TSDJ VIT SU - 157593105001202200042 01-(24-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202200042 01-(24-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACION LABORAL DE HIGIENISTA ORAL – RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS EN EL FONDO RESPECTIVO : En la diligencia, se tomó la decisión de excluir la pretensión de imposición de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a petición de la parte actora, no se interpusieron recursos, dando por precluida esa etapa procesal, por lo que no era lícito que el juez retrotrajera la etapa procesal y resolver una pretensión que por voluntad del mismo recurrente ya no hacía parte de la litis.
Requerir(á) a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, (…) y además “si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.”, estableciendo así los alcances sobre la fijación del litigio, en otras palabras, el juez tiene el deber de establecer los hechos y pretensiones respecto de los cuales se traba la litis o se excluyen aquellos de los cuales ya hay una certeza o coincidencia de las partes sobre los mismos, por consensualmente darse por ciertos, determinación que pasa a ser ley del proceso. En aras de aclarar el objeto que tiene la etapa procesal del litigio que tiene incidencia en lo recurrido respecto de imponer la sanción a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se considera precisar que otro principio atado al debido proceso como el anterior, es el de
la etapa procesal del litigio que tiene incidencia en lo recurrido respecto de imponer la sanción a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se considera precisar que otro principio atado al debido proceso como el anterior, es el de preclusión procesal, zanjado estrictamente en la prontitud de un juzgamiento y no la espera eterna de la declaración de un derecho, es así que la normatividad procesal estableció que las etapas procesales deben transcurrir de man era consecutiva y extintiva, en cada una de ellas para darle paso a la siguiente, tal perecimiento está regulado por la remisión que hace el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral al Código General del Proceso, en este entendido que el articulo 1174 ibidem, que impone a los jueces el deber de agotar las etapas del proceso, las que considera “perentorias e improrrogbles”, con las salvedades legales. Aclarado el objeto de la fijación del litigio y una vez revisada la audiencia que se practicó el 24 de enero del 2023 y a la que se refiere el artículo 77 de la legislación procesal laboral, se establece que en el presente caso se fijó el litigio en la siguiente forma, en el minuto 18:03 de la diligencia nombrada el director de la audiencia solicitó aclaración sobre el retiro de las pretensiones de salarios insolutos, primas de servicios, intereses a la cesantías, ratificando la apoderada que estaría pendiente el pago de las cesantías de los periodos 2017 y 2018; una vez expresado lo anterior el juez de conocimiento recalcó en lo expresado por la apoderada actora, manifestando que la parte reafirmaba además del pago de los periodos de cesantías la indemnización por el no pago
2018; una vez expresado lo anterior el juez de conocimiento recalcó en lo expresado por la apoderada actora, manifestando que la parte reafirmaba además del pago de los periodos de cesantías la indemnización por el no pago de las mismas conforme al artículo 90 de la Ley 50 de 1990, seguido en el minuto 19:58 la apoderada pidió la palabra para manifestar que su ratificación era frente a la sanción que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la que era diferente a la establecida en el ya citado artículo 90 la Ley 50 de 1990, momento en el que nuevamente señaló que la fijación del litigio se contraería a “si existió una terminación del contrato sin justa causa, si la terminación de l contrato fue en debilidad manifiesta de la demandante y si había lugar de realizar las condenas frente a las prestaciones sociales, vacaciones, sanciones e indemnizaciones”, decisión que obligó tanto al juez como a las partes litigantes, contra la que no se formuló reparo alguno..
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DEBILIDAD MANIFIESTA : No existió en el acervo probatorio imposibilidad severa que le haya impedido su labor, pues no se comprobó que hubiera faltado por un largo periodo de manera continua a su labor, del mismo modo no se probó que la pérdida de capacidad en el periodo que duró la relación laboral hubiese sido notorio o evidente.
Bajo el horizonte planteado por el máximo intérprete, y definidas las razones para que un trabajador se revista del fuero
que duró la relación laboral hubiese sido notorio o evidente.
