TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00133-01-(07-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00133-01-(07-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PAGO DE INTERESES MORATORIOS – EXONERACIÓN CUANDO EXISTA UNA DISPUTA ENTRE ELLAS QUE GENERE DUDA FRENTE AL VERDADERO BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN QUE NO LE PERMITA A LA ENTIDAD OTORGAR EL DERECHO A ALGUNA DE LAS PARTES : Improcedencia pues el resultado de la investigación administrativa arrojo la existencia de convivencias entre el causante y las señoras, la AFP tampoco podía deducir la existencia de una controversia con base en suposiciones o sospechas al considerar que alguna de ellas, pudiera tener el derecho, máxime cuando ninguna de ellas, a pesar de participar al interior del trámite administrativo consideró o manifestó en modo alguno ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. / PAGO DE INTERESES MORATORIOS – LA NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL OBEDECIÓ A LA EXIGENCIA DE ALLEGAR SENTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, EN LA QUE SE ACREDITARA LOS TIEMPOS DE CONVIVENCIA: Sin que tal aspecto se enmarque dentro de alguna de las circunstancias excepcionales por las cuales se exonera del pago de los intereses moratorios.
En este sentido, bajo la quinta circunstancia de exoneración en el pago de los intereses moratorios, se ha estimado que los mismos no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quien es el titular de un derec ho pensional por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, proceda a suspender el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia
es el titular de un derec ho pensional por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, proceda a suspender el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a que persona o personas corresponde el derecho, tal como lo dispone el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha reiterado su postura según la cual: Las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. (…) A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exegesis equivocada del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o la en tidad a cargo del pago no tiene a quien hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho. De este modo, se concluye que la existencia de controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se genera en un contexto en el que existan otras personas que reclaman el derecho al
disputan la titularidad del derecho. De este modo, se concluye que la existencia de controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se genera en un contexto en el que existan otras personas que reclaman el derecho al considerarse titulares de la prestación económica y, por ta nto, exista una disputa entre ellas que genere duda frente al verdadero beneficiario de la pensión que no le permita a la entidad otorgar el derecho a alguna de las partes. Bajo este contexto, advierte la Sala que no son de recibo los argumentos del recurrente quien afirma que no es procedente la condena al pago de intereses moratorios ante la existencia de una controversia frente a la titularidad del porcentaje de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante al existir dudas frente al término de convivencia con el causante, pues en primer lugar, revisado el expediente administrativo no existen reclamaciones directas por parte de las señoras Rosa Eva Figueroa y Sonia Lizeth Plazas López y por el contrario, lo que se evidencia es que únicamente actúan como tutoras de sus menores hijas y en tal calidad elevan las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, incluso en el formulario de solicitud por sobrevivencia se observa que la señora Sonia Liseth Plazas reconoce como compañera permanente a la señora Nidia Esperanza Camacho y que quienes se presentan como beneficiarias las menores Paula Camila Montaña y Danna Isabella Montaña. (…)En segundo lugar, se observa que en las entrevistas realizadas dentro de la investigación administrativa9 adelantada por la entidad, las señoras Rosa Eva Figueroa y Sonia Liseth Plazas, manifestaron al unísono que, a la fecha del deceso, el señor HECTOR IVAN MONTAÑA
las entrevistas realizadas dentro de la investigación administrativa9 adelantada por la entidad, las señoras Rosa Eva Figueroa y Sonia Liseth Plazas, manifestaron al unísono que, a la fecha del deceso, el señor HECTOR IVAN MONTAÑA GARCIA convivía en unión marital de hecho con la señora Nidia Esperanza Camacho Albarracín y que habían convivido con el causante por aproximadamente 8 años, hasta el 2017 y 4 - 5 meses no vigentes a la fecha del siniestro (sic), respectivamente. (…) Es decir, si bien el resultado de la investigación administrativa arrojo la existencia de convivencias entre el causante y las señoras Rosa Eva Figueroa y Sonia Lizeth Plazas López, la AFP tampoco podía deducir la existencia de una controversia con base en suposiciones o sospechas al considerar que alguna de ellas, pudiera tener el derecho, máxime cuando ninguna de ellas, a pesar de participar al interior del trámite administrativo consideró o manifestó en modo alguno ser beneficiarias de la pensión de sobr evivientes del señor HECTOR IVÁN MONTAÑA GARCIA y tener la intención de reclamarla. CSJ SL704-2013; CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016; CSJ SL10637-2014, reiterada en SL6326 -2016, CSJ SL070 -2018 y CSJ SL4129 -2018; CSJ SL12018-2016; CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528 -2014; CSJ SL 21 ago.2010, rad. 33399, reiterada entre otras en las sentencias SL2609-2021 y SL309-2022.Radicado: 1575931050012022-00133-01 1
sentencias SL2609-2021 y SL309-2022.Radicado: 1575931050012022-00133-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012022-00133-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: NIDIA ESPERANZA CAMACHO ALBARRACIN
DEMANDADO: PORVENIR S.A.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 157
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 22 de julio del 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que la demandante NIDIA ESPERANZA
CAMACHO ALBARRACIN y HECTOR IVAN MONTAÑA GARCIA , convivieron en
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que la demandante NIDIA ESPERANZA CAMACHO ALBARRACIN y HECTOR IVAN MONTAÑA GARCIA , convivieron en forma continua e ininterrumpida, constituyendo una unión marital de hecho, como marido y mujer ante la sociedad, desde el 15 de noviembre del 2014 al 23 de mayo del 2021 , con quien procreó un hijo; dicha unión quedó constituida mediante escritura pública N°310 del 29 de octubre del 2019, debidamente registrada.Radicado: 1575931050012022-00133-01 2
Se agrega que el 23 de mayo del 2021, falleció el señor HECTOR IVAN MONTAÑA GARCIA, quien durante su vida laboral, cotizó seguridad social al régimen de ahorro individual con PORVENIR S.A.
