TSDJ VIT SU - 15759310500120220007501-(21-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120220007501-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL – CONCESIÓN DEL RECURSO POR CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA: El recurso extraordinario de casación será concedido cuando se acrediten todos los presupuestos de procedibilidad legal, a saber: que se interponga por la parte legitimada (quien recurrió en primera instancia y sufrió un agravio), contra una sentencia de segunda instancia en proceso ordinario, dentro del término legal de quince días, y que el agravio económico sufrido por el demandado recurrente, determinado por el valor total de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia, supere el interés jurídico para recurrir, esto es, ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salv o que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a l a notificación del fallo atacado. (…) la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que
del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a l a notificación del fallo atacado. (…) la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está de limitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. (Negrilla fuera del texto original) Ahora, en ambos casos debe analizarse si la i nconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.”
Fuente Formal: Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia AL4881 -2021 (Rad. No. 91082 del 6 de octubre de 2021); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia AL6635-2024 (Rad. No. 101548 del 18 de septiembre de 2024).
Nota de Relatoría: La providencia resuelve una solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la administradora de pensiones contra una sentencia de segunda instancia que le ordenó reconocer y pagar una pensión de sobrevivien tes. El Tribunal Superior, actuando como filtro de procedencia, analizó si el recurso reunía los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia. Concluyó que sí se cumplían
reconocer y pagar una pensión de sobrevivien tes. El Tribunal Superior, actuando como filtro de procedencia, analizó si el recurso reunía los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia. Concluyó que sí se cumplían todos: (i) Legitimación, pues el recurrente había apelado en primera instancia y sufrido un agravio; (ii) Oportunidad, al interponerse dentro del término legal; (iii) Ser contra sentencia de segunda instancia en proceso ordinario; y (iv) Interés económico para recurrir, ya que el valor total de la condena (suma de mesadas causadas e incidencia futura) superaba ampliamente el umbral de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al verificar el cumplimiento integral de los presupuestos, el Tribunal concedió el recurso y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su decisión de fondo.
Número Proceso: 15759310500120220007501
Ponente: DRA. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: GLORIA MARINA LEMUS MONTAÑEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: Noviembre, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Ordinario LaboralLey 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Ordinario LaboralRADICACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00075-01
DEMANDANTE: GLORIA MARINA LEMUS MONTAÑEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso DECISIÓN: Concede recurso extraordinario de Casación
ACTA No.: 220
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de su apoderado, contra la sentencia emitida por este Tribunal el 28 de abril de 2025.
1.- ANTECEDENTES
-. El 28 de abril del 2025, este Tribunal resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 28 de octubre de 2024, mediante la cual, declaró que Gloria Marina Lemus Montañez es beneficiara de la pensión de sobrevivientes desde el 1 de junio de 202 1, por ende, le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” asumir su pago.
-. Inconforme con la decisión adoptada por este Tribunal, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” incoó recurso extraordinario de casación dentro del término legal.
2. – CONSIDERACIONES
-. Inconforme con la decisión adoptada por este Tribunal, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” incoó recurso extraordinario de casación dentro del término legal.
2. – CONSIDERACIONES
De entrada, es del caso resaltar que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estable ce que el recurso de Casación procede contras las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en segundaRad. No. 15759-31-05-001-2022-00075-01 2 instancia dentro de procesos ordinarios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, se interponga dentro del término legal y la parte este legitimada.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en proveído AL4881-2021, Rad. No. 91082 del 6 de octubre de 2021, sostuvo,
“Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15
sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Ahora, en lo que respecta al interés jurídico “económico” para recurrir en casación, el cual, siguiendo lo esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otr os, en el proveído AL6635 -2024, Rad. No. 101548 del 18 de septiembre de 2024, se determina, para el demandando, por el valor de las condenas impuestas.
Lo precedente, fue expuesto por la H. Corte de la siguiente manera,
“(…) la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada . De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. (Negrilla fuera del texto original)
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido”
En ese orden, y, descendiendo al sub examine , se tiene que el recurso será concedido, puesto que, i) lo impetró la parte legitimada, esto es, quien recurrió la
determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido”
En ese orden, y, descendiendo al sub examine , se tiene que el recurso será concedido, puesto que, i) lo impetró la parte legitimada, esto es, quien recurrió la sentencia de primera instancia y, además, sufr ió un agravio o perjuicio con la sentencia proferida por este Tribunal; ii) se interpuso en el término legal; iii) se dirige contra una providencia emitida en un proceso ordinario y, finalmente, iv) se acreditó el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00075-01 3 En cuanto al interés económico, se tiene que, al revisar el plenario se constata que el perjuicio causado a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, supera con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, para el 202 5, ascendía a $ 170.820.000, ello, porque la suma que debe sufragar por concepto de pensión de sobrevivientes asciende a $528.904.604, valor discriminado así,
Valor mesadas pensionales:
AÑO DESDE HASTA IPC
VARIACIÓN
MESADA
ACTUALIZADA
GLORIA MARINA
LEMUS
MONTAÑEZ 50%
NICOLAY
ALFONSO
CHAPARRO RODRÍGUEZ50% 2021 1/06/2021 31/12/2021 0 1.524.426 762.213 762.213 2022 1/01/2022 31/12/2022 5,62 1.610.099 805.049 805.049
2021 1/06/2021 31/12/2021 0 1.524.426 762.213 762.213 2022 1/01/2022 31/12/2022 5,62 1.610.099 805.049 805.049 2023 1/01/2023 31/12/2023 13,12 1.821.344 910.672 910.672 2024 1/01/2024 31/12/2024 9,28 1.990.364 995.182 995.182 2025 1/01/2024 31/12/2024 5,2 2.093.863 2.093.863 0
Valor incidencia futura:
NOMBRE FECHA
NACIMIENTO
FECHA
FALLO 2°
INSTANCIA DIAS MESES AÑOS GLORIA MARINA LEMUS MONTAÑEZ 27/02/1954 28/04/2025 25.621 854,03 71,17
FECHA
NACIMIENTO
FALLO 2
INSTANCIA
X= EDAD ACTUARIAL e°(x)=
EXPECTATIVA
VIDA
N° MESES
(13
MESADAS)
VALOR
MESADA
VALOR
INCIDENCIA FUTURA 27/02/1954 28/04/2025 71,17 17,8 231,4 $2.093.863 $484.519.898
Resumen:
RESUMEN
RETROACTIVO PENSIONAL 44.384.706
INCIDENCIA FUTURA 484.519.898
TOTAL 528.904.604
Entonces, es claro que la condena impuesta a la Administradora Colombiana de
RESUMEN
RETROACTIVO PENSIONAL 44.384.706
INCIDENCIA FUTURA 484.519.898
TOTAL 528.904.604
Entonces, es claro que la condena impuesta a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” supera con creces los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes , acreditándose de esa manera su interés para recurrir.
Ergo, esta Sala concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto, dado que, están acreditados los presupuestos de procedibilidad, oportunidad y legitimación, razón por la cual, se dispondrá la remisión del expediente ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para sus fines pertinentes.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00075-01 4
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESULEVE:
PRIMERO: CONCEDER ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contra la sentencia proferida por este Tribunal el 28 de abril de 2025, por las razones expuestas en la pa rte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para su conocimiento y fines pertinentes.
Déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
Casación Laboral para su conocimiento y fines pertinentes.
Déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia Justificada)