TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00081-01-(23-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00081-01-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SOLIDARIDAD DE EPS FRENTE A RELACI ÓN LABORAL DE TRABAJADOR CON IPS – DEBE VERIFICARSE, ADEMÁS DE LOS OBJETOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD CONTRATISTA Y LA ENTIDAD BENEFICIARIA DE LA OBRA, LA RELACIÓN O CONEXIÓN CON LA ACTIVIDAD ENCOMENDADA AL CONTRATISTA INDEPENDIENTE E INCLUSO LAS CARACTERÍSTICAS Y CAUSALIDAD DE LA ACTIVIDAD ES PECÍFICA DESARROLLADA POR EL TRABAJADOR : Se establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales del demandante, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad.
Aplicando los anteriores razonamientos jurisprudenciales, encuentra la Sala que, de lo manifestado por las accionadas al momento de dar contestación a la demanda, de los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y la representante legal de MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN, de los testimonios de las señoras ALEJANDRA MARCELA LOTERO RODRIGUEZ y SANDRA PATRICIA DEMOYA OSORIO y principalmente de la lectura del acuerdo de pago1 suscrito el 10 de febrero de 2022 entre MEDIMÁS EPS S.A.S. y ATENCIÓN EN SALUD S ANAS IPS S.A.S., se observa que estas entidades sostuvieron una relación contractual, con base en la cual la IPS en cita conforme al dicho de las deponentes, prestaba
febrero de 2022 entre MEDIMÁS EPS S.A.S. y ATENCIÓN EN SALUD S ANAS IPS S.A.S., se observa que estas entidades sostuvieron una relación contractual, con base en la cual la IPS en cita conforme al dicho de las deponentes, prestaba servicios domiciliarios de salud para el manejo de pacientes crónicos afiliados al primer nivel en salud de la EPS antes mencionada. Por otra parte, de acuerdo a la información registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad SANAS IPS S.A.S. hoy SANAS TRANSACCIONES - SANAS S.A.S.2, esta tiene por objeto social: “El desarrollo de todo tipo de actividades, sea industrial, comercial y/o empresarial, lícitas en la República de Colombia y en el exterior, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, en especial y sin limitarlo a ello su objeto social princi pal será: (I.-) A la producción, importación y exportación, almacenamiento, comercialización, representación, desarrollo, transporte, consultaría y distribución de medicamentos, insumos médicos, equipos médicos, aditamentos médicos, prótesis, muebles y enseres y demás materiales utilizados en el sector de la salud humana y veterinaria. (II. -) A la comercialización, compra y venta, cobro y recuperación de cartera de cualquier sector legal y productivo del país o del exterior en la República de Colombia. (III.-) A la comercialización, construcción, compra y venta, alquiler, desarrollo de inmuebles, en el país y en el exterior.” En desarrollo de su objeto, la sociedad puede llevar a cabo toda clase de actos, transacciones y operaciones mercantiles, industriales o civiles; directamente, por medio de terceros o en conjunto con éstos bajo cualquier modalidad contractual. A su turno, el objeto social que registra el certificado de existencia y representación3 de MEDIMAS EPS S.A.S.
mercantiles, industriales o civiles; directamente, por medio de terceros o en conjunto con éstos bajo cualquier modalidad contractual. A su turno, el objeto social que registra el certificado de existencia y representación3 de MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, se circunscribe a: “actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directament e o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Ley 1753 de 2015, los Decretos 1485 de julio 13 de 1994 y 780 de mayo 6 de 2016, y todas las normas que las desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan. En desarrollo de tal actividad, esta sociedad podrá desarrollar todas las actividades que le son propias, dentro del marco normativo que regula el ejercicio de esta actividad en Colombia” En desarrollo de tal función, esta sociedad podía desarrollar todas las actividades que le son propias, dentro del marco normativo que regula el ejercicio de esta actividad en Colombia. Ahora bien, es del caso resaltar que, el artículo 34 del C.S.T., establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales del demandante, siempre que
actividad en Colombia. Ahora bien, es del caso resaltar que, el artículo 34 del C.S.T., establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales del demandante, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como se mencionó en precedencia. Por lo anterior, para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debe verificarse, además de los objetos sociales de la sociedad contratista y la entidad beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada a l contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador, en razón a que, en ese sentido, también lo ha orientado la Corte Suprema de Justicia (…) De lo que se sigue que solo se eximirá la responsabilidad solidaria al beneficiario o al dueño de la obra o servicio allí prevista, cuando la labor contratada sea ajena a las actividades normales de su empresa o negocio. Por ende, si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias previstas en el artículo 34 del CST. Sentencias CSJ SL14692-2017; CSJ SL44002014.
