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TSDJ VIT SU - 157593105001202200058 01-(12-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202200058 01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE POR INTERRUPCIÓN DE LA CONVIV ENCIA – CAMBIO DE POSTURA JURISPRUDENCIAL DE TRIBUNAL: El legislador sólo previó el requisito de convivencia a quien detenta un status de pensionado pues nada se dijo del afiliado, razón por la que se colige que para él o la cónyuge o compañera(o) permanente supérstite, no se exige el requisito de acreditar los cinco (5) años de convivencia, pues solo basta acreditar su condición familiar con el afiliado fallecido . / LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SE OTORGA A PARTIR DE UN SUCESO, LA MUERTE DE UN AFILIADO, DIFERENTE A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL QUE SE TRANSMITE POR EL FALLECIMIENTO DEL PENSIONADO – IMPOSIBILIDAD DE PRESUMIR LA MALA FE DEL SUPÉRSTITE DE LA RELACIÓN CON EL AFILIADO, SITUACIÓN CONTRARIA AL BUEN DERECHO, PUES LA BUENA FE SE PRESUME Y LA MALA SE PRUEBA : No es viable mencionar que la exigencia de la convivencia de cinco (5) años para el cónyuge o compañero(a) permanente se direccione para evitar relaciones de conveniencia de último momento, toda vez, que en la mayoría de casos son repentinos o fortuitos, así mismo se puede mencionar que ante diagnósticos de enfermedades catastróficas es la voluntad de las partes en asumir los deberes matrimoniales o de compañía . /

casos son repentinos o fortuitos, así mismo se puede mencionar que ante diagnósticos de enfermedades catastróficas es la voluntad de las partes en asumir los deberes matrimoniales o de compañía . / IMPROCEDENCIA DE LA NEGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE POR INTERRUPCIÓN DE LA CONVIVENCIA - LA CÓNYUGE NO ESTÁ SOMETIDA A LA PRUEBA DE LA CONVIVENCIA: Precisamente porque la celebración del matrimonio la genera y solo termina con el divorcio y no con la separación de cuerpos.

Una vez aclarado el nacimiento del derecho pensional, se entra a establecer a cuál de las enfrentadas le corresponde la prestación de sobrevivencia. Sin necesidad de ahondar más en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante y que a lo largo del proceso se ha esbozado; se debe indicar que la Sentencia SL 5270-2021 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia máximo órgano de cierre en lo ordinario, sustentó la tesis de resaltar el tenor literal de la normatividad pensional siendo este el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicando que el legislador sólo previó el requisito de convivencia a quien detenta un status de pensionado pues nada se dijo del afiliado, razón por la que se colige que para él o la cónyuge o compañera(o) permanente supérstite, no se exige el requisito de acreditar los cinco (5) años de convivencia, pues solo basta acreditar su condición familiar con el afiliado

la que se colige que para él o la cónyuge o compañera(o) permanente supérstite, no se exige el requisito de acreditar los cinco (5) años de convivencia, pues solo basta acreditar su condición familiar con el afiliado fallecido, en este caso cónyuge, tesis que desde este momento se a nuncia es acogida por esta Corporación y se tendrá como cimiento de la presente decisión. De tal apreciación es importante esbozar, que la pensión de sobreviviente se otorga a partir de un suceso, la muerte de un afiliado, diferente a la sustitución pensional que se transmite por el fallecimiento del pensionado, por tanto, no es viable mencionar que la exigencia de la convivencia de cinco (5) años para el cónyuge o compañero(a) permanente se direccione para evitar relaciones de conveniencia de último momento, toda vez, que en la mayoría de casos son repentinos o fortuitos, así mismo se puede mencionar que ante diagnósticos de enfermedades catastróficas es la voluntad de las partes en asumir los deberes matrimoniales o de compañía. Sería preciso indicar que la exigencia de tal prerrogativa frente a un afiliado, se estaría presumiendo la mala fe del supérstite de la relación, situación contr aria al buen derecho, pues la buena fe se presume y la mala se prueba. (…) La sentencia SU-149 de 2021 por su parte, toma la postura frente al afiliado, siendo esta la única, y de la cual se apartó la Corte Suprema de Justicia entidad que se ciñó al tenor literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.

tenor literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad (PUNTO). (INICIA SECUENCIA) En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.” (Resaltado y paréntesis, por la Sala). Finalmente, esta Sala acorde con lo resuelto en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se confirmará la decisión tomada por el a quo en este punto, por cuanto la cónyuge no está sometida a la prueba de la convivencia, precisamente porque la celebración del matrimonio la genera y solo termina con el divorcio y no con la separación de cuerpos. Sentencia SL 5270-2021, Artículo 12 y 13 de la de la Ley 797 de 2003 (modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993).

