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TSDJ VIT SU - 157593105001202200007501-(28-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202200007501-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CÓNYUGE SEPARADA DE HECHO: Derecho al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite que, con vínculo matrimonial vigente, probó convivencia con el causante por más de cinco años; aumento al 100% al cesar el derecho del hijo beneficiario al cumplir 25 años.

" Puestas, así las cosas, para esta Sala no existe duda que la demandante convivió con el causante Alfonso Carlos Chaparro Plazas por más de cinco (5) años, por consiguiente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo afirmó el A quo. En cuanto a la cuota parte de la pensión a que tiene derecho la demandante Gloria Marina Lemus Montañez, debe argüir la Sala, una vez revisado el expediente, aquella es del 50% desde el 1 de junio de 2021 hasta el 24 de abril de 2024, ello, porque la Admin istradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció en favor de Nicolay Alfonso Chaparro Rodríguez el derecho pensional de sobreviviente por estar incapacitado para trabajar por estar estudiando. Por lo tanto, después del 25 de abril de 2024, fecha en la que Nicolay Alfonso Chaparro alcanzó los 25 años de edad, mesada pensional correspondiente a Gloria Marina Lemus Chaparro ascenderá al 100%. En este punto, debe advertir la Sala que, si bien, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” afirma que disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a favor Gloria Marina Lemus afecta el principio de sostenibilidad

punto, debe advertir la Sala que, si bien, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” afirma que disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a favor Gloria Marina Lemus afecta el principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensión, pues, existiría un doble pago porque mediante Resolución No. SUB 348457 del 29 de diciembre de 2021, se reconoció y ordenó pagar la pensión en un 100% a Nicolay Alfonso Chaparro Rodríguez, lo cierto es que, de existir tal situa ción, la misma se deriva de su propio error y la demandante no está en la obligación de soportar los efectos del mismo, máxime, cuando van en detrimento de sus intereses. Aunado, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” desconoció lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, por cuanto, al observar que existe controversia respecto al reconocimiento de la pensión entre la cónyuge del causante, hoy demandante, y, la compañera permanente Gloria Marleny Rodríguez Hernández debió conceder el 50% de la misma a Nicolay Alfonso Chaparro (hijo) y dejar en suspenso el restante 50% mientras la jurisdicción resolviera de fondo lo peticionado (…) En consecuencia, al evidenciarse que existió controversia entre los posibles beneficiarios de la pensión para esta Sala no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo.".

Fuente Formal: Art. 47 de la Ley 100 de 1993; Sentencia C-1035 de 2008; Sentencia SL2240-2018; Sentencia SL18142021

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes a

2021

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge separada de hecho, al acreditarse la convivencia por más de cinco años antes del fallecimiento del causante y el vínculo matrimonial vigente. Igualmente, validó que el hijo beneficiario perdiera su derecho por cumplir 25 años, lo que dio lugar a que la prestación se consolidara completamente en cabeza de la demandante.

Número Proceso: 157593105001202200007501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: MARÍA VICTORIA CELY

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 15759-31-05-001-2022-00075-01

DEMANDANTE: GLORIA MARINA LEMUS MONTAÑEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES Jdo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. RECURRIDA: Sentencia del 28 de octubre de 2024

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 8 del 10 de abril de 2025

Pva. RECURRIDA: Sentencia del 28 de octubre de 2024

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 8 del 10 de abril de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 28 de octubre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La señora Gloría Marina Lemus Montañez, a través de apoderado judicial, impetró demanda con el objeto que,

i).- Se declare que tiene derecho a la sustitución pensional de sobrevivientes del causante Alfonso Carlos Chaparro Plazas, ello, en un cincuenta porciento (50%),

ii).- Se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” pagar la mesada correspondiente más los intereses moratorios correspondientes.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00075-01

2 iii).- Se le ordene a Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” pagar el 100% de la pensión una vez cese la obligación pensional con Nicolay Alfonso Chaparro Rodríguez, hijo extramatrimonial del causante.

Lo anterior, fue sustentado en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Refirió que el 11 de mayo de 1970, contrajo matrimonio con el señor Alfonso

Alfonso Chaparro Rodríguez, hijo extramatrimonial del causante.

Lo anterior, fue sustentado en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Refirió que el 11 de mayo de 1970, contrajo matrimonio con el señor Alfonso Carlos Chaparro Plazas, ello, en la parroquia del municipio de Mi raflores, quien, falleció el 30 de abril de 2021.

-. Subrayó que la sociedad conyugal creada con Alfonso Carlos Chaparro sigue vigente, “sin disolverla ni liquidarla” (Sic).

-. Adujo que procrearon cuatro hijos con el señor Alfonso Carlos Chaparro, quienes, en la actualidad, son mayores de edad.

