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TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00262-01-(22-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012022-00262-01-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – PROCEDENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL: De acuerdo a la patología del accionante y los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a la misma, resultaría un desgaste para él y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuenta con diagnóstico y/o patología denominada carcinoma escamocelular queratizante moderadamente diferenciado grado 2 de canal t3n1m0 (2021) (tumor maligno del ano parte no especificada), el cual, según historia clínica está confirmado, por tanto, la Sala considera que requiere de una atención especial indispensable para que se mantenga con vida y en condiciones dignas. En ese orden, dada la urgencia y necesidad de los servicios médicos requeridos por el actor, resulta acertada la decisión de instancia, razón por la cual la misma será confirmada de manera integral, advirtiendo que, de acuerdo a la patología del accionante y los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro p ueda requerir en razón a la misma, resultaría un desgaste para él y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus

requerir en razón a la misma, resultaría un desgaste para él y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle buenas condiciones de salud, que le permitan tener calidad de vida en condiciones dignas. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348, sentencia T-940 de 2014.Radicación No. 1575931050012022-00262-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012022-00262-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: RENE FRANCISCO RINCÓN REYES

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 030

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS,

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 202 2 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante que es afili ado de la Nueva EPS a través del régimen contributivo, q ue fue diagnosticado el 30 de abril de 2021 con carcinoma escamocelular queratizante moderadamente diferenciado grado 2 de canal t3n1m0 (2021) (tumor maligno del ano parte no especificada) , por lo que ha recibido un intenso tratamiento adelantado en el Hospital San Ignacio que incluye una cirugía, pero al no poder retirar la recesión del tumor , decidieron adelantar el procedimiento a través de quimioterapias, con esquema de carboplatino mas paclitaxe , medicamento q ue fue negado por la NUEVA EPS.Radicación No. 1575931050012022-00262-01

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Agrega que la entidad prestadora de salud no sólo le niega el suministro del medicamento, sino también los procedimientos dentro del tratamiento de quimioterapia en el que lleva más de 6 meses, y que fue decidido por la junta médica.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida y

medicamento, sino también los procedimientos dentro del tratamiento de quimioterapia en el que lleva más de 6 meses, y que fue decidido por la junta médica.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida y salud, y se ordene a la NUEVA EPS y al CENTRO JAVERIANO DE ONCOLOGÍA (HOSPITAL SAN IGNACIO DE BOGOTÁ), realice y entregue los procedimientos, exámenes y suministros de medicamentos ordenados -quimioterapias con Fumas mitomicina irresecable y esquema de carboplatino más paclitaxel-, así como las consultas de control, seguimiento y el tratamiento integral.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante auto del 7 de diciembre de 2022 admitió la tutela presentada por RENE FRANCISCO RINCON REYES, en contra de la NUEVA EPS y el CENTRO JAVERIANO

ONCOLÓGICO DEL HOSPITAL SAN IGNACIO DE LA CIUDAD DE

BOGOTÁ.

Posteriormente, mediante auto del 13 de diciembre del mismo año vinculo al Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y ADRES.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante fallo del 15 de diciembre de 2022, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud, seguridad social y dignidad de RENE FRANCISCO RINCON REYES, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud, seguridad social y dignidad de RENE FRANCISCO RINCON REYES, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles después de la notificación del presente fallo suministre el medicamento denominado PACLITAXEL necesario para el esquema de quimioterapia CARBOPLATINO MAS PACLITAXEL, prescritos por el médico tratante.

TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido de ordenar a NUEVA EPS y al CENTRO JAVERIANO ONCOLOGICORadicación No. 1575931050012022-00262-01

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DEL HOSPPITAL DANIGNACION DE BOGOTA, que presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cu alquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida por el accionante denominada CARCINOMA

ESCAMOCELULAR QUERATIZANTE MODERADAMENTE

DIFERENCIADO GRADO 2 DE CANAL T3N1M0 (2021 ) TUMOR

MALIGNO DEL ANO PARTE NO ESPECIFICADA . (…)”.