TACHA DE TESTIGOS – PROCEDENCIA: Efectivamente se encontraron incongruencia en su relató como fechas de estudios, fechas de visitas, afirmaciones concretas que demuestran una alta probabilidad de preparación.

1993).

TACHA DE TESTIGOS – PROCEDENCIA: Efectivamente se encontraron incongruencia en su relató como fechas de estudios, fechas de visitas, afirmaciones concretas que demuestran una alta probabilidad de preparación.

El artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su inciso segunda señala: ‘’Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos’’. En igual sentido, el artículo 211 del Código General del Proceso aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CódigoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra: ‘’El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso’’. La primera instancia encontró probada la tacha propuesta por la apoderada de la parte demandante, bajo el argumento de que Maydeth Sáenz buscó favorecer a la codemandada Betty Castro, considerando que dicho testimonio se encontraba preparado, del mismo modo el a quo argumentó, que en el relató se encontraron inconsiste ncias que contrariaban lo indicado por la madre del causante señalando particularmente que entre el occiso y Maydeth Sáenz existieron comunicaciones telefónicas e intercambio de chats cuando el causante se encontraba paralizado de la cintura hacía arriba

del causante señalando particularmente que entre el occiso y Maydeth Sáenz existieron comunicaciones telefónicas e intercambio de chats cuando el causante se encontraba paralizado de la cintura hacía arriba situación que era imposible por el estado de salud relatado por la misma madre de José Rojas; así mismo declaró la testigo que el causante ayudaba económicamente a la madre, cosa que al juzgado le generó otra duda, en el sentido que Betty Castro es beneficiaría de dos pensiones y posee bienes que generan renta por lo que considera que tal ayuda era innecesaria, arguyó que el testimonio se dirigió a exponer como una persona dominante en la relación matrimonial entre el causante y la demandante. Una vez cotejada la grabación de la audiencia, realizada el 07 de junio del año en curso en la que se recaudaron los testimonios decretados, se fijó la atención en la testigo Maideth Lorena Sáenz, testimonio realizado entre el minuto 2:24 y el 3:06 de la audiencia mencionada, por lo que esta Sala indica que efectivamente se encontraron incongruencia en su relató como fechas de estudios, fechas de visitas, afirmaciones concretas que demuestran una alta probabilidad de preparación, lo que lleva a este ad quem a afirmar que es acertada la precisión del juez de conocimiento en cuanto que de la enfermedad que padecía el causante y el relato de la madre indicando que en sus últimos meses era asistido para sus necesidades básicas como a limentarse y demás, por tanto no es creíble las comunicaciones relatadas por la testigo, de manera que se le confirmara tal decisión al primer grado.

últimos meses era asistido para sus necesidades básicas como a limentarse y demás, por tanto no es creíble las comunicaciones relatadas por la testigo, de manera que se le confirmara tal decisión al primer grado.

SANCIÓN ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALALCANCES DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO : Los recurrentes no se manifestaran sobre la sanción en su oportunidad procesal.

En conclusión se tiene que, éste es un proceso ordinario laboral de primera instancia, por tal motivo se rige por los artículos 74 y s.s. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; expresado lo anterior es pertinente detenernos en el artículo 77 de la norma del estatuto civil, que su numeral 3 del parágrafo primero establece como obligación del juez: “3. Requerir(á) a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, (…) y además “si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.”, estableciendo así los alcances sobre la fijación del litigio, en otras palabras, el juez tie ne el deber de establecer los hechos y pretensiones respecto de los cuales se traba la litis o se excluyen aquellos de los cuales ya hay una certeza o coincidencia de las partes sobre los mismos, Una vez agotada tal etapa no se observó que los hoy recurrentes se manifestaran sobre la sanción que se está predicando, en consecuencia no se decreta tal sanción por esta Sala.REPÚBLICA DE COLOMBIA

observó que los hoy recurrentes se manifestaran sobre la sanción que se está predicando, en consecuencia no se decreta tal sanción por esta Sala.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202200058 01

