – REQUISITOS: Se encuentra obligado a demostrar que la parte contraria, o se está insolventando, o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo. / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – EL INTERESADO DE INDICAR LOS MOTIVOS Y LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA SU SOLICITUD : Además deberá allegar al proceso pruebas idóneas y convincentes acerca de la situación alegada. / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – FACULTAD O POTESTAD DEL JUEZ DE IMPONER LA CAUCIÓN: Debe valorar en cada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente su imposición y si tiene algún efecto práctico con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo en el evento d e que el demandado fuese condenado. / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – PROCEDENCIA PUES SON VARIOS LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE OBRAN EN EL PROCESO, QUE DAN CUENTA DE LOS PROBLEMAS ECONÓMICOS QUE ATRAVIESAN LAS DEMANDADAS : En el evento de proferirse una condena en su contra, podrían estar en dificultades para cumplir con sus obligaciones judiciales.
Significa lo expuesto, que para que proceda dicha cautela, la norma exige que el demandante interesado pruebe que la parte demandada se encuentra en uno de los siguientes eventos: (i) cuando el demandado, en
Significa lo expuesto, que para que proceda dicha cautela, la norma exige que el demandante interesado pruebe que la parte demandada se encuentra en uno de los siguientes eventos: (i) cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir el cumplimiento de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Implica lo anterior que para el de creto de la medida se exige al demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de su necesidad. En otras palabras, se encuentra obligado a demostrar que la parte contraria, o se está insolventando, o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo. De lo anterior también se colige, que para que proceda la medida cautelar, el interesado además de indicar los motivos y los hechos en que se fundamenta su solicitud, deberá allegar al proceso pruebas idóneas y convincentes acerca de la situación alegada, a través de las cuales demuestre la importancia de la imposición de la caución enunciada, por lo que, contrario sensu, se excluye la posibilidad de que se imponga la medida por la simple voluntad o capricho del demandante, pues es necesario que la solicitud se respalde en razones plenamente fundadas y demostrables. En este entendido se concluye que la imposición de la caución no puede darse de manera automática, pues la norma en cita lo que hace es otorgarle al juez la facultad o potestad de imponer la caución, debiendo
En este entendido se concluye que la imposición de la caución no puede darse de manera automática, pues la norma en cita lo que hace es otorgarle al juez la facultad o potestad de imponer la caución, debiendo valorar en cada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente su imposición y si tiene algún efecto práctico con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo en el evento de que el demandado fuese condenado. En el presente asunto, previa solicitud de la parte demandante, el juez de instancia decretó como medida cautelar, la imposición a cargo de la parte demandada KUANSALUD SAS y CLÍNICA CARDIOQUIRÚRGICA DE BOYACA S.A., una caución igual al 40% de las pretensiones de la demanda, equivalentes a $32.512.366, decisión a la que arribó tra s considerar que existían pruebas documentales que no habían sido desconocidas ni tachadas de falsas, como contrato de trabajo, documentos de terminación del mismo, certificaciones laborales, que existía la no contestación de la demandada por parte de C LÍNICA CARIOQUIRÚRGICA DE BOYACÁ SAS que denotaba una intensión de evadir la responsabilidad de asumir el proceso, que por parte de la demandada KUANSALUD SAS se había aceptado que existía una crisis económica que no permitía el cumplimiento de acreencias laborales y que además, reposaba en el expediente un certificado de existencia y representación de la CLÍNICA CARDIOQUIRÚRGICA DE BOYACÁ en el que aparecían registradas 11 medidas cautelares provenientes de diferentes estrados judiciales, con lo cual se c umplía con lo dispuesto en el artículo 85 A del CPL. No obstante lo anterior, considera el apoderado judicial de la
