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TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00073-01-(18-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00073-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CÓNYUGE – LA CONVIVENCIA POR UN LAPSO NO INFERIOR A 5 AÑOS PUEDE OCURRIR EN CUALQUIER TIEMPO, SIEMPRE QUE EL VÍNCULO MATRIMONIAL SE MANTENGA INTACTO: Independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su cónyuge . / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CÓNYUGE – SE MANTUVO LA SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE HASTA EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL AFILIADO Y POR ENDE UNA CONVIVENCIA CONTINUA E ININTERRUMPIDA : Se extrae que si bien es cierto el causante, debido a su oficio de conductor de mula, debía ausentarse durante el tiempo que duraban sus viajes, lo cierto es que nunca se alejó de su hogar.

En ese orden de ideas, del tenor literal de dicha norma se extrae, que el elemento determinante del derecho pensional de sobrevivientes para el cónyuge es la convivencia de al menos cinco años con el causante1, requisito sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tiene establecido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su cónyuge . (…) Así las cosas, es evidente que (…) se mantuvo la sociedad conyugal vigente hasta el momento del fallecimiento del afiliado y por ende una convivencia continua e ininterrumpida desde el 23 de

de su cónyuge . (…) Así las cosas, es evidente que (…) se mantuvo la sociedad conyugal vigente hasta el momento del fallecimiento del afiliado y por ende una convivencia continua e ininterrumpida desde el 23 de diciembre de 1995 (matrimonio) hasta el 21 de junio de 2021 (fallecimiento), pues as se extrae que si bien es cierto el causante, debido a su oficio de conductor de mula, debía ausentarse durante el tiempo que duraban sus viajes, lo cierto es que nunca se alejó de su hogar, tampoco dejo de proveer lo propio para el sustento de su familia, tal y como quedó demostrado con el interrogatorio de parte a la demandante, las pruebas testimoniales, e incluso las declaraciones extrapr ocesales allegadas al plenario, las cuales dan cuenta que aquéll, nunca abandonó el hogar ni se separó de su esposa, por el contrario, seguía al pendiente del cuidado y manutención del núcleo familiar. Sentencia SU-149 del 2021 ; CSJ SL. Rad.11245 del 2 de marzo de 1999, reiterada en SL Rad. 31605 del 14 de junio de 2011; SL Rad. 41637-2012.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CÓNYUGE – PROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS: A partir del vencimiento del plazo que tenía Colpensiones para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes . / INTERESES MORATORIOS – INCOMPATIBILIDAD CON INDEXACIÓN : Tratándose de créditos laborales resultan excluyentes e incompatibles entre sí.

Es por ello, que lo justo y proporcionado, es efectuar una interpretación adecuada del artículo 141 de l a Ley

Tratándose de créditos laborales resultan excluyentes e incompatibles entre sí.

Es por ello, que lo justo y proporcionado, es efectuar una interpretación adecuada del artículo 141 de l a Ley 100 de 1993, que consulte las bases fundamentales del estatuto del trabajo (artículo 53 de la Constitución Política), consistente en que, cuando una pensión no se ha reconocido por parte del I.S.S. y cuando los saldos insolutos equivalen a un porcent aje tan significativo de la misma, se deban reconocer los intereses moratorios sobre dichas mesadas pensionales, pues sin lugar a dudas las entidades de seguridad social deben reparar a los pensionados por los perjuicios que ocasionen o generen esa s personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, máxime cuando no han percibido su pensión o cuando la cancelación de las mesadas pensionales se han hecho de manera tardía por la entidad encargada de sufragar dichos montos. Aun así, se recuerda que los intereses moratorios son eminentemente resarcitorios, no sancionatorios, luego en principio, no es necesario analizar la conducta de la entidad demandada, sin embargo en el presente caso, es necesario advertir que Colpensiones negó el reconocimiento a la sustitución de la pensión en atención a que, de acuerdo al trámite de la investigación administrativa adelantada, no logró establecer la convivencia del causante y la demandante por los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado, toda vez que, de acuerdo a entrevistas de algunos familiares del causante, confrontadas con la declaración de la solicitante, surgieron dudas frente a una posible terminación del vínculo matrimonial años atrás a la fecha del fallecimiento de és te, mismas que llevaron a que COLPENSIONES negara el reconocimiento y pago de la

