TSDJ VIT SU - 157593105001202200029 01-(25-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202200029 01-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE EMPLEADA DOMÉSTICA POR DÍAS – TACHA POR SOSPECHA DE LAS TESTIGOS: Improcedencia por análisis en conjunto de las prue bas para definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos.
Analizados en conjunto las anteriores pruebas, las declarantes, a diferencia de las testigos de la parte contraria, son presenciales de los hechos respecto de los que depusieron, no se encuentran parcializadas como lo consideró la primera in stancia, y por el hecho de desconocer la actividad que desempeñaba la demandante, no se puede concluir, como lo hizo el sentenciador, que pretendieran favorecer al demandado, pues aquellas solo informaron situaciones que percibieron mientras convivieron co n el accionado, afirmando con contundencia que no les consta quien le hacía el aseo al encartado en otros tiempos. Además, coinciden con lo dicho por el demandado, quien manifestó que la accionante le prestó los servicios de aseo desde el año 2018 hasta febrero de 2019, es decir en el lapso en el cual no convivió con las declarantes. Es por lo anterior que esta Sala no comparte la determinación del fallador de primer grado en cuanto a que los testimonios de Anatividad Cortes y Sirley Figueredo no son creíbles, estuvieron parcializados, y que carecen de fundamento, más aún cuando fueron estas, quienes tuvieron el conocimiento de primera mano de los hechos materia de este proceso, al vivir en el lugar en el que presuntamente prestó el servicios la demandante y no como las
más aún cuando fueron estas, quienes tuvieron el conocimiento de primera mano de los hechos materia de este proceso, al vivir en el lugar en el que presuntamente prestó el servicios la demandante y no como las testigos traídas por activa, quienes aseguraron que no visitaron el lugar de residencia del dem andado y que todo lo que saben lo conocen porque la accionante se los comentó, y a quienes al contrario se les otorgó plena credibilidad. Lo antes expresado encuentra respaldo en el Código Procesal del Trabajo en el que se resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueb a y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, de conformidad con el artículo 61 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
RELACIÓN LABORAL DE EMPLEADA DOMÉSTICA POR DÍAS – TESTIGOS DE OÍDAS: Estos conforme a la posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba. / RELACIÓN LABORAL DE EMPLEADA DOMÉSTICA POR DÍAS – TESTIGOS DE OÍDAS – FALTA DE PRUEBA DEL EXTREMIO FINAL ALEGADO POR LA DEMANDANTE: La demandante no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por remisión al proceso laboral, para demostrar que la relación laboral finalizó en la fecha alegada.
Para esta Sala es evidente que el testimonio de Sirley Yamile tiene una clara prevalencia, pues ella de primera
aplicable por remisión al proceso laboral, para demostrar que la relación laboral finalizó en la fecha alegada.
Para esta Sala es evidente que el testimonio de Sirley Yamile tiene una clara prevalencia, pues ella de primera mano tiene conocimiento directo respecto los hechos de la demanda, en el entendido que empezó a convivir con el demandado en el mes de febrero d e 2019 con Amaya Mesa, y desde esa fecha da fe que no vio a la accionante en la casa en la que convivía con aquel, sin que tenga conocimiento sobre tiempos pasados. Aquí es importante precisar que no se dará prelación a los testimonios aportados por activa, pues nótese que son testigos de oídas y estos conforme a la posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deben valorarse en con junto con los demás medios de prueba, pues este tipo de declaraciones usualmente no ofrecen mucha credibilidad . Revisada la contestación de la demanda, contrario a lo afirmado por el a quo se encuentra que el demandado no aceptó los hechos contenidos en los numerales 11 y 12 y expresamente manifestó que la demandante dejó de prestar sus servicios en el mes de febrero de 2019, por lo que no es de recibo para esta Sala que el accionado haya aceptado este hecho, y menos que la relación fuera permanente, sino que los servicios se prestaron por horas-dos-mensuales. Ahora, de la revisión de los testimonios recabados, se constata que la testigo de la parte actora, esto es Clara Acevedo dijo que como en el año 2021 le contó la demandante que el accionado no la llamó más, pero que ella vivía lejos de la residencia
testimonios recabados, se constata que la testigo de la parte actora, esto es Clara Acevedo dijo que como en el año 2021 le contó la demandante que el accionado no la llamó más, pero que ella vivía lejos de la residencia del actor y que por allá ni iba. Por su parte Raquel Acevedo, aseguró que la demandante laboró para el sujeto pasivo hasta mediados del año 2021, que sabe porque vive con la actora y escuchaba cuando el accionado la llamaba, lo que implica que no percibió los hechos a los que se refiere, y por tanto la credibilid ad está en tela de juicio, lo que obligaba al sentenciador a hacer un examen atendiendo estas circunstancias. Así las cosas, como extremo final de la relación laboral, se tendrá el confesado por el demandado al momento de contestar la demanda y rendir interrogatorio de parte y soportado además por el testimonio de Sirley Yamile Barrera, es decir el 1 de febrero d e 2019, pues solo se mencionó mes y año. Lo anterior, dado que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por remisión al proceso laboral, para demostrar que la relación laboral finalizó el 28 de febrero de 2021.Sentencia
SL339 de 2022.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 RELACIÓN LABORAL DE EMPLEADA DOMÉSTICA POR DÍAS – LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Ausencia de prueba frente a laborar mas de cuatro horas diarias.