registradas 11 medidas cautelares provenientes de diferentes estrados judiciales, con lo cual se c umplía con lo dispuesto en el artículo 85 A del CPL. No obstante lo anterior, considera el apoderado judicial de la demandada KUANSALUD SAS, que la medida cautelar resulta improcedente, en tanto que el juzgado omitió la adecuada valoración de los requisitos para el decreto de la medida, toda vez que señala que el extremo activo omitió cumplir con la carga que le era inherente, esto es, probar las serias y graves dificultades en que se encuentra la demandada para cumplir con la posible condena que se imponga en su contra y que además, omitió probar la presunta insolvencia de las sociedades demandadas. Así las cosas, verificadas las diligencias, encuentra la Sala que la solicitud deprecada por el apoderado de la parte demandante, en el mismo instante en que fue interpuesta la demanda, partió, no de la existen cia concreta de actos relativos a la insolvencia de los demandados, sino de la situación particular que afrontan las sociedades demandadas, que las hace encontrarse en graves y serias dificultades para el cumplimiento “oportuno” de sus obligaciones laboral es y que son fundamentadas en los hechos 18 a 22 de la demanda. En ese entendido, es cierto que la actividad probatoria del actor debía dirigirse a demostrar cuáles son esas situaciones que advierten la gravedad de la condición económica de los demandados, y con dicha finalidad, efectivamente refirió, entre otros argumentos, que la CLÍNICA CARDIOQUIRÚRGICA DE BOYACÁ S.A., antes CLÍNICA VALLE DEL SOL, presenta una serie de embargos, (fiscales, laborales, civiles).Radicado: 1575931050012022-00046-01 1
embargos, (fiscales, laborales, civiles).Radicado: 1575931050012022-00046-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012022-00046-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUZ MARINA AVELLA PÉREZ
DEMANDADO: KUANSALUD S.A.S Y OTROS
DECISION: CONFIRMA AUTO
APROBADA: Acta No. 101
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada KUANSALUD S.A.S. , en contra de la providencia del 18 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual accedió a decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS Y AUTO RECURRIDO
1.- La señora LUZ MARINA AVELLA PÉREZ, a través de apoderado judicial,
parte demandante.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS Y AUTO RECURRIDO
1.- La señora LUZ MARINA AVELLA PÉREZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de KUANSALUD S.A.S. y CLINICA CARDIOQUIRÚRGICA DE BOYACA S.A. antes CLINICA VALLE DEL SOL S.A., para que a través del proceso ordinario laboral, se declarara que entre las partes existió una relación laboral regida por contrato de trabajo a término fijo desde el 30 de octubre de 2015 hasta el 10 de junio de 2018; que KUANSALUD S.A.S.Radicado: 1575931050012022-00046-01 2
fue un simple intermediario en dicha relación laboral , mientras que CLINICA CARDIOQUIRURGICA DE BOYACA S.A. fue el beneficiario principal y el verdadero empleador ; que se presentó sustitución de empleadores entre CLINICA VALLE DEL SOL y CLINICA CARDIOQUIRURGICA DE BOYACA S.A.; que existe solidaridad legal entre las sociedades demandadas y por ende responsabilidad de las mismas en el pago de las acreencias laborales de la parte actora; que se configuró despido sin justa causa o despido indirecto, al tiempo que existió mala fe de la parte demandada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara a la parte demandada al pago de salarios insolutos, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, las indemnizaciones previstas en el Núm. 3º Art. 99 de la Ley 50 de 1990 , Art. 64 y 65 del C.S.T. causadas con ocasión a la relación laboral, más la indexación
las indemnizaciones previstas en el Núm. 3º Art. 99 de la Ley 50 de 1990 , Art. 64 y 65 del C.S.T. causadas con ocasión a la relación laboral, más la indexación de dichas sumas, y las costas del proceso.
2.- Con el escrito de la demanda, se presentó solicitud de medidas cautelares con fundamento en el artículo 85 A del C.P.del T., medidas consistentes en que los demandados aportaran caución equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de las pretension es, para garantizar las resultas del proceso , así como la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación de las entidades demandadas, con fundamento en que las dos sociedades demandadas se encuentran ilíquidas y por tanto, en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones laborales.
