TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00107-01-(15-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00107-01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE MÉDICO GENERAL CON IPS – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: Incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo , no es de recibo el argumento de que por haberse liquidado el único proveedor MEDIMAS EPS , no pudo cumplir sus obligaciones, pues la toma de posesión de la EPS fue posterior a que la demandada no cumplía su deber de realizar los aportes a seguridad social a favor del trabajador.
En el presente asunto, encontramos que el 26 de abril de 2022, el actor presentó carta de renuncia voluntaria la cual motiva en el hecho de que el empleador no cumplió con sus obligaciones como lo era el pago de los salarios de los meses de marzo y abril, así como tampoco con el pago de aportes a seguridad social en salud y pensión desde el mes de noviembre de 2021. De lo anterior, es claro para la Sala que el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo por parte de la Corporación MI IPS configura la causal 6ª prevista en el literal b) del artículo 62 del CST para dar por terminado el vínculo laboral por parte del trabajador, y es que la demandada en la contestación de la demanda acepta que ha tenido inconvenientes para el pago de los salarios y no es de recibo para la Sala el argumento de que por haberse liquidado el único proveedor (MEDIMAS EPS) no pudo cumplir sus obligaciones, pues recordemos que dicha EPS fue tomada en posesión para liquidación en el mes de marzo del año 2022 y la Corporación mi IPS desde el mes de noviembre de 2021 no cumplía su deber de realizar los aportes a seguridad so cial a favor del trabajador. De lo anterior,
posesión para liquidación en el mes de marzo del año 2022 y la Corporación mi IPS desde el mes de noviembre de 2021 no cumplía su deber de realizar los aportes a seguridad so cial a favor del trabajador. De lo anterior, surgen los mismos efectos de un despido sin justa causa, razón por la cual la demandada debe pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, como bien lo estableció el Juez de instancia.
SANCIÓN MORATORIA - MALA FE: No existe prueba del incumplimiento de pagos a favor de la demandada para que se pueda predicar la existencia de un nexo causal entre la situación de la EPS y el incumplimiento de las obligaciones laborales que debía cumplir la hoy accionada.
Del referente jurisprudencial en cita, se concluye que el solo hecho que a la terminación del contrato el empleador no cumpla con la obligación de pagar lo adeudado al trabajador, no por ello opera automáticamente la indemnización moratoria, por lo que es necesario la concurrencia de la mala fe del empleador en no cumplir con su carga. Como argumentos del recurrente se tiene que la demora en el pago de los salarios y prestaciones sociales obedece a una situación ajena a la IPS, pues la liquidación de MEDIMÁS quien era el único cliente, conllevó a una crisis económica que le imposibilitó cumplir sus obligaciones con el trabajador y que no puede ser visto como un acto de mala fe. Al respecto, es preciso señalar que también es pacífica la línea jurisprudencial de la CSJ, al indicar que por regla general la crisis económica del empleador en principio no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales ha
en principio no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales ha actuado o no de buena fe. (…) En el caso bajo estudio, pese a que la demandada para exonerarse de la sanción moratoria, argumentó que su retardo en el pago de salarios y acreencias laborales tuvo como origen la crisis económica desatada por la liquidación de MEDIMÁS quien era su único cliente, su dicho no fue acreditado en el plenario con elementos que lleven a la convicción de que el proceso liquidatorio de la EPS le generaron inconvenientes financieros, si bien la situación de MEDIMAS fue de conocimiento público, lo cierto es que no existe prueba del incumplimiento de pagos a favor de la demandada para que se pueda predicar la existencia de un nexo causal entre la situación de la EPS y el incumplimiento de las obligaciones laborales que debía cumplir la hoy accionada. Sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, sentencia SL1460 de 2021.Radicado: 1575931050012022-00107-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012022-00107-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JUAN CAMILO LASPRILLA SUAREZ
DEMANDADO: CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ
RADICACIÓN: 1575931050012022-00107-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JUAN CAMILO LASPRILLA SUAREZ
DEMANDADO: CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: ACTA No. 099
MG. PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA 3ª DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en la que declaró que entre las partes existió un cont rato de trabajo a término fijo y condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y costas procesales.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
En los hechos de la demanda se indica que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo con vigencia del 22 de noviembre de 2021 al 21 de mayo de 2022, cuyo objeto era que el demandante prestara sus servicios profesionales como médico general, que el último salario devengado fue de $ 4.116.300.Radicado: 1575931050012022-00107-01 2Que el demandante presentó problemas de salud y acudió a la EPS a la que
profesionales como médico general, que el último salario devengado fue de $ 4.116.300.Radicado: 1575931050012022-00107-01 2Que el demandante presentó problemas de salud y acudió a la EPS a la que se encuentra afiliado y le manifestaron que el servicio estaba suspendido por mora en el pago de los aportes por parte del empleador.