Lo anterior tras considerar que el actor padece de una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer , enfermedades que por su tipo se les ha conferido una protección especial debido a sus condiciones p articulares y merecen una mayor protección por parte del Estado . En razón a ello, se ha

catastrófica como lo es el cáncer , enfermedades que por su tipo se les ha conferido una protección especial debido a sus condiciones p articulares y merecen una mayor protección por parte del Estado . En razón a ello, se ha dispuesto que las entidades prestadoras del servicio de salud deb an prestar y disponer los medicamentos y procedimientos POS y no POS , inaplicando en muchos casos las l imitantes que impone el POS , puesto que ellos tienen un trato preferencial.

Frente a la negativa del medicamento paclitaxel, advierte que se trata de un insumo necesario para el tratamiento de quimioterapias que es indispensable para el procedimiento médico, pues el único fin que se persigue es tratar y rehabilitar a l paciente por la enfermedad que padece. Razón que hace extensiva al otorgamiento del tratamiento integral.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundame nto en los siguientes argumentos:

  • La Corte Constitucional ha facultado a los jueces de tutela para ordenar el suministro de todos los servicios médicos necesario con el objeto de conservar y restablecer la salud del paciente, de acuerdo con el principio de continuidad del sistema de seguridad social en salud. Lo anterior siempre y cuando exista claridad sobre el tratamiento a seguir a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
  • No es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables, de lo contario se estaría presumiendo la mala fe de la entidad, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados.Radicación No. 1575931050012022-00262-01

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estaría presumiendo la mala fe de la entidad, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados.Radicación No. 1575931050012022-00262-01

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  • El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden , la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir n uevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia en cuanto al tratamiento integral, y, de manera subsidiaria, se le conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 26 de enero de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGA MOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del

derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.

7.1.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en pri ncipio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad instituci onal y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, paraRadicación No. 1575931050012022-00262-01

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sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, s i la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un

premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efect os de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Radicación No. 1575931050012022-00262-01

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dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, proces os de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

7.2.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo siguiente frente a este principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos,

3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones d e dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en

simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones d e dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1575931050012022-00262-01

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procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas d e vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean nec esarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto

puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, e n sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médi co tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha estable cido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de maner a integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimient o que se presente, señalando que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el de recho constitucional a la salud de las personas, siempre tenien do en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnost icados por el respectivo médico

requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnost icados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.Radicación No. 1575931050012022-00262-01

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7.3.- Caso concreto

En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la vida y salud, y se ordene a la NUEVA EPS y al CENTRO JAVERIANO DE ONCOLOGÍA (HOSPITAL SAN IGNACIO DE BOGOTÁ), realice y entregue los procedimientos, exámenes y sum inistros de medicamentos ordenados quimioterapias con fumas mitomicina irresecable y esquema de carboplatino mas paclitaxel, así como las consultas de control, seguimiento y el tratamiento integral.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los d ocumentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuenta con diagnóstico y/o patología denominada carcinoma escamocelular queratizante moderadamente diferenciado grado 2 de canal t3n1m0 (2021) (tumor maligno del ano parte no espec ificada), el cual, según historia clínica está confirmado, por tanto, la Sala considera que requiere de una atención especial indispensable para que se mantenga c on vida y en condiciones dignas.

En ese orden, dada la urgencia y necesidad de los servicios médicos requeridos por el actor, resulta acertada la decisión de instancia, razón por la

especial indispensable para que se mantenga c on vida y en condiciones dignas.

En ese orden, dada la urgencia y necesidad de los servicios médicos requeridos por el actor, resulta acertada la decisión de instancia, razón por la cual la misma será confirmada de manera integral, advirtiendo que, de acuerdo a la patología del accionante y los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a la misma, resultaría un desgaste para él y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle buenas condiciones de salud, que le permitan tener calidad de vida en condiciones dignas.

Finalmente, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:Radicación No. 1575931050012022-00262-01

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“Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la ley 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos casos de enfermedad de alto cos to en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a

casos de enfermedad de alto cos to en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramit a ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA.

Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Ley 1 [4]38 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a defi nir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo”.

Como consecuencia de lo anterior, se advierte que esta última discusión resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, tal y como así lo ha referi do el H. Corte Suprema de Justicia, lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela, razón por la que no se em itirá ninguna orden al respecto.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ninguna orden al respecto.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCU ITO DE SOGAMOSO , por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1575931050012022-00262-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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