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN Y CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA ESPITIA MARTÍNEZ DEMANDADO: COLPENSIONES y Otra APROBCION: Sala discusión 12 octubre de 2023

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior d el Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de las partes demandadas, en contra de la decisión proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, surtiéndose además el grado juri sdiccional de consulta ordenado en la misma providencia en favor del mismo recurrente Colpensiones, observándose cumplidos los presupuestos procesales, observándose sin que se determine causal de nulidad que invalide lo actuado.

ordenado en la misma providencia en favor del mismo recurrente Colpensiones, observándose cumplidos los presupuestos procesales, observándose sin que se determine causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 14 de marzo de 2022 Sonia Esperanza Espitia Martínez por apoderado157593105001202200058 01

judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y de Betty Castro de Rojas, para que se hi cieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.2. Sustento fáctico:

1.2.1. Menciona la demandante, que contrajo matrimonio el 19 de diciembre de 2014 con José Carlos Antonio Rojas Castro (Q.E.P.D.), quien falleció el 22 de enero de 2020 con quien hizo vida marital por 5 años y 6 meses , y acreditaba al momento de su muerte un total de 774 semanas, y que desde el 1 de febrero de 2017 al 22 de enero de 2020 ( tres años) cotizo 483 días, correspondientes a 69 semanas, igualmente indicó q ue a la fecha del fallecimiento no contaba con pensión por ningún concepto.

1.2.2. Relató que el 3 de febrero del 2020 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, que en consecuencia se expidi ó Resolución No. SUB 71837 del 13 de marzo de 2020, la cual resolvió desfavorablemente la solicitud, en el sentido que había sido interrumpida la convivencia con el causante por lo que no

que en consecuencia se expidi ó Resolución No. SUB 71837 del 13 de marzo de 2020, la cual resolvió desfavorablemente la solicitud, en el sentido que había sido interrumpida la convivencia con el causante por lo que no acreditaba el tiempo requerido para el reconocimiento.

1.2.3. Aseguró que presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación ante tal decisión, la que fue confirmada mediante Resolución SUB 71837 del 13 de marzo de 2020. Del mismo modo arguyó que mediante Resolución SUB 10886 la entidad demandada le reconoció a la progenitora del causante la pensión de sobreviviente a la que tenía derecho.157593105001202200058 01

1.2.4. Por último refirió, que el 2 de septiembre de 2020 instauró acción de tutela reclamando el derecho pensional que consideraba le correspondía, la que fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso por sentencia del 18 de septiembre del mismo año.

1.3. Pretensiones:

1.3.1 Solicitó se revocaran los actos administrativos 2020_6535803, SUB 147989 del 10 de julio de 2020 y SUB 71837 del 13 d e marzo de 2020 y SUB 10886 la cual le asignó la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, igualmente que se declarara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor; que se le cancele la pensión sobreviviente desde la fecha del deceso, indexada o ajustada con el IPC o al por mayor con los intereses moratorios.

1.4. Trámite procesal:

a su favor; que se le cancele la pensión sobreviviente desde la fecha del deceso, indexada o ajustada con el IPC o al por mayor con los intereses moratorios.

1.4. Trámite procesal:

1.4.1. Mediante proveído del 9 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, disponiendo la notificación al representante legal de Colpensiones y a Betty Castro de Rojas, de igual forma se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

1.4.2. El 30 de octubre de 2022, la demandada Colpensiones allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que, los actos administrativos expedidos por la entidad fueron emitidos siguiendo los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico157593105001202200058 01

para el reconocimiento de la pensión; que la demandante no cumple con el requisito de convivencia en el sentido que no logró probar total convivencia y ayuda mutua con el afiliado, contrario a lo que pudo acreditar María Betty Rojas de Castro madre del causante, que debido a que no se pudo acreditar la convivencia entre el causante y la demandante no es procedente que se generen pago indexado o diferencia pensional alguna a favor, señaló que igualmente los intereses moratorios n o pueden prosperar en el sentido únicamente proceden por el no pago de las mesadas pensionales, cosa que no procede en el caso bajo análisis pues la demandante no se le ha reconocido prestación pensional alguna.

igualmente los intereses moratorios n o pueden prosperar en el sentido únicamente proceden por el no pago de las mesadas pensionales, cosa que no procede en el caso bajo análisis pues la demandante no se le ha reconocido prestación pensional alguna.