Es importante precisar que el Juez de primera instancia si bien, manifestó que el salario percibido por la actora
SOCIALES: Ausencia de prueba frente a laborar mas de cuatro horas diarias.
Es importante precisar que el Juez de primera instancia si bien, manifestó que el salario percibido por la actora fue el de $30.000,oo no analizó a cuantas horas de trabajo equivalía el mismo, por lo que revisadas las pruebas aportadas en la demanda, se pu ede verificar que ninguna de las declarantes dan cuenta del horario de la demandante, solo Raquel Acevedo dijo que en ocasiones salía de la casa a las 6, 7 u 8 de la mañana y que llegaba como a las 2pm, sin embargo no da claridad a esta Sala sobre este asp ecto, por lo que se acudirá a la confesión realizada por el demandado al contestar la demanda donde expresó que se demoraba cuatro (4) horas realizando el aseo de su hogar. Así las cosas, realizadas las operaciones aritméticas se tiene que le corresponde a la accionante las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de cesantías $173.356,oo b) Por concepto de intereses a la cesantía $7.964,oo c) Por concepto de prima de servicios $38.663,oo d) Por concepto de vacaciones $49.250,oo e) Respecto de los aportes a la seguridad social en pensiones, se condenará al demandado al pago de la reserva actuarial que determine “Colpensiones” por el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2016 y febrero de 2019, teniendo en cuenta que el emple ador está obligado a hacer una cotización mínima semanal al mes, en el entendido que la trabajadora solo prestaba sus servicios durante dos (2) días al mes y teniendo como IBC la cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente, ello de
cotización mínima semanal al mes, en el entendido que la trabajadora solo prestaba sus servicios durante dos (2) días al mes y teniendo como IBC la cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente, ello de conformidad con lo regulado en el artículo 2.2.1.6.4.5 y 2.2.1.6.4.6 del Decreto 1072 de 2015.
RELACIÓN LABORAL DE EMPLEADA DOMÉSTICA POR DÍAS – IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA ANTE ANÁLISIS DEL FACTOR SUBJET IVO DEL CASO : El actuar del empleador estuvo revestido de buena fe, pues a su sentir nunca existió una relación laboral con la accionante y así lo exteriorizó a lo largo del debate probatorio : aunado a lo anterior, por la frecuencia en la prestación de los servicios por parte de la accionante, se podría pensar por parte del común de la gente que no existe vínculo laboral y que por tanto no le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
Ahora, frente a las pretensiones referentes a la indemnización moratoria y sanción por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías, reguladas en los artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, se debe comenzar por decir que estas dependen del elemento subjetivo que impulsó al demandado a abstenerse de cancelarlas a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales y de consignar las cesantías en un fondo administrador, puesto que no se causan de plano, de manera automática e inexorable, sin que se debe determinar las razones por las cuales el patrono no las canceló, y determinar
consignar las cesantías en un fondo administrador, puesto que no se causan de plano, de manera automática e inexorable, sin que se debe determinar las razones por las cuales el patrono no las canceló, y determinar así si hubo mala fe de su parte . Es así como analizado el citado elemento subjetivo, encuentra la Sala que el actuar del empleador estuvo revestido de buena fe, pues a su sentir nunca existió una relación laboral con la accionante y así lo exteriorizó a lo largo del debate probatorio. Aun ado a lo anterior, se debe traer también a colación que, por la frecuencia en la prestación de los servicios por parte de la accionante, se podría pensar por parte del común de la gente que no existe vínculo laboral y que por tanto no le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Así las cosas, no impondrá condena por estas pretensiones.
