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TSDJ VIT SU - 157593105001202200002 01-(25-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202200002 01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO LABORAL – OBJETO: Contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables . / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO LABORAL – POSIBILIDAD DE APLICAR ANALÓGICAMENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DEL PROCESO CIVIL: Se debe a que con ellas el legislador responde a la variedad de circunstancias que se pueden presentar en el proceso, por lo que resultan idóneas y eficaces para prevenir daños y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones.

De entrada se establece que las medidas cautelares se crean por el legislador respondiendo a la necesidad de prevenir o evitar consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, de tal manera se establece como una medida de prevención y no de sanción, conceptos apoyados por la Corte Constitucional al señalar que “En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables, los cuales contribuyen a “un mayor equilibrio procesal, en la medida que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejantes al que existía cuando recurrió a los jueces. 2.3. Sin que este demás y como se mencionó en el precedente de esta Corporación se tiene que el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social otorga, al operador

se tiene que el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social otorga, al operador jurídico la facultad para decretar la medida cautelar consistente la constitución de una caución equivalente entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones, cuando el demandado así lo solicite con el fin de garantizar la efectividad de la posible condena, la misma cita jurisprudencial referida anteriormente apuntala “La posibilidad de aplicar analógicamente las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral se debe a que con ellas el legislador responde ‘a la variedad de circunstancias que se pueden presentar’ en el proceso, por lo que resultan idóneas y eficaces para prevenir daños y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones.”, cita jurisprudencial se menciona que es deber del director del proceso tomar medidas en aras de garantizar que se cumpla el resuelve del proceso.

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO LABORAL – PROCEDENCIA: Ante documental que refuerza la consideración del juzgador para decretar la caución designada, al vislumbrar las serias dificultades que atraviesa una de las demandadas.

2.5. Consecuencia de lo anterior, el primer grado por proveído de 10 de noviembre de 2022 ordenó oficiar a la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, para que informara si en esa entidad cursa el expediente No. 201700527 en contra de la Clínica Valle del Sol S.A. con NIT. 900.103.377 -9 y el estado ac tual del mismo; seguido se allegó al despacho de

Sogamoso, para que informara si en esa entidad cursa el expediente No. 201700527 en contra de la Clínica Valle del Sol S.A. con NIT. 900.103.377 -9 y el estado ac tual del mismo; seguido se allegó al despacho de conocimiento memorial expedido por la División de Cobranzas y Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. el 12 de diciembre de 2022 argumentando que el proceso de referencia “se encuentra vigente y pendiente por realizar el secuestro y posterior remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 095-38339”., documento que refuerza la consideración del juzgador para decretar la caución designada, al vislumbrar las seri as dificultades que atraviesa una de las demandadas. 2.6. Se resalta que sin que se esté haciendo un juicio anterior al fallo como lo asegura el recurrente, que la imposición de la medida cautelar se hace necesaria por la observancia de la alta probabili dad material por parte de los demandadas de no cumplir la sentencia que pueda resultar en su contra, es por tal motivo que en la garantía de la igualdad de las partes el legislador abre la posibilidad de generar una caución a fin de garantizar el cumpl imiento de fallos a favor de los trabajadores siendo estos la parte más débil en dichos procesos, así la Corte Constitucional en la misma cita jurisprudencial referida anteriormente menciona, “En efecto, se ha determinado que los trabajadores, principales usuarios de la justicia laboral, son la parte débil de la relación laboral y, por tanto, no están en un plano de igualdad respecto de su contraparte. Además, que la finalidad de dicho

trabajadores, principales usuarios de la justicia laboral, son la parte débil de la relación laboral y, por tanto, no están en un plano de igualdad respecto de su contraparte. Además, que la finalidad de dicho procedimiento es que los trabajadores logren la protección efectiva de sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social”, 2.7. Bajo tales entendidos, el artículo 85A requiere que como en este caso, se pruebe que la parte pasiva se encuentra en una de las siguientes causales: (i) cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de su s obligaciones, cargas con las que cumplió plenamente la actora, para argumentar su solicitud de cautela, lo que llevaron al juez a admitir la medida cautelar, decisión lógica y ajustada a derecho, y no solo dictada con fundamento en los hechos 17,18, 19, 20 y 21 de la demanda como lo alegó el recurrente Kuansalud, sin que además se debiera entrar por el juez a estudiar la excepción de prescripción que se propuso en la contestación de la demanda, puesto que la misma será resuelta en el fallo del proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202200002 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202200002 01