Señala que antes de la fecha de terminación del contrato, el actor fue notificado mediante comunicado que, con ocasión a la liquidación de la EPS MEDIMAS “la invitación es a permanecer a partir del día de mañana y por una semana, en sus casas con el objeto de no incurrir en costos adicionales por el desplazamiento…”, posteriormente, el demandante presentó renuncia motivada ante los incumplimientos de la empleadora respecto de sus obligaciones como el pago de salarios y aportes a seguridad social.
Que, a la fecha de presentación de la demanda, el actor no ha recibido el pago de salarios de febrero marzo y abril, no se ha realizado el pago de aportes a seguridad social desde noviembre del año 2021 hasta abril de 2022, así como tampoco la liquidación de prestaciones sociales.
Con base en lo anterior , pretende que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 22 de noviembre de 2021 al 26 de abril de 2022, la cual terminó por despido indirecto sin justa causa ante el incumplimiento de los deberes del empleador, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar al demandante salarios de los meses de febrero, marzo y abril de 2022, prestaciones sociales, aportes a seguridad social en salud y pensión, así como las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST.
pagar al demandante salarios de los meses de febrero, marzo y abril de 2022, prestaciones sociales, aportes a seguridad social en salud y pensión, así como las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST.
La demandada mediant e apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó “ IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL
OBJETO SOCIAL POR PARTE DEL EMPLEADOR, PRESCRIPCIÓN,
INEXISTENCIA DE DESP IDO INDIRECTO, PAGO DE LOS DERECHOS
LABORALES CAUSADOS Y DEBIDOS A LA TRABAJADORA, BUENA FE
POR PARTE DEL EMPLEADOR EN EL DESARROLLO DEL CONTRATO,
CARÁCTER NO SALARIAL DE LAS PRESTACIONES OPRIMAS
EXTRALEGALES CONCEDIDAS A MERA LIBERALIDAD POR PARTE DEL EMPLEADOR, INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN: INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST EN FUNCIÓN DE LA AUSENCIA DEL DLO Y MALA FE, EXISTENCIA DE VARIOSRadicado: 1575931050012022-00107-01
3PRECEDENTES JUDICIALES EN CASOS IDÉNTICOS, REITERADA POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LA BUENA FE
y EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 17 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo con vigencia entre el 22 de noviembre de
En audiencia del 17 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo con vigencia entre el 22 de noviembre de 2021 y el 21 de marzo de 2022 que terminó por el demandante, condenó a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización del artículo 64 y 65 de CST y costas del proceso, tras considerar que, la parte demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo a término fijo junto con la prórroga, asimismo, no desconoció que existe un retraso en el pago de prestaciones sociales.
Consideró además que se encuentra probado que la renuncia del trabajador se dio con ocasión al incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, más exactamente la falta de pago de salarios y aportes a seguridad social, configuránd ose así el despido indire cto, adicionalmente, la parte pasiva no demostró el despliegue de actuación alguna con el fin de pagar salarios y prestaciones sociales al actor al finalizar la relación laboral, que lo revistan de buena fe.
IV. RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, siguientes argumentos:
Indica que en relación a la sanción contemplada en el artículo 64 del CST, se tiene que en marzo del año 2022 la superintendencia de Salud emitió una resolución mediante la cual se declaró la toma de posesión de MEDIMAS con fines liquidatorios, dicha EPS era el único proveedor que tenía su representada y canceló los contratos que tenían , era el único cliente, esto ge neró el cierre
resolución mediante la cual se declaró la toma de posesión de MEDIMAS con fines liquidatorios, dicha EPS era el único proveedor que tenía su representada y canceló los contratos que tenían , era el único cliente, esto ge neró el cierre del establecimiento de comercio, es decir, la función social por la que fue creada la IPS no se estaba ejecutando.Radicado: 1575931050012022-00107-01 4Señala que el Juez de instancia no tuvo en cuenta que cuando el actor presentó la carta de renuncia, la IPS no estaba prestando su objeto social, se pregunta si es posible que si una entidad no está prestando su objeto social es susceptible de que se pueda alegar un despido indirecto y ser condenado por despido sin justa causa.