SOLIDARIDAD DE EPS FRENTE A RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR CON IPS – LAS EPS Y LAS IPS TIENEN UNA FINALIDAD COMÚN, QUE ES LA DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD A SUS USUARIOS : Pero no es procedente emitir condena solidaria contra la beneficiaria cuando las demandadas pese a ser agentes del Sistema de Seguridad
FINALIDAD COMÚN, QUE ES LA DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD A SUS USUARIOS : Pero no es procedente emitir condena solidaria contra la beneficiaria cuando las demandadas pese a ser agentes del Sistema de Seguridad Social, son también entidades privadas, cuyo objeto social empresarial registrado es distinto, al punto que la ley les asigna diferencias concretas en cuanto a los asuntos de su competencia y funciones específicas, a partir de las cuales si bien operan de forma coordinada para la materialización del derecho a la salud, conservan su autonomía e independencia. / SOLIDARIDAD DE EPS FRENTE A RELACI ÓN LABORAL DE TRABAJADOR CON IPS – LA EXCLUSIVIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A FAVOR DEL BENEFICIARIO NO COMPORTA UN PRESUPUESTO TAXATIVO DE LA SOLIDARIDAD: No obstante, para efectos de determinar la responsabilidad del beneficiario, en este caso por la naturaleza de las entidades demandadas, es menester acreditar los servicios concretos prestados por el contratista y el lapso durante cual se prestaron.
Ahora bien, atendiendo la naturaleza de las entidades demandadas, tenemos que de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS deben cumplir fundamentalmente con: (i) la gestión del aseguramiento, que incluye el proceso de afiliación, registro y recaudo de cotizaciones; y (ii) la protección de la salud, en el sentido de que deben desarrollar un plan de protección de la salud de los beneficiarios que deberá ser garantizadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
en el sentido de que deben desarrollar un plan de protección de la salud de los beneficiarios que deberá ser garantizadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 en forma directa o por medio de contratación con terceros. Así, para cumplir con las funciones que les asigna la ley, en particular para garantizar el POS a sus afiliados, las aseguradoras pueden prestar directamente o contratar los servicios de salud con IPS y profesionales, para lo cual la ley establece que, cada entidad debe ofrecer a sus afiliados varias alternativas de IPS, salvo cuando la restricción de oferta lo impida. Por su parte, las IPS de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y subsiguientes de la ley 100 de 1993, tienen a su cargo la prestación de los servicios a los afiliados y beneficiarios del sistema de salud dentro de los parámetros y principios s eñalados en el ordenamiento jurídico vigente, en el nivel de atención que para el efecto le hayan habilitado las autoridades correspondientes, para lo cual cuentan con autonomía administrativa, técnica y financiera. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la responsabilidad de las EPS es principalmente la de llevar a cabo las afiliaciones de las personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no significa que la prestación de estos servicios sea una actividad que les resulte extraña, pues a la luz de la preceptiva citada, evidentemente les asiste el interés y la obligación de garantizar dicha prestación del servicio de salud a sus afiliados, por lo que, resul ta palmario que las EPS y las IPS tienen una finalidad común, que es la de prestar el servicio de salud a sus usuarios, fin que se convierte en su objeto social y legal, lo que llevándolo al caso de la solidaridad laboral establecida en el artículo 34 del
