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TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00115-01-(15-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00115-01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO POR INTERES EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – CARÁCTER PERSONAL DE LOS IMPEDIMENTOS: Devolución del expediente al determinarse la renuncia de la funcionaria impedida y, por tanto, infundado el impedimento , la separación de un funcionario del proceso debe provenir de una expectativa concreta, cierta, actual y no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas.

El instituto de los impedimentos 1trata las circunstancias personales que pueden llevar al funcionario judicial a fallar imparcialmente cualquier asunto sometido a su juicio, por manera que de considerar que se estructura alguna de las causales establecidas en el Art. 141 procedimental civil, así debe expresarlo, so pena de que se pierda la imparcialidad que caracteriza su actividad. Consecuencia de lo anterior el Juez impedido deja de ejercer su cargo en el proceso; caso en cual un nuevo juez entraría a ocupar su posición. Dicho instituto no busca que el funcionario judicial que, en abstracto, esté ocupando el cargo de quien está impedido se abstenga de fallar. Es decir, que el impedimento es de carácter personal. Significa lo anterior, que los impedimentos son personales, púes solamente afectan el fuero interno del fallador al momento de tramitar y decidir la litis, pues tal como se dijo fueron tipificados por el legislador con el único de fin de proteger la imparcialidad que debe caracterizar a la persona revestida de jurisdicción, por manera que, al no ejercer dicha función dentro de determinado proceso, pues lógico resulta que no tenga sentido dar aplicación a dicho

imparcialidad que debe caracterizar a la persona revestida de jurisdicción, por manera que, al no ejercer dicha función dentro de determinado proceso, pues lógico resulta que no tenga sentido dar aplicación a dicho instituto procesal. En el presente caso, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso quien se dec laró impedida, manifiesta estar incursa en las causales de impedimento numerales 1 y 11 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establecen: “Tener el Juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (1)” y “Ser el Juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o a poderado en sociedad de personas (11).” Lo anterior, por cuanto su hija SHIARA FARIDE TRUJILLO CANCHÓN quien es abogada de profesión, se encuentra vinculada laboralmente con la sociedad GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S., y tiene facultades de representación en dicha firma, a la que fue otorgado poder para representar a la demandada PORVENIR S.A., en el presente asunto, por lo que considera se estructura inhabilidad para adelantar el trámite del proceso. Sin embargo, esta Corporación en ejercicio de las funciones administrativas, otorgadas por Art. 20 de la Ley 270 de 1996, debe expedir acuerdos en los cuales se designen jueces y se acepten sus renuncias respecto de los Juzgados que hacen parte del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por lo que es

20 de la Ley 270 de 1996, debe expedir acuerdos en los cuales se designen jueces y se acepten sus renuncias respecto de los Juzgados que hacen parte del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por lo que es innegable hacer caso omiso al Acuerdo No. 048 del 25 de Agosto de 2022 de la Sala Plena ordinaria, el que dispuso en su artículo 4 aceptar la renuncia a la Dra. MARÍA CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA, quien se desempeñaba como Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso hasta el 1 de octubre de 2022, inclusive. Por manera que atendiendo al instituto de los impedimentos los cuales como se dijo son personales y dado que la funcionaria que se declaró impedida en el presente asunto ya no es la titular del J uzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en razón a su renuncia al cargo como funcionaria, por causarse su pensión, se impone declarar en los actuales momentos infundado el impedimento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012022-00115-01

CLASE DE PROCESO: IMPEDIMENTO - ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ELENA CRUZ MENDOZA

DEMANDADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

DECISIÓN: RESUELVE IMPEDIMENTO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DEMANDADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

DECISIÓN: RESUELVE IMPEDIMENTO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide sobre el impedimento propuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora MARÍA ELENA CRUZ MENDOZA, por intermedio de apoderado judicial, instaura demanda ordinaria laboral contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación de la actora a PORVENIR y se ordene trasladar a COLPENSIONES los emolumentos consignados en su cuenta de ahorro individual, así como condenar a PORVENIR a pagar las diferencia entre los aportes al RAIS y los que deban acreditarse en el r égimen de prima media, como consecuencia que COLPENSIONES proceda a aceptar el traslado y a computar los aportes como semanas efectivamente cotizadas.2

Radicado: 1575931050012022-00115-01

2.2.- Por auto del 28 de febrero de 2022, se dispuso la admisión de la demanda

computar los aportes como semanas efectivamente cotizadas.2

Radicado: 1575931050012022-00115-01

2.2.- Por auto del 28 de febrero de 2022, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó la notificar a la parte pasiva, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.3.- Previo a proceder con la admisión de la contestación de la demandada por parte de PORVENIR S.A. , la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, con auto del 16 de mayo de 2022, se declaró impedida según indicó, para guardar la más absoluta imparcialidad, rectitud y probidad en las actuaciones subsiguientes con fundamento en las causales 1 y 11 del Art. 141 del C.G.P., como consecuencia remitió por secretaria el expediente al Juez que seguía en turno y para los fines señalados en el Art. 140 del C.G.P.