surgieron dudas frente a una posible terminación del vínculo matrimonial años atrás a la fecha del fallecimiento de és te, mismas que llevaron a que COLPENSIONES negara el reconocimiento y pago de la mencionada pensión. No obstante tal apreciación, debe advertirse que en el caso de la cónyuge, los los cinco años de convivencia pueden haber ocurrido en cualquier tiempo. (...) Bajo ese contexto, se tiene para el caso objeto de estudio, que la persona que reclama el derecho pensional es la cónyuge del causante, quien no solo contrajo matrimonio con él, sino que además mantuvo el vínculo hasta el momento de su fallecimiento, razón por la cual, no le asistía razón a Colpensiones al negar el reconocimiento pensional bajo el argumento de la no convivencia durante los últimos 5 años previos al fallecimiento, pues se reitera, se trataba de la cónyuge y no de una compañera permanente, que hiciera exigible otra apreciación distinta. Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de agosto de 2006, rad.: No. 27540; SL2176-2020.Radicado: 157593105001-2022-00073-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012022-00073-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARTA AURELIA ALARCÓN

DEMANDADO: COLPENSIONES

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012022-00073-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARTA AURELIA ALARCÓN

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA Acta No. 079

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandad a, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y condenó en costas a la parte demandada.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el señor R AFAEL ANTONIO ACEVEDO RODRÍGUEZ (q.e.p.d), estuvo afiliado al Sistema de Pensiones con el ISS, hoy Colpensiones, desde el 21 de mayo de 1993, y hasta el momento de su fallecimiento, el 21 de junio de 2021. Que el mencionado y la señora Marta Aurelia Alarcó n Amezquita contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1995, tiempo en el cual convivieron de manera permanente e ininterrumpida, procurándose ayuda y socorro mutuo. De dicha unión nacieron

señora Marta Aurelia Alarcó n Amezquita contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1995, tiempo en el cual convivieron de manera permanente e ininterrumpida, procurándose ayuda y socorro mutuo. De dicha unión nacieron tres hijos, Karen Viviana, Ibeth Dayana y Jeferson Elian Acevedo Alarcón, todos ya mayores de edad.

Se agrega que el causante al momento de su fallecimiento se encontraba cotizando a pensión, por lo que dejo causado el derecho a la pensión deRadicado: 157593105001-2022-00073-01 2

sobreviviente a su cónyuge Marta Aurelia Alarcón Amezquita , quien el 7 de julio de 2021 la solicitó ante Colpensiones, entidad que mediante resolución No. SUB 225524 del 14 de septiembre de 2021, la negó por la no acreditación de la convivencia con el causante durante los últimos 5 años.

Con base en lo anterior, pretende se declare que la señora MARTA AURELIA ALARCÓN AMEZQUITA, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de junio de 2021 ; como consecuencia, se condene a COLPENSIONES a: i) pagar la prestación económica con los ajustes de ley, actualizados a la fecha del pago con el IPC o aumento del SMLMV; ii) pagar las mesadas pensionales adicionales de diciembre, a partir del 21 de junio de 2 021; iii) pagar los intereses de mora sobre ca da mesada, causada a partir del 21 de junio de 2022; y iv) al pago de costas y agencias en derecho.

adicionales de diciembre, a partir del 21 de junio de 2 021; iii) pagar los intereses de mora sobre ca da mesada, causada a partir del 21 de junio de 2022; y iv) al pago de costas y agencias en derecho.

La entidad demandada, a través de apoderada contestó la demanda , se pronunció sobre los hechos, se opuso a la s pretensiones, y propuso excepciones de mérito que denominó «inexistencia del derecho y de la obligación», «cobro de lo no debido », «buena fe », «prescripción», e «innominada o genérica».