Bajo el horizonte planteado por el máximo intérprete, y definidas las razones para que un trabajador se revista del fuero laboral de estabilidad reforzada por salud, en el caso bajo estudio y conforme las pruebas obrantes en el plenario, se logró establecer que a pesar que en las historias clínicas allegadas por la demandante, se menciona por la actora que existió un accidente laboral el 11 de diciembre de 2017, seguido se observa en el folio 24 de la demanda y anexos una incapacidad médica por cuatro (4) d ías con fecha de inicio el 12 de diciembre de 2017 hasta el 15 de diciembre del mismo año; a folios 27-29 de la demanda y anexos documento titulado “clínica accidente de trabajo control” emitido el 25 de febrero de 2019 el cual suscribió como diagnósticos los códigos “M239 trastornos interno de la rodilla, especificado derecha, S800 contusión de la rodilla” expedido por la compañía de riesgos laborales “Equidad”, por último y como prueba relevante se incluyó el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral ocupacional igualmente expedido por la misma compañía de riesgos laborales el 08 de febrero de 2021, folios 94 -98 de los anexos de la demanda, el cual estableció como origen de la enfermedad laboral, y fecha de estructuración de la misma el 20 de diciembre de 2020. De suerte que, se concluye que no existió en el acervo probatorio imposibilidad severa que le haya impedido su labor, pues no se comprobó que hubiera faltado por un largo periodo de manera
misma el 20 de diciembre de 2020. De suerte que, se concluye que no existió en el acervo probatorio imposibilidad severa que le haya impedido su labor, pues no se comprobó que hubiera faltado por un largo periodo de manera continua a su labor, del mismo modo no se probó que la pérdida de capacidad en el periodo que duró la relación laboral hubiese sido notorio o evidente, solo se expuso relatos de la misma trabajadora los cuales fueron ratificados por la testigo que compareció a la diligencia en la que relató no acordarse los tiempos de incapacidad y no presenció el accidente, se itera que no existe incapacidades por tiempo continuo de la demandante recurrente, para el periodo de la relación laboral, no existió prueba de alguna orden de cambio de funciones para la que fue contratada o reubicación de cargo en la IPS, de tal manera, se establece que al momento del retiro no existía certeza de la pérdida de capacidad laboral como del grado de disminución de la misma adicional la fecha de estructuración de estableció en un periodo posterior a la finalización de la relación laboral esto es el 20 de diciembre de 2020 y la finalizació n del contrato laboral fue el 31 de mayo de 2019, transcurriendo un año y siete meses de la terminación del contrato a la estructuración de la misma. Sentencia SU-087 de 2022TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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CONDENAR EN COSTAS A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE - PERTINENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 CONDENAR EN COSTAS A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE - PERTINENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA DE FORMA PARCIAL Y PROPORCIONAL DE LAS RESULTAS DEL FALLO: La parte demandada resulto vencida en el núcleo del proceso en el entendido que se pudo demostrar la relación laboral, y que existió un periodo de no pago de las acreencias laborales.
El artículo 361 del Código General del Proceso , es claro en establecer que las costas procesales se integran por la totalidad de las expensas y gastos útiles que hacen las partes y las agencias en derecho, que por norma general solo se le reconocen a quienes le resultaron favorables las pretensiones, y a cargo del vencido, por lo que dicha condena está supeditada al análisis del juez. Establecido lo anterior, y atendiendo lo ocurrido en el trámite de la primera instancia, declaró la casi totalidad de las pretensiones de la actora sin estar claro cuáles fueron las negadas conforme con la fijación del litigio que como se ha explicado es e l marco de la actividad procesal al cual se someten las partes y el juez por norma general, pudiéndose concluir por este ad quem, que la parte demandada resulto vencida en el núcleo del proceso en el entendido que se pudo demostrar la relación laboral, y q ue existió un periodo de no pago de las acreencias laborales de tal manera se observó en principio que existió una mala fe por parte del empleador, aunque bien se condenó tal conducta, la parte activa del proceso desplego actuaciones encaminadas a probar tales hechos.
laborales de tal manera se observó en principio que existió una mala fe por parte del empleador, aunque bien se condenó tal conducta, la parte activa del proceso desplego actuaciones encaminadas a probar tales hechos.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIÓNES SOCIALES – IMPROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE BUENA FE PROPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA FUNDADA EN LA INSOLVENCIA DEL PATRONO: No se probó que desde la terminación del contrato hubiera tratado si quiera con fundamento en su presunta incapacidad de pago, un acercamiento con la demandante en aras de negociar el plazo de pago de las acreencias adeudadas.