1.4.2.1. Expresó que el hecho once no ser c ierto, siendo que la resolución No. SUB 165796 del 31 de julio de 2020 fue la que reconoció la pensión de sobrevivientes a Betty Castro de Rojas como madre del fallecido, del mismo modo tuvo como ciertos los hechos sobre fecha del deceso del causante, la afiliación, solicitudes ante Colpensiones y la tutela, de lo demás manifestó atenerse a lo probado. Como excepciones de mérito formuló, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe de Colpensiones, improcedencia de la indexación, improcedencia de inte reses moratorios, cobro de lo no debido, prescripción y innominada o genérica.

1.4.3. A su turno, la demandada María Betty Castro de Rojas por intermedio de apoderado judicial , manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, asegurando que la convivencia entre el causante y la demandante se interrumpió varias veces, a razón de discusiones de pareja por lo que el causante se alejaba de la casa por largos periodos de tiempo, resaltó que la demandante nunca acompañó al causante en los padecimiento s de salud que lo llevaron al deceso y que es a ella quien le corresponde la pensión al ser la157593105001202200058 01

progenitora del afiliado; adjunto con la contestación conversaciones por WhatsApp entre la demandante y el de “cujus” y borrador de poder para

progenitora del afiliado; adjunto con la contestación conversaciones por WhatsApp entre la demandante y el de “cujus” y borrador de poder para trámite de divorcio.

1.4.3.1. Como excepciones de mérito propuso carencia de justas causa y título para pedir, inexistencia de derecho legalmente protegible, cobro de lo no debido, alegó mala fe del demandante, inexistencia de la obligación, genérica.

1.5. La sentencia apelada:

1.5.1. Por medio de fallo del 30 de junio de 2023 1, el juez laboral declaró probada la tacha al testimonio de Maided Lorena Sánez, y negó las propuestas contra los testimonios de Claudia Esperanza Páez y María Hortensia

1 “PRIMERO: DECLARAR probada la tacha del testimonio de MAIDET LORENA SAENZ, SEGUNDO: NEGAR la tacha de los testigos CLAUDIA ESPERANZA PAEZ y MARIA HORTENCIA HERNANDEZ, TERCERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante SONIA ESPERANZA ESPITIA MARTINEZ pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge JOSE CARLOS ROJAS CASTRO a partir del día 22 de enero del año 2020, CUARTO: NEGAR las excepciones propuestas por la parte demandada, QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que al momento de le ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a la señora SONIA ESPERANZA ESPITIA MARTINEZ y para el efecto pague la pensión de

ORDENAR a COLPENSIONES que al momento de le ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a la señora SONIA ESPERANZA ESPITIA MARTINEZ y para el efecto pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado señor JOSE CARLOS ROJAS CASTRO en cuantía de UN MILLON VEINTISIETE Y SIETE MIL OCHENTA PESOS ($1.027.080) a partir del 22 de enero del año 2020 en 13 mesadas, SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES realizar los ajustes automáticos sucesivos previsto en el art. 14 de la ley 100 de 1993 desde la fecha de causación 22 de enero de 2020 y en adelante, SEPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a favor de SONIA ESPERANZA ESPITIA MARTINEZ desde el 22 de enero del año 2020 liquidado a la fecha por valor de CUARENTE Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS (47.966.319), OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES a la indexación del retroactivo pensional desde la fecha de su causaci ón 22 de enero de 2020 desde la causación de cada una de ellas y hasta la fecha de pago total, NOVENO: ORDENAR que se efectúe por parte de COLPENSIONES los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la cónyuge sobreviviente, DECIM O: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda, DECIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de

demandadas de las restantes pretensiones de la demanda, DECIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de NOVENCIENTOS MIL PESOS (900.000) a cada una de l as demandadas y a favor de la parte demandante.”157593105001202200058 01