Refiere que, en cuanto a la sanción moratoria, reitera que los retrasos obedecieron a que el único proveedor de la IPS fue intervenida para su liquidación y era el único cliente que tenía la demandada, por lo que no pudo cumplir las obligaciones, que se aportó un documento donde consta la terminación del vínculo y el incumplimiento de las obligaciones.
Que su representada realizó las gestiones tendientes al cumplimiento de las obligaciones y al decretarse la liquidación del único proveedor que tenía se vio obligada cerrar, que actuó de buena fe pues buscó recursos para cumplir las obligaciones con los trabajadores. Reitera que no se valoró correctamente las pruebas documentales que así lo demuestran.
Finalmente, señala que se puso de presente jurisprudencia que se ha proferido en casos similares donde han exonerado estas sanciones, pero el fallador de instancia no la tuvo en cuenta.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
en casos similares donde han exonerado estas sanciones, pero el fallador de instancia no la tuvo en cuenta.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte Demandante: Guardo silencio.
5.2. Parte Demandada: Señala que resulta improcedente pretender imputarle a la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ causa alguna para sustentar su decisión voluntaria de terminar el contrato de trabajo, pues si bien el contrat o de trabajo se extendió hasta el 26 de abril de 2022, fecha en la cual, de manera voluntaria el demandante presentó carta de renuncia a sus funciones, indica que la misma no puede tenerse como justificación para dar por terminada la relación por casusas imputables al empleador, atendiendo a que, los retrasos presentados en el reconocimiento de prestaciones sociales fue el resultado de una situación coyuntural y ajena a la voluntad de la entidad, situación que se agravo se agravó cuando la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. 20223200000864-6, mediante la cual se ordenó la intervenciónRadicado: 1575931050012022-00107-01 5forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS SAS, siendo la única entidad contratante con la cual se tenía vínculo comercial par a la prestación de Servicios de Salud.
Así las cosas, CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ suspendió las operaciones del departamento, incluyendo el municipio donde se ejecutaba el contrato de trabajo con el demandante, quien, al igual que todos los colaboradores vinculados en esa fecha, dejaron de prestar los servicios de manera personal en las instalaciones a partir del 17 de marzo de 2022, siendo imposible continuar con el curso normal de las relaciones contractuales no solo de índole
vinculados en esa fecha, dejaron de prestar los servicios de manera personal en las instalaciones a partir del 17 de marzo de 2022, siendo imposible continuar con el curso normal de las relaciones contractuales no solo de índole laboral, sino también civil y comercial, lo que demuestra la buena fe de la entidad.
En ese sentido, solicita se exonere del pago de la indemnización invocada, y se revoque los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida en primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
6.1.- Problema jurídico:
El estudio de la Sala se centrará en determinar, si, el A -quo cometió un yerro de valoración probatoria al condenar a la de mandada al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del C.S.T.Radicado: 1575931050012022-00107-01 6En el presente asunto no existe controversia en torno a que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual fue prorrogado y que tuvo
6En el presente asunto no existe controversia en torno a que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual fue prorrogado y que tuvo vigencia entre el 21 de noviembre de 2021 y hasta el 26 de abril de 2022, pues así lo aceptó la parte demandada en la contestación de la demanda.
-. De la indemnización por despido sin justa causa.
Alega el recurrente que, su representada se vio en la obligación de no continuar prestando sus servicios porque el único proveedor que tenía era la EPS MEDIMAS y que fue intervenida para su liquidación por lo que canceló los contratos que las ataba y dicha situación llevó a que la IPS cerrara las puertas. Por lo anterior, considera que no es coherente que, si la IPS no está prestando su objeto social, no puede predicarse respecto der la misma un despido indirecto.
Para resolver, tenemos que conforme al artículo 64 del CST, el despido indirecto se configura cuando el empleador, con su actitud activa u omisiva, da lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador por alguna de las causales previstas en los numerales 1 al 8 del literal b) del artículo 62 del CST.