3.- La demanda fue admitida mediante auto del 17 de junio de 2022, ordenando la notificación del extremo pasivo.
4.- Para resolver sobre la solicitud de medidas, el A quo fijó como fecha para llevar a cabo audiencia especial de que trata el artículo 85 del CPT, el 18 de mayo de 2023, diligencia en la que decidió decretar medida cautelar consistente en la constitución de una caución por valor de $32.512.366 equivalente al 40% de las pretensiones de la demanda, concediendo a las demandadas cinco días para el efecto, so pena de no ser oídas dentro del proceso.
Lo anterior, tras considerar que conforme a la Jurisprudencia C onstitucional existe una solicitud con apariencia de buen derecho en las pretensiones, aunadoRadicado: 1575931050012022-00046-01 3
Lo anterior, tras considerar que conforme a la Jurisprudencia C onstitucional existe una solicitud con apariencia de buen derecho en las pretensiones, aunadoRadicado: 1575931050012022-00046-01 3
que los documentos que se allegaron con el escrito de demanda dan cuenta de una pluralidad de embargos sobre los bienes de la demandada CLÍNICA CARDIOQUIRÚRGICA DE BOYACÁ, a partir de lo cual concluye que, dicha entidad efectivamente se encuentra en serias y graves dificultades para cumplir con la posible sentencia que se le imponga . Adicionalmente, se tuvo en cuenta el indicio grave que se decretara en contra de la sociedad demandada en mención, por auto del 10 de noviembre de 2022.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandada KUANSALUD SAS, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
Refiere que se omitió la adecuada valoración de los presupuestos para el decreto de la medida cautelar, toda vez que el art 85 A establece que la medida debe estar auspiciada en una solicitud que debe plantear dos presupuestos, bien sea una conducta desplegada por par te de los demandados tendiente a insolventarse y que estos actos sean estimados por el Juez como adecuados para la insolvencia. Que la norma infortunadamente no establece cual es el concepto de insolvencia, si es el regido por la Ley 1116 o si es otro, y s i es otro debería por sometimiento del Juez al imperio de la ley, determinar cual es el marco normativo en virtud del cual determina el concepto de insolvencia, no el
debería por sometimiento del Juez al imperio de la ley, determinar cual es el marco normativo en virtud del cual determina el concepto de insolvencia, no el que el demandante diga, en una solicitud gaseosa, superflua, e infundada.
Refiere que tampoco se encuentra adecuadamente motivado cuales fueron los elementos para decidir cuáles son los graves o serias dificultades. Que la decisión se enfocó más en justificar por qué procede una medida cautelar, cuál es su finalidad, pero no en explicar cuáles son las razones de su procedencia.
Que pareciera que la fundamentación está más en otros casos, que ni siquiera fueron decretados como prueba de oficio para valorarse y usar como fundamento de esta decisión.
Que se g enera un desequilibrio procesal entre la parte demandante y la demandada, y es que la solicitud que hace bajo juramento debe decir cuáles sonRadicado: 1575931050012022-00046-01 4
los motivos, y los diferencia respecto de los hechos en los que se funda la solicitud. Que un hecho no es lo que el abogado dijo en el hecho 18, 19,20, 21 y 22 de su demanda, sino que debe existir delimitación de tiempo, modo y lugar, que sin embargo, al revisar demanda, el hecho 18 dice se insolventó, no respondió, terminó abruptamente y sin justa causa el contrato, el hecho 19, que se excusa en una situación asociada a valle del Sol, el 20 que hay unos embargos, el 21 que hay un folio de matrícula inmobiliaria embargado y el 22 que hay unos embargos en el establecimiento de comercio.
Señala que en la decisión si bi en se tuvo en cuenta la demanda, no así la
embargos, el 21 que hay un folio de matrícula inmobiliaria embargado y el 22 que hay unos embargos en el establecimiento de comercio.