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

PROVIDENCIA: AUTO APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ALBA INÉS CERÓN AVELLA DEMANDADA: KUANSALUD SAS Otra APROBACION: Sala discusión 25 mayo 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala de Decisión a resolver la apelación propuesta por Kuansalud SAS, por su apoderado judicial en contra del auto proferido el 9 de marzo de 2023 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 12 de enero de 2022, Alba Inés Cerón Avella radicó demanda ordinaria laboral en contra de Kuansalud S.A.S. y de manera solidaria a l a Clí nica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A . correspondiéndole por el respectivo trámite157593105001202200002 01

2 procesal el número de radicado 1575 93105001202200002 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

2 procesal el número de radicado 1575 93105001202200002 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.2. Por medio del proveído de 17 de junio de 2022, se admite d emanda y se ordenan las notificaciones correspondientes a las demandadas, posteriormente en auto de 10 de noviembre de 20 22 el despacho de conocimiento, agotado el término de traslado correspondiente, tiene por contestada la demanda por parte de Kuansalud S.A.S, al mismo tiempo dio por no contestada la demanda por parte de la Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A, observando el indició grave en su contra.

1.3. La parte demandante presentó solicitud de medida cautelar prevista en el artículo 85A del Código Procedimiento Laboral, en razón a que considera que las dos sociedades demandadas se encuentran ilíquidas estando en graves dificultades para el cumplimiento “oportuno” de sus obligaciones laborales, medida que consiste en ordenar constituir caución por e l 50% de la suma de las pretensiones de la demanda, para resolver la petición anterior se fijó fecha para celebrar la audiencia especial.

1.4. El auto recurrido:

1.4.1. El 9 de marzo hogaño, se llevó a cabo audiencia de la que trata el artículo 85A del Código Procedimiento Laboral, en la que se decretó a fin de garantizar el pago de las condenas a las que aspira el actor, “la medida cautelar consistente en caución igual al 40% de las pretensiones actuales de esta demanda es decir la suma de VEINTE MILLON ES TRESCIENTOS

garantizar el pago de las condenas a las que aspira el actor, “la medida cautelar consistente en caución igual al 40% de las pretensiones actuales de esta demanda es decir la suma de VEINTE MILLON ES TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($20.314.352)157593105001202200002 01

3 con el objetivo de satisfacer una eventual sentencia condenatoria dentro del presente expediente, caución” la que deberán prestar las demandadas “Kuansalud S AS y Clínica Cardioquir úrgica de Boyac á S.A. lo que deberían hacer dentro del término de los cinco (5) días contados a “partir de la notificación del presente auto”, haciéndose las advertencias de que en caso contrario no serían oídos dentro del proceso.

1.4.2. Como argumentos el ju zgador de primer grado a dujo, que el artículo 85A del Código Procedimiento Laboral, consagra dos hipótesis para la procedencia de la medida cautelar consistente en caución, (i) la primera es que a criterio del juez se observe que efectivamente la part e dem andada en el proceso ordinario laboral este efectuando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de una sentencia; (ii) La segunda hipótesis es cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves dificultades para cumplir una futura sentencia a favor del demandante.