En ese orden el 27 de julio del 2021, la demandante solicitó ante PORVENIR S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, radicando los formularios correspondientes y aportando los documentos requeridos para la misma , entidad que negó la petición, arguyendo que tenía que aportar la sentencia judicial donde se declare la Unión Marital de Hecho, momento hasta el cual está en suspenso el 50% de la prestación social, en calidad de compañera permanente , debido a que el otro 50%, fue otorgado por la administradora demandada a los tres hijos menores del causante, entre ellos el menor de la actora, en un valor equivalente al 16,6%, a favor de cada uno de ellos.
Con base en lo anterior, pretende se declare que la señora NIDIA ESPERANZA
del causante, entre ellos el menor de la actora, en un valor equivalente al 16,6%, a favor de cada uno de ellos.
Con base en lo anterior, pretende se declare que la señora NIDIA ESPERANZA CAMACHO ALBARRACION, en calidad de compañera permanente es beneficiaria del derecho a la pensión de sobreviviente. Como consecuencia, se condene a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar el 50 % del valor de la mesada pensional, retroactivo causado , junto con los intereses moratorios, agencias, costas del proceso, ultra y extra petita.
Mediante auto del 2 de noviembre del 2022, el juzgado vinculó a los menores IVAN ALEJANDRO MONTAÑA CAMACHO , representado por su señora madre NIDIA ESPERANZA CAMACHO ALBARRACIN; PAULA CAMILA MONTAÑA FIGUEROA representada por su señora madre ROSA EVA FIGUEROA GUALTEROS y DANNA ISABELLA MONTAÑA PLAZAS, representada por su señora madre SONIA LISETH PLAZAS LOPEZ, como intervinientes excluyentes y nombró curador adlitem para el menor de edad MONTAÑA CAMACHO.
Con providencia del 17 de mayo del 2024, resolvió tener por contestada la demanda por parte de I.A.M., a través de curador ad-litem y tener por no contestada la demanda por los menores P.C.M.F y D.I.M.P., y PORVENIR S.A.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 1575931050012022-00133-01
3
En audiencia del 22 de julio del 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 1575931050012022-00133-01
3
En audiencia del 22 de julio del 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. debe reconocer y pagar a la demandante NIDIA ESPERANZA CAMACHO ALBARRACIN el 50% del valor de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del afiliado HECTOR IVAN MONTAÑA GARCIA a partir del 23 de mayo del año 2021.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada que al momento de ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a la demandante y para efectos se pague el 50% del valor total de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado HÉCTOR IVAN MONTAÑA GARCIA en cuantía medio salario mínimo legal mensual vigente a partir del 23 de mayo del año 2021 en trece mesadas.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad demandada realizar los ajustes automáticos sucesivos previstos en el art. 14 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de su causación 23 de mayo de 2021 y en adelante.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada al pago del retroactivo pensional liquidado desde el 23 de mayo del año 2021 en la suma de VEINTIDOS MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada al pago del retroactivo pensional liquidado desde el 23 de mayo del año 2021 en la suma de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($22.367.177) conforme tabla que se discrimina y se agrega al acta de sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar a favor de NIDIA ESPERANZA CAMACHO ALBARRACIN los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional desde el 23 de mayo del año 2021 inclusive en la forma en como se tasa según el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: ORDENAR se efectúe por parte de Porvenir los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas que le fueron reconocidas.
