TSDJ VIT SU - 157593105001202200016 01-(19-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202200016 01-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE PERSO NA QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS EN LA RECOLECCIÓN DE CEBOLLA – PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL: Si bien las pretensiones debían ser analizadas de cara a la excepción de prescripción formulada, también es cierto que previo a gestar dicho análisis se debió dilucidar si se acreditó la existencia de la relación laboral, pues en caso contrario, se estaría fallando ipso iure o de pleno derecho, bajo la suposición de la existencia del contrato de trabajo, cuando ello no es así.
Con el fin de resolver los reparos propuestos por la parte apelante, resulta necesario puntualizar que la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos, por no haberse ejercido durante un lapso determinado, es decir, corresponde a una forma de extinción o desaparición de un derecho, real, personal o de acción, cuando durante ese periodo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada. 2.2.2. Lo anterior tiene su asidero en razones de orden práctico, en tanto se busca que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen, garantizando en todo caso, la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica, estableciendo límites a la existencia de conflictos con el fin de que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos. 2.2.3. Es así como el juez a quien se le somete el conocimiento de un asunto, para que pueda decidir sobre la prescripción, debe tener certeza, y claridad sobre la existencia del
indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos. 2.2.3. Es así como el juez a quien se le somete el conocimiento de un asunto, para que pueda decidir sobre la prescripción, debe tener certeza, y claridad sobre la existencia del derecho, en tanto la prescripción extingue la acción referente a una pretensi ón específica. 2.2.4. Sobre el asunto, al estudiar la exequibilidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual regula la prescripción de las acciones laborales, la Corte Constitucional refirió: “La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible. 2.2.5. Luego, se advierte el yerro endilgado mediante la alzada, por cuánto si bien las pretensiones debían ser analizadas de cara a la excepción de prescripción formulada, también es cierto que previo a gestar dicho análisis se debió dilucidar si se acreditó la existencia de la relación laboral, pues en caso contrario, se estaría fallando ipso iure o de pleno derecho, bajo la suposición de la existencia del contrato de trabajo, cuando ello no es así. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral. Sentencia SL5159 -2020. Mag Ponente: IVÁN
MAURICIO LENIS GÓMEZ.
RELACIÓN LABORAL DE PERSO NA QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS EN LA RECOLECCIÓN DE CEBOLLA – INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO: El proceso carece de medios de convicción que permitan verificar
RELACIÓN LABORAL DE PERSO NA QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS EN LA RECOLECCIÓN DE CEBOLLA – INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO: El proceso carece de medios de convicción que permitan verificar en qué forma, bajo que instrucciones, los demandantes prestaban sus servicios recolectando cebolla, cuáles eran sus lugares de desarrollo de sus actividades laborales y en que horario de jornada laboral lo realizaban. / AUSENCIA PROBATORIA - REGLA GENERAL EL ONUS PROBANDI: Corresponde a las partes interesadas, en tanto hace parte de sus obligaciones, suministrar evidencias, fundamentos razonables, medios probatorios con vocación de utilidad, pertinencia y conducencia sobre los hechos que pretenden hacer valer.