Señala que en la decisión si bi en se tuvo en cuenta la demanda, no así la contestación pues si bien se hizo referencia a la excepción de buena fe, nada se dijo en torno a la prescripción.
Solicita se revoque la medida cautelar porque tiene 3 defectos de gran relevancia:1.) Una insuficiente motivación por no cumplir con una sustentación en el marco normativo aplicable y por no indicar cual fue el alcance probatorio, o la relevancia fáctica y sustantiva otorgada a las pruebas que de manera oficiosa fueron decretadas, 2.) el incumplimiento de los presupuestos procesales para el decreto de la medida cautelar, porque debe estar sustentada en las pruebas aportadas por el demandante, cargas procesales que no puede ser relevada oficiosamente por el Juez, y 3) no se dan las condiciones adecuadas para su decreto y para su sustentación, como quiera que los elementos indicados son ambiguos, inciertos, e imprecisos y no se hace una adecuada valoración de los medios defensivos que, como prueba de oficio decretada, dan lugar a entender y demostrar que n o se dan los presupuestos esenciales de esa medida, dado que no hay las maniobras o los presupuestos mencionados como actos tendientes a la insolvencia, ni actos que generen grave y seria dificultad. Que aquí lo que existe es una eventual situación indiciaria, pero esa situación le correspondía a la parte demandante probarla y no lo hizo, y su propio dicho no puede se prueba de su propia petición
que generen grave y seria dificultad. Que aquí lo que existe es una eventual situación indiciaria, pero esa situación le correspondía a la parte demandante probarla y no lo hizo, y su propio dicho no puede se prueba de su propia petición
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 1575931050012022-00046-01
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Para resolver ab initio, se precisa que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 7º del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 29 de la Ley 712 de 2001, pues se trata de un auto que decide sobre medidas cautelares.
En ese orden de ideas, entra la Sala a establecer si el Aquo decidió en forma legal al decretar la medida cautelar objeto de azada, tras considerar que se acreditaron las condiciones previstas en el artículo 85 A del Estatuto Procesal Laboral, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para dilucidar el tema, y previo a gestar el análisis correspondi ente, es necesario señalar que las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizarle que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada o ejecutable. Por ello, se ha señalado que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, de lo contrario las sentencias serían aparentes si la ley no estableciera mecanismos
materialmente ejecutada o ejecutable. Por ello, se ha señalado que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, de lo contrario las sentencias serían aparentes si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido1.
Ahora bien, la imposición de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral está consagrada en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., que dispone:
“ARTICULO 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias d ificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará
1 C-054 de 1997, C-255 de 1998, C-925 de 1999.Radicado: 1575931050012022-00046-01 6
inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión
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inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.”
Significa lo expuesto, que para que proceda dicha cautela, la norma exige que el demandante interesado pruebe que la parte demandada se encuentra en uno de los siguientes eventos: (i) cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventar se o a impedir el cumplimiento de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Implica lo anterior que para el decreto de la medida se exige al demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de su necesidad. En otras palabras, se encuentra obligado a demostrar que la parte contraria, o se está insolventando, o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo.
De lo anterior también se colige , que para que proceda la medida cautelar, el interesado además de indicar los motivos y los hechos en que se fundamenta su solicitud, deberá allegar al proceso pruebas idóneas y convincentes acerca de la situación alegada, a través de las cuales demuestre la importancia de la imposición de la caución enunciada, por lo que, contrario sensu, se excluye la posibilidad de que se imponga la medida por la simple voluntad o capricho del
de la situación alegada, a través de las cuales demuestre la importancia de la imposición de la caución enunciada, por lo que, contrario sensu, se excluye la posibilidad de que se imponga la medida por la simple voluntad o capricho del demandante, pues es necesario que la solicitud se respalde en razones plenamente fundadas y demostrables.