SL CSJ 16339 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202200029 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICARY REVOCAR
DEMANDANTE: DELIANIRA RODRÍGUEZ ACEVEDO DEMANDADO: HUMBERTO AMAYA MESA APROBACION: Sala discusión 14 septiembre 2023
DECISIÓN: MODIFICARY REVOCAR
DEMANDANTE: DELIANIRA RODRÍGUEZ ACEVEDO DEMANDADO: HUMBERTO AMAYA MESA APROBACION: Sala discusión 14 septiembre 2023
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Jud icial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Humberto Amaya Mesa, a través de apoderado judicial en contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los pr esupuestos procesales, sin que s e observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 16 de febrero de 2022 , Delianira Rodríguez Ac evedo, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Humberto Amaya Mesa , dirigida a l os Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso (Reparto).
1.2. Sustento fáctico:
1.2.1. Manifestó que entre la actora y Humberto Amaya Mesa , existió una relación laboral que inicio desde el 11 de junio de 2016 mediante un contrato157593105001202200029 01 2
verbal a término indefinido cuyo objeto era la prestación de los servicios de aseo y cuidado de la menor hija del demandado , entre otras actividades del servicio doméstico.
2
verbal a término indefinido cuyo objeto era la prestación de los servicios de aseo y cuidado de la menor hija del demandado , entre otras actividades del servicio doméstico.
1.2.2. Indicó que el horario pactado entre las partes, consistía en cuatro días al mes, dos días con una intensidad de 6 horas , y los otros dos días con un de horario de 12 horas siendo es tos generalmente los fines de semana . Adicionó que el salario pactado era de treinta mil pesos ($30.000 ,oo) por turno laborado, siendo este inferior al salario mínimo mensual vigente.
1.2.3. Señaló que entre e l 8 de junio del 2017 al 8 de julio de 2017, trabaj ó todo el mes, incluido los domingos y festivos, con un horario de 8 horas por día, cuya remuneración consistió en doscientos mil pesos ($200.000) . Adicionó que des pués de este mes la relación laboral continuo como se había pactado inicialmente. Estimó que la subordinación se encontraba bajo la dependencia de Humberto Amaya Mesa, es decir, quien era el que establecía el tiempo, calidad y cantidad de horas laboradas.
1.2.4. Declaró que el vínculo laboral pe rmaneció de forma continu a e ininterrumpida desde el 11 de junio de 2016 hast a el 21 de febrero de 2021, terminándose de forma unilateral por parte del empleador y s in que existiera una justa causa.
1.2.5. Puntualizó que el contratante omitió el pago seguridad social en pensiones, debiéndose consig nar a COLPENSIONES, el auxilio de
una justa causa.
1.2.5. Puntualizó que el contratante omitió el pago seguridad social en pensiones, debiéndose consig nar a COLPENSIONES, el auxilio de cesantías, obligación que debía depositarse a PORVENIR S.A., intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, apo rtes a la caja de compensación familiar, prima de servicios , vacaciones y horas extras (4 horas con recargo nocturno, p or los días que trabajaba las 12 horas continuas).
1.2.6. De igual forma agregó que no recibió notificación del estado de las cotizaciones de prestaciones y seguridad social integral, debiendo hacerse por parte del empleado r sesenta (60) días después de la terminación del contrato de trabajo.157593105001202200029 01 3
1.2.7. Sugirió que laboró un total de ciento veinte (120) días con una intensidad de doce (12) horas y cuatrocientos ochenta (480) horas extras con recargos nocturnos.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Solicitó se declare que entre Delianira Rodríguez Acevedo y Humberto Amaya Mesa , existió un contrato d e trabajo r ealidad a término indefinido; que inicio el 11 de junio de 2016 y que finalizó el 21 de febrero de 2021, sin que se presentara una justa causa por parte del e mpleador y que dicha relación laboral se ejecutó sin solución de continuidad.
1.2.2. Como consecuencia de lo anterior solicit ó se condene al demandado al pago de l os siguientes conceptos: Cesantías por un valor de
relación laboral se ejecutó sin solución de continuidad.