2.3.- El Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , por auto del 3 de agosto de 2022, no acepto el impedimento, por considerar que no configuraban las causales alegadas por su homóloga y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación en atención lo dispuesto en el Art, 140 Ibídem.

III.- CONSIDERACIONES

Seria el caso entrar a resolver sobre el impedimento propuesto por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para asumir el conocimiento del proceso de la referencia , si no fuera porque se observan circunstancias que impiden tal labor como se pasa a explicar.

El instituto de los impedimentos 1trata las circunstancias personales que

proceso de la referencia , si no fuera porque se observan circunstancias que impiden tal labor como se pasa a explicar.

El instituto de los impedimentos 1trata las circunstancias personales que pueden llevar al funcionario judicial a fallar imparcialmente cualquier asunto sometido a su juicio, por manera que de considerar que se estructura alguna de las causales establecidas en el Art. 141 procedimental civil , así debe expresarlo, so pena de que se pierda la imparcialidad que caracteriza su actividad. Consecuencia de lo anterior el Juez impedido deja de ejercer su cargo en el proceso; caso en cual un nuevo juez entraría a ocupar su posición.

1 Auto 155 del 3 de noviembre de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra3

Radicado: 1575931050012022-00115-01

Dicho instituto no busca que el funcionario judicial que, en abstracto, esté ocupando el cargo de quien está impedido se abstenga de fallar. Es decir, que el impedimento es de carácter personal.2

Significa lo anterior, que los impedimentos son personales, púes solamente afectan el fuero interno del fallador al momento de tramitar y decidir la litis, pues tal como se dijo fueron tipificados por el legislador con el único de fin de proteger la imparcialidad que debe caracterizar a la persona revestida de jurisdicción, por manera que, al no ejercer dicha función dentro de determinado proceso, pues lógico resulta que no tenga sentido dar aplicación a dicho instituto procesal.

En el presente caso, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso quien se declaró impedida, manifiesta estar incursa en las causales de impedimento

proceso, pues lógico resulta que no tenga sentido dar aplicación a dicho instituto procesal.

En el presente caso, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso quien se declaró impedida, manifiesta estar incursa en las causales de impedimento numerales 1 y 11 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establecen: “Tener el Juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (1) ” y “Ser el Juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas (11).”

Lo anterior, por cuanto su hija SHIARA FARIDE TRUJILLO CANCHÓN quien es abogada de profesión, se encuentra vinculada laboralmente con la sociedad GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S., y tiene facultades de representación en dicha firma, a la que fue otorgado poder para representar a la demandada PORVENIR S.A., en el presente asunto, por lo que considera se estructura inhabilidad para adelantar el trámite del proceso.

Sin embargo, esta Corporación en ejercicio de las funciones administrativas, otorgadas por Art. 20 de la Ley 270 de 199 6, debe expedir acuerdos en los cuales se designen jueces y se acepten sus renuncias respecto de los Juzgados que hacen parte del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por lo que es innegable hacer caso omiso al Acuerdo No. 048 del 25 de Agosto de

cuales se designen jueces y se acepten sus renuncias respecto de los Juzgados que hacen parte del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por lo que es innegable hacer caso omiso al Acuerdo No. 048 del 25 de Agosto de 2022 de la Sala Plena ordinaria , el que dispuso en su artículo 4 aceptar la

2 Ibídem4

Radicado: 1575931050012022-00115-01

renuncia a la Dra. MARÍA CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA , quien se desempeñaba como Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso hasta el 1 de octubre de 2022, inclusive.

Por manera que atendiendo al instituto de los impedimentos los cuales como se dijo son personales y dado que la funcionaria qu e se declaró impedida en el presente asunto ya no es la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en razón a su renuncia al cargo como funcionaria, por causarse su pensión, se impone declarar en los actuales momentos infundado el impedimento.

No podemos olvidar que según el criterio pacifico de la Corte Suprema de Justicia, la separación de un funcionario del proceso debe provenir de una expectativa concreta, cierta, actual y no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas3, por tanto en este evento se ordenara devolver el expediente a dicho Despacho , para que allí continue el trámite de la demanda ordina ria laboral instaurada por MARÍA ELENA CRUZ MENDOZA en contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , pues fue a quien en principio correspondió

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , pues fue a quien en principio correspondió por reparto.

Por lo expuesto, la Sala atribuye el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, como quiera que las razones que motivaban la separación de la titular del despacho, Dra. MARÍA CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA, ya fueron superadas, dado que la funcionaria ya no se encuentra en ejercicio de sus funciones como Juez de la República.

DECISION

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

3 C.S.J. auto 24 de julio 2008, radicado 301885

Radicado: 1575931050012022-00115-01

RESUELVE:

PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento del asunto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, DISPONER el envío del proceso Ordinario Laboral adelantado por MARÍA ELENA CRUZ

MENDOZA en contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES CO LPENSIONES, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso para que asuma su conocimiento.

PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES CO LPENSIONES, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso para que asuma su conocimiento.

TERCERO: Ofíciese al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

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