SEPTIMO: NEGAR la tacha del testigo de BLANCA NELLY CAMACHO
ALBARRACIN.
OCTAVO: CONDENAR en costas a Porvenir S.A. y a favor de NIDIA ESPERANZA CAMACHO ALBARRACIN fijando como agencias en derecho la suma de UN MILLON
CIEN MIL PESOS ($1.100.000)”.
Lo anterior, tras considerar que teniendo en cuenta las pruebas allegas al plenario, la demandante, en calidad de compañera permanente del señor HECTOR IVAN MONTAÑA GARCIA , e s beneficiaria de la pensión de sobreviv ientes reclamada, por cuanto de la prueba testimonial y documental recaudada, es posible establecer la convivencia entre la pareja durante los 5 años anteriores al deceso del causante, más aún cuando los distintos medios de prueba, esto es, la investigación administrati va, no logr ó
cuanto de la prueba testimonial y documental recaudada, es posible establecer la convivencia entre la pareja durante los 5 años anteriores al deceso del causante, más aún cuando los distintos medios de prueba, esto es, la investigación administrati va, no logr ó desvirtuar la certeza de la convivencia antes referida.Radicado: 1575931050012022-00133-01 4
Por tal motivo, condenó a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 50%, a partir del 23 de mayo del año 2021, en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente, en trece mesadas pensionales e impartiendo condena a título de retroactivo pensional.
En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, refirió que no se demostró que existiera controversia entre beneficiarios y por el contrario, la entidad condicionó el reconocimiento del derecho a la existencia de una sentencia judicial de unión marital de hecho en la que se convocara al padre y hermano del causante, desconociendo el criterio jurisprudencial según el cual, pa ra el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es suficiente acreditar la condición invocada y la conformación del núcleo familiar y vocación de permanencia del mismo, por tanto, ordenó su pago al considerarlos procedentes.
En cuanto al pago de costas procesales, manifestó que la entidad si presentó oposición a las pretensiones de la demanda, puesto que, en la contestación se expuso como una excepción de mérito la denominada falta de requisitos para acceder a la pensión de
En cuanto al pago de costas procesales, manifestó que la entidad si presentó oposición a las pretensiones de la demanda, puesto que, en la contestación se expuso como una excepción de mérito la denominada falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y aclaró que si bien se tuvo por no contestada la demanda, ésta es una figura procesal diferente, aunado que se presentó tacha de testigo y en los alegatos de conclusión la entidad se opuso al reconocimiento, por lo que la condenó al pago en costas procesales.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada, interpone recurso de apelación, sus argumentos:
Afirma que existen reclamaciones de pensión de sobrevivientes en cabeza de la s señoras Rosa Eva Figueroa y Sonia Lizeth Plazas López y a favor de sus menores hijas, aunado que, de la investigación administrativa de julio del 2021, se extraen elementos de los cuales se puede inferir la existencia de una controversia, pues ellas, señalaron haber convivido con el señor IVAN ALEJANDRO MONTAÑA, razón por la cual la entidad decidió dejar en reserva el 50% de la prestación y hacer la exigencia en cabeza de los jueces para definir si la demandante tenía o no lugar de ser reconocida como compañera permanente.Radicado: 1575931050012022-00133-01 5
Precisa que: i) no existe tarifa legal para determinar cuando existe una duda seria y razonable para los fondos de pensiones que conlleve a suspender el pago o porcentaje de las mesadas pensionales y ii) la entidad no cuenta con facultades
5
Precisa que: i) no existe tarifa legal para determinar cuando existe una duda seria y razonable para los fondos de pensiones que conlleve a suspender el pago o porcentaje de las mesadas pensionales y ii) la entidad no cuenta con facultades para lograr determinar a quien le debe corresponder ese porcentaje de la pensión de sobrevivientes, por lo que la Corte Constitucional en sentencia T-046 de 2016 determinó que en todos los casos en que existan diferencias o dudas para determinar los beneficiarios de la pe nsión, la situación debe ser definida por la justicia ordinaria.