1.2.2. Como consecuencia de lo anterior solicit ó se condene al demandado al pago de l os siguientes conceptos: Cesantías por un valor de $1’880.000,oo; por los intereses a las cesantías cuya suma da $345.600,oo; por prima de servicios por el tiempo trabajador consistente en $1’880.000,oo; por las vacac iones establecidas en $1’440.000,oo; por las cotizaciones a Seguridad Social en Pensiones en “Colpensiones” fondo al cual se encuentra afiliada la demandante; a la indemnización por despido sin justa causa a cargo del empleador por la suma de $2’443.441,oo; por concepto de auxilio de transporte del tiempo l aborado por la suma de $1’725.000,oo; a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en el respectivo fondo de cesantías, a partir del 15 de febrero de 2018 hasta la terminación del vínculo 21 d e febrero de 2021, por la suma de $35’160.000,oo; a la indemni zación por falta de pago de la liquidación final de prestaciones y salarios insol utos al momento de terminar la relación laboral por la suma $22 ’080.000,oo; por las horas extras realizadas en turnos de doce (12) horas que corresponde a cuarenta y ocho (48) horas extras con recargo nocturno durante toda la relaci ón laboral por valor de $7’040.000,oo; por los salarios suplementarios recargos nocturnos causados en turnos nocturnos realizados du rante toda la relación laboral por valor de $2’650.000,oo; por los saldos i nsolutos de salari o que no fue pagado en
en turnos nocturnos realizados du rante toda la relación laboral por valor de $2’650.000,oo; por los saldos i nsolutos de salari o que no fue pagado en vigencia de la relación laboral, por la suma de $2’725.307,oo; al pago a título de daño moral pr oducto de la desvinculación unilateral sin justa causa,157593105001202200029 01 4
equivalente a 10 salarios mínimos m ensuales legales vigentes; por último a las facultades del juez consistentes en el principio de extra y ultra petita, y se condene al demandado al pagar las costas y agencias en derecho que cause el presente proceso.
1.2. Trámite:
1.2.1. Por auto de 6 de mayo de 2022 el se admitió la demanda ordinar ia laboral de primera instancia, ordenando notificar y correr traslado del auto admisorio de la demanda a Humberto Amay a Mesa, concediéndole diez (10) días para que allegue la contestación de la demanda y con e ste aporte las pruebas que se encuentren en su poder. De igual forma le recon oció personería al abogado de la actora.
1.2.2. El 08 de junio de 2022 el demandado al legó la contest ación de4 la demanda a través de apoderado judicial argumentando lo siguiente: frente a los hechos de l a demanda mencionó que nunca existió una relación laboral con la demandante, en razón a que era ella quien se ofrecía a realizar las actividades de aseo general, que las tareas no eran ordenadas por el hoy demandado, siendo realizadas en el término de tres o cuatro horas, sin que existiera un horario fijo, sin que se constituya un vínculo laboral continuo.
actividades de aseo general, que las tareas no eran ordenadas por el hoy demandado, siendo realizadas en el término de tres o cuatro horas, sin que existiera un horario fijo, sin que se constituya un vínculo laboral continuo.
1.2.3. Indicó que cuando la actor a terminaba las labores domésticas se le cancelaba por sus servicios, pero por una persona diferente a Humberto Amaya Mesa. Adicionó que la demandante prestaba sus servicios solamente dos días al mes, aclaró que solo realizaba la limpieza general y que no es cierto que tenía que estar disponible para los requerimientos que le hiciera la parte pasiva.
1.2.4. Señaló que se encuen tra separado de la madre de su menor hij a y es esta quien cuenta con el cuidado y custodia de ella, por tal razón la demandante busca inducir a un error a la administración de justicia. Por otro lado, manifestó que nunca sale de fiesta como lo insinuó l a actora. De igual forma niega haber pactado un salario, en razón a que era la actora era quien estableció cuanto costaban sus servicios.157593105001202200029 01 5
1.2.5. Aludió que para el 8 de junio de 2017 mandó a pintar su apartamento, actividad que no dur ó más de tres (3) días, fecha para la cual no asistió a laborar la demandante y mucho menos que cumpliera turnos de doce (12) horas; añadiendo que para el 21 de febrero de 2021 le manifestó a la actora que no podía aceptar más sus servicios ofrecidos por ella, finalizando en febrero de 2019 y no en febrero de 2021, en razón a que comenzó a convivir con su pareja actual, y quien se encargaría de realizar l as labores
que no podía aceptar más sus servicios ofrecidos por ella, finalizando en febrero de 2019 y no en febrero de 2021, en razón a que comenzó a convivir con su pareja actual, y quien se encargaría de realizar l as labores domésticas.