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 20 de febrero de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante MARTHA AURELIA ALARCON AMEZQUITA C.C. 46.370.207 pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge RAFAEL ANTONIO ACEVEDO RODRIGUEZ a partir del día 21 de junio del año 2021.

SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuestas por Colpensiones.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que al momento de la ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a la señora MARTHA AURELIA ALARCON A MEZQUITA y que para el efecto pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado, señor RAFAEL

fallo incluya en nómina de pensionados a la señora MARTHA AURELIA ALARCON A MEZQUITA y que para el efecto pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado, señor RAFAEL ANTONIO ACEVEDO RODRIGUEZ en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del día 21 de junio del año 2021 en 13 mesadas.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES realizar los ajustes automáticos sucesivosRadicado: 157593105001-2022-00073-01

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establecidos en el art. 14 de la ley 100 de 1993 desde la fecha de su causación 21 de junio del año 2021 y en adelante.

QUINTO: CONDE NAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional desde el día 21 de junio del año 2021, liquidado a la fecha por valor de VEINTE MILLONES

SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO

PESOS ($20.623.498).

SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago indexado del retroactivo pensional desde su causación y hasta la fecha de su pago.

SEPTIMO: ORDENAR a la demandada se efectúen los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la cónyuge supérstite.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las restante pretensiones.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES a favor de la demandante fijando como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las restante pretensiones.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES a favor de la demandante fijando como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($620.000). Por secretaría procédase a su liquidación”.

Lo anterior tras considerar que , para el presente asunto, la Ley 797 de 2003 es la disposición aplicable. Al respecto, precisó que como quiera que el causante RAFAEL ACEVEDO ostentaba la calidad de afiliado y no de pensionado, conforme la reciente postura jurisprudencial adoptada en la sentencia SL1730/2020, únicamente es necesario demostrar l a calidad de cónyuge o compañera permanente, junto a la conformación y mantenimiento del núcleo familiar, es decir, no es indispensable acreditar los últimos cinco años de convivencia, puesto que tal requisito solo es aplicable para los casos donde aquel ostente la calidad de pensionado.

En ese sentido, indicó que había quedado acredit ado tal requisito, pues a través del material probatorio allegado al proceso , se pudo establecer que la demandante cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, incluso con el requ isito legal de convivencia con el causante durante los últimos cinco años, único punto puesto en duda por parte de la demandada.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

4.1. Parte Demandante:Radicado: 157593105001-2022-00073-01 4

Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

4.1. Parte Demandante:Radicado: 157593105001-2022-00073-01 4

Advierte que p resenta apelación de forma parcial , ante la negativa de los intereses moratorios de que trata el art 141 de la Ley 100 de 1993, misma que se ha estado negando de conformidad a las postul aciones de la jurisprudencial.

Al respecto, considera que ha sido un capricho de Colpensiones negar esa pretensión económica a la que tiene derecho la demandante, pues lo intereses moratorios son de orden sustancial, porque se encuentran en la Ley 100 de 1993, que señala en qué momento se empiezan a causar, y es justamente desde que se hace no solo la reclamación, sino en el caso de las viudas, en el mes siguientes de la acusación, toda vez que Colpensiones solo tiene 1 mes para resolver el der echo a la prestación económica; sin embargo, en el presente asunto, tardó más del mes q ue exige la norma, y de manera caprichosa se basó únicamente en la investigación administrativa, que no tiene un fundamento legal, pues no se hizo frente a una autoridad competente como lo sería ante el Juez, como si sucedió con los testimonios presentados en audiencia, que manifestaron que la pareja convivió ininterrumpidamente, y el hecho de que en alguna oportunidad se hayan tenido que alejar, obedeció a razones de trabajo, mas no por temas de discusión o pelea, o con la vocación de dar por terminada su relación o matrimonio vigente.

Además, desde que el causante murió, ha sido la demandante quien ha tenido

razones de trabajo, mas no por temas de discusión o pelea, o con la vocación de dar por terminada su relación o matrimonio vigente.