-. Reseñó que, si bien, dejó de convivir continuamente con Alfonso Carlos Chaparro en 2001 porque debido al trabajo lo trasladaron a Yopal, también lo es que nunca dejaron de seguir su relación de pareja en la intimidad de su hogar y frente a la sociedad.

-. Adujo que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le reconoció pensión de vejez al señor Alfonso Carlos Chaparro Plazas mediante Resolución No. 413383.

-. Aludió que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le otorgó a Ni colay Alfonso Chaparro Rodríguez, hijo extramatrimonial del causante, la pensión de sobreviviente.

-. Manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través de la Resolución No. SUB 181414 del 3 de agosto de 2021, le negó el derecho a la pensión de sobreviviente bajo el argumento de no haber acreditado la

-. Manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través de la Resolución No. SUB 181414 del 3 de agosto de 2021, le negó el derecho a la pensión de sobreviviente bajo el argumento de no haber acreditado la convivencia con el causante.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00075-01

3

1.2.-TRAMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 25 de octubre de 2022 y, además, vinculó al proceso a Nicolay Alfonso Chaparro Rodríguez (hijo del causante) y Gloría Marleny Rodríguez Hernández, en consecuencia, ordenó la notificación de la entidad demandada y de los vinculados.

-. El 16 de noviembre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que, la demandante no acreditó la convivencia con el causante Alfonso Carlos Chaparro Plazas después del 30 de abril de 2001.

Aunado, planteó como excepciones la inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe; prescripción e innominada o genérica,

-. El 18 de diciembre de 2023, el curador ad litem de Nicolay Alfonso Chaparro Rodríguez se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

genérica,

-. El 18 de diciembre de 2023, el curador ad litem de Nicolay Alfonso Chaparro Rodríguez se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

-. El 26 de julio de 2024, el curador ad litem de Gloria Marleny Rodríguez Hernández dio respuesta a la demanda solicitando se negaran las pretensiones.

-. El 28 de octubre de 2024, una vez trabada la Litis, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, asimismo, profirió sentencia.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 28 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante GLORIA MARINA LEMUS MONTAÑEZ pensión de sobrevivientes comoRad. No. 15759-31-05-001-2022-00075-01

4 consecuencia del fallecimiento de su cónyuge ALFONSO CARLOS CHAPARRO PLAZAS a partir del 01 de junio de 2021.

SEGUNDO: NEGAR las excepciones de mérito presentadas por la demandada

COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES que al momento de la ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a la señora GLORIA MARINA L EMUS MONTAÑEZ pensión de sobrevivientes en cuantía

TERCERO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES que al momento de la ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a la señora GLORIA MARINA L EMUS MONTAÑEZ pensión de sobrevivientes en cuantía de un 50% de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($1’524.426) pesos a partir del día primero de junio del año 2021 y del 100% de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de abril del año 2024 por el acrecimiento de la mesada pensional respecto al derecho pensional del hijo del causante NICOLAY ALFONSO

CHAPARRO RODRIGUEZ.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES realizar los reajuste s automáticos sucesivos previstos en el art. 14 de l a Ley 100 de 1993 desde la fecha de su causación primero de junio de 2021 y en adelante.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora GLORIA MARINA LEMUS MONTAÑEZ el retroactivo pensional en la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTO S OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($44.384.706) suma que deberá indexar desde su causación y hasta el pago total de la obligación.”

Tal determinación fue sustentada bajo los argumentos que pasan a exponerse,

-. Reseñó que el señor Alfonso Ca rlos Chaparro Plazas, co nforme el registro civil de defunción anexado, falleció el 30 de abril de 2021, por ende, la pensión reclamada debe ser analizada conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003.

de defunción anexado, falleció el 30 de abril de 2021, por ende, la pensión reclamada debe ser analizada conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003.

-. Refirió que la cónyuge o la compañera permanente son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, empero, deben acreditar la existencia de vida marital con el causante, al igual, que, haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a tal suceso.

-. Adujo que la cónyuge supérstite está legitimada para reclamar la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando, posea vínculo matrimonial vigente “no liquidado” y acredite que convivió con el causante por lo menos 5 años en cualquier tiempo. -. Aludió que, con el registro civil de matrimonio, se probó la existencia del vínculo entre Gloria Marina Montañez y el causante Alfonso Carlos Chaparro Plazas desdeRad. No. 15759-31-05-001-2022-00075-01

5 el 11 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 2021, día en el que falleció Chaparro Plazas.

-. Arguyó que el registro civil de matrimonio no tiene notas marginales respecto a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron la demandante y el causante, luego, su vínculo al m omento del fallecimiento se encontraba vigente.