Al respecto conviene mencionar que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece “El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.”, fundamento para que en prin cipio se niegue no exonera al patrono del pago de prestaciones al trabajador, máxime cuando la legislación nacional ha establecido que los salarios y créditos laborales son de especial protección porque son esenciales para el sustento del trabajador como de su familia por tal motivo es que este no debe soportar las crisis financieras de su empleador mencionado que es el o a quien otorgue su administración los directos responsables de las decisiones financieras, del mismo modo frente una eventual crisis empr esarial las primeras obligaciones que se protegen son las relacionadas con los trabajadores, similar a los procesos de insolvencia empresarial, siendo que se establece por la normatividad que el primer acreedor es el trabajador. En este orden de ideas, la jurisprudencia nacional ha establecido una generalidad para establecer la excepción de la mala fe frente al pago de acreencias laborales por parte de
normatividad que el primer acreedor es el trabajador. En este orden de ideas, la jurisprudencia nacional ha establecido una generalidad para establecer la excepción de la mala fe frente al pago de acreencias laborales por parte de empleadores en crisis financieras dentro de la basta y pacífica jurisprudencia se encuentra la sentencia SL-446 del 2020 de la Corte Suprema de Justicia, la cual indica que la llamada indemnización moratoria “enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deud or”. En este sentido se decanta el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo el cual reza “El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.”, es así que las actuaciones realizadas en una relación laboral se deben definir por este principio natural de la legislación laboral. Una vez realizado el estudio del acervo probatorio arrimado a la litis, este colegiado no observa alguna actuación o manifestación que vislumbrara la buena fe del empleador hoy demandado, en el sentido que no probó que desde la terminación del contrato hub iera tratado si quiera con fundamento en su presunta incapacidad de pago, un acercamiento con la demandante en aras de negociar el plazo de pago de las acreencias adeudadas, es así que en el fallo de primera instancia se declaró de las pruebas documentales como testimoniales que la relación laboral se dio entre el 01 de junio del año 2017 al 31 de mayo del año 2019, mientras que en los documentales allegados por la parte
fallo de primera instancia se declaró de las pruebas documentales como testimoniales que la relación laboral se dio entre el 01 de junio del año 2017 al 31 de mayo del año 2019, mientras que en los documentales allegados por la parte pasiva del proceso se relacionaron reportes de nómina con fecha de expedición el 08 de julio de 2022 (folios 41 -46 anexos de la demanda), lo que indica que solo hasta esa fecha se inició la revisión de los deducidos y devengados a favor de la demandante. sentencia SL-446 del 20201
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOJUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202200042 01
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICA
DEMANDANTE: ANGELICA MARIA REYES TAPIA DEMANDADO: CORPORACION MI IPS BOYACA APROBCION: Sala discusión 24 agosto 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes , contra la sentencia de 08 de marzo de la presente anualidad, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 25 de febrero de 20 22, Angelica María Reyes Tapia por conducto de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Corporación Mi IPS Boyacá , para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
1.1. Los hechos:
1.1.1. Indicó que su poderdante suscribió el 1 de junio de 2017 un contrato de trabajo a t érmino fijo con la Cor poración Mi IPS Boyacá ubicado en el municipio de Sogamoso, prestando sus servicios como higienista oral ; El contrato referido se prorrogó hasta el 31 de mayo de 2019.157593105001202200042 01
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1.1.2. Mencionó que realizaba actividades y funciones como atender pacientes, hacer pro filaxis, limpiez a oral, poner sellantes , valoración de pacientes, hacer fluorización, diligenciar historias clínicas, declaró que el horario laboral era de lunes a viernes de 01:00 pm hasta las 07:20 pm y sábados de 06:30 am hasta la 01:00 pm.
pacientes, hacer fluorización, diligenciar historias clínicas, declaró que el horario laboral era de lunes a viernes de 01:00 pm hasta las 07:20 pm y sábados de 06:30 am hasta la 01:00 pm.