Además, desde que el causante murió, ha sido la demandante quien ha tenido que sufragar sus propios gastos y necesidades, pues era éste quien, desde su matrimonio hasta su fallecimiento , aportaba la mayor parte para el sostenimiento de la familia , tal y como quedó demostrado, por tal motivo, no hay lugar a negar tal prestación económica.

4.2. Parte Demandada:

Señala que hay una imprecisión fáctica y jurídica respecto del otorgamiento de la pensión, misma que se da con la investigación ad ministrativa adelantada por Colpensiones, que cuenta con la justificación legal y constitucional en cuanto a su proceder administrativo y reglamento de funcionamiento, que tiene un procedimiento especial y reglado, y se usa en todos los casos para corroborar la información a portada por el causante y las personas que pretenden la pensión.

Para el caso específico, indica que se corroboraron una serie de imprecisiones que conllevaron a que no se otor gara la pensión en su respetivo momento,Radicado: 157593105001-2022-00073-01 5

pues de lo contrario, se violarían los presupuestos normativos de la entidad e irían en contra de su procedimiento, el cual debe aplicar se de inicio a fin y realizar tod as actuaciones tendientes a acreditar, revisar y cotejar toda la información suministrada por parte del causante y quien pretende la pensión.

De tal suerte, que, para el caso analizado, la decisión no está acorde a lo que la entidad investigó; no obstante, si se condena a la misma, solicita ante la

información suministrada por parte del causante y quien pretende la pensión.

De tal suerte, que, para el caso analizado, la decisión no está acorde a lo que la entidad investigó; no obstante, si se condena a la misma, solicita ante la segunda instancia no ser condenado en costas, puesto qu e la entidad actúa de buena fe y respecto a los parámetros legales y constituciones, y en cumplimiento al reglamento interno, que no es otro que g arantizar que los derechos de los ciudadanos sean otorgados de la mejor forma, en los términos que la ley establece, bajo los parámetros de la verdad y cotejo de todo el material probatorio.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante : Reitera su punto de apelación, relacionado con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, los cuales considera, deben ser ordenados a partir del 7 de agosto de 2021, como quiera que la solicitud de pensión de sobreviniente fue radicada por la señora Marta Aurelia Alarcón Amezquita el 7 de julio del mismo año. Ello en razón a lo consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

5.2. Parte demandada: Señala que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, Colpensiones se encuen tra facultada para adelantar las investigaciones que considere haya lugar durante el trámite de las actuaciones administrativas que son de su competencia, esto con el fin de determinar con certeza la ocurrencia de los hechos generadores de obligaciones y verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el Sistema General de Pensiones y las normas concordantes para el reconocimiento de prestaciones

certeza la ocurrencia de los hechos generadores de obligaciones y verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el Sistema General de Pensiones y las normas concordantes para el reconocimiento de prestaciones económicas a favor de los afiliados y/o las personas que invocan la calidad de beneficiarios.

Por lo anterior, se realizó la investigación administrativa Nº COLCO -355204 para verificar la convivencia entre la señora MARTA AURELIA ALARCON AMEZQUITA y el causante RAFAEL ANTONIO ACEVEDO (Q.E.P.D), arrojando como resultado que la demandante no acredit ó el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a la cónyuge o compañera permanente, siempreRadicado: 157593105001-2022-00073-01 6

y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Por lo expuesto, solicita sea revocada la decisión tomada en primera instancia y se absuelva de toda condena a Colpensiones.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código

conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Así pues como quiera el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1 , que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

6.2.- Problemas jurídicos

En el presente evento le corresponde a la Sala determinar: 1) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor RAFAEL ANTONIO ACEVEDO RODRÍGUEZ (q.e.p.d), en caso de resultar favorable; 2) Se estudie lo

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORadicado: 157593105001-2022-00073-01 7

relacionado con la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios a

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relacionado con la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios a favor de la misma.

6.3.- Pensión de sobrevivientes.