En este entendido se concluye que la imposición de la caución no puede darse de manera automática, pues la norma en cita lo que hace es otorgarle al juez la facultad o potestad de imponer la caución, debiendo valorar en cada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente su imposición y si tiene algún efecto práctico con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo en el evento de que el demandado fuese condenado.Radicado: 1575931050012022-00046-01 7
En el presente asunto, previa solicitud de la parte demandante, el juez de instancia decretó como medida cautelar, la im posición a cargo de la parte demandada KUANSALUD SAS y CLÍNICA CARDIOQUIRÚRGICA DE BOYACA S.A., una caución igual al 40% de las pretensiones de la demanda, equivalentes a $32.512.366, decisión a la que arribó tras considerar que existían pruebas documentales que no habían sido desconocidas ni tachadas de falsas, como contrato de trabajo, documentos de terminación del mismo, certificaciones laborales, que existía la no contestación de la demandada por parte de CLÍNICA CARIOQUIRÚRGICA DE BOYACÁ SAS que denotaba una intensión de evadir la responsabilidad de asumir el proceso, que por parte de
certificaciones laborales, que existía la no contestación de la demandada por parte de CLÍNICA CARIOQUIRÚRGICA DE BOYACÁ SAS que denotaba una intensión de evadir la responsabilidad de asumir el proceso, que por parte de la demandada KUANSALUD SAS se había aceptado que existía una crisis económica que no permitía el cumplimiento de acreencias laborales y que además, reposaba en el e xpediente un certificado de existencia y representación de la CLÍNICA CARDIOQUIRÚRGICA DE BOYACÁ en el que aparecían registradas 11 medidas cautelares provenientes de diferentes estrados judiciales, con lo cual se cumplía con lo dispuesto en el artículo 85 A del CPL.
No obstante lo anterior, considera el apoderado judicial de la demandada KUANSALUD SAS, que la medida cautelar resulta improcedente, en tanto que el juzgado omitió la adecuada valoración de los requisitos para el decreto de la medida, toda vez que señala que el extremo activo omitió cumplir con la carga que le era inherente, esto es, probar las serias y graves dificultades en que se encuentra la demandada para cumplir con la posible condena que se imponga en su contra y que además, omitió pr obar la presunta insolvencia de las sociedades demandadas.
Así las cosas, verificadas las diligencias, encuentra la Sala que la solicitud deprecada por el apoderado de la parte demandante, en el mismo instante en que fue interpuesta la demanda, part ió, no de la existencia concreta de actos relativos a la insolvencia de los demandados, sino de la situación particular que afrontan las sociedades demandadas, que las hace encontrarse en graves y serias dificultades para el cumplimiento “oportuno” de sus ob ligaciones
relativos a la insolvencia de los demandados, sino de la situación particular que afrontan las sociedades demandadas, que las hace encontrarse en graves y serias dificultades para el cumplimiento “oportuno” de sus ob ligaciones laborales y que son fundamentadas en los hechos 18 a 22 de la demanda.Radicado: 1575931050012022-00046-01 8
En ese entendido, es cierto que la actividad probatoria del actor debía dirigirse a demostrar cuáles son esas situaciones que advierten la gravedad de la condición económica de los demandados, y con dicha finalidad, efectivamente refirió, entre otros argumentos, que la CLÍNICA CARDIOQUIRÚRGICA DE BOYACÁ S.A., antes CLÍNICA VALLE DEL SOL, presenta una serie de embargos, (fiscales, laborales, civiles), entre los que se evidenc ia, de manera significativa, el impuesto por el proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la división de recaudación y cobranzas de Sogamoso de la DIAN, en el expediente 201700527 sobre el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria Nro. 09538339 de la Oficina de Registro de II.PP. de Sogamoso ubicado en la Carrera 14 Nro. 3 – 18 Sogamoso, Boyacá, por una cuantía superior a los dos mil millones ($ 2.000.000.000) de pesos M. Cte.) , aportando precisamente, certificado de existencia y representación legal de la CLÍNICA CARDIOQUIRÚRGICA DE BOYACÁ S.A., en donde claramente se advierten los registros de los embargos aludidos por el extremo activo, así como el folio de matrícula No. 095 -38339 en el que aparece un embargo por una acción
CARDIOQUIRÚRGICA DE BOYACÁ S.A., en donde claramente se advierten los registros de los embargos aludidos por el extremo activo, así como el folio de matrícula No. 095 -38339 en el que aparece un embargo por una acción ejecutiva personal y un embargo por jurisdicción coactiva, frente dicho inmueble de propiedad de CLÍNICA VALLE DEL SOL LTDA.