1.4.3. Refirió el despacho que en el presente caso se tiene como sustento que la Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A. a pesar de haber sido debidamente notificada guardó silencio en el presente litigio lo cu al dicha conducta procesal

la Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A. a pesar de haber sido debidamente notificada guardó silencio en el presente litigio lo cu al dicha conducta procesal se debe tener en cuenta a efectos de sustentar la decisión, de igual manera no se hizo presente en la audiencia que se estaba tramitando, mencionó, que documentalmente se tiene en el expediente el certificado de existencia y representación de la demandada Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá, el cual demuestra un total de doce (12) inscripciones de embargo de establecimient o de comercio de su propiedad, igualmente se anexó un certificado de matrícula inmobiliaria con el número 095 -38339 respecto de un predio ubicado en la calle 3B # 13 -87 del municipio de Sogamoso de propiedad de la Clínica Vvalle157593105001202200002 01

4 del Sol hoy Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A . en el que de igual manera se registra un embargo por jurisdicción coactiva por parte de l Dir ección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en contra de la precitada entidad demandada y que reposa en la anotación 13 del certificado referenciado.

1.4.4. Prosiguió el primer grado refiriendo que bajo tal análisis y apoyado en el concepto del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa en el proceso 2021196, el cual desató un caso muy similar, en el caso en el que las entidades demandadas laboralmente tenían diferentes embargos y la alta posibilidad de emitir una sentencia sin posibilidades de ejecución, por los graves detrimentos económicos que tenía el obligado, justificaba el decreto de la medida cautelar;

demandadas laboralmente tenían diferentes embargos y la alta posibilidad de emitir una sentencia sin posibilidades de ejecución, por los graves detrimentos económicos que tenía el obligado, justificaba el decreto de la medida cautelar; Es bajo tales conceptos, y por lo evidenciado en los certificados allegados al proceso que prueban las graves y serias dificultades de l as demandadas para que cumplan las obligaciones que puedan resolverse en la sentencia de primer grado, se decretó la medida cautelar de caución para proteger los intereses de la actora.

1.5. Apelación:

1.5.1. Una vez notificado el auto que resolvió la medi da cautelar, Kuansalud S.A.S. formuló recurso de apelación en contra del proveído arguyendo que de las prerrogativas integradas del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe realizar una interpretación integral en el sentido que el inciso segundo refiere que existe una solicitud por la parte demandante la cual se debe apoyar de pruebas y no solo de simples afirmaciones, pero revisando la solicitud del caso esta se fund a en los hechos 17,18, 19, 20 y 21 de la demanda, su puestos fácticos enunciados de manera157593105001202200002 01

5 genérica, abstracta e insuficiente de manera que dicha solicitud es ambigua en la que ni siquiera propone presupuestos elementales. 2.5.2. Que en el caso, se debió ob servar la excepción propuesta en la contestación de la demanda la cual fue la prescripción, pues esta resta peso a la conducta procesal del demandante; en este sentido menciona el recurrente que el despacho sostiene su decisión en un precedente como el del Tribunal

contestación de la demanda la cual fue la prescripción, pues esta resta peso a la conducta procesal del demandante; en este sentido menciona el recurrente que el despacho sostiene su decisión en un precedente como el del Tribunal Superior de Santa Rosa, y no lo preceptuado en la misma norma procesal que insiste en el requisito de la prueba ante tal solicitud de la medida cautelar.

1.5.3. Finalizó mencionando, que decretar dicha medida desfigura el derecho de defensa del demandado, en razón que al no cumplir dicha caución , la parte pasiva no sería escuchada dentro del proceso por lo que se estaría fulminando la oportunidad procesal y la presente audiencia sería un mero formalismo en la que prevalecería la forma por encima del derecho sustancial por la indebida interpretación del artículo 85A citada; resaltó que del mismo modo no se revisó la conducta procesal de los dos demandados y se presumió ya una solidaridad y dicha medida no sería de carácter preventiva sino sanciona toria. Concluye solicitando que se revise el caso po r par te del Tribunal Superior de Santa Rosa, revoque la decisión de la medida cautelar y de ser posible reevalúe la postura contenida en el precedente y pueda aplicar el -over law - posible cambio de la propia regla y garantice la igualdad procesal en el p resente trámite.