palmario que las EPS y las IPS tienen una finalidad común, que es la de prestar el servicio de salud a sus usuarios, fin que se convierte en su objeto social y legal, lo que llevándolo al caso de la solidaridad laboral establecida en el artículo 34 del Estatuto del Trabajo, conlleva a que exista un objeto común y que, por lo tanto, en principio, se pueda configurar la hipótesis establecida en la norma para imponer condena solidaria en contra del beneficiario de la obra. De tal suerte, las actividades desarrolladas por Fabiola Nossa Carreño devienen cuando menos conexas al giro ordinario de MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN, pues en su labor de auxiliar de programación SAD se encargaba esencialmente de elaborar las planillas de agendamiento y el cronograma de actividades del personal de salud adscrito a SANAS IPS que se encargaba de atender entre otros, a los pacientes afiliados a MEDIMAS EPS, de solicitar las autorizaciones de los servicios médicos prescritos a los usuarios y de apoyar el área de facturación para que se suministrara la atención completa a los pacientes, actividades que no fueron desacreditadas de forma alguna por las demandadas y que en cambio, corroboraron al unísono SANAS IPS S.A.S. en su contestación y las testigos ALEJANDRA MARCELA LOTERO RODRIGUEZ y SANDRA PATRICIA DEMOYA OSORIO en sus respectivas declaraciones. Sin embargo, aun cuando no existe duda que la actora prestó servicios como auxiliar de programación SAD, contratada por SANAS IPS S.A.S. y que su labor no puede considerarse completamente extraña al objeto legal de la beneficiaria MEDIMÁS EPS, encuentra la Sala que, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho,
programación SAD, contratada por SANAS IPS S.A.S. y que su labor no puede considerarse completamente extraña al objeto legal de la beneficiaria MEDIMÁS EPS, encuentra la Sala que, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, pues aunque no se desconoce que MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN se pudo beneficiar de la labor ejecutada por la demandante, no es procedente emitir condena solidaria contra la beneficiaria cuando las demandadas pese a ser agentes del Sistema de Seguridad Social, son también entidades privadas, cuyo objeto social empresarial registrado es distinto, al punto que la ley les asigna diferencias concretas en cuanto a los asuntos de su competencia y funci ones específicas, a partir de las cuales si bien operan de forma coordinada para la materialización del derecho a la salud, conservan su autonomía e independencia. Asimismo, debe advertirse que, si bien la exclusividad en la prestación del servicio a favor del beneficiario no comporta un presupuesto taxativo de la solidaridad que establece el artículo 34 del C.S.T., para efectos de determinar la responsabilidad del beneficiario, en este caso por la naturaleza de las entidades demandadas, es menester acreditar los servicios concretos prestados por el contratista y el lapso durante cual se prestaron, para a su vez definir el periodo durante el cual MEDIMÁS EPS se bene fició de la labor de la demandante, condiciones que no fueron debidamente probadas, pues dentro de los medios de convicción recaudados en el proceso no obra el contrato o contratos que suscribieron MEDIMÁS EPS y SANAS IPS S.A.S., en el acuerdo de pago que celebraron estas entidades el 26 de febrero de 2022 no se hace ninguna precisión al respecto, del mismo modo que no se logró desacreditar el dicho de
contratos que suscribieron MEDIMÁS EPS y SANAS IPS S.A.S., en el acuerdo de pago que celebraron estas entidades el 26 de febrero de 2022 no se hace ninguna precisión al respecto, del mismo modo que no se logró desacreditar el dicho de la representante legal de MEDIMAS EPS en cuanto a que esta EPS no exigía ningún tipo de exclusividad en la prestación del servicio por parte de SANAS IPS S.A.S., del mismo modo que no se observa en el contrato de trabajo celebrado entre FABIOLA NOSSA CARREÑO y SANAS IPS S.A.S. antes CEPAIN ni en el otrosí que lo modificó, ningún tipo de clausula o estipulación relativa a que la labor a desarrollar por la demandante tuviera como únicos destinatarios a los usuarios afiliados a MEDIMÁS EPS o de que el contrato de esta entidad con SANAS IPS fuera la causa de su contratación, condición que corroboró la misma accionante en su interrogatorio de parte, oportunidad en la que también, dio conocer que en vigencia de su contrato de trabajo SANAS IPS S.A.S., “en alguna ocasión en el año 2021” se manejaron algunos pacientes “de la EPS que manejaba lo de los profesores”.