1.2.6. Puntualizó que al no existir una relación laboral, no tení a la obligación de realizar las consignacion es por concepto de seguridad soci al, cesantías, intereses de las cesantías, una indemnización por despido sin justa causa , los aportes a la caja de compensación familiar, vacaciones, liquidación, pago complementario, horas extras, y mucho menos por recargos nocturnos.
1.2.7. En cuanto a las pretensiones, manifestó que se opuso a todas ellas, excluyendo la última, correspondiente a quien resulte vencido en el proceso, es quien debe pagar las costas y agencias en derecho. Proponiendo las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del víncul o laboral, prescripción, cobro de lo no debido y las demás genéricas.
1.2.8. Por auto del 29 de noviembre de 20 22 el A quo tuvo por contestada la demanda y procedió a fijar como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 7 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 16 de febrero de 2023, a las 3:00 pm.
1.2.9. Mediante p rovidencia del 16 de febrero de 2022, dentro de la audiencia convocada, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se fijó el
1.2.9. Mediante p rovidencia del 16 de febrero de 2022, dentro de la audiencia convocada, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se fijó el litigio en tres interrogantes: (i) Determinar si existió un contrato realidad y sus extremos temporales ; (ii) Si existió un despi do sin justifi cación; (iii) Si son procedentes las pretensiones de condena solicitadas en la demanda. Decretándose pruebas. Finalmente se señaló como fecha el 29 de marzo de 2023, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Si endo reprogramada157593105001202200029 01 6
mediante auto de fecha 18 de febrero de 2023, fijándose para el 15 de junio de 2023.
1.3. Sentencia Apelada:
1.3.1. El 15 de junio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la tacha de las testigos ANATIVIDAD ACEVEDO CORTES y SIRLEY BARRERA FIGUEREDO. SEGUNDO: DECLARAR que entre DELIANIRA RODRIGUEZ ACEVEDO como trabajadora y HUMBERTO AMAYA MESA como empleador existió un contrato de trabajo verbal a té rmino indefinido iniciado el día 11 de junio del año 2016 y terminado el 21 de febrero del año 2021 en labores de servicio doméstico por días. TERCERO: DECLARAR de forma parcial la excepción de prescripción. CUARTO: DECLARAR no probadas las
el día 11 de junio del año 2016 y terminado el 21 de febrero del año 2021 en labores de servicio doméstico por días. TERCERO: DECLARAR de forma parcial la excepción de prescripción. CUARTO: DECLARAR no probadas las demás excepci ones propuestas por la parte demandada. QUINTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTE Y CUATRO PESOS (533.444) por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. SEXTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante los aportes a segurid ad social por el periodo comprendido entre el 11 de junio del año 2016 y hasta el 21 de febrero del año 2021 a razón de DIECISIETE MIL SE ISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($17.685) pesos por cada semana labo rada conforme a las consideraciones de la sentencia . SEPTIMO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte demandante la indemnización del art. 65 del CST por la suma de 30 mil pesos diarios desde el día 22 de febre ro del año 2021 y hasta el día 21 de febrero del año 2023 para un total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($10.800.000). A partir del mes 25 es decir, a partir del 22 de febrero del año 2023 y hasta que el pago se verifi que deberá pagar intereses mo ratorios a la tasa máxima de créditos d e libre asignación certificados por la superintende ncia bancaria sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales. OCTAVO: CONDENAR a la pa rte
deberá pagar intereses mo ratorios a la tasa máxima de créditos d e libre asignación certificados por la superintende ncia bancaria sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales. OCTAVO: CONDENAR a la pa rte demandada a pagar a la parte demandante la indemnización del art. 99 de la ley 50 de 1990 a partir del 14 de f ebrero del año 2020 y hasta el 13 de febrero del añ o 2021 por valor de ONCE MILLONE S DIEZ MIL PESOS ($11’010.000). NOVENO: ABSOLVER al deman dado de las demás pretensiones incoadas en su co ntra. DECIMO: CONDENAR a la p arte157593105001202200029 01 7
demandada en costas a fav or de la parte demandante incluyendo como agencias en derech o la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS (1’160.000).’’.
