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TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00203-02-(01-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00203-02-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A CARGO PÚBLICO EN LA FUERZA AÉREA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN CONCURSOS : Excepción como mecanismo t ransitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta como la situación particular del actor.

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asigno el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos

funciones que asigno el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales. Es importante indicar que, para cada ca so concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela pa ra evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de so lucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos , pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Corte Constitucional, sentencia T046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A CARGO PÚBLICO EN EL

046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A CARGO PÚBLICO EN EL EJERCITO NA CIONAL – IMPROCEDENCIA ANTE INEXISTENCIA DE PRUEBA DE O CURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE: Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de ma nera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasionar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado, situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos impli cados. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibi lidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El

de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica. (…) Y, si bien la accionante manifiesta haber agotado la vía gubernativa, dado que, se presentaron los recursos ordinarios y los mismos fueron resueltos el 6 de octubre de 2022, con lo cual pretende probar que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, lo cierto es, que el no compartir lo expuesto y/o resuelto por la accionada en dichos actos administrativos, puede ser debatido en sede administrativa, y no a través de este mecanismo constitucional. De otro lado y para el presente caso, se tiene que el perjuicio ma terial irremediable no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de la entidad accionada.Radicación No. 1575931050012022-00203-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012022-00203-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ANA MARÍA PÉREZ BARRERA

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012022-00203-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ANA MARÍA PÉREZ BARRERA

ACCIONADO: FUERZA AÉREA COLOMBIANA

JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 014

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por ANA MARÍA PÉREZ BARRERA, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022,

por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante que la F uerza Aérea Colombiana abrió convocatoria desde el 8 de agosto hasta el 16 de septiembre de 2022, para los profesionales que quisieran hacer parte de ésta , en cargos de oficiales administrativos, y entre las carreras convocadas estaba la carrera de derecho.

Refirió, que decidió inscribirse pues cumplía con todos los requisitos, excepto el de la edad, ya que la convocatoria exigía haber nacido entre el 15 de febrero

entre las carreras convocadas estaba la carrera de derecho.

Refirió, que decidió inscribirse pues cumplía con todos los requisitos, excepto el de la edad, ya que la convocatoria exigía haber nacido entre el 15 de febrero de 1994 y el 10 de enero de 2005, y que ella nació el 31 de enero de 1994. Sin embargo, el 8 de septiembre del 2022, recibió una comunicación por parte de la entidad en donde la dirección de reclutamiento admitía su recibido y le indicaba que su inscripción se había realizado con éxito ; no obstante, el 9 de septiembre, vía correo electrónico le fue informado que había sido excluida delRadicación No. 1575931050012022-00203-02

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proceso de selección OCA-96, en razón a que no cumplía con el requisito de la edad, al no haber nacido a partir del 15 de febrero de 1994, lo que considera un elemento discriminatorio, ya que cumple con los demás requisitos.

En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, transparencia, confianza legítima, y meritocracia, y, en consecuencia, se ordene a la FAC incluirla dentro del proceso de selección para el curso administrativo de oficiales No. 96, y se permita continuar con el proceso de selección -citación a examen-.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 13 de septiembre de 202 2, el JUZGADO PRIMERO LABORALDEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Se vinculó de oficio al

LABORALDEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Se vinculó de oficio al MINISTERIO DE DEFENSA, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, y a las personas que se inscribieron para participar

en la CONOVOCATORIA Y/O PROCESO DE SELECCIÓN PARA EL CURSO

DE OFICIALES No. 96.

El 28 de noviembre de 20 22 se emitió sentencia contra la que se formuló recurso de impugnación por parte de la accionante.

Esta Corporación por auto del 10 de noviembre de 2022 declaró la nulidad de la actuación desde el fallo emitido por el A-quo, ordenando la debida vinculación y notificación de los participantes a la CONVOCATORIA Y/O PROCESO DE SELECCIÓN PARA EL CURSO DE OFICIALES No. 96 de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela y ejer cieran su derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento, el Juez de instancia profirió auto el 17 de noviembre de 2022, obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por esta Corporación, procediendo con dicha vinculación, para que los interesados se pronunciaran al respecto, n o obstante, guardando silencio.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SO GAMOSO, mediante fallo del 28 de noviembre de 2022, decidió:Radicación No. 1575931050012022-00203-02

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SO GAMOSO, mediante fallo del 28 de noviembre de 2022, decidió:Radicación No. 1575931050012022-00203-02

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“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida ANA MARIA PEREZ BARRERA contra LA FUERZA AEREA COLOMBIANA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…)”

Lo anterior tras considerar que la accionante pudo acudir ante la misma entidad e interponer los recursos ordinarios que proceden vía gubernativa, frente a la exclusión del proceso de selección y la motivación por la cual consideraba debía s er aceptada en el concurso . Es decir, el requisito de subsidiariedad no se cumplió, advirtiendo que los procedimientos administrativos y/o judiciales que le ha sido posible agotar a la parte accionante, previo a la presentación de la acción de tutela, son tan eficaces como ésta última.

