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TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00175-01-(13-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00175-01-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTO Y TRATAMIENTO INTEGRAL – VIOLACIÓN AUTÓNOMA DEL DERECHO A LA SALUD POR DILACIONES INJUSTIFICADAS: Aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que en efecto la accionante cuenta con varias patologías que afectan su estado de salud, de las cuales se destacan, conforme a la historia médica del 10 de junio de 2022, las enfermedades de ULCERA DEL MIEMBRO INFERIOR NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE, HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIO). Por tal razón, su médico tratante ha ordenado una serie de servicios médicos, equipos y atención especial indispensables para que se mantenga con vida y en condiciones dignas, por lo que, la demora en la prestación de los mismos retrasa el tratamiento o manejo de los diagnósticos, afectando aún más su estado de salud. En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en e l estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento, procedimiento o exámenes, que para el caso concreto, se trata del medicamento FAC TOR DE

debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento, procedimiento o exámenes, que para el caso concreto, se trata del medicamento FAC TOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO 75 MCG POLVO LIOFILIZADO PARA RECONSTITUIR APLICACIÓN INTRA Y PERILESIONAL AMBULATORIO APLICAR 1 VIAL CADA 48 HORAS POR 60 DIAS TOTAL 24 VIALES; por lo que las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud. En ese orden, dada la urgencia y necesidad de los servicios médicos, medicamentos y atención especializada que requiere la accionante en razón a su condición de salud y la edad avanzada que tiene, resulta acertada la decisión de instancia, la cual deberá adoptar sin demoras la accionada sin importar los cambios administrativos y variación en las entidades prestadoras de salud. En razón a ello, se confirmará la providencia impugnada en todos los aspectos, advirtiendo que, de acuerdo a las patologías de la accionante y los eventuales tratamientos, exámenes o med icamentos que a futuro pueda requerir en razón a las mismas, resultaría un desgaste para ella y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle

resultaría un desgaste para ella y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle buenas condiciones de salud, que le permitan tener calidad de vida en condiciones dignas.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012022-00175-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARÍA VERDUGO DE CÁRDENAS

DEMANDADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 144

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2022 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la ac cionante que está afiliada a la NUEVA EPS y tiene en l a actualidad 90 años de ed ad y fue diagnosticada con ULCERA DEL MIEMBRO INFERIOR NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE, HIPERTENSION ES ENCIAL (PRIMARIO) . Que debido a ello requiere del suministro co ntinuo de l medicam ento: FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO 75 MCG POLVO LIOFILIZAD O PARA RECONSTITUIR APLICACIÓN INTRA Y PERILESIONAL AMBULATORIO APLICAR 1 VIA L CADA 48 HORAS POR 60 DIAS TOTAL 24 VIALES . Sin embargo, señala que desde el 10 de mayo tiene la ordenRadicación: 1575931050012022-00175-01

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para que se suministre dicho medicamento y la entidad accionada omite su entrega. Así pues, en varias ocasiones ha hecho el respectivo reclamo, pero le informan que debe seguir esperando o que no hay prestador del ser vicio. Esta actuación le genera una vulneración a sus derechos y un deterioro progresivo a su estado de salud, vida e integridad física.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, e integridad física y como consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS a entregarle de manera continua el medicamento FACTOR DE CRECIMIENTO

EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO 75 MCG POLVO LIOFILIZADO

e integridad física y como consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS a entregarle de manera continua el medicamento FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO 75 MCG POLVO LIOFILIZADO PARA RECONSTITUIR APLICACI ÓN INTRA Y PE RILESIONAL AMBULATORIO APLICAR 1 VIAL CADA 48 HORAS POR 60 DIAS TOTAL 24 VIALES, ordenado por su médico tratante. De igual forma se le bri nde un tratamiento integral y se envíe copia del fallo a la SUPERSALUD , para su respectiva vigilancia y c ontrol, y su ev entual sanción. También, que se prevenga que la entidad pueda repetir por los costos en que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela, contra de la Adminis tradora de Recursos del Sistema de Salud (ADRES).

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante auto del 18 de agosto de 2022 admitió la tutela presentada por MARÍA VERDUGO DE CÁRDENAS en contra de la NUEVA EPS. Se v inculó de oficio a la

SECRETARIA MUNICIPAL DE SOGAMOSO Y DEPARTAME NTAL DE

SALUD DE BOYACA.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE S OGAMOSO,

mediante fallo del 29 de agosto de 2022, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud, seguridad social y mínimo vital de MARIA VERDUGO DE CARDENAS, quien actúa en nombre propio, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud, seguridad social y mínimo vital de MARIA VERDUGO DE CARDENAS, quien actúa en nombre propio, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) ho ras, después de la notificación del presente fallo, proceda a sumini strar el medica mento denominado FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO 75 MGRadicación: 1575931050012022-00175-01

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POLVO LIOFILIZADO PARA RECONSTITUIR APLICACION INTRA Y PERILESIONAL AMBULATORIO APLICAR 1 VIAL CADA 48 HORAS POR 60 DIAS TOTALES VIALES 24, con el fin de iniciar el tratamiento requerido por la accionante.

TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida denominada ULCERA DEL MIEMBRO INFERIOR NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE, HIPERTENSION ESPECIA L (PRIMARIO), tal como se explicó en anterioridad…”.

Lo ante rior tras consi derar, una vez verificado s los hechos de la presente acción, que se trata de una persona de la tercera edad; que cuenta con una patología que rev iste gravedad por lo cua l requiere el medicamento para tratar su dolencia; y que existe orden por la cual se le recetó el medicamento

acción, que se trata de una persona de la tercera edad; que cuenta con una patología que rev iste gravedad por lo cua l requiere el medicamento para tratar su dolencia; y que existe orden por la cual se le recetó el medicamento solicitado. Por tanto, observa una flagrante vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida de la afectada, ya que se requiere del Estado la ay uda para superar las condiciones de salud, y que por tanto , se debe garantizar la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la recuperación de la salud, comprendiendo el cuidado, suministro de medicamentos y se guimiento de los tratamientos iniciados. Además, que al ser carente de medio económicos ya que se encuentra dentro del régimen subsidiado en salud, y debido a la alta complejidad de su enfermedad, es dable garantizar su atención integral.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fu ndamento en los siguientes argumentos:

-La Resolución 2933 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, artículo 4, numeral 1, indica que es función del Comité Técnico Científico “analizar para su autorización las solicitudes presentadas por los médicos tratantes de los afiliados, el suministro de medicamentos por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud”

-Que la Resolución 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Prote cción Social establece el procedimiento para el acceso, reporte de prescripción,Radicación: 1575931050012022-00175-01

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suministro y análisis de tecnologías en salud no financiadas con recursos de

establece el procedimiento para el acceso, reporte de prescripción,Radicación: 1575931050012022-00175-01

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suministro y análisis de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, señalando en el artículo 9 los requisitos para realizar la prescripción las citadas tecnologías que debe verificar el Juez de Tutela.

-Por tanto, no es procedente la autorización de medicamentos que no estén incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o no se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas citadas. Así las cosas, de considerar el Juez de Tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes ac tivos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los crite rios establecido s para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.

-Frente al reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se repro cha, ya que , e l requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones,

corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se repro cha, ya que , e l requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el cos to de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento. Que el tratamiento integral debe cumplir con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional.

-En ese ord en, solicita que por las raz ones expuestas se revoque la acción de tu tela y en su lugar se desestime la pretensión por improcedencia del amparo del tratamiento integral. De manera su bsidiaria, se adicione al fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020 y se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEV A EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de es te tipo de servicios , y se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios yRadicación: 1575931050012022-00175-01

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tecnologías de salud que no están financiados con rec ursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente. Por último, que se adicione al fallo, en el resuelve, la patología por la cual se está ordenando el tratamiento integral.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación

resuelve, la patología por la cual se está ordenando el tratamiento integral.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 21 de septiembre de 2022, admitió la impugnación en contra del fallo e mitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSO , o rdenando notifi car a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y l os argumentos expuesto s en la impugnación, le corr esponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, a nalizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El tratamiento integral; y iii) Caso concreto.

7.1.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de l os derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Es tado de p ropugnar por su protección, de acuerdo con su capa cidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección

protección, de acuerdo con su capa cidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el ente ndido de que, si la afectación a este derecho po nía de presente un ri esgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida,Radicación: 1575931050012022-00175-01

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era factible este mecanismo de tutela, es d ecir, deb ía demostrarse que la transgresión a la salud, afe ctaba de manera d irecta y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, to da vez, q ue la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la s alud, es un derecho perteneciente al rango de social , económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta últi ma postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por l a transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma C orporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida,

de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma C orporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser human o, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entende rse y aplicarse en un sentido más abstracto, don de s e abarquen los es cenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde la s personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Cort e ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entende rse dentr o de una

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Radicación: 1575931050012022-00175-01

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dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estima do q ue el derecho a l a vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad

cuanto se ha estima do q ue el derecho a l a vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejor amiento de las co ndiciones de salud, en la medid a en que ello sea pos ible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condici ones nece sarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de lo s seres humanos, es decir, en sus derechos funda mentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprude ncia cons titucional, es una de las maneras de hacer realida d el derecho a la salud, en razón a que material iza la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la per sona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del sum inistro d e medicamentos, realización de intervenciones quir úrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga,

nuevamente su estado, tal es el caso, del sum inistro d e medicamentos, realización de intervenciones quir úrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