SOLIDARIDAD DE EPS FRENTE A RELACI ÓN LABORAL DE TRABAJADOR CON IPS – IMPROCEDENCIA: La IPS no prestaba sus servicios únicamente en favor de la EPS: No tiene un sustento probatorio que permita determinar que se prestó directamente un servicio a la EPS demandada.
A lo anterior, se suma lo dicho por la testigo SANDRA PATRICIA DEMOYA OSORIO quien laboró para SANAS IPS de octubre de 2017 a enero de 2022 quien afirmó haber tenido conocimiento de un contrato con una EPS distinta a MEDIMÁS
A lo anterior, se suma lo dicho por la testigo SANDRA PATRICIA DEMOYA OSORIO quien laboró para SANAS IPS de octubre de 2017 a enero de 2022 quien afirmó haber tenido conocimiento de un contrato con una EPS distinta a MEDIMÁS a la que SANAS IPS prestó sus s ervicios por un periodo de más menos tres meses, así como la información certificada el 19 de julio de 20226 por el profesional JULIAN GAMEZ GUERRERO, quien funge como contador de la sociedad SANAS TRANSACCIONES S.A.S., de la que se desprende que la citada sociedad, para esa fecha tenía una cartera por cobrar a las entidades MEDIMAS EPS SAS, CAFESALUD EPS EN LIQUIDACION, CRUZ BLANCA E.P.S, EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S., CORPORACION GENE CORPORACION MI IPS COSTA ATLANTICA SIS SALUD IPS, FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, PIJAOS SALUD EPSI, UNION TEMPORAL MEDISALUD UT y FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y que seguía en funcionamiento recibiendo ingresos durante el año 2022 por parte de PIJAOSALUD, PIJAOS, ECOOPSOS. De lo antes anotado, se puede inferir que SANAS IPS S.A.S. no prestaba sus servicios únicamente en favor MEDIMÁS EPS hoy en liquidación y que aun cuando en lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
3 consideraciones generales del acuerdo de transacción mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo de la
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
3 consideraciones generales del acuerdo de transacción mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo de la señora FABIOLA NOSSA CARREÑO en su numeral 2º se indica que el 97% de los pacientes que atendía SANAS IPS S.A.S. pertenecían a MEDIMÁS EPS S.A.S., lo cierto es que dicha afirmación no tiene un sustento probatorio que permita determinar su veracidad así como tampoco en qué momento se le prestó un servicio la EPS demandada, de manera que no deviene viable la imposición de los efectos previstos en el artículo 34 del C.S.T. a MEDIMÀS EPS en la forma señalada en las pretensiones de la demanda, pues ello implicaría que aquella respondería con base en meras afirmaciones y por labores realizadas en pro de terceras personas. Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL601-2018 con Radicado No. 55955 del 28 de febrero de 2018
AUXILIO DE CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS – APRECIACIÓN ERRADA DE LA PRUEBA: Se omitió un año en el pago de las cesantías y sus intereses.
En punto del reparo formulado por la recurrente, frente al auxilio de cesantías e intereses a las cesantías correspondientes al año 2019, debe destacarse en primer término que, al no existir controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo, de la causación de los derechos laborales derivados del mismo, así como tampoco de la mala fe del empleador que encontró demostrada el Aquo y con ocasión a la cual entre otros, condenó al empleador al pago de la indemnización
trabajo, de la causación de los derechos laborales derivados del mismo, así como tampoco de la mala fe del empleador que encontró demostrada el Aquo y con ocasión a la cual entre otros, condenó al empleador al pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, corresponde a la Sala únicamente entrar a verificar si tal como lo consideró la primera instancia, se consignaron de forma oportuna la cesantías correspondientes al periodo laborado por la trabajadora en 2019. Al respecto, el juzgador de primer grado no emitió condena por los conceptos antes enunciados, tras considerar que de conformidad con el certificado expedido el 18 de mayo de 2023 por el FONDO DE CESANTÍAS PORVENIR, se reportaba que el empleador había consignado de forma oportuna