Por tanto, concluyó que la accionante no se encontraba en grave peligro o ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable con la exclusión del concurso, pues si bien refiere un trato desigual por no cumplir la edad, era en esa convocatoria que debió precisamente atacar tal situación y no esperar a ser excluida para posteriormente interponer la acción de tutela.

De otro lado, si bien se alega la violación al derecho a la igualdad, se considera que el mismo no prospera, dado que la entidad puede establecer y mantener las condiciones propuestas en la convocatoria, las cuales deben guardar coherencia con normas de rango constitucional y que han sido diseñadas por

que el mismo no prospera, dado que la entidad puede establecer y mantener las condiciones propuestas en la convocatoria, las cuales deben guardar coherencia con normas de rango constitucional y que han sido diseñadas por la entidad para el caso específico, y que será el ciudadano quien controvierta ello, por ser violatorias de derechos fundamentales, a través del medio de control de nulidad, con el fin de que se verifique en la jurisdicción administrativa su legalidad, según sea el caso.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, la accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Si agotó los recursos vía administrativa
  • La acción de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo puede tardar más de un año, pues como especialista y magister en derecho administrativo sabe que esos procesos son tardíos, y m ientras tanto, se citarían a pruebas y realizarían las respectivas entrevistas para el ingreso en junio de 2023, año en el que ya no cumpliría con el requisito de edad , lo que le causaría un perjuicio irremediable, al cercenarle la posibilidad y expectativa legitima de poder vincula rse laboralmente a esa entidad, además de afectarRadicación No. 1575931050012022-00203-02

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también su derecho al trabajo, suponiendo que supere las demás etapas que exige la convocatoria No.96.

  • No es capricho el interponer la presente acción, lo hace por la discriminación en la convocatoria, al haber nacido fuera de las fechas exigidas por la entidad, y recalca la existencia de un perjuicio irremediable, que satisface el requisito
  • No es capricho el interponer la presente acción, lo hace por la discriminación en la convocatoria, al haber nacido fuera de las fechas exigidas por la entidad, y recalca la existencia de un perjuicio irremediable, que satisface el requisito de subsidiariedad.

En ese sentido, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la transparencia, confianza legitima, y meritocracia, y, en consecuencia, se ordene a la FAC incluirla dentro del proceso de selección para el curso administrativo de oficiales No. 96, para que pueda seguir en el trámite de éste.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 16 de diciembre de 2022, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante pl anteado, analizará la Sala i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles. iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto

Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles. iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuraci ón de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoriaRadicación No. 1575931050012022-00203-02

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la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ident ifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.1 7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su e xcepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funci ones que asigno el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.

Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de t utela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo

constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner deRadicación No. 1575931050012022-00203-02

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presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanis mos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta como la situación particular del actor.

7.4.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable - requisito de subsidiariedad

irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta como la situación particular del actor.

7.4.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable - requisito de subsidiariedad

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llega rse a ocasiona r un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado , situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.

al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación No. 1575931050012022-00203-02

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7.5.- El caso concreto

En el presente caso , la accionante solicita se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, transparencia, confianza legítima, y meritocracia, y, se ordene a la FAC incluirla dentro del proceso de selección para el curso administrativo de oficiales No. 96, para continuar con el trámite de la convocatoria.

Frente a lo anterior reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que se advierte no logra acreditarse por parte de la accionante, es por ello que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir pues lo pretendido debe ser resuelto en la jurisd icción Contencioso Administrativa, máxime si se trata de atacar precisamente los requisitos iniciales establecidos en la convocatoria.

acudir pues lo pretendido debe ser resuelto en la jurisd icción Contencioso Administrativa, máxime si se trata de atacar precisamente los requisitos iniciales establecidos en la convocatoria.

Y, si bien la accionante manifiesta haber agotado la vía gubernativa, dado que, se presentaron los recursos ordinarios y los mismos fueron resueltos el 6 de octubre de 2022 , con lo cual pretende probar que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, lo cierto es, que el no compartir lo expuesto y/o resuelto por la accionada en dichos actos administrativos , pued e ser debatido en sede administrativa, y no a través de este mecanismo constitucional.

De otro lado y para el presente caso, se tiene que el perjuicio material irremediable no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de algún daño inminente caus ado por parte de la entidad accionada ; tampoco se evidenció la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, ni que el mecanismo de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados, no sea el idóneo o eficaz para garantizar sus derechos. En ese orden, no se observa tampoco que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesta a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.Radicación No. 1575931050012022-00203-02

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Así las cosas, al no demost rarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar la accionante con otro mecanismo idóneo y expedito para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo

Así las cosas, al no demost rarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar la accionante con otro mecanismo idóneo y expedito para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el 28 de noviembre del 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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