Ahora, es preciso recordar que, el despido indirecto produce los mismos efectos de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, razón por la cual, el empleador que con su conducta hubiese dado lugar a éste, está llamado a resarcir al trabajador los perjuicios que por el incumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo se hubieren generado, pagando la indemnización que la ley laboral contempla para los casos de despido injusto.
está llamado a resarcir al trabajador los perjuicios que por el incumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo se hubieren generado, pagando la indemnización que la ley laboral contempla para los casos de despido injusto. Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que se debe tener en cuenta los siguientes requisitos:
«(i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajus tada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas»1
1 CSJ SL, 6 abril de 2001, rad. 13648Radicado: 1575931050012022-00107-01 7En el presente asunto, encontramos que el 26 de abril de 2022, el actor presentó carta de renuncia voluntaria la cual motiva en el hecho de que el empleador no cumplió con sus obligaciones como lo era el pago de los salarios de los meses de marzo y abril, así como tampoco con el pago de aportes a seguridad social en salud y pensión desde el mes de noviembre de 2021.
De lo anterior, es claro para la Sala que el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo por parte de la Corporación MI IPS configura la causal 6ª prevista en el literal b) del artículo 62 del CST para dar por terminado el vínculo laboral por parte del trabajador, y es que la demandada en la contestación
derivadas del contrato de trabajo por parte de la Corporación MI IPS configura la causal 6ª prevista en el literal b) del artículo 62 del CST para dar por terminado el vínculo laboral por parte del trabajador, y es que la demandada en la contestación de la demanda acepta que ha tenido inconvenientes para el pago de los salarios y no es de recibo para la Sala el argumento de que por haberse liquidado el único proveedor (MEDIMAS EPS) no pudo cumplir sus obligaciones, pues recordemos que dicha EPS fue tomada en posesión para liquidación en el mes de marzo del año 2022 y la Corporación mi IPS desde el mes de noviembre de 2021 no cumplía su deber de realizar los aportes a seguridad social a favor del trabajador. De lo anterior, surgen los mismos efectos de un despido sin justa causa, razón por la cual la demandada debe pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, como bien lo estableció el Juez de instancia.
-. De la indemnización moratoria.
Indica el recurrente que e l Juez de instancia no valoró los documentos aportados al proceso y con los cuales se demuestra que la demanda actuó de buena fe, que ha buscado recursos para solventar las obligaciones dinerarias con los trabajadores, por tanto, no procede la sanción de que tra ta el artículo 65 del CST.
Al respecto tenemos que, l a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en sentencia SL15507-2015 señala:
“…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no
eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buenaRadicado: 1575931050012022-00107-01 8fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos”.
Del referente jurisprudencial en cita, se concluye que el solo hecho que a la terminación del contrato el empleador no cumpla con la obligación de pagar lo adeudado al trabajador, no por ello opera automáticamente la indemnización moratoria, por lo que es necesario la concurrencia de la mala fe del empleador en no cumplir con su carga.
Como argumentos del recurrente se tiene que la demora en el pago de los salarios y prestaciones sociales obedece a una situación ajena a la IPS, pues la liquidación de MEDIMÁS quien era el único cliente, conllevó a una crisis económica que le imposibilitó cumplir sus obligaciones con el trabajador y que no puede ser visto como un acto de mala fe.
Al respecto, es preciso señalar que también es pacífica la línea jurisprudencial de la CSJ, al indicar que por regla general la crisis económica del empleador en principio no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el
de la CSJ, al indicar que por regla general la crisis económica del empleador en principio no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales ha actuado o no de buena fe. Así, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, precisó:
“Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues
mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debeRadicado: 1575931050012022-00107-01 9olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333).”
Recientemente en sentencia SL1460 de 2021 indicó:
“Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la ind emnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017).”
En el c aso bajo estudio, pese a que la demandada para exonerarse de la sanción moratoria, argumentó que su retardo en el pago de salarios y
indemnización moratoria (SL2448-2017).”
En el c aso bajo estudio, pese a que la demandada para exonerarse de la sanción moratoria, argumentó que su retardo en el pago de salarios y acreencias laborales tuvo como origen la crisis económica desatada por la liquidación de MEDIMÁS quien era su único cliente, su dicho no fue acreditado en el plenario con elementos que lleven a la convicción de que el proceso liquidatorio de la EPS le generaron inconvenientes financieros, si bien la situación de MEDIMAS fue de conocimiento público, lo cierto es que no existe prueba del incumplimiento de pagos a favor de la demandada para que se pueda predicar la existencia de un nexo causal entre la situación de la EPS y el incumplimiento de las obligaciones laborales que debía cumplir la hoy accionada.
Así las cosas, al no asistirle razón al recurrente en los argumentos expuestos en la alzada, la decisión de instancia se confirmará.
Sin costas por no causarse en esta instancia
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.Radicado: 1575931050012022-00107-01
10SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.