Como pruebas testimoniales Ismael Moreno Rojas y María Isabel Espinel Avella, solicitaron únicamente la declaración de parte de Edilberto Saavedra Vargas, la cual no fue decretada ni practicada por cuanto el A quo consideró innecesaria su práctica probatoria de conformidad con la fijación del litigio, en el que únicamente se ciñó a establecer la prescripción de las acreencias laborales, sin que contra dicha decisión la parte demandante interpusiera recurso alguno, saneando así cualquier falencia pro cesal. 2.3.6. Así las cosas, no es factible predicar la prestación del servicio ni mucho menos la existencia de contrato de trabajo, por cuanto el proceso carece de medios de convicción que permitan verificar en qué forma, bajo que instrucciones, Ismael Moreno Ro jas y María Isabel Espinel Avella prestaban sus servicios recolectando cebolla, cuáles eran sus lugares de desarrollo de sus actividades laborales y en que horario
permitan verificar en qué forma, bajo que instrucciones, Ismael Moreno Ro jas y María Isabel Espinel Avella prestaban sus servicios recolectando cebolla, cuáles eran sus lugares de desarrollo de sus actividades laborales y en que horario de jornada laboral lo realizaban. 2.3.7. Y es que, si bien la demanda es la oportunidad que tiene el extremo activo para exponer los hechos que considere pertinentes, no basta con su mera enunciación, pues surge imperativo acreditar la existencia de los mismos, máxime que por regl a general el onus probandi, corresponde a las partes interesadas, en tanto hace parte de sus obligaciones, suministrar evidencias, fundamentos razonables, medios probatorios con vocación de utilidad, pertinencia y conducencia sobre los hechos que pretenden hacer valer. 2.3.8. En ese contexto, precisamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento SC 1301-2022 ha establecido sobre la carga de la prueba lo siguiente: “Desde el punto de vista normativo, la «carga de la prueba» emerge de la conjunción de los artículos 167 del Código General del Proceso, en cuyo primer inciso consagra que «[incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y 1757 del Código Civil, conforme al cual, «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o ésta». El tratadista Hernando Devis Echandía, señala que esta noción involucra dos aspectos, a saber, 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del jui cio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada uno le interesa probar (…) para que sean considerado s como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” 2.3.9. Y como en el caso, las pruebas aportadas no fueron útiles para acreditar la prestación del servicio, al punto que existió una orfandad probatoria, no es dable predicar el reconocimiento de la relación laboral, motivo por el cual, no hay lugar al est udio de las acreencias pensionales reclamadas en alzada, pues memórese que su reconocimiento sólo es posible como requisito sine qua non de la existencia de una relación laboral, al tratarse de elementos intrínsecos. SC1301-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 19 DE SEPTIEMBRE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de septiembre dos mil
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 19 DE SEPTIEMBRE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del
Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con Rad. 157593105001202200016 01 siendo demandante ISMAEL MORENO ROJAS y Otra , y demandado EDILBERTO SAAVEDRA VARGAS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada157593105001202200016 01
2+
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 157593105001202200016 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: REVOCAR
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: REVOCAR
DEMANDANTE: ISMAEL MORENO ROJAS y Otra DEMANDADO: EDILBERTO SAAVEDRA VARGAS APROBACIÓN: Sala de discusión 19 de septiembre de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes Ismael Moreno Rojas y María Isabel Espinel Avella, en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , encontrándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 27 de enero de 202 21 Ismael Moreno Rojas y María Isabel Espinel Avella a t ravés de apoderad a judicial present aron demanda ordinaria laboral contra Edilberto Saavedra Vargas , para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
1.2. Como sustento fáctico expresaron:
1 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc02ActaReparto.pdf157593105001202200016 01
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1.2. Como sustento fáctico expresaron:
1 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc02ActaReparto.pdf157593105001202200016 01
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1.2.1. Que el 12 de junio de 19 92 celebraron contrato de trabajo verbal con Edilberto Saavedra Vargas, el cual tenía como objeto la prestación de sus servicios en la recolección de cebolla en el municipio de Aquitania, pactándose la forma de pago a destajo, por rollos de cebolla recolectada.
1.2.2. Reseñaron que en el año 1993 el pago por rollo de cebolla recolectado correspondía a la suma de $1.000,oo reajustándose dicho valor cada año en $100,oo por tanto para el año 2016 el pago correspondía a $3.400,oo.
1.2.3. Que en promedio cada uno recolectaba doce (12) rollos diarios de cebolla, además que prestaban sus servicios de manera persona l, atendiendo las instrucciones de su empleador, cumpliendo el horario asignado por este, sin recibir llamados de atención o quejas.
1.2.4. Asimismo, indicaron que el vínculo contractual perduró hasta el 4 de octubre de 2016 momento en el que en cumplimiento de sus labores sufrieron un accidente de tránsito , siéndoles prescritas incapacidades a ambos por el término de cuarenta y cinco (45) días, sin secuelas.