las cesantías de los años 2018 y 2019, por lo que al momento de liquidar esta prestación tuvo en cuenta como valor cancelado de cesantías del 2019 la suma de $1.300.151, reconociendo únicamente el valor de $14.689 por ese concepto. No obstante, de la revisión de la citada prueba documental, se advierte que diferente a lo concluido en primera instancia, si bien aparece registrada una consignación realizada el 14 de febrero de 2019 por valor $1.300.151, es clara la certificación al ind icar que el concepto de dicha consignación corresponde a las cesantías de 2018, de manera que le asiste razón a la apelante cuando afirma que no se interpretó correctamente la prueba, que en todo caso guarda armonía con los conceptos adeudados por SANAS I PS que se relacionan en la liquidación final de la trabajadora, que acompaña el acuerdo de transacción mediante el cual se terminó
interpretó correctamente la prueba, que en todo caso guarda armonía con los conceptos adeudados por SANAS I PS que se relacionan en la liquidación final de la trabajadora, que acompaña el acuerdo de transacción mediante el cual se terminó el contrato de trabajo. En consecuencia, deberán reconocerse las cesantías correspondientes al año 2019 y los intereses derivados de estas y por consiguiente, modificar la sentencia apelada en el sentido de incluir dicho concepto dentro de la condena impuesta al empleador, para lo cual, procede la Sala a efectuar la liquidación correspondiente.Radicado: 1575931050012022-00081-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012022-00081-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FABIOLA NOSSA CARREÑO
DEMANDADAS: MEDIMÁS S.A.S. Y SANAS IPS SAS
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 020
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto del 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se accedió parcialmente a las pretensi ones de la demanda y condenó en costas a la accionada SANAS IPS S.A.S. hoy SANAS TRANSACCIONES S.A.S.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1.- En los hechos de la demanda se afirma que , el 21 de septiembre del 2017 FABIOLA NOSSA CARREÑO en calidad de trabajadora, suscribió contrato de trabajo escrito con SANAS IPS S.A.S. como empleadora, para desempeñar el cargo de auxiliar de programación “SAD”, en horario de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a sábados; con un salario básico inicial de $1.188.824 mensual, el cual conforme al otrosí suscrito el 3 de septiembre de 2018 se fijó en la suma de $1.226.629 mensuales, valor que a partir de esa fecha se mantuvo hasta 2022 y dentro del cual , las demandadas diferente a loRadicado: 1575931050012022-00081-01 2
acordado, incluyeron el auxilio de transporte lo que significó el pago incompleto de su salario.
Agrega que, en vigencia de la relación laboral desarroll ó sus actividades de
2
acordado, incluyeron el auxilio de transporte lo que significó el pago incompleto de su salario.
Agrega que, en vigencia de la relación laboral desarroll ó sus actividades de forma personal; que las ordenes e instrucciones las recibía de los representantes y funcionarios de SANAS IPS S.A.S hoy SANAS TRANSACCIONES S.A.S ., empresa que, el 31 de enero de 2022 unilateralmente dio por terminado el contrato de trabajo, argumentando falta de presupuesto por parte de MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN cuyos afiliados representaban el 97% de los pacientes que atendía la IPS empleadora por lo que considera, le asiste responsabilidad a esta EPS frente a los derechos que reclama la actora ; que a la finalización del contrato suscribió acuerdo de transacción con SANAS IPS S.A.S hoy SANAS TRANSACCIONES S.A.S. respecto de su liquidación y las acreencias laborales que le adeudaban para ese momento, sin que a la fecha se haya cumplido con lo pactado, acuerdo que, afirma, en todo caso no resulta legal por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles. Asimismo, sostiene que, el incumplimiento en el pago de sus derechos laborales por parte de SANAS IPS S.A.S hoy SANAS TRANSACCIONES S.A.S. se venía presentando incluso antes de que MEDIMÀS EPS iniciara su proceso de liquidación.