1.5.4. Una vez expuestos los argumentos del recurso de apelación el primer grado conced ió el recurso , en el efecto devolutivo y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Santa Rosa.157593105001202200002 01

6 1.6. Por auto de 17 de marzo anterior, se admitió por esta Sala el recurso de

expediente al Tribunal de Santa Rosa.157593105001202200002 01

6 1.6. Por auto de 17 de marzo anterior, se admitió por esta Sala el recurso de apelación, se dio traslado a las partes por el termino de cinco (5) días comunes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción , del cual hizo uso la parte contraria, oponiéndose.

2.CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El auto recurrido es apelable teniendo cuenta lo previsto en el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, por lo que esta Sala de Decisión entrara a resolver en lo que derecho corresponda.

2.2. De entrada se establece que las medidas ca utelares se crean por el legislador respondiendo a la necesidad de prevenir o evitar consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, de tal manera se establece como una medida de prevención y no de sanción, conceptos apoyados por la Corte Constitucional al señalar que “En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectiv idad de las sentencias favorables, los cuales contribuyen a “u n may or equilibrio procesal, en la medida que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejantes al que existía cuando recurrió a los jueces.

2.3. Sin que este demás y como se mencionó en el precede nte d e esta Corporación se tiene que el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social otorga , al operador jurídico la facultad para decretar la

2.3. Sin que este demás y como se mencionó en el precede nte d e esta Corporación se tiene que el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social otorga , al operador jurídico la facultad para decretar la medida cautelar consistente la constitución de una caución equivalente entre el157593105001202200002 01

7 30 y el 50% del valor de las pretensiones, cuando el demandado así lo solicite con el fin de garantizar la efectividad de la posible condena , la misma cita jurisprudencial referida anteriormente apuntala “ La posibilidad de aplicar analógicamente las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral se debe a que con ellas el legislador responde ‘a la variedad de circunstancias que se pueden presentar ’ en el proceso, por lo que resultan idóneas y eficaces para prevenir daños y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones.”, cita jurisprudencial se menciona que es deber del di rector del proceso tomar medidas en aras de garantizar que se cumpla el resuelve del proceso.

2.4. Bajo tal derrotero, coinci diendo con lo indicado por el recurrente, esta solicitud debe acompañarse de prueba sumaria que lleve al juez a su convicción sobre la necesidad de dicha medida, de tal manera, en el examen de la solicitud, se tiene que junto con la demanda se anexo el cer tificado de existencia y representación de Kuansalud S.A . expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 14 de septiembre de 2021 , en el cual se observa en la página 1 la advertencia: “ esta sociedad no ha cumplido con la obligación

existencia y representación de Kuansalud S.A . expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 14 de septiembre de 2021 , en el cual se observa en la página 1 la advertencia: “ esta sociedad no ha cumplido con la obligación legal de renovar su mat rícula mercantil. por tal razón los datos corresponden a la última información suministrada por el comerciante en el formulario de matrícula y/o renovación del año: 2018 “ , sumado se anexó el Certificado de Existencia y Representación legal de la Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A expedido el 14 de septiembre de 2021 el cual refleja en la página 5 un total de 11 anotaciones de em bargo de diferentes procesos judiciales, finalmente se anexó el Folio de Matricula del Inmueble ubicado en la calle 3B # 13 -87 de p ropiedad de la Clínica Valle del Sol157593105001202200002 01

8 Limitada hoy Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A . en el que en anotación número 14 se observó el registro de una medida cautelar denominada “embargo por jurisdicción coactiva expediente No 201700527” , sobre el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria Nro. 095 -38339 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso ubic ado en la Carrera 14 Nro. 3 – 18 de Sogamoso Boyacá, por una cuantía superior a los dos mil millones pesos ($ 2’000.000.000,oo).

2.5. Consecuencia de lo anterior, el primer grado por proveído de 10 de noviembre de 2022 ordenó oficiar a la División de Gestión de Recaudo y

millones pesos ($ 2’000.000.000,oo).

2.5. Consecuencia de lo anterior, el primer grado por proveído de 10 de noviembre de 2022 ordenó oficiar a la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, para que informara si en esa entidad cursa el expediente No. 201700527 en contra de la Clínica Valle del Sol S.A. con NIT. 900.103.377 -9 y el estado actual del mismo; seguido se allegó al despacho de conocimiento memorial expedido por la División de Cobranzas y Dirección Seccional de Impuesto s de Bogotá. el 12 de diciembre de 2022 argumentando que el proceso de referencia “ se encuentra vigente y pendiente por realizar el secuestro y posterior remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 095 -38339”., documento que refuerz a la consideración del juzgador para decretar la caución designada, al vislumbrar las serias dificultades que atraviesa una de las demandadas.

2.6. Se resalta que sin que se esté haciendo un juicio anterior al fallo como lo asegura el recurrente, que la imposición de la medida cautelar se hace necesaria por la observancia de la alta probabilidad material por parte de los demandadas de no cumplir la sentencia que pueda resultar en su contra, es por tal motivo que en la garantía de la igualdad de las partes el legislador abre157593105001202200002 01

9 la posibilidad de generar una caución a fin de garantizar el cumplimiento de fallos a favor de los trabajadores siendo estos la parte más débil en dichos

9 la posibilidad de generar una caución a fin de garantizar el cumplimiento de fallos a favor de los trabajadores siendo estos la parte más débil en dichos procesos, así la Corte Constitucional en la misma cita jurisprudencial referida anteriormente menciona, “ En efecto, se ha determinado que los trabajadores, principales usuarios de la justicia laboral, son la parte débil de la r elación laboral y, por tanto, no están en un plano de igualdad respecto de su contraparte. Además, que la final idad de dicho procedimiento es que los trabajadores logren la protección efectiva de sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social”,

2.7. Bajo tales entendidos, el artículo 85A requiere que como en este caso, se pruebe que la parte pasiva se encuentra en una de las siguientes causales: (i) cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, (Subrayado por la Sala) cargas con las que cumplió plenamente la actora, para argumentar su solicitud de cautela, lo que l levaron al juez a admitir la medida cautelar, decisión lógica y ajustada a derecho , y no solo dictada con fundamento en los hechos 17,18, 19, 20 y 21 de la demanda como lo alegó el recurrente Kuansalud, sin que además se debie ra entrar por el juez a estudiar la excepción de prescripción que se propuso en la contestación de la demanda, puesto que la misma será resuelta en el fallo del proceso.

lo alegó el recurrente Kuansalud, sin que además se debie ra entrar por el juez a estudiar la excepción de prescripción que se propuso en la contestación de la demanda, puesto que la misma será resuelta en el fallo del proceso.

2.8. Se confirmara la decisión recurrida en su integridad, debiéndose proceder a impartir el trámite a la constitución de la caución por parte de los demandados.157593105001202200002 01

10 2.9. Costas:

2.9.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.9.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, la parte demandante hizo uso del traslado, oponiéndose a la revocatoria de la providencia recurrida, la cual fue confirmada en su integridad, lo que implica que según lo señalado en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso, se deba condenar al demandado recurrente Kuansalud S.A.S. no apareciendo en este trámite de segunda instancia ningún otro gasto o expensa que por disposic ión d el artículo 361 del Código General del Proceso, deba tenerse como costa. Se fijan las agencias en derecho causadas a favor del ejecutante en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y las decisiones adoptadas.

a favor del ejecutante en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y las decisiones adoptadas.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la providencia recurrida del 9 de marzo de 2023 emitid a por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, debiendo la primera157593105001202200002 01

11 instancia proceder conforme con las consideraciones expuestas , a dar trámite a la constitución de la caución por parte de los demandados.

3.2. Condenar en co stas en esta instancia al opositor Kuansalud S.A, y en favor del actor en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4994-230087

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