-. Esboz ó que, con las pruebas arrimadas al plenario, entre estas, lo dicho por Gabriel Antonio Monguí y Wilson Orlando Morales Rosas, se tiene certeza que la demandante convivió, esto, compartiendo techo, lecho y mesa con el causante

-. Esboz ó que, con las pruebas arrimadas al plenario, entre estas, lo dicho por Gabriel Antonio Monguí y Wilson Orlando Morales Rosas, se tiene certeza que la demandante convivió, esto, compartiendo techo, lecho y mesa con el causante Alfonso Carlos Chaparro desde el 11 de mayo de 1970 hasta septiembre de 2001, fecha en la que aquel se trasladó a Yopal por motivos laborales.

-. Sostuvo que la demandante convivió con el causante por más de cinco años, por ende, es beneficiaria de la pensi ón de sobrevivientes, esto, desde el 1 de junio de 2021, con una mesada equivalente al 50%, comoquiera que el otro 50% le corresponde a Nicolay Alfonso Chaparro, en su condición de hijo de causante.

-. Aclaró que, a partir del 24 de abril de 2024, la demandante tiene derecho al pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, por cuanto, Nicolay Alfonso Chaparro en esa data cumple los 25 años de edad.

-. Finalmente, recalcó que no era procedente cond enar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar interés de mora, sin embargo, dado el paso del tiempo y atendiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, dispuso la indexación de los valores.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR LA ENTIDAD DEMANDADA

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de su apoderado, incoó recurso con el objeto que la decisión sea revocada, ello, bajo las siguientes razones;Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00075-01

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apoderado, incoó recurso con el objeto que la decisión sea revocada, ello, bajo las siguientes razones;Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00075-01

6 -. Reseñó que la demandante no probó la convivencia con el causante Alfonso Carlos Chaparro Plazas, por ende, no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

-. Resaltó que la testigo Gloria del Carmen Chaparro Lemus, hija de la demandante y del causante, refirió que su progenitor Alfonso Carlos Chaparro laboró en diferentes municipios, como lo fueron Tasco, Miraflores, Pajarito, Cuitiva, Paz del Río y Yopal, empero, no proporcionó información acerca de la convivencia de sus progenitores de por lo menos 5 años.

-. R ecalcó que la orden impartida por el A quo transgrede el principio de sostenibilidad financiera, por cuanto, obliga a realizar un doble pago por un mismo concepto “pensión de sobrevivientes, ello, toda vez que reconoció y pagó tal prestación en 100% al hij o del causante Nicolay Alfonso Chaparro desde el 1 de junio de 2021 hasta abril de 2024.

-. Arguyó que el A quo desconoció que su actuar siempre estuvo enmarcado bajo el principio de buena fe

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 7 de febrero de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, ello, por el término de (5) días cada una, iniciando por la recurrente.

3.2.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR EL RECURRENTE

que presentaran sus alegaciones, ello, por el término de (5) días cada una, iniciando por la recurrente.

3.2.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR EL RECURRENTE

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de su apoderado, descorrió traslado para alegar, oportunidad en la que reiteró lo argüido al sustentar el recurso propuesto, a saber:

-. Citó y comentó el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, esto, ref erente a forma de pago de la pensi ón de sobrevivientes en aquello s casos en los que se presenta discusión entre los posibles beneficiarios.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00075-01

7 -. Subrayó que la demandante no acreditó la convivencia “intima con presupuestos como los de la cohabitación, la s ingularidad y la permanencia; y según lo indicó la demandante, ella y el causante dejaron de hacer vida marital desde 2001, año en el que el causante deja su hogar, por cuestiones laborales trasladándose a la ciudad de Yopal.” (Sic), sin embargo, tal manifestación no se ajusta a la realidad, pues, de acuerdo la certificación expedida por la “Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial, de la Sala Administrativa de Consejo superior de la Judicatura” (Sic) el causante trabajó en Yopal desde el 1 de septiembre de 1991.

-. Reseñó que el hijo “extramatrimonial” (Sic) mayor de edad acreditó estar estudiando, “por lo que debe ser la jurisdicción ordinaria quien dirima este conflicto, como quiera que tal competencia se encuentra por fuera de la órbita de

-. Reseñó que el hijo “extramatrimonial” (Sic) mayor de edad acreditó estar estudiando, “por lo que debe ser la jurisdicción ordinaria quien dirima este conflicto, como quiera que tal competencia se encuentra por fuera de la órbita de COLPENSIONES, por mandato expreso de la ley.” (Sic)

4.- CONSIDERACIONES

De manera preliminar, debe advertir esta Sala que se entrará en el análisis conjunto del grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 28 de octubre de 2024.

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación conforme al literal b) del artículo 15 del CPTSS.

4.2.- DEL PROBLEMA JURIDICO

Atendiendo que la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y lo expuesto por el recurrente esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al declarar que la seño ra GLORIA MARINA LEMUS MONTAÑEZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

-. En caso negativo,Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00075-01

8 -. Establecer el porcentaje de la mesada pensional al que tiene derecho la señora Gloria Marina Lemus Montañez.