1.1.3. Que, su jefe inmediato y quien ejercía la continua subordinación era el medico Jairo Bonilla; de igua l manera refirió que para el 2017 , 2018 y 2019 su salario era $876.000 ,oo que para el 11 de diciembre de 2017 sufrió un accidente laboral realizando sus funcio nes razón para que le expidieran incapacidades.
1.1.4. Relató, que la Corporación Mi IPS Boyacá el 31 de mayo decidió terminar el contrato de forma verbal y unilateralmente, que en ese momento la demandante tenía una limitación en su salud por el acciden te de trabajo, y que se encontraba realizando trámites para la calificación de pérdida de capacidad laboral, situaciones las cuales estaba enterada la entidad demandada.
1.1.5. Relató, que la Corporación Mi IPS no le canceló ningún concepto por cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones , primas de servicio, auxilio de transporte, como tampoco afilió a la demandante a fondo alguno para consignación de cesantía, no le canceló la indemnización por terminación del contrato sin justa causa , ni la indemnizac ión por falta de pago de las prestaciones sociales.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Solicitó se declarara que entre la demandante y la Corporación MI IP S Boyacá existió un contrato laboral a término fijo c on vigencia desde el 1 de
prestaciones sociales.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Solicitó se declarara que entre la demandante y la Corporación MI IP S Boyacá existió un contrato laboral a término fijo c on vigencia desde el 1 de junio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2019, que se desempeñó en el cargo de higienista oral, que el salario para los años 2017, 2018 y 2019 fue de $876.000,oo que recibía órdenes del doctor Jairo Bonilla, que el contrato laboral fue terminado sin justa causa y en el tiempo que la deman dante se encontraba en proceso de rehabilitación por el accidente laboral sufrido.157593105001202200042 01
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1.2.2. Como pretensiones solicitó se condenara a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte indemnización por la no consignación de la cesantía, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización por terminación del contrato por fuero de estabilidad laboral reforzada y sanción moratoria por el no pago de la liquidación laboral, designando un monto de $73’417.668,oo más la condena en costas y las declaraciones ultra y extra petita en favor de la demandante.
1.3. Trámite procesal:
1.3.1. Mediante proveído del 1 7 de junio de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, ordenando notificar personalmente al representante legal de la Corporación MI IPS BOYACÁ, dar traslado y entregar copia de la demanda.
del Circuito de Sogamoso, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, ordenando notificar personalmente al representante legal de la Corporación MI IPS BOYACÁ, dar traslado y entregar copia de la demanda.
1.3.2. El 26 de julio de 2022, la demandada Corporación MI IPS Boyacá allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y teniendo como hechos ciertos los relativos a: la fech a de suscripción del contrato, la prorroga de l contrato, la actividad personal de la demandante, las funcion es que realizaba, el sitio en el que se realizaba la actividad personal, la continuidad de la labor, la jornada laboral, la persona que ejercía la c ontinua subordinación y los salarios devengados en los años 2017,2018 y 2019.
1.3.2.1. Como hechos no ciert os adujo que no adeuda los intereses sobre cesantías causados en los años 2017 y 2018 ya que fueron cancelados con el pago de nómina de enero de 201 8 y 2019 , las vacaciones causadas en vigencia de la relación laboral fueron incluidas en la liquidación fina l del contrato de trabajo , la prima de servicios causada en vigencia de la relación laboral, pues, la causada en los años 2017 y 2018 fue cancelada con el pago de nómina de junio y diciembre de cada anualidad , la prima de servicios causada en el año 2019 f ue incluida en la liquidación final del contrato de trabajo, en cuanto al auxilio de transporte declaró que fue siempre reconocido, que la empresa notificó el aviso de terminación del contrato de trabajo con una157593105001202200042 01
trabajo, en cuanto al auxilio de transporte declaró que fue siempre reconocido, que la empresa notificó el aviso de terminación del contrato de trabajo con una157593105001202200042 01
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antelación superior a treinta (30) días, que la entidad canceló el 21 de febrero de 2020 la suma de $1 ’706.578,oo por concepto de liquidación laboral a la demandante por lo que no aplica el pago de la indemnización moratoria.