Reitera que en el presente caso si existió controversia, aunado a que si bien, el padre y hermano del causante no eran beneficiarios, lo cierto es que los mismos siempre argumentaron que no existía la convivencia en los términos que la demandante señaló, por lo que, el punto concreto frente a los intereses moratorios se aparta de lo establecido por el juzgador.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena en costas, refiere que el artículo 365 del CGP., señala que las mismas se causaran en el evento de haber sido demostradas, e indica que, si bien es cierto, existió una contestación de la demanda en la que se plantearon unas excepciones, las mismas no fueron tenidas en cuenta, en razón a la extemporaneidad de la misma y, por tanto, no pueden considerarse como una oposición . Sin embargo, frente a este aspecto, aclara que la entidad ejerció su derecho de defensa y contradicción, y la controversia frente a la declaración de la testigo de la parte demandante y la intervención en alegatos de conclusión hace parte del ejercicio de las facultades que le asisten en de fensa de
ejerció su derecho de defensa y contradicción, y la controversia frente a la declaración de la testigo de la parte demandante y la intervención en alegatos de conclusión hace parte del ejercicio de las facultades que le asisten en de fensa de sus intereses, sin que en ningún momento se haya entrado a controvertir el derecho de la demandante de reclamar el 50% de la pensión de sobrevivientes, pues precisamente la definición de tal aspecto se otorgó a la jurisdicción ordinaria.
V. TRASLADO PARA ALEGAR EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1.- AFP PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A
Refiere que la demandante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos del articulo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, en especial lo relativo al cumplimiento mínimo de convivencia alRadicado: 1575931050012022-00133-01 6
momento del fallecimiento del causante, pues los demás beneficiarios fueron unívocos en manifestar que la demandante no hacia vida marital con el causante y que al momento del fallecimiento tenia un proyecto de vida con la señora Rosa Eva Figueroa.
Afirma que el testimonio de la señora Blanca Nelly Camacho Albarracín, familiar de la parte actora, no fue libre ni espontáneo y, por el contrario, atendiendo los fuertes vínculos con la actora sus dichos no resultan ser del todo veraces.
Subraya que la entidad tenía como justificación legal para el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el resultado de la investigación administrativa en la que se concluyó que la demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria
Subraya que la entidad tenía como justificación legal para el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el resultado de la investigación administrativa en la que se concluyó que la demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria como tal, por lo que no se puede inferir la existencia de una dilación injustificada y ser condenada al pago de los intereses moratorios.
VI.CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.2.- Problema Jurídico
Corresponde en este evento determinar 1) si existió una errada valoración probatoria por parte del A quo, al ordenar el pago de intereses moratorios tras considerar que no existió controversia entre beneficiarios, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y 2) si hay lugar a revocar las costas.
Se debe comenzar por señalar que no es objeto de controversia que: i) la señora NIDIA ESPERANZA CAMACHO ALBARRACIN, nació 3 de abril de 1987; ii) el señor HECTOR IVAN MONTAÑA GARCIA , falleció el 23 de mayo del 2021; iii ) que mediante escritura pública N°310 del 29 de octubre del 2019, constituyeron unión marital de hecho; iv) de la unión de la pareja MONTAÑO CAMACHO, nació IMC, elRadicado: 1575931050012022-00133-01 7
17 de marzo del 2019, que, iv) de acuerdo con las pruebas, la actora tiene la calidad
7
17 de marzo del 2019, que, iv) de acuerdo con las pruebas, la actora tiene la calidad de compañera permanente del afiliado fallecido.
6.3.- De los Intereses moratorios
Por regla general los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan en caso de mora por parte del fondo de pensiones en el pago de la mesada pensional, en aras de afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a las personas que perciben esa mesada de que queden desamparadas y sin una renta mensual que les garantice su sustento y necesidades básicas, de ahí que se considere que dichos intereses antes de ser una sanción impuesta a cargo de la entidad obligada, se constituyan en una medida resarcitoria en el caso de no pago oportuno de la mesada.
No obstante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también ha reconocido que no en todos los casos es imperativo condenar al pago de los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que se exonera de su pago, como cuando;
1.La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces 1; 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial 2; 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema 3. Así se expuso en la sentencia; 4. La
pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial 2; 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema 3. Así se expuso en la sentencia; 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa4 y 5. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes5.
En este sentido, bajo la quinta circunstancia de exoneración en el pago de los intereses moratorios, se ha estimado que los mismos no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quien es el titular de un derecho pensional por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, proceda a suspender el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a que
1 CSJ SL704-2013 2 CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016 3 CSJ SL10637-2014, reiterada en SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018 4 CSJ SL12018-2016 5 CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014.Radicado: 1575931050012022-00133-01 8
persona o personas corresponde el derecho, tal como lo dispone el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año.
Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha reiterado su postura según la cual:
Las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador
Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha reiterado su postura según la cual:
Las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia.
(…)
A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exegesis equivocada del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o la entidad a cargo del pago no tiene a quien hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.6
De este modo, se concluye que la existencia de controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se genera en un contexto en el que existan otras personas que reclaman el derecho al considerarse titulares de la prestación económica y, por tanto, exista una disputa entre ellas que genere duda frente al verdadero beneficiario de la pensión que no le permita a la entidad otorgar el derecho a alguna de las partes.