1.2.5. Afirmaron que una vez finalizó la incapacidad no fueron reintegrados a sus labores , omitiéndose el fuero de estabilidad laboral reforzada que les asistía, terminándose el contrato sin justa causa.
1.2.5. Afirmaron que una vez finalizó la incapacidad no fueron reintegrados a sus labores , omitiéndose el fuero de estabilidad laboral reforzada que les asistía, terminándose el contrato sin justa causa.
1.2.6. Que el demandado nunca les sufragó sus cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y no les fueron otorgadas vacaciones.
1.2.7. Finalmente informaron que el 13 de marzo de 2017, se llevó a cabo audiencia de conciliación , oportunidad en la que su empleador negó la existencia de la relación laboral.
1.3. Pretensiones:157593105001202200016 01
4+ 1.3.1. Solicitaron se declarara que entre Ismael Moreno Rojas, María Isabel Espinel Avella y Edilberto Saavedra Vargas, este último en su condición de empleador, existió un contrato de trabajo a término inde finido el cual tuvo como extremos temporales el 12 de junio de 1992 y el 4 de octubre de 2016.
1.3.2. Se condene al pago de cesantías por valor de $8’806.272,oo intereses a las cesantías correspondiente a $1 ’039.656,oo vacaciones equivalentes a $4’403.537,oo prima de servicios por valor de $8 ’806.272,oo por indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y sanción por no consignación de las cesantías, y la condena en costas.
1.4. Trámite procesal:
moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y sanción por no consignación de las cesantías, y la condena en costas.
1.4. Trámite procesal:
1.4.1. Por auto del 26 de enero de 2023 2, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado de la misma a Edilberto Saavedra Vargas , por el término de diez días, previa notificación en legal forma.
1.4.2. El demandado Ed ilberto Saavedra Vargas , a través de apoderad o judicial, contestó la demanda 3, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las prete nsiones negando la existencia de la relación laboral con María Isabel Espinel Avella, toda vez que la labor de recole cción de cebolla normalmente era realizada en el sector por personal masculino, dada la fuerza que se necesitaba para el cargue de los bultos.
1.4.3. Además, refirió respecto del demandante Ismael Moreno Rojas, que nunca había suscrito contrato de trabaj o alguno, que en el municipio de Aquitania se aplicaba un sistema creado por los agricultores , en el que se contrataba a una persona denominada contratista y este a su vez, pactaba con el restante de trabajadores quienes contaban con absoluta independencia , no existía subordinación, prestación personal de l servicio ni cumplimiento de horario, además que la remuneración era superior al doble del salario mínimo establecido para los trabajadores del campo.
2 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc09AutoAdmiteDemanda 26-01-23.pdf
horario, además que la remuneración era superior al doble del salario mínimo establecido para los trabajadores del campo.
2 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc09AutoAdmiteDemanda 26-01-23.pdf 3 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc13ContestaciónDemanda 22-08-23.pdf157593105001202200016 01
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1.4.4. Indicó que dadas las condiciones de la labor de recolectar la cosecha y el clima de Aquitania en época de invierno, en el que por las lluvias no se podía trabajar, no era factible que Ismael Moreno Rojas trabajara todos los días, entonces cuando terminaba la época de cosecha , el demandante bajo dicha modalidad de cont rato, quedaba en libertad para que realizara sus actividades particulares , no existía jornada de trabajo determinada , además que la contraprestación se pagaba a diario, ”el contrato es de ejecución instantánea solamente por ese término y labor y se acaba la relación.”.
1.4.5. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “Inexistencia de la relación contractual labor al, carencia del derecho, prescripción de los derechos demandados”.