-. Determinar si hay lugar a condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al pago de intereses moratorios o indexar el valor dejado de percibir.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

-. Determinar si hay lugar a condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al pago de intereses moratorios o indexar el valor dejado de percibir.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la pensión de sobrevinientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto, su objetivo es amparar a la persona – cónyuge o compañera permanente – y/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensiones u ostentado la condición de pensionado fallece.

Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021, indicó,

“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.

respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.

Luego, la pensión de sobrevivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar quedan inmersos en una situación de debilidad manifiesta, pues. se insiste, dependían exclusivamente de aquel.

Ahora, el Legislador se encargó de instituir de forma clara y concreta los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos específicos que se deben acreditar para ser acreedor de tal prestación, ello, tal y como se observa enRad. No. 15759-31-05-001-2022-00075-01

9 los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que a la pos tre, modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a letra establece:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de

sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de

sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes

condiciones:

Por su parte, el artículo 47 ejusdem, ostenta el siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; ”

Por consiguiente, para gozar del prestacional pensional de sobrevi vientes es necesarios acreditar, entre otros,

i).- Que el causante ostentaba la condición de pensionado por vejez o invalidez o, en su defecto, estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensión y tenga cotizadas más de 50 semanas,

ii).- Ser cónyuge del causante, ello, con ind ependencia que se hubiesen

invalidez o, en su defecto, estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensión y tenga cotizadas más de 50 semanas,

ii).- Ser cónyuge del causante, ello, con ind ependencia que se hubiesen separado de hecho o de cuerpos, dado que, conforme a los sostenido por la H. Core Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL213-2025, no es noRad. No. 15759-31-05-001-2022-00075-01

10 es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos.

iii).- Ser la compañera(o) permanente del causante.

iv).- Haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) años con anterior al fallecimiento.

En lo que atañe al requisito de la convivencia, esta Sala, siguiendo lo argüido por la

H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, debe precisar que la cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta, pero con vínculo matrimonial vig ente, conserva la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y será acreedora de aquella cuando pruebe una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo.

En ese norte, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Laboral en sentencia SL391 -2025, retomando su propia jurisprudencia, especialmente, la sentencia SL1180-2022, arguyó,

“Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva,

sentencia SL391 -2025, retomando su propia jurisprudencia, especialmente, la sentencia SL1180-2022, arguyó,

“Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251 -2021, CSJ SL 1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló:

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: (…)

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.

Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su

más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión,Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00075-01

11 mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico p ensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener d erecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistenc ia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. (Resaltado fuera del texto).

Además, la jurisprudencia ha enseñado, que el cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no soporta la carga de probar la continuidad de los lazos familiares y afectivos hasta el deceso de aquel,

Además, la jurisprudencia ha enseñado, que el cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no soporta la carga de probar la continuidad de los lazos familiares y afectivos hasta el deceso de aquel, porque este requisito n o está previsto legalmente, como se prohijó, en las sentencias CSJ SL359-2021 y CSJ SL2257-2022.”

Lo precedente, conduce a predicar que la convivencia que se le exige probar la cónyuge con v ínculo matrimonial vigente no se predica de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, comoquiera que, al no haber destruido, entre aquellos subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, tolerancia y respeto.

Al descender al sub examine es menester resaltar que no existe controversia respecto a,

i).- El señor Alfonso Carlos Chaparro Plazas y la Gloria Marina Lemus Montañez contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 1970.

iii).- Que al señor Alfonso Carlos Chaparro Plazas le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución GNR 413383 del 21 de diciembre de 2015.

iii).- Que Alfonso Carlos Chaparro Plazas falleció el 30 de abril de 2021.

iv).- Que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le reconoció al adolescente Nicolay Alfonso Chaparro Rodríguez, hijo del causante, pensión de sobrevivientes.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00075-01

12 v).- Que el vínculo matrimonial entre Alfonso Carlos Chaparro Plazas y la

pensión de sobrevivientes.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00075-01

12 v).- Que el vínculo matrimonial entre Alfonso Carlos Chaparro Plazas y la Gloria Marina Lemus Montañez se encontraba vigente para el momento en el que Chaparro Plazas falleció, esto es, 30 de abril de 2021, puesto que, no existe constancia que cesaran los efectos civiles del matrimonio católico celebrado.

Empero, si existe controversia acerca de la convivencia de Alfonso Carlos Chaparro Plazas y la Gloria Marina Lemus Montañez durante al menos 5 años previos a la fecha de fallecimiento de Alfonso Carlos, aspecto que, por demás, es ampliamente controvertido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

En ese orden, en el desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento se recepcionó el testimonio de Gloria del Ca

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