Para efectos de cumplir con los fines del grado jurisdiccional de consulta y la apelación, la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios qu e obran en la actuación, para determinar, si a partir de las pruebas en que se fundó esa decisión, surge una conclusión diametralmente opuesta a la establecida respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge demandante.

La Sala, ha sostenido que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. Tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica. “la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afili ado o pensionado”. (SL 2337-2020).

Según el registro civil de defunción 1, el señor RAFAEL ANTONIO ACEVEDO RODRÍGUEZ (q.e.p.d) falleció el 21 de junio de 2021 , fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2003 que prevé dos formas de dejar causada la pensión de sobrevivientes a saber: o bien porque el causante haya adquirido el status de pensionado por vejez o por invalidez, o porque en su condición de afiliado haya dejado cotizadas 50 semanas al Sistema Genera l de Pensiones

la pensión de sobrevivientes a saber: o bien porque el causante haya adquirido el status de pensionado por vejez o por invalidez, o porque en su condición de afiliado haya dejado cotizadas 50 semanas al Sistema Genera l de Pensiones durante los tres años anteriores al deceso.

Ahora bien, de la historia laboral del causante se logra extraer que este en calidad de afiliado acreditó un total de 685,43 semanas cotizadas2, habiendo dejado cotizadas más de 50 semanas durant e los tres años anteriores a su fallecimiento, lo que significa que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.

A su turno, los artículos 12 y 13 de la Ley en cita señalan:

1 Carpeta Digital - Carpeta Administrativa. 2 Carpeta Digital - Carpeta Administrativa.Radicado: 157593105001-2022-00073-01 8

“Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,

menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procr eado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).”

Valga precisar que en efecto como lo sostuvo la primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL1730 -2020 cambió su postura en el sentido de determinar que la exigencia de un tie mpo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes solo se aplica para el caso que la muerte sea de un pensionado, pues si se trata de un afiliado que fallece, al beneficiario de la pensión de sobreviviente le basta con acreditar simplemente la calidad de cónyuge o compañero permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanente y vigente para el momento de la muerte.

No obstante lo anterior, este criterio fue derruido en la Corte Constitucional en sentencia SU -149 del 2021, al considerar que el principio de convivencia, como requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tiene por finalidad que ese derecho pensional sea otorgado a los verdaderos destinatarios, impidiendo que personas diferentes a las qu e conforman el núcleo familiar, accedan a este reconocimiento pensional; de manera que,

finalidad que ese derecho pensional sea otorgado a los verdaderos destinatarios, impidiendo que personas diferentes a las qu e conforman el núcleo familiar, accedan a este reconocimiento pensional; de manera que, bajo el principio de igualdad, tal protección debe ser cobijada tanto a las familias de los afiliados como a la de los pensionados.

Pues, de tenerse en cuenta el reci ente criterio adoptado por la Sala Laboral, llevaría al traste el propósito de la pensión de sobrevivientes, pasaría por alto el principio de igualdad y se estaría ante una distinción arbitraria que vulneraría garantías de orden constitucional, basadas en un trato desigual carente de justificación objetiva, conllevando a que tal interpretación sea desatinada e incompatible.Radicado: 157593105001-2022-00073-01 9

En consecuencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ordenó dejar si efectos la sentencia del 3 de junio de 2020 prof erida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y retornar a la postura pacífica que ha tenido de vieja data, correspondiente a los términos previstos en el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, es decir, que la convivencia requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, tanto para el compañero o compañera permanente como para el cónyuge, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado.

En ese orden de ideas, del tenor literal de dicha norma se extrae , que el elemento determinante del derecho pensional de sobrevivientes para el

permanente como para el cónyuge, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado.

En ese orden de ideas, del tenor literal de dicha norma se extrae , que el elemento determinante del derecho pensional de sobrevivientes para el cónyuge es la convivencia de al menos cinco años con el causante1, requisito sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tiene establecido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su cónyuge, así lo precisó al indicar:

“Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador re spetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortal eza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada

la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su m uerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la nor

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