Bajo este contexto, advierte la Sala que no son de recibo los argumentos del
verdadero beneficiario de la pensión que no le permita a la entidad otorgar el derecho a alguna de las partes.
Bajo este contexto, advierte la Sala que no son de recibo los argumentos del recurrente quien afirma que no es procedente la condena al pago de intereses moratorios ante la existencia de una controversia frente a la titularidad del porcentaje de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante al existir dudas frente al término de convivencia con el causante , pues en primer lugar, revisado el expediente administrativo no existen reclamaciones directas por parte de las señoras Rosa Eva Figueroa y Sonia Lizeth Plazas López y por el contrario,
6 CSJ SL 21 ago.2010, rad. 33399, reiterada entre otras en las sentencias SL2609-2021 y SL309-2022Radicado: 1575931050012022-00133-01 9
lo que se evidencia es que únicamente actúan como tutoras de sus menores hijas7 y en tal calidad elevan las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, incluso en el formulario de solicitud por sobrevivencia8 se observa que la señora Sonia Liseth Plazas reconoce como compañera permanente a la señora Nidia Esperanza Camacho y que quienes se presentan como beneficiarias las menores Paula Camila Montaña y Danna Isabella Montaña. Veamos:
Información del solicitante: Nombres y apellidos: Sonia Liseth Plazas López Información del estado civil actual del afiliado: Estado civil: Unión libre, indique la fecha en que inicio la unión: 19 -11-2014, Declaro bajo la gravedad del juramento que es NIDIA ESPERANZA CAMACHO.
Información de beneficiarios:
la fecha en que inicio la unión: 19 -11-2014, Declaro bajo la gravedad del juramento que es NIDIA ESPERANZA CAMACHO.
Información de beneficiarios: Nombres y apellidos: Paula Camila Montaña Figueroa
(…)
Nombres y apellidos: Danna Isabella Montaña Plazas
(…)
Información de representante: Nombre de beneficiarios: Paula Camila Montaña Figueroa
Nombres y apellidos: Rosa Eva Figueroa Gualteros
(…)
Nombre de beneficiarios: Danna Isabella Montaña Plazas
Nombres y apellidos: Sonia Liseth Plazas López
En segundo lugar, se observa que en las entrevistas realizadas dentro de la investigación administrativa 9 adelantada por la entidad , las señoras Rosa Eva Figueroa y Sonia Liseth Plazas, manifestaron al unísono que, a la fecha del deceso, el señor HECTOR IVAN MONTAÑA GARCIA convivía en unión marital de hecho con la señora Nidia Esperanza Camacho Albarracín y que habían convivido con el causante por aproximadamente 8 años, hasta el 2017 y 4 - 5 meses no vigentes a la fecha del siniestro (sic), respectivamente.
Adicionalmente, como resultado final de la investigación se concluyó que:
En el expediente PS457943 presenta controversia en cuanto al tiempo de convivencia entre el causante y la señora Nidia Esperanza Camacho Albarracín, toda vez que la reclamante señora Nidia Esperanza Camacho, manifestó haber convivido con él en unión marital de hecho de manera permanente e
7 Carpeta 01Instancia, Archivo 28 Contestación Porvenir, folio 57 8 Carpeta 01Instancia, Archivo 28 Contestación Porvenir, folios 59 y ss.
convivido con él en unión marital de hecho de manera permanente e
7 Carpeta 01Instancia, Archivo 28 Contestación Porvenir, folio 57 8 Carpeta 01Instancia, Archivo 28 Contestación Porvenir, folios 59 y ss. 9 Carpeta 01Instancia, Archivo 28 Contestación Porvenir, folio 72Radicado: 1575931050012022-00133-01 10
ininterrumpida durante seis (06) años y seis (6) meses información que no compartes los familiares, quienes confirman dos años de convivencia.
A su vez se estableció que el afiliado convivió con la señora Rosa Eva Figueroa durante aproximadamente ocho años, hasta el año 2017, de esta relación existe una hija llamada PAULA CAMILA MONTAÑA FIGUEROA, de 12 años. De igual manera forma se estableció el afiliado convivió con la señora SONIA LISETH PLAZAS, durante aproximadamente 4 meses, hasta el mes de noviembre del 2017, de esta relación existe una hija de nombre DANNA ISABELLA MONTAÑA PLAZAS, de 3 años. No se encontró la existencia de beneficiarios co n igual o mejor derecho al de los reclamantes.
Es decir, si b