7.2.- El tratamiento integral.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo sigui ente frente a este principio:

3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concept o de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más ampli o de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preser var la si tuación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una v ida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931050012022-00175-01

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“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de lo s medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médic o tratante los considere nece sarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las co ndiciones básicas de vid a

siempre que el médic o tratante los considere nece sarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las co ndiciones básicas de vid a del p aciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actua do con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es po sible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en cas o de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud , en relación con el cumplimi ento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integra l se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exis ta una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación de l paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela,

médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación de l paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha establ ecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para ate nder el padecimiento que se presente, señalando que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata d e garantizar el derecho const itucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado q ue con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las pa tologías queRadicación: 1575931050012022-00175-01

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puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

7.3.- Caso concreto

En este evento , solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, e integridad física y como consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS a entregarle de manera continua el medicamento FACTOR DE CRECIMIENTO

En este evento , solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, e integridad física y como consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS a entregarle de manera continua el medicamento FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HU MANO 75 MCG POLVO LIOFILIZADO PARA RECONSTITUIR APLICACIÓN INTRA Y PERILES IONAL AMBULATORIO APLICAR 1 VIAL CADA 48 HORAS POR 60 DIAS TOTAL 24 VIALES, ordenado por su médico tratante. De igual forma se le bri nde un tratamiento integral y se envíe copia del fallo a la SUPERSALUD , para su respectiva vigilancia y control, su eventual sanción. También, que se prevenga que la entidad pueda repetir por los costos en que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela, contra de la Administradora de Recursos del Sistema de Salud (ADRES).

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que en efecto la accionante cuenta con varias patologías que afectan su estado de salud, de las cuales se destacan , conforme a la historia m édica de l 10 de junio de 2022 , las enfermedades de ULCERA DEL MIEMBRO INFERIOR NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE, HIPERTENSION ES ENCIAL (PRIMARIO). Por tal razón, su médico tra tante ha ordenado una seri e de servicios médicos, equipos y atención especial indispensables para que se mantenga con vida y en condiciones dignas , por lo que , la dem ora en la prestación de los mismos retrasa el tratamiento o manejo de los diagnósticos, afectando aún más su estado de salud.

atención especial indispensables para que se mantenga con vida y en condiciones dignas , por lo que , la dem ora en la prestación de los mismos retrasa el tratamiento o manejo de los diagnósticos, afectando aún más su estado de salud.

En ese sentido, es importante prec isar que tal y c omo se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento , procedimiento o exámenes, que para el caso concreto, se tra ta del medicamento FACTOR DE CRECIMIENT O EPIDERMICO RECOMBINANTE HU MANO 75 MCG POLVO LIOFILIZADORadicación: 1575931050012022-00175-01

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PARA RECONSTITUIR APLICACIÓN INTRA Y PERILESIONAL AMBULATORIO APLICAR 1 VIAL CADA 48 HORAS POR 60 DIAS TOTAL 24

VIALES; por lo que las dilaciones injustific adas, es decir, aquellos trámites que se i mponen al usuario que no hacen part e del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que a demás, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.

En ese orden, dada la urgencia y necesidad de los servicios médicos, medicamentos y atención especializada que requiere la accionante en razón a su condición de salud y la edad avanzada que tiene, resulta acertada la decisión de instancia , la cual deberá adoptar sin demoras la accionada sin importar los cambios administrat ivos y variación en l as entidades

a su condición de salud y la edad avanzada que tiene, resulta acertada la decisión de instancia , la cual deberá adoptar sin demoras la accionada sin importar los cambios administrat ivos y variación en l as entidades prestadoras de salud.

En razón a ello, se confirmará la providencia impugnada en todos los aspectos, advirtiendo que, de acuerdo a las patologías de la accionante y los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a las mismas, resultaría un desgaste para ella y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle buenas condiciones de salud, que le permitan tener calidad de vida en condiciones dignas.

Se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pue s mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de c ontenido económico que no ti ene por qué ser abordado en el marco del presen te trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:Radicación: 1575931050012022-00175-01

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trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:Radicación: 1575931050012022-00175-01

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“Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la ley 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los q ue se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de benefi cios del régimen contributivo, la s EPS llevarán a con sideración d el Comité Técnico Científico dichos requerimien tos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita a nte el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costo s serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA.

Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Le y 1[4]38 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General d e Seguridad Social en Salud y

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