Hernández; reconoció el der echo invocado por la demandante Sonia Esperanza Espitia Martínez, como cónyuge sobreviviente de José Carlos Rojas Castro a partir del 22 de enero de 2020 en cuantía de $1’027.08,oo con trece mesadas anuales, pagar el retroactivo y hacer los ajustes conform e con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de causación , quien debía ser incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones; negó las pretensiones de la parte demandada, y absolvió “ a las demandadas de las restantes pretensiones de la dema nda”, y condenó en costas tanto a Colpensiones como a Betty Castro de Rojas.

1.5.2. Como argumentos que tienen relación con lo apelado por las ambos demados, el a quo mencionó que frente a las tachas de testigos de Claudia Esperanza Páez y María Hortensia Hernández, no están llamadas a prosperar, en el sentido, que una vez analizados dichos testimonios junto con las pruebas arrimadas al proceso las mismas no tratan de favorecer a la parte que pidió su declaración, por cuanto señalaron lo que les constaban fuera positivo o negativo guardando la relación con el objeto del litigio de forma clara.

1.5.3. Al contrario la tacha propuesta en el testimonio de Maideth Lorena

declaración, por cuanto señalaron lo que les constaban fuera positivo o negativo guardando la relación con el objeto del litigio de forma clara.

1.5.3. Al contrario la tacha propuesta en el testimonio de Maideth Lorena Sáenz, pues not ó el despacho, que la testigo busc ó favorecer a la codemandada María Castro, denotándose la preparación de la misma y su relato mostró inconsistencias, resaltando que la madre del causante refirió que éste en su enfermedad se encontraba paralizado de la cintura hacia arriba y la testigo mencionó que tenían charlas telefónicas como por WhatsApp, cuestión que arroja dudas por la parálisis del causante a consecuencia de la enfermedad que padecía y le impedía la utilización de las manos, afirmación que coincide con lo determinado por Colpensiones en la investigación administrativa. Del mismo modo causó duda al despacho lo señalado por la157593105001202200058 01

testigo en cuanto al sostenimiento económico del causante a su señora madre, toda vez que María Castro devenga dos pensiones y posee bienes inmuebles que generan rentas; así en consecuencia, el Juzgado decidió declarar a la testigo como sospechosa y retirar tal testimonio de la parte probatoria del proceso.

1.5.4. Como base probatoria el despacho tomó el registro civil de matrimonio de fecha 19 de diciembre de 2014 anexado por la parte demandante, en el cual no se observó anotación alguna que reporte disolución del vínculo matrimonial suscrito entre el causante y la demandante, concluyendo que el matrimonio se encontraba vigente al momento del deceso de Jos é Rojas;

cual no se observó anotación alguna que reporte disolución del vínculo matrimonial suscrito entre el causante y la demandante, concluyendo que el matrimonio se encontraba vigente al momento del deceso de Jos é Rojas; igualmente señaló que dicho documento n o fue tachado de falso ni desconocido por la contraparte, acreditando todo el mérito probatorio en el litigio, lo que se entendió que el vínculo marital nunca se extinguió legalmente;

1.5.5. Por otra parte, el juzgado de conocimiento indicó que, la excep ción de mérito elevada como prescripción no podía prosperar, en el sentido que la demandante solicitó ante la demandada Colpensiones la prestación pensional el 03 de febrero del 2020, que por Resolución SUB-71837 del 13 de marzo de 2020 se le negó la pensión de sobreviviente y en consecuencia el 14 de marzo de 2022 se radicó la demanda que generó el presente trámite, razón por la que se encuentra dentro del término trienal para tal reclamación.

1.5.6. Por último, se condenó en costas tanto a Colpensiones como a Betty Castro de Rojas, a la parte demandada a favor de la parte demandante.