1.3.2.2. Por auto de 25 de octubre de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, tuvo por contesta da la demanda por parte de Corporación MI EPS Boyacá, fijando fecha para audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 24 de enero de 2023 a las 03:30 pm. En la fecha antes m encionada, se realizó la precitada audiencia, declarando fracasada la etapa de conciliación; se agotó la decisión de excepciones previas, sin haberse resuelto en vista a que no se propusieron; no se advirtió causal de nulidad y declaró saneado el litigio; se procedió con la fijación del litigio y por último se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, decretando prueba de oficio. De igual for ma se fijó fecha para audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 08 de marzo de 2023 a las 08:30 am.
1.4. Sentencia apelada:
1.4.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso 1 declaró la existencia d el contrato de a término definido entre las partes, prorrogado en
1.4. Sentencia apelada:
1.4.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso 1 declaró la existencia d el contrato de a término definido entre las partes, prorrogado en varias oportunidades, entre el 1 de junio de 2017 y el 31 de mayo de 2019, y condenó al demandado a pagar la indemnización por despido injusto que tasó en $5’256.000,oo el pago de cesantías causadas por $1’053.067,oo l sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Tra bajo, por $7’592.000,oo y absolvió de las demás pretensiones, sin condenar en costas a ninguna de las partes.
1.4.2. Como argumentos el a quo adujo que en el análisis de la litis y conforme a las pruebas obrantes al plenario , se evidencia que efectivament e existió un despido sin justa causa , en el entendido que existió un contrato a término fijo, el cual no desconoció el empleador, e inició desde el 1 de julio de
1 “PRIMERO: DECLARAR que entre ANGELICA MARIA REYES TAPIÉ como trabajadora y la CORPORACION MI IPS BOYACA como empleadora existió un contrato de trabajo a término fijo que fue prorrogado varias veces entre el 01 de junio del año 2017 al 31 de mayo del año 2019. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORPORACION MI IPS BOYACA como empleadora a pagar
a la señora ANGELICA MARIA REYES TAPIÉ por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($5’256.000).
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de UN MILLON CIENTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($1.053.067) por concepto de cesantías. CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS BOYACA como empleadora a pagar a la señora ANGELICA MARIA REYES TAPIÉ por concepto de la indemnización moratoria del art. 65 del CST la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($7.592.000). QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. SEXTO: SIN condena en costas.157593105001202200042 01
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2017 el cual se estableció un vínculo laboral de seis (6) meses, que el mismo se prorrogó de f orma automática y sucesiva del 1 de diciembre de 2017 al 30 mayo de 2018, del 1 de junio de 2018 al 30 de noviembre de l 2018 y del 1 de diciembre de 2018 hasta el 3 1 de mayo de 2019 . De tal manera una vez verificadas dichas prorrogas debía existir un docum ento el cual advirtiera la terminación de la continuidad, en otras palabras, un preaviso treinta (30) días antes del 31 de mayo de 2019 fecha en la que terminaba dicho contrato , a pesar que se aportaron al plenario cartas de preaviso por parte de la parte
terminación de la continuidad, en otras palabras, un preaviso treinta (30) días antes del 31 de mayo de 2019 fecha en la que terminaba dicho contrato , a pesar que se aportaron al plenario cartas de preaviso por parte de la parte demandante con las fechas de 1 de abril de 2018 y 1 de octubre de 2018 ; sin embargo, la parte demandada no aportó en las pruebas ningún preaviso o documento que suscriba alguna clase de terminación del contrato laboral en su última etapa, a pesar que en la contestación de la demanda aseguró que si había preavisado la terminación del contrato . Por consiguiente y concordante con el numeral 1 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2, primero por que se probó que no existió un preaviso de la terminación del vínculo laboral para el 31 de mayo de 2019 momento en el cual se encontra ba prorrogado, y segundo que existió el hecho del despido sin que se pruebe que la trabajadora realizó algun a actuación para que hubiese una justa causa que generara un despido, razón por la que se configura el despido sin justa causa.