1.4.6. En auto del 8 de noviembre de 20234 se tuvo debidamente notificado al demandado, por contestada la demanda, y se fijó fecha para adelantar audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 18 de marzo de 2024 a las 9:00 a.m. cuando se adelantó la respectiva audiencia 5, agotando la etapa de conciliación, decisión
Seguridad Social, para el 18 de marzo de 2024 a las 9:00 a.m. cuando se adelantó la respectiva audiencia 5, agotando la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
1.4.7. Mediante memorial del 12 de abril de 20246, la parte demandante solicitó se realizara control d e legalidad de lo resuelto en la audiencia señalada, en aras de modificar la fijación del litigio , por cuanto no se había tenido en cuenta que las acreencias pensionales no eran prescriptibles y si era necesario establecer la existencia de una relación laboral.
1.4.8. El 24 de junio de 2024 7 el A quo celebró audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, negando la solicitud de control de legalidad propuesta, se escucharon alegatos de conclusión y finalmente se dictó sentencia.
4 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc16Auto2022-016FijaFechaArt77 08-11-23.pdf 5 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc18Acta2022-016Art.77CPL.pdf 6 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc19ControlLegalidad20240412.pdf 7 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc20Sentencia20240624.pdf157593105001202200016 01
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1.5. Sentencia impugnada:
En la aludida sentencia de l 24 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , dispuso “ “PRIMERO: DECLARAR prospera la
1.5. Sentencia impugnada:
En la aludida sentencia de l 24 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , dispuso “ “PRIMERO: DECLARAR prospera la excepción de prescripción propuesta el demandado EDILBERTO SAAVEDRA VARGAS y en consecu encia absolver al demandado de las pretensiones económicas propuestas por la parte demandante. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte deman dante fijando como agencias en derecho la suma de
SEISCIENTOS CINNCUENTA MIL PESOS ($650.000,oo).
1.5.1. Motivó su d ecisión exponiendo que como se propuso en la fijación del litigio, se formuló la excepción de prescripción, lo que implicaba que se estudiaría cada uno de los derechos reclamados para determinar si son susceptibles de aplicárseles dicho fenómeno.
15.2. A dujo que el artículo 282 del Código General del Proceso, que es aplicable en el proceso laboral, indica que en cualquier tipo de proceso, cuando el juez encuentre probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sen tencia, asimismo, si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.
1.5.3. Seguidamente indicó que de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por regla general las acreencias laborales prescribían dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, contando cada pres tación con un término particular así: las cesantías, vacaciones, prima de servicios,
Sustantivo del Trabajo, por regla general las acreencias laborales prescribían dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, contando cada pres tación con un término particular así: las cesantías, vacaciones, prima de servicios, sanción moratoria, sanción por d espido sin justa causa, indemnización por no consignación de las cesantías a partir de la fecha de finalización del contrato, por su parte los intereses a las cesantías eran exigibles desde el 31 de enero del año inmediatamente siguiente al que se debía efectuar la consignación.
1.5.4. Así encontró que las acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas, por cuanto en el hecho 36 se dijo que la relación laboral finalizó el 4 de octubre de 2016 por tanto, en principio el término trienal tendría q ue haber157593105001202200016 01
7+ ocurrido en el 2019 no obstante, debido a una solicitud de conciliación realizada por parte de los trabajadores en el año 2017, la cual era susceptible de ser tomada como reclamo, se interrumpió el término debiéndose contabilizar nuevamente desde el 13 de marzo de 2017 luego la fecha máxima para acudir ante la jurisdicción era el 13 de marzo de 2020 y en el caso se presentó la demand a hasta el 27 de enero de 2022 es decir, bastante tiempo después de la terminación del término prescriptivo.
1.6. Apelación de la sentencia:
1.6.1. La parte demandante, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, argumentando que no se podía declarar prescripción de derechos que no existen, debiendo haber realizado una valoración probatoria, para
1.6.1. La parte demandante, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, argumentando que no se podía declarar prescripción de derechos que no existen, debiendo haber realizado una valoración probatoria, para tomar un a decisión de fondo frente a la primera de las pensiones, que era declarar la relación laboral en la cual, si el despacho considera que exi ste la prescripción de los derechos, se entiende que declara aprobada, dicha pretensión de la existencia de una relación laboral.