1.6. Recurso de apelación:157593105001202200058 01

1.6.1. Inconforme con la decisión la demandada Colpensiones por apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión, arguyendo que conforme a la sentencia SU -149 de 2021, la demandante no le asiste el derecho a la pensión sobreviviente en el sentido que como se pudo verificar en la investigación administrativa y la prueba

decisión, arguyendo que conforme a la sentencia SU -149 de 2021, la demandante no le asiste el derecho a la pensión sobreviviente en el sentido que como se pudo verificar en la investigación administrativa y la prueba documental como los testimonios ren didos existió una convivencia interrumpida, toda vez que meses antes o años antes del deceso del causante la demandada no convivía con Jos é Rojas, pues este residía en la casa de su progenitora, de tal manera no cumplió con el requisito jurisprudencial y normativo den5 años, continuos e ininterrumpidos de convivencia.

1.6.1.1. Refirió que, sobre la tacha decretada al testimonio de Maideth Sáenz no debió prosperar pues lo declarado por la testigo es concordante con la investigación realizada por la entidad, siendo que lo relatado por la testigo fue lo que pudo constatar pues tenía estrecha amistad con el causante, llegando a que el mismo le contara las in fidencias sufridas, considerando que tal testimonio es claro, conciso y concordante ; caso contrario ocurr ió con los testigos de la demandante siendo que sus labores no le permitían observar si el causante convivía con la misma de tal manera consideró que los testimonios no concordaban con lo declarado por Sonia Espitia.

1.6.1.2. Igualmente indicó que, en el caso no debía reconocerse el retroactivo pensional en el sentido que la entidad actuó de buena fe siendo que se reconoció la prestación a la progenitora del causante pues fue ella quien pudo probar la convivencia y cuidado del afiliado por tal motivo ese c oncepto ya fue cancelado. Frente a las costas del proceso finalizó mencionando que no

reconoció la prestación a la progenitora del causante pues fue ella quien pudo probar la convivencia y cuidado del afiliado por tal motivo ese c oncepto ya fue cancelado. Frente a las costas del proceso finalizó mencionando que no debían decretarse en concordancia con la buena fe que se ha promulgado a lo largo del proceso y que no se percibe que se haya actuado de mala fe por157593105001202200058 01

parte de Colpensiones.

1.6.2.1 A su vez, la codemandada Betty Castro de Rojas, a través del apoderado judicial elevó recurso de apelación en contra del fallo emitido , señalando que el vínculo no prueba la convivencia como lo decantó el juez, considerando que la sentencia SU -149 de la Corte Constitucional menciona que es necesario que la convivencia sea de cinco (5) años ininterrumpida caso que considera no se dio en el caso, indicando que la demandante se separó de cuerpos años anteriores del deceso del fallecido y que fue la recurrente quien cuidó y sufragó los gastos de la enfermedad de su hijo y que la intención de la promotora de la acción era que se concretara el divorcio como se pudo probar en chats aportados a las pruebas.

1.6.2.2. Igualmente resalta, que la tacha decre tada a la testigo Maideth Saenz, no fue analizada de fondo, siendo que era esta persona quien tenía una verdadera cercanía con el fallecido pues era amiga y confidente, por tal motivo, era lógico y razonable su testimonio, de manera similar la recurrente rindió declaración haciendo declaraciones de forma espontánea, tranquila, coherente y verdadera. En cuanto a los testimonios de la parte demandante

motivo, era lógico y razonable su testimonio, de manera similar la recurrente rindió declaración haciendo declaraciones de forma espontánea, tranquila, coherente y verdadera. En cuanto a los testimonios de la parte demandante denotaron que los mismos fueron preparados y tenían el mismo formato; Destacó que se debía valorar nuevamente la declaración de la demandante en el sentido que fue notorio las ayudas que le estaba brindando la abogada pues al parecer al contestar leía la respuesta.

1.6.2.3. Agregó, que como lo destacó Colpensiones no existió un vínculo de permanencia continuo, e l cual lo desvirtuó la misma entidad. Igualmente mencionó que el fallo no hizo alusión a las ayudas económicas que realizaba el causante a su madre como tampoco a la sanción contemplada en el artículo157593105001202200058 01

77 del Código Procesal del Trabajo, siendo que la parte demandante no asistió a la audiencia de conciliación por lo tanto debió aplicarse tal sanción. Finalmente descolló, que la demandante aprovecha el deceso del causante para variar la intención de divorciarse pues como se demostró era ella quien tuvo la iniciativa de solicitarle el

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