1.4.3. Frente a la estabilidad laboral reforzada el juez laboral determinó, que según las incapacidades médicas aportadas con l a demanda, la primera de 19 de noviembre de 2019 por treinta (30) días, otra del 21 de febrero de 2020 por treinta (30) días, del 22 de marzo, 21 de mayo, 29 de junio de 2020 cada una por el mismo término ; tan solo existe una incapacidad médica cercana a l a
treinta (30) días, del 22 de marzo, 21 de mayo, 29 de junio de 2020 cada una por el mismo término ; tan solo existe una incapacidad médica cercana a l a fecha de accidente laboral relatado en los hechos de la demanda que fue del 12 de diciembre de 2017 , por lo que consideró que las incapacidades in iciales muestran fechas posteriores a la terminación de la relación laboral entendiendo que dicha relación laboral ya se encontraba totalmente finiquitada como se relató en los hechos de la demanda.
1.4.4. Por lo anterior, el despacho refir ió que no se encontraban constituidas
2 Sentencia CSJ 21 de noviembre de 2003, magistrado Luis Javier Osorio López157593105001202200042 01
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las prerrogativas jurisprudenciales frente a la estabilidad reforzada por debilidad manifiesta en salud, siendo que debe existir un grado de limitación para que se pueda entrar a debatir el estado de debilidad manifiesta , y la parte demandante allegó al sumario prueba de su discapacidad que evidenció que su grado de limitación es del 7.3% y como fecha de estructuración de esa incapacidad es del 20 de diciembre de 2020, fecha en la que ya no existía vínculo laboral alguno entre las par tes, razón para que no se pueda tener como debilidad manifiesta , razón de más , porque no se probó que el empleador tuviera conocimiento del estado de salud de la demandante , pues solo se reportaron dos incapacidades durante la relación laboral las cuales no superaron los cinco (5) días, por tanto , no se extrae que hubiera existido incapacidad física que hubiera puesto en una debilidad manifiesta a la
solo se reportaron dos incapacidades durante la relación laboral las cuales no superaron los cinco (5) días, por tanto , no se extrae que hubiera existido incapacidad física que hubiera puesto en una debilidad manifiesta a la demandante dentro de la relación laboral, iterando que la pérdida de capacidad laboral s e estructur ó por fue ra de la relación laboral sin que la demandante pudiera probar que dentro de la relación alegada, se hubiera configurado una debilidad manifiesta en salud , resaltando el despacho que no se evidenció en el acervo probatorio reporte de accidente laboral algu no por parte del ente correspondiente o de la demandante, razón para que el juez no negara la indemnización pretendida por concepto de estabilidad reforzada.
1.4.5. Finalmente, en cuanto las acreencias laborales reclamadas, el despacho consideró que luego de que la apoderada de la parte demandante hiciera una modificación de los hechos y las pretensiones en la fijación del litigio a razón de un pago por acreencias laborales y que la parte activa qued ó parcialmente satisfecha pues consideró que no se incluy ó en dicho pago los conceptos de cesantía y vacaciones de 2017 y 2018 como la indemnización moratoria por el no pago de las mismas de la que habla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.4.6. Mencionó el juzgador que una vez revisada la liqui dación final de las prestaciones sociales adjuntada con la contestación de la demanda por parte de la parte pasiva de la litis se observó que por concepto de vacaciones se estableció un total de $ 876.000,oo y la liquidación final se canceló por la suma
prestaciones sociales adjuntada con la contestación de la demanda por parte de la parte pasiva de la litis se observó que por concepto de vacaciones se estableció un total de $ 876.000,oo y la liquidación final se canceló por la suma de $1’701.578,oo así la parte demandante confesó haber recibido dicha suma157593105001202200042 01
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a través de una consignación de cuenta bancaria, información que el despacho verificó con la entidad financiera, considerando saldado el concepto por vacaciones por lo que absolvió al empleador de esta acreencia laboral.
1.4.7. Corolario se refirió frente a la cesantía reclamada argumentando, que en la misma liquidación no aparece el concepto por cesantía y que de igual manera el empleador en su confesión corrobor ó que dicha prestaci ón se adeudaba por los periodos 2017 y 2018 , por tanto por los 210 días laborados para el 2017, y con un salario básico de $ 876.000, oo arrojaron un monto total de $511.000 por concepto de cesantía para el año referido; para el 2018 sumaron trescientos sesenta (360) días laborados y de igual manera con un salario de $876.000,oo arrojando un monto total de cesantía de $1’053.067,oo; más sin