1.3.2. La decisión de ins tancia se argumentó inicialmente, en lo referente a las tachas propuestas por cada uno de los apoderados , frente a los testigos traídos por la contraparte, estimando que la declaración de Anatividad Cortes y Sirley Figueredo, no ofrecían credibilidad al despacho, como quiera que la primera de ellas es la ex compañera permanente del de mandado y madre de dos de sus hijas y, la segunda, la actual compañera permanente y madre de una de las hijas del mismo , y a que consideró que estuvieron parcializadas y sus dic hos fueron tendientes a negar la e xistencia de la relación laboral entre las partes, contradiciendo incluso la misma contestación de la demanda, en la que se afirma que la demandante iba dos
parcializadas y sus dic hos fueron tendientes a negar la e xistencia de la relación laboral entre las partes, contradiciendo incluso la misma contestación de la demanda, en la que se afirma que la demandante iba dos veces al mes a prestar los servicios de aseo a la casa del aquí demandado. Es por lo anterior que el fallador de primer grado desechó los testimonios de Anatividad Acevedo Cortes y Sirley Figueredo, por lo cual los mismo s no fueron tenidos en cuenta dentro del presente proceso.
1.3.2.1. Ahora bien, en cuanto a la tac ha propuesta por parte del apoderado del demandado frente a las testigos traí das al plenario por parte del extremo activo, como son Clara Acevedo y Raquel Acevedo , tachadas por sospecha por su vínculo de parentesco, la primera por ser tía y la segunda por ser madre de la demandante, el a quo sostuvo q ue daría credibilidad a las versiones rendida s por e llas, pues a pesar de su parentesco, que las mismas no aventuraron informaciones que no poseían, al punto que de forma diáfana manifestaron que algunas de las informaciones las habían obtenido porque Delianira así se los había comunicado.
1.3.2.2. Surtido lo anterior , procedió a determinar si existía o no relación laboral entre la demandante Delianira Rodríguez y el aquí demandado Humberto Amaya Mesa, respecto de lo cual sostuvo que desde la misma contestación de la demanda el demandado Humberto Amaya Mesa aceptó la prestación del servicio al contestar e l hecho número 3, señalando que si bien inicialmente presenta una negación, realmente lo acepta, pues aduce157593105001202200029 01 8
la prestación del servicio al contestar e l hecho número 3, señalando que si bien inicialmente presenta una negación, realmente lo acepta, pues aduce157593105001202200029 01 8
que la demandante era quien le ofrecía los servicios dos veces al mes, por lo que en su sentir exist ía una confesión en los términos del artículo 153 del Código General del Proceso , norma que se aplica al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.3.2.3. Aunado a lo anterior, señaló que en el inter rogatorio de parte el demandado manifestó que efect ivamente Delianira Rodríguez llegaba a las 7:00 a.m. y que ‘’entendía’’ que se iba a las 10 :00 a.m. porque para esas horas no se hallaba en su apartamento ya que salía a trabajar.
1.3.2.4. Así las cosas, para la primera instancia conforme lo confesado p or el demandado Humberto Amaya Mesa al contestar la demanda y al absolver el interrogatorio de parte, existió la prestación personal del servicio, durante dos días al mes.
1.3.2.5. Concluyendo que la demandante prestó de forma permanente y personal un se rvicio, en este caso , del servicio de aseo a la parte demandada, esto es, Humberto Amaya, p or lo tanto, sostuvo que quedaba comprobado el supue sto f áctico de la presunción legal que contiene el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, quedando demost rada así la existencia de la relación de tipo laboral entre Delianira Rodríguez Acevedo y Humberto Amaya Mesa.
artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, quedando demost rada así la existencia de la relación de tipo laboral entre Delianira Rodríguez Acevedo y Humberto Amaya Mesa.
1.3.2.6. En cuanto a los extremos temporales de la relación, la primera instancia señaló que se tendría como fecha de inicio el 11 de junio del año 2016 y el 21 de febrero del año 2 021 como fecha de terminación, ello bajo el argumento de que el extremo pasivo de la litis no controvirtió e l extremo inicial de la relación laboral, aunado a que con la contestación de la demanda se produjo una confesi ón en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso, lo cual sostuvo fue ratificado por las testigos Clara y Raquel Acevedo.
1.3.2.7. Ahora, respecto al salario, sostuvo el fallador de primer grado que, como quiera que la parte demandada a ceptó como cierto el valor pagado157593105001202200029 01 9
como contraprestación en la suma de $30.000, así como tam bién fue aceptado por ambas partes que la jornada no excedía más al lá de las seis (6) horas diarias en cada turno, se tendrá como suma para liquidar las condenas dicho valor.
1.3.2.8. Finalmente, antes de proceder al cálculo de las pretensiones, el juez de instancia estudio la excepci ón de prescri pción y conside ró que deb ía declararse probada parcialmente respecto de las acree