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TSDJ VIT SU - 15759310500120220007701-(28-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120220007701-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INTERMEDIACIÓN LABORAL A TRAVÉS DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – DECLARATORIA DE EMPLEADOR VERDADERO Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Cuando una empresa usuaria contrata a un trabajador a través de empresas de servicios temporales para una actividad permanente y continua que no se ajusta a las causales transitorias previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se configura una intermediación ilegal, por lo cual la empresa usuaria es declarada empleador directo a término indefinido y las empresas temporales responden solidariamente por las obligaciones derivadas de la relación laboral durante el tiempo en que fungieron como intermediarias. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A RELACIONES DE LARGA DURACIÓN ANTERIORES A LA LEY 789 DE 2002: Para trabajadores con más de diez años de servicio al momento de entrar en vigencia la Ley 789 de 2002, la indemnización por despido sin justa causa se liquida conforme a los literales del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, correspondiendo 45 días por el primer año y 40 días por cada año subsiguiente, incluyendo fracciones. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES – APLICACIÓN DIFERENCIADA SEGÚN SALARIO: Para trabajadores que devengan hasta un salario mínimo legal mensual vigente, la indemnizaci ón del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago total, sin limitación a 24 meses, conforme al parágrafo 2º de la

del Código Sustantivo del Trabajo consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago total, sin limitación a 24 meses, conforme al parágrafo 2º de la Ley 789 de 2002 y la jurisprudencia consti tucional que protege a los trabajadores de menor remuneración.

“La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido, de antaño, que la vinculación de trabajadores en misión, a través de las empresas de servicios temporales, tienen como objetivo la prestación se servicios de carácter transitorio, sean o no del giro ordinario de sus negocios. (…) En este sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SL271 -2019, reiterada en la SL1586 -2025, señaló: "La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto. (…) La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad

beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella". (…) No obstante, basta con retomar el análisis de las pruebas testimoniales referidas en precedencia, para advertir con caridad que los servicios prestados por la demandante no se fundamentan en ninguna de las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Los contratos por duración de la obra o labor suscritos por TECNIOPERARIOS S.A., TALENTUM TEMPORAL S.A.S. y T&S TEMSERVICE S.A.S. no reflejan una necesidad específica de SERVIENTREGA. No se trató de labores ocasionales, accidentales o transitorias, ni de reem plazos temporales, ni para reemplazar temporalmente a trabajadores en vacaciones. Tampoco se justificaron por incrementos temporales en la producción, dado que las funciones del demandante se mantuvieron constantes durante 30 años, coincidiendo con la existencia de la sede de SERVIENTREGA en Sogamoso, lo que evidencia una necesidad permanente. En consecuencia, la presencia de la demandante en la sede Sogamoso de SERVIENTREGA, no se justifica dentro de las hipótesis contempladas en la mencionada norma, ni la entidad demandada logró demostrarlo en el proceso.” (…) “Acerca de la indemnización reconocida, aseguró la demandante, el juzgado de primera instancia se equivocó en su tasación, pues la tasó con el régimen anterior a

demandada logró demostrarlo en el proceso.” (…) “Acerca de la indemnización reconocida, aseguró la demandante, el juzgado de primera instancia se equivocó en su tasación, pues la tasó con el régimen anterior a la Ley 789 de 2002. En efecto, conforme lo extraído de la prueba recaudada, se encuentra que l a demandante empezó a laborar con la accionada desde el año 1990, por lo que la norma de carácter legal que estaría llamada a gobernar el asunto, sería el artículo 6.° de la Ley 50 de 1990, en la medida que para el instante en que empezó a regir la Ley 789 de 2002 se cumplía lo estipulado por el parágrafo del precepto 28, es decir, que se trataba de una relación que había tenido su génesis hacía más de diez años. En consecuencia, el citado artículo 6.° disponía respecto de la indemnización por despido ante contratos de trabajo a término indefinido lo siguiente: 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a). Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año; b). Si el tr abajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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proporcionalmente por fracción; c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción." Tal como lo afirma la recurrente, con fundamento en la norma en cita, para el caso de la demandante, teniendo en cuenta los 30 años de servicio, su indemnización asciende a 45 días por el primer año y 40 por cada uno de los subsiguientes, lo que implicaría una indemnización superior a la que se reconoció por el A quo.” (…) “Dado el salario mínimo promedio con el que le fueron liquidadas las prestaciones a la demandante, su indemnización moratoria correspondía a un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago de lo adeudado, y no solo hasta el mes 24 e intereses moratorios a partir del mes 25, como quedó consignado en la sentencia apelada. (…) Conforme a la sentencia C-781 de 2003 Corte Constitucional: "El trato diferente establecido en el parágrafo 2° de la Ley 789 de 2002, en favor de quienes perciben hasta un salario mínimo mensual vigente, está fundado en una justificación objetiva y razonable, ya

Constitucional: "El trato diferente establecido en el parágrafo 2° de la Ley 789 de 2002, en favor de quienes perciben hasta un salario mínimo mensual vigente, está fundado en una justificación objetiva y razonable, ya que tal medida tiene por finalidad proteger a dichos trabajadores por tratarse de personas que, desde el punto de vista económico, se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en inferioridad de condiciones en relación con el resto de los trabajadores que reciben una asignación salarial superior.

Situación que se acentúa cuando quedan cesantes en su empleo, y la mora supera los veinticuatro (24) meses, donde el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales amenaza graves perjuicios tanto para el trabajador como para quienes de él dependen."

Fuente Formal: Artículos 22, 23, 24, 62, 64, 65 y 71 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 6 y 77 de la Ley 50 de 1990; Artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; Sentencia C -781 de 2003 de la Corte Constitucional; Sentencias SL271-2019 y SL1586-2025 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 2.2.6.5.7 del Decreto 1072 de

2015.

Nota de Relatoría: El caso trata de una demanda laboral de una trabajadora que prestó servicios de aseo y servicios generales para una empresa de mensajería durante 30 años, siendo contratada inicialmente de manera directa y, posteriormente, a través de tr es empresas de servicios temporales. El Tribunal Superior confirmó la declaratoria de intermediación laboral ilegal, al considerar que las labores desempeñadas eran permanentes y no transitorias, por lo que declaró a la empresa usuaria como verdadera empleadora a término

confirmó la declaratoria de intermediación laboral ilegal, al considerar que las labores desempeñadas eran permanentes y no transitorias, por lo que declaró a la empresa usuaria como verdadera empleadora a término indefinido. Modificó la sentencia de primera instancia en varios aspectos: (i) ajustó la indemnización por despido sin justa causa aplicando el régimen de la Ley 50 de 1990 (45 + 40 días por año), por tratarse de una relación iniciada antes de la Ley 789 de 2002 y con más de diez años de servicio; (ii) corrigió la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, estableciendo que al devengar un salario mínimo, la trabajadora tiene derecho a un día de salario por cada día de retardo hasta el pago total, sin límite de 24 meses; y (iii) precisó que la responsabilidad solidaria de las empresas temporales solo opera por el período en que cada una intervino como intermediaria (a partir de 2004) y en proporción a dicho tiempo, excluyéndolas de oblig aciones correspondientes al período 1990-2003.

Número Proceso: 15759310500120220007701

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: PAULINA GARAVITO HERNÁNDEZ

Demandados: SERVIENTREGA S.A. Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 28 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105001-2022-00077-01

DEMANDANTE : PAULINA GARAