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TSDJ VIT SU - 15759310500120220000302-(25-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120220000302-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO REALIDAD - PRUEBA DE SUBORDINACIÓN Y EXTENSIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA: Se configura contrato de trabajo cuando se prueba la prestación personal del servicio con subordinación, aunque la relación haya sido formalizada como civil; además, la convención colectiva resulta aplicable cuando se cumplen los criterios establecidos en el artículo 471 del CST y la cláusula segunda de la misma, que contempla su extensión a trabajadores con salario inferior al pactado como límite.

"En ese orden, una vez acreditada la prestación del servicio personal junto a los demás elementos del contrato del trabajo, es decir, la subordinación y el salario, sin importar la denominación que se le hubiese otorgado a tal labor, el Juez declarará la e xistencia de un contrato de trabajo, esto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Bajo esa perspectiva, en el plenario no existe duda que el señor FREDY ALFREDO BARRERA RUBIANO prestaba sus servicios de forma personal e n favor de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P”, tal y como se extrae de las pruebas documentales obrantes en el plenario, véase, (…) En ese sentido, el señor CARLOS ALFONSO CARO, Director de Planeación de la COMPAÑÍA DE SE RVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P”, indicó que los elementos utilizados en la actividad de topografía eran propiedad de la compañía, puesto que a la pregunta “Podría indicarnos el equipo que se utiliza para hacer esas labores de

SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P”, indicó que los elementos utilizados en la actividad de topografía eran propiedad de la compañía, puesto que a la pregunta “Podría indicarnos el equipo que se utiliza para hacer esas labores de topografía de quien era” respondió “es un equipo topográfico de propiedad de COSERVICIOS”, situación de anómala cuando se contrata, por prestación de servicios, tal actividad, dado que, en tales eventos es el contratista quien le asiste la obligación de proporciona rse los medios de trabajo. En torno, al suministro del transporte, refirió (…) “Quien los mandaba El jefe inmediato, el jefe en el momento era el Ingeniero JAIME ROSAS (…) Juez: ¿Qué le dijo? Que teníamos una entrada a las 8 a.m. a 12:30 m y de 2 a 6 p.m.(…) El dicho del demandante, evidencia que éste no tenía voluntad o capacidad de decisión respecto a las actividades o, mejor dicho, proyecto, en el que cumplir con sus obligaciones de auxiliar de topografía, comoquiera que era la entidad demandada la que se e ncarga de asignar el proyecto, además, sus funciones la realizaba según las instrucciones y bajo el control de otra persona, en este caso, el topógrafo.(…) Con relación a la extensión de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores de COSERVICIOS S.A. E.S.P. y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P” debe memorarse que el artículo 471 del CST, es tablece que los beneficios de la misma serán extensivos a los demás trabajadores en ellos eventos que los afiliados al sindicato excedan de la tercera parte del total de los trabajadores. En

memorarse que el artículo 471 del CST, es tablece que los beneficios de la misma serán extensivos a los demás trabajadores en ellos eventos que los afiliados al sindicato excedan de la tercera parte del total de los trabajadores. En ese orden, al revisar el plenario, para esta Sala no existe duda que la Convención Colectica de trabajo 2017-2020 le es extensiva al demandante FREDY ALFREDO BARRERA RUBIANO, dado que, la cláusula segunda de la misma así lo previo.”

Fuente Formal: Sentencia SL10546-2014; Sentencia SL3062-2023; Art. 471 del CST; Art. 24 del CST.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia al declarar la existencia de un contrato laboral entre el demandante y la entidad demandada, a pesar de que formalmente se firmaron contratos de prestación de servicios. Se comprobó subordinación, prestación personal del servicio y el uso de elementos de la entidad. También se confirmó la aplicación de la convención colectiva conforme al artículo 471 del CST y la cláusula de extensión pactada.

Se impuso condena por acreencias laborales e indemnizaciones.

Número Proceso: 15759310500120220000302

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: FREDY ALFREDO BARRERA RUBIANO

Demandado: COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A. E.S.P”

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00003-02

DEMANDANTE: FREDY ALFREDO BARRERA RUBIANO

DEMANDADO: COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO

“COSERVICIOS S.A. E.S.P” JDO DE ORIGEN: Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 10 de julio de 2023

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 8 del 10 de abril de 2025

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P”, a través de su apoderada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de julio de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Circuito de Sogamoso el 10 de julio de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El señor FREDY ALFREDO BARRERA RUBIANO, mediante apoderada judicial, instauró demanda “ordinaria laboral” contra COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P” con el objeto que,

  1. Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa COSERVICIOS S.A. E.S.P.Rad. No. 15759-3105-001-2022-00003-02

2 ii) Se declare que es beneficiario de la convención colectiva celebrada entre COSERVICIOS S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de la compañía vigente entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020.

En consecuencia,

  1. Condenar a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P” a pagar la diferencia salarial resultante entre lo consagrado en la convención colectiva y lo devenga do, las cesantías, intereses cesantías, sanción moratoria por no consignación de cesantías “Artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, la sanción prevista en el artículo 5 del Decreto 116 de 1976 por el no pago oportuno de intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, la

Ley 50 de 1990”, la sanción prevista en el artículo 5 del Decreto 116 de 1976 por el no pago oportuno de intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, la indemnización por despido injustificado, la indemnización moratorio que trata el artículo 65 del CST, al auxilio educativo, funerario, enfermedad y anteojos contenidos en la convención colectiva.

  1. Condenar a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P” a reintegrarle o pagarle el 68% y 75% de los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud y pensión, respectivamente, y, lo pagado por Riesgos laborales, asimismo, “a cancelar al Fondo de Pensiones, previo calculo actuarial los aportes correspondientes teniendo como IBL el salario en sentencia reconocido y/o el realmente devengado.”

Lo precedente, con base en los hechos que a continuación se sintetizan,

-. Resaltó que desde el 23 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, celebró sucesivos contratos de prestación de servicios con la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P” , con los siguientes extremos i) el 28 de febrero al 27 de agosto de 2017, ii) 8 septiembre de 2017 y 7 de enero de 2018, iii) 26 de enero al 26 de julio de 2018, iv) 1 de agosto al

31 de diciembre de 2018, v) 11 de enero al 26 de mayo de 2019, vi) 4 de junio al 3 de octubre de 2019 y vii) 8 de octubre al 31 de diciembre de 2019.

-. Adujo que las interrupciones de los contratos no fueron mayores a 20 días, no obstante, entre uno y otro contrato debía ejecutar las funciones que le fueran asignadas.Rad. No. 15759-3105-001-2022-00003-02

3 -. Manifest ó que la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P” sin justificación alguna no le renovó el contrato.

-. Indicó que se desempañaba como “Cadenero – Auxiliar de topografía” y las funciones asignadas eran realizar levantamiento topográfico, mediciones continuas a la compactación, nivelaciones topográficas en las ve redas, visitas de reconocimiento de predios, señalización y “ abcisado” (Sic) de rutas de posible alcantarillado

-. Aludió que, en virtud del cargo desempeñado, debía cumplir con las obligaciones de toma de mediciones y cantidades de obra, localización y replanteo del proyecto, centrar el equipo topográfico, inspeccionar las zonas antes de levantar las mediciones, llevar registro de las mediciones efectuadas, conducir el vehículo asignado en las visitas a campo, entre otras.

-. Arguyó que las funciones asignadas eran cumplidas en horario de 8 a.m. a 12:30 m y 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a sábado, empero, si debía desplazarse a zonas rurales

-. Arguyó que las funciones asignadas eran cumplidas en horario de 8 a.m. a 12:30 m y 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a sábado, empero, si debía desplazarse a zonas rurales el horario era de 8 a.m. a 4 p.m. en jornada continua.

-. Refirió que estaba bajo la sub ordinación del Director de Planeación y Desarrollo de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P”, quien, era el supervisor del contrato de servicios suscrito.

-. Mencionó que los equipo con los que desempañaba sus funciones era de

propiedad de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO

“COSERVICIOS S.A E.S.P.”.

-. Reseñó que por las labores desempañadas recibía como contraprestación la suma mensual de $ 1.200.000, posteriormente $1.300.000 y, finalmente, $1.400.000.

-. Esbo zó que el 19 de noviembre de 2019, la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P” celebró convención colectiva con el Sindicato de Trabajadores de Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso con vigencia del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2020, la cual no le fue extensiva.Rad. No. 15759-3105-001-2022-00003-02

4 -. Subrayó que la contraprestación que recibía por su labor era inferior a la acordada en la convención colectiva.

no le fue extensiva.Rad. No. 15759-3105-001-2022-00003-02

4 -. Subrayó que la contraprestación que recibía por su labor era inferior a la acordada en la convención colectiva.

-. Recalcó que debió efectuar los aportes a la seguridad social en salud y pensión durante la vigencia de la relación laboral.

-. Anotó que la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P” le adeuda, de forma proporcional al tiempo laborado, las cesantías, intereses a las cesantías, las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y navidad, el auxilio educativo en favor de su hija, el auxilio de defunción ante el fallecimiento de su progenitora, el auxilio por enfermedad, auxilio d e anteojos, auxilios a los que tenía derecho en virtud de la convención colectiva.

-. Dijo que el 22 de abril de 2020, le solicitó a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P” el reconocimiento del contrato de trabajo, sin embargo, tal petición fue denegada mediante oficio del 14 de mayo de esa anu alidad, bajo el argumento que “los contratos suscritos por las partes estaban regulados conforme al artículo 1495 del Código Civil Colombiano ” (Sic).

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 17 de junio de 2022, la admitió, en consecuencia,

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 17 de junio de 2022, la admitió, en consecuencia, ordenó notificar a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO

“COSERVICIOS S.A E.S.P”.

-. La COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P”, a través de apoderada judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que no celebró contrato de trabajo alguno con el demandante FREDY ALFREDO BARRERA RUBIANO, ello, porque el vínculo contractual sostenido era de estirpe civil.

Al igual, invocó las excepciones de “inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio”, “cobro de lo no debido”, “pago”, “buena fe”, “prescripción”, “compensación” y “otras o genérica”.Rad. No. 15759-3105-001-2022-00003-02

5 -. El 9 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y el 10 de julio de esa anualidad realizó la diligencia del artículo 80 ejusdem y, finalmente, pr ofirió sentencia.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 10 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió,

sentencia.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 10 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR que entre FREDY ALFREDO BARRERA RUBIANO como trabajador y la COMPAÑÍA DE SEVICIOS PUBLICOS DE SOGAMOSO S.A. ESP como empleador existió un contrato de trabajo del 23 de febrero del año 2017 al 31 de diciembre del año 2019.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la tacha de los testigos.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.

CUARTO: NEGAR los demás medios exceptivos.

QUINTO: CONDENAR al demandado COMPAÑÍA DE SEVICIOS PUBLICOS DE SOGAMOSO S.A. ESP a pagar al demandante los siguientes valores por

acreencias laborales:

-. Diferencia salarial $17.213.721 - Salarios sin prestación del servicio $ 3.188.302 - Cesantías $ 5.942.888 - Intereses a las cesantías $ 699.747 - Prima de servicios $ 5.461.776 - Compensación de Vacaciones $ 2.984.170 - Prima de vacaciones $ 1.371.915 - Prima de navidad $ 5.802.388 - Auxilio por enfermedad $ 202.566 - Devolución de aportes a pensión $ 1.378.347 - Devolución aportes a salud $ 528.004 - Aportes a riesgos profesionales $ 155.800

SEXTO: CONDENAR a la demandada a consignar a favor del demandante en

  • Devolución de aportes a pensión $ 1.378.347 - Devolución aportes a salud $ 528.004 - Aportes a riesgos profesionales $ 155.800

SEXTO: CONDENAR a la demandada a consignar a favor del demandante en el fondo de pensiones Protección S.A. l as cotizaciones a pensión durante el periodo comprendido entre el 23 de febrero del año 2017 al 31 de diciembre del año 2019 teniendo en cuenta el salario convencional para cada uno de los años como se expuso en esta sentencia.

SEPTIMO: CONDENAR al demandado a cancelar a favor de la parte demandante la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($6.765.589) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.Rad. No. 15759-3105-001-2022-00003-02

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OCTAVO: CONDENAR al demandado a cancelar el valor de la indemnización moratoria del art. 65 del CST a razón de un día de salario por cada día de retardo a razón de SESENTA Y NUEVE MIL SEISC IENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($69.669) desde el día 1º de enero del año 2020 y hasta por 24 meses.

A partir de la iniciación del mes 25 se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera y hasta que el pago se verifique sobre las sumas a deudados por salarios y prestaciones sociales.

NOVENO: CONDENAR al demandado al pago de la indemnización de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990 por valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES

salarios y prestaciones sociales.

NOVENO: CONDENAR al demandado al pago de la indemnización de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990 por valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES

SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y

SEIS PESOS ($44.757.356).

DECIMO: CONDENAR al demandado al pago de la indemnización del numeral 3º del art. 1º de ley 52 de 1975 por valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($699.747)”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Refirió que la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P” se rige por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, por ende, la relaci ón de trabajo entre aquella y el demandante está regulada por el Código Sustantivo de Trabajo , al igual, recordó que, conforme al artículo 471 del CST, los efectos de las Convenciones Colectivas será extensiva a los demás trabajadores cuando esta se suscribía con un sindicato mayoritario, tal y como acontece en el caso estudiado.

-. Adujo que entre el señor FREDY ALFREDO BARRERA RUBIANO y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P” existió un verdadero contrato de trabajo, comoquiera que demostró fehacientemente la prestación personal del servicio, luego, opera la presunción

E.S.P” existió un verdadero contrato de trabajo, comoquiera que demostró fehacientemente la prestación personal del servicio, luego, opera la presunción establecida en el artículo 24 del Códi go Sustantivo de Trabajo, máxime, cuando la entidad demandada no controvirtió la que BARRERA RUBIANO hubiese ejecutado las labores o funciones encargadas.

-. Aludió que las partes aportaron los diversos contratos que suscribieron, los cuales no fueron tachados, por lo tanto, ofrecen plena prueba, documentos a partir de los cuales se extrae con facilidad que el vínculo laboral inició el 23 de febrero de 2017 y finalizó el 31 de diciembre de 2019, al igual, dan fe de las funciones asignadas al señor FREDY A LFREDO BARRERA RUBIANO , la remuneración recibida y elRad. No. 15759-3105-001-2022-00003-02

7 horario.

-. Refirió que se aportaron los informes de actividades mensuales rendidos por el demandante, actas de inicio, suspensión, culminación y recibo de actividades, asimismo, los comprobantes de pago expedidos por la entidad demandada.

-. Recalcó que lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte absuelto, en punto a las funciones asignadas, guarda coherencia con lo estipulado en los contratos y l o manifestado por el testigo CARLOS ALFONSO CARO , estas eran “operar el equipo, limpiar el sitio, poner puntos de apoyo clave estacas y tomar los puntos que le mandaba a uno el topógrafo ” (sic), acreditándose desea manera la prestación personal del servicio.

“operar el equipo, limpiar el sitio, poner puntos de apoyo clave estacas y tomar los puntos que le mandaba a uno el topógrafo ” (sic), acreditándose desea manera la prestación personal del servicio.

-. Arguyó que el señor FREDY ALFREDO BARRERA RUBIANO debía coordinar las actividades a desarrollar con el topógrafo, quien, a la postre, le indicaba las actividades que el demandante debía realizar., luego, no es viable concluir que le BARERRA RUBIANO tuviera autonomía e independencia en el desarrollo de las actividades encomendadas.

-. Manifestó que como salario del señor FREDY ALFREDO BARRERA RUBIANO tendría el salario mínimo pactado en la cláusula quinta de la Convención Colectiva de trabajo 2017 – 2020.

-. Señaló que las acreencias laborales causadas entre el inicio de la relación laboral “23 de febrero de 2017” y el 22 de abril de 2017, lo anterior, porque el demandante efectuó la reclamación de tales derechos el 22 de abril de 2020, por consiguiente, en dicha data se interrumpió el fenómeno de la prescripción, salvo las vacaciones y las cesantías.

-. Mencionó que la entidad demandada reconoció el no pago de las prestaciones en favor del señor FREDY ALFREDO BARRERA RUBIANO bajo el argumento de la existencia de relaciones de estirpe civil, luego, la condenó al pago de las acreencias laborales, previa liquidación, esto es, la suma de $17. 213.721 por concepto de diferencia entre el salario devengado y el salario convencional, los salarios dejados de percibir entre la culminación de un contrato y el inicio del otro, las cesantías ,

diferencia entre el salario devengado y el salario convencional, los salarios dejados de percibir entre la culminación de un contrato y el inicio del otro, las cesantías , intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones yRad. No. 15759-3105-001-2022-00003-02

8 enfermedad convencional.

-. Esbozó que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó sin una justa causa, en consecuencia, condenó a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P” a pagar la indemnización por tal concepto, liquidada conforme al numeral 4 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva de trabajo.

-. Aseveró que la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E .S.P” debía pagar a favor del demandante la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto, al verificar el o pago de tales acreencias y evidenciar la mala fe del empleador al disfrazar un verdadero contrato de trabajo en diferentes contratos de prestación de servicios, cuya naturaleza es civil.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR LA COMPAÑÍA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P”

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo COSERVICIOS S.A. E.S.P.,

PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P”

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo COSERVICIOS S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial, impetró recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones esbozadas por FREDY ALFREDO BARRERA RUBIANO, ello, bajo los argumentos que a continuación de sintetizan,

-. Reseñó que el señor FREDY ALF REDO BARRERA RUBIANO asistió de forma voluntaria a suscribir un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual él asumió el pago de los aportes al sistema de seguridad social – salud, pensión, riesgos laborales –.

-. Adujo que el A quo no valoró la totalidad de las pruebas aportadas, hecho que le hubiese permitido concluir la inexistencia del contrato de trabajo, entre otras cosas, porque no se evidencia la existencia de la subordinación deprecada por el señor FREDY ALFREDO BARRERA RUBIANO , a lo sumo, podría hablase de una concurrencia, coordinación o de unos seguimientos en su labor.Rad. No. 15759-3105-001-2022-00003-02

9

-. Reseñó que, si bien se aludió a la presentación de unos informes y certificaciones expedidas a BARRERA RUBIANO, lo cierto es que tales documentos no demuestran la existencia de la relación de contrato, pues, las mismas eran necesarias para que se le efectuará el pago de sus respectivos honorarios.

-. Aseguró que no se demostró la existencia de los elementos del contrato de

demuestran la existencia de la relación de contrato, pues, las mismas eran necesarias para que se le efectuará el pago de sus respectivos honorarios.

-. Aseguró que no se demostró la existencia de los elementos del contrato de trabajo, al igual, descartó la existencia de mala fe bajo el entendido que el demandante conocía y era consciente de la naturaleza civil de la relación que sostenían.

-. Indicó que el demandante no probó que la entidad y/o alguno de sus funcionarios le impusieran horario alguno al demandante, aunado a que, en los testigos permiten concluir que BARRERA RUBIANO cumplía con las obligaciones derivadas del contrato en un horario que él coordinaba con la entidad , la igual, no se demostró que realizará actividades adicionales a las contratadas.

-. Manifestó que el señor FREDY ALFREDO BARRERA RUBIANO tenía un espacio de autonomía para desarrollar el objeto del contrato suscrito con la entidad, aspecto que el A quo no valoró.

-. Se opuso a la extensión de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo al señor FREDY ALFREDO BARRERA, pues, si bien la entidad se beneficio de los servicios del demandante, lo cierto es que él es un contratista más no un trabajador.

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto del 12 de marzo de 2025, este Tribunal dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones.

3.2.1.- DEL TRASLADO AL NO RECURRENTE

El señor Fred y Alfredo Barrera Ru biano descorrió el traslado para alegar ,

partes para que presentaran sus alegaciones.

3.2.1.- DEL TRASLADO AL NO RECURRENTE

El señor Fred y Alfredo Barrera Ru biano descorrió el traslado para alegar , oportunidad en la cual manifestó estarse a lo dicho en el memorial allegado a este Tribunal el 11 de diciembre de 2023, oportunidad en la que solicitó se confirme laRad. No. 15759-3105-001-2022-00003-02

10 sentencia recurrida al considerarla ajustada a derecho y producto de la valoración de las pruebas allegadas.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el recurso propuesto por la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P” conforma al numeral 1 del literal b del artículo 15 del CPTSS.

4.2.- DEL PROBLEMA JURIDICO

De acuerdo a lo argüido en el recurso, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar la existencia del contrato de trabajo entre el señor FREDY ALFREDO BARRERA RUBIANO y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P”.

De no ser así,

-. Establecer si erró el A quo al hacer extensiva la Convención Colectiva 2017-2020 suscrita entre el Sindicato de trabajador y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P” al demandante FREDY

suscrita entre el Sindicato de trabajador y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P” al demandante FREDY

ALFREDO BARRERA RUBIANO.

4.3. DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso señalar que la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P” arguye que el A quo se equivocó al declarar la existencia de un contrato a término indefinido desde el 23 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2019, puesto que, a su criterio, el demandante no probó la existencia del mismo.

En ese norte, valga advertir que no existe controversia respecto a los extremos de la relación reclamada, recuérdese, 23 de febrero d e 2017 a 31 de diciembre deRad. No. 15759-3105-001-2022-00003-02

11 2019, ello, con independencia de la naturaleza que cada una de las partes le asigna a la misma, es decir, laboral o civil.

Al igual, no hay discusión respecto a las condenas impuestas a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO “COSERVICIOS S.A E.S.P”, pues, si bien la pretensión esbozada al incoar el recurso de apelación era la revocatoria de la sentencia en su integridad, también lo es que al sustentar el mismo, no mencionó, menos aún, desarrolló, los yerros en los que, desde su percepción, incurrió el A quo al ordenar el pago las acreencias, prestaciones e indemnizaciones.

la sentencia en su integridad, también lo es que al sustentar el mismo, no mencionó, menos aún, desarrolló, los yerros en los que, desde su percepción, incurrió el A quo al ordenar el pago las acreencias, prestaciones e indemnizaciones.

Luego, en aplicación del principio de consonancia, consagrado en el artícu lo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social, esta Sala de limitará al estudio de la existencia del contrato de trabajo y, de encontrarse acreditado, la aplicación o extensión de la convención colectiva.

Respecto al mentado principio la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL3062 -2023, Rad. No. 95966 del 5 de diciembre de 2023, sostuvo,

“En diversas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre el principio de consonancia y el alcance de la competencia de los jueces de segundo grado, al estar limitada a los temas planteados y debidamente sustentados en el recurso de apelación. La sentencia CSJ SL2808-2023, frente al citado principio, explicó:

- PRINCIPIO DE CONSONANCIA

Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene

juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Sin lugar a dudas, cuando el legi slador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disen so contra la decisión del juez deRad. No. 15759-3105-001-2022-00003-02

12 primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.

Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo

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