Con base en lo anterior, pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia del 21 de septiembre de 2017 hasta el 31 de enero de 2022 , el cual terminó por causa s imputables a la empleadora SANAS IPS S.A.S. hoy SANAS TRANSACCIONES S.A.S . e
2017 hasta el 31 de enero de 2022 , el cual terminó por causa s imputables a la empleadora SANAS IPS S.A.S. hoy SANAS TRANSACCIONES S.A.S . e igualmente, se declare solidariamente responsables a SANAS IPS S.A.S. hoy SANAS TRANSACCIONES S.A.S. y MEDIMÁS EPS; y en consecuencia, se les condene al pago de: (i) salarios causados y no pagados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022; (ii) cesantías e intereses a las cesantías del 01 de enero de 2018 al 31 de enero de 2022 ; (iii) prima de servicios y auxilio de transporte del 1 de enero de 2021 al 31 de enero de 2022; (iv) aportes a seguridad social en pensión del 1 de noviembre de 2021 al 31 de enero de 2022 ; y (v) las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990, más las costas del proceso.Radicado: 1575931050012022-00081-01 3
2.- MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de apoderada judicial, dio contestación a la demanda señalando no constarle los hechos en que se funda la misma, en cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Propuso las excepciones de mérito que denomino: “ falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte
Propuso las excepciones de mérito que denomino: “ falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimás EPS S.A.S, improcedencia del cobro de los intereses moratorios y las innominadas aplicables al caso”.
3.- SANAS TRANSACCIONES S.A.S, antes SANAS IPS S.A.S a través de su representante legal, dio contestación a la demanda aceptando como ciertos los hechos en que se funda la misma, con excepción de los relativos al presunto incumplimiento de sus obligaciones como empleador . Asimismo, se opuso a la tercera pretensión declarativa y a todas las pretensiones condenatorias salvo la primera, cuarta y sexta, al tiempo que manifestó aceptar la demás, esto, bajo el argumento de que, la terminación de la relación laboral entre las partes fue de mutuo acuerdo y con el pleno consentimiento de la demandante y que no existe solidaridad frente a las obligaciones labo rales con MEDIMAS EPS en liquidación, no obstante, no planteo ninguna excepción.
4.- En diligencias adelantadas el 2 de febrero y el 18 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que se surtieron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y se decretaron pruebas.
5.- El 10 de agosto de 2023, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, donde finalmente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
CPTSS, donde finalmente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 10 de agosto del 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:Radicado: 1575931050012022-00081-01 4
“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora FABIOLA NOSSA CARREÑO como trabajadora y SANAS IPS SAS hoy SANAS TRANSACCIONES SAS como empleador existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido del 21 de septiembre del año 2017 al 31 de enero del año 2022.
SEGUNDO: NEG AR la pretensión de solidaridad en el pago de las condenas impuestas a SANAS IPS SAS hoy SANAS TRANSACCIONES SAS con el demandado MEDIMAS EPS SAS en liquidación.
TERCERO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demandada a la demandada MEDIMAS EPS SAS en liquidación.
CUARTO: CONDENAR al demandado SANAS IPS SAS a cancelar a favor de la demandante la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($7’738.819) por concepto de salarios insolutos, auxilio de transporte, c esantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.
QUINTO: CONDENAR a la demandada IPS SANAS SAS a pagar a favor de la demandante los portes a pensión causados del primero de diciembre del año 2021 hasta 31 de enero del año 2022 conforme las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada IPS SANAS SAS a pagar a favor de la demandante los portes a pensión causados del primero de diciembre del año 2021 hasta 31 de enero del año 2022 conforme las consideraciones de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada IPS SANAS SAS hoy SANAS TRANSACCIONES SAS a pagar a la parte demandante la sanción del art. 99 de la ley 50 de 1990 por valor de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS
CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUEN TA Y NUEVE PESOS
($14’351.559).
SEPTIMO: CONDENAR a la demandada SANAS IPS SAS al pago de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST a razón de un día de salario por cada día de retardo por valor de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($40.888) cada día liquidados desde el día primero de febrero del año 2022 y hasta los primeros 24 meses. A partir de la iniciación del mes 25 se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superi ntendencia financiera y hasta el pago de salarios y prestaciones debidas.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada SANAS IPS SAS de las restantes pretensiones de la demanda.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada SANAS IPS SAS y a favor de la demandante. Inclúyase como agencias en derecho la suma de UN
MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1’300.000).”
Para llegar a esa conclusión, el Juez de instancia señaló que , de acuerdo a la
favor de la demandante. Inclúyase como agencias en derecho la suma de UN
MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1’300.000).”
Para llegar a esa conclusión, el Juez de instancia señaló que , de acuerdo a la fijación del litigio adelantada en la audiencia del 18 de mayo d