1.5.2. Asimismo, señaló que se tienen unos derechos que si bien todos no constituyen pretensiones de la demanda, el despacho tiene facultad ultra y extra petita , ya que se están reclamando derechos como la cesantías, Intereses a las cesantías, prima de servicios y en la petición número 9 se pide una sanción por las prestaciones debidas, las cuales hacen referencia a las prestaciones de salud, administradora de riesgos laborales, pensión, riesgos, parafiscales, en lo cual tampoco se tomó en cuenta.
1.5.3. Finalmente, solicitó conceder la presente apelación teniendo en cuenta que los derechos pensionales, no son negociables ni prescriptibles y el uso de la facultad extra y ultra petita se reconozcan dichas acreencias.
1.6. Trámite de segunda instancia:
1.5.1. Mediante auto de 03 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sen tencia de 24 de junio de157593105001202200016 01
8+ 2024 asimismo, el 10 de julio de la misma anualidad, se corrió traslado a las
interpuesto por la parte demandante, contra la sen tencia de 24 de junio de157593105001202200016 01
8+ 2024 asimismo, el 10 de julio de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días a cada una, primero a la parte recurrente demandante y seguidamente a la parte contraria.
1.6.2. El 18 de julio de la presente la anualidad, la parte demandante afirmó que si bien es cierto que la mayoría de las pretensiones se encontraban prescritas al momento de la petición, las acreencias pensionales no corrían la misma suerte por su carácter de imprescriptibles.
1.6.2.1. Que en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en lo referent e a la etapa de pruebas, el juez pretermitió dicha etapa, decidiendo no evacuar las mismas, solo examinando la prescripción propuesta, decisión que fue notificada en estrados y contra la que no se propuso recursos.
1.6.2.2. Que por el defecto en que incur rió la primera instancia, se propuso antes de la audiencia contenida en el artículo 80 del Código Procesal y la Seguridad Social, hacer con trol de legalidad advirtiendo que era necesario surtir el debate probatorio, a fin de condenar al demandado a cumplir con las acreencias y/o sanciones de carácter pensional a que hubiere lugar. Sin embargo, el juez ignoró sus facultades ultra y extra petita indicando que ninguna pretensión hacía referencia a temas pensionales, manifestando que en las pretensiones 7 y 8 s e hace referencia a las prestaciones sociales debidas.
embargo, el juez ignoró sus facultades ultra y extra petita indicando que ninguna pretensión hacía referencia a temas pensionales, manifestando que en las pretensiones 7 y 8 s e hace referencia a las prestaciones sociales debidas.
1.6.1.5. Finalmente, señaló que el despacho entró a declarar una prescripción sin determinar la existencia de una relación laboral, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y decla rar la existencia de la relación laboral, condenando al demandado al pago del cálculo actuarial con su respectiva sanción.
1.7. Trámite en segunda instancia:157593105001202200016 01
9+ 1.7.1. Por auto del 3 de julio de 2024 8 se declaró inadmisible el grado jurisdiccional de consul ta concedido y se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Ismael Moreno Rojas y María Isabel Espinel Avella, contra la sentencia del 24 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1.7.2. Seguidamente mediante auto del 10 de julio de 20249, se dio traslado a las partes para alegar otorgándole a cada uno el término de cinco (5) días a cada una, primero a la parte recurrente demandante y seguidamente a la parte contraria.
1.7.3. En el término de traslado, los demandantes Ismael Moreno Rojas y María Isabel Espinel a través de su apoderada solicit aron se revocara la decisión de primera instancia, se declarara la existencia de la relación laboral y se condenara al empleador al pago de las acreenci as pensionales con su respectiva sanción.
María Isabel Espinel a través de su apoderada solicit aron se revocara la decisión de primera instancia, se declarara la existencia de la relación laboral y se condenara al empleador al pago de las acreenci as pensionales con su respectiva sanción.
1.7.4. Como sustento de su pedimento arguy eron que era cierto que la mayoría de las prestaciones se encontraban prescritas, empero no ocurría lo mismo respecto de las acreencias pensionales, dado su carácter de imprescriptible.
1.7.5. Argumentaron que el A quo obviaba las facultades ultra y extra petita al afirmar que ninguna pretensión hacia refe rencia a temas pensionales, máxime que en las pretensiones 7 y 8 se hacía referencia a prestaciones sociales debidas, debiendo el Juez de instancia escudriñar que allí se estaba solicitando las acreencias pensionales.
1.7.6. Sostuvo que si para el Despacho no era clara esta pretensión debió pronunciarse sobre la misma en la admisión de la demanda y no en este momento, aunado a que no le era dable declarar prospera la excepción de
8 Expediente Digital. C02. Segunda Instancia. Doc03AutoAdmiteRecursoInadmiteConsulta.pdf
9 Expediente Digital. C02. Segunda Instancia. Doc05AutoTrasladoAlegarSentencia.pdf157593105001202200016 01
10+ prescripción, sin determinar la existencia de la relación laboral, motivo po r el cual el fallo adolecía de incongruencia.
1.7.7. En el término de traslado la parte demandada no efectuó pronunciamiento alguno.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
cual el fallo adolecía de incongruencia.
1.7.7. En el término de traslado la parte demandada no efectuó pronunciamiento alguno.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. En el sub lite la Sala se encargará de establecer: (i) Si erró el A quo al no emitir pronunciamiento de fondo sobre la existencia de la relación laboral, en caso afirmativo, (ii) determinar si la parte demandante acreditó la prestación del servicio y de contera la existencia de contrato de trabajo, para finalmente (iii) Aclarar si le s asiste a los demandantes derecho sobre las acreencias pensionales reclamadas.
2.2. De la prescripción en materia laboral:
2.2.1. Con el fin de resolver los reparos propuestos por la parte apelante, resulta necesario puntualizar que la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos, por no haberse ejercido durante un lapso determinado, es decir, corresponde a una forma de extinción o desaparición de un derecho, real, personal o de acción, cuando durante ese periodo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada10.
2.2.2. Lo anterior t iene su asidero en razones de orden práctico, en tanto se busca que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas e n el tiempo y se solucionen, garantizando en todo caso, la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica, estableciendo límites a la existencia de conflictos con el fin de que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos p or medio s pacíficos.
solucionen, garantizando en todo caso, la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica, estableciendo límites a la existencia de conflictos con el fin de que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos p or medio s pacíficos.
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral . Sentencia SL5159 -2020. Mag Ponente: IVÁN MAURICIO
LENIS GÓMEZ157593105001202200016 01
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2.2.3. Es así como el juez a quien se le somete el conocimiento de un asunto, para que pueda d ecidir sobre la prescripción, debe tener certeza, y claridad sobre la existencia del derecho, en tanto la prescripción extingue la acción referente a una pretensión específica.
2.2.4. Sobre el asunto, al estudiar la exequibilidad del artículo 151 del Códi go de Procedimiento Laboral , el cual regula la prescripción de las acciones laborales, la Corte Constitucional refirió: “La prescripción ex tintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.11”
2.2.5. Luego, se advierte el yerro endilgado mediante la alzada, por cuánto si bien las pretensiones debían ser analizadas de cara a la excepción de prescripción formulada, también es cierto que previo a gestar dicho análisis se debió dilucidar si se acreditó la existencia de la relación l aboral, pues en caso contrario, se estaría fallando ipso iure o de pleno derecho , bajo la suposición
prescripción formulada, también es cierto que previo a gestar dicho análisis se debió dilucidar si se acreditó la existencia de la relación l aboral, pues en caso contrario, se estaría fallando ipso iure o de pleno derecho , bajo la suposición de la existencia del contrato de trabajo, cuando ello no es así.
2.2.6. Conforme lo anterior, se emprenderá el análisis del asunto, en aras de verificar si en el caso se acreditó la existencia de la relación laboral pretendida por Ismael Moreno Rojas y María Isabel Espinel Avella con Edilberto Saavedra Vargas, en los extremos temporales del 12 de junio de 1992 hasta el 4 de octubre de 2016.
2.3. De la existencia del