Entonces, contrario a lo manifestado por el recurrente, son varios los medios de convicción que obran en el proceso, que dan cuenta de los problemas económicos que atraviesan las demandadas, situación aceptada por el mismo apoderado judicial de KUANSALUD; condiciones estas que tornan procedente la conclusión del A quo, pues los múltiples procesos contra de las demandadas, los embargos y el reconocimiento de las dificultades económicas, permiten concluir que en el evento de proferirse una condena en su contra, podrían estar en dificultades para cumplir con sus obligaciones judiciales. Ahora, no es de recibo el argumento del apelante, según el cual, no se tuvieron en cuenta las excepciones propuestas, como la de prescripción y buena fe, pues lo cierto es que los elementos que se relacionan en la providencia recurrida además de dar cuenta de manera directa, de las graves y serias dificultades económicas de CLINICA CARDIOQUIRURGICA DE BOYACA S.A, que permiten determinar similar situación en cabeza de la demanda da KUANSALUD S.A.S. , también permiten evidenciar que fue analizada laRadicado: 1575931050012022-00046-01 9
apariencia de buen derecho de la demanda, que se desprende del contrato de trabajo aportado, igualmente de la contestación de la demanda, en la que el
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apariencia de buen derecho de la demanda, que se desprende del contrato de trabajo aportado, igualmente de la contestación de la demanda, en la que el abogado alude puntualmente al momen to de plantear el medio exceptivo de “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”, que KUANSALUD S.A.S. como muestra de su voluntad de pago ha procurado dar solución a varios de sus acreedores, mediante el endoso de facturas de venta adeudadas por la Clínica Valle del sol, hoy Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá, entre ellos a la aquí demandante a quien le endosó la factura No. 163 y adicionalmente señala: “Sin embargo, es necesario tener en cuenta la grave crisis económica por la que está pasando el sector salud, debido al incu mplimiento en los pagos de las EPS, pagos de los cuales depende en gran medida las IPS en este caso KUANSALUD SAS, la cual se ve afectada por dicha situación, tanto así que suscribió un acuerdo de operación logística con la Clínica Valle del Sol, hoy Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá, quien actualmente adeuda dineros a KUANSALUD por tal acuerdo de operación logística, es por ello que no puede olvidarse que la demandante también prestó sus servicios a la CLINICA VALLE DEL SOL, hoy CLINICA CARDIOQUIRÚRGICA DE BOYACÁ, en virtud de dicho contrato de operación logística y que por ello también se vio beneficiada de la labor desempeñada por la demandante” Por todo lo expuesto, una vez ponderada la solicitud de medida cautelar y el acervo probatorio obrante en la d emanda, se torna evidente y demostrada la situación contemplada en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo “las
la demandante” Por todo lo expuesto, una vez ponderada la solicitud de medida cautelar y el acervo probatorio obrante en la d emanda, se torna evidente y demostrada la situación contemplada en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo “las graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”, circunstancia que se itera, fueron demostradas en el presente asunto, no tendiendo más camino que el de confirmar la decisión recurrida. Sin costas en esta instancia.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,Radicado: 1575931050012022-00046-01 10
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 18 de mayo de 2023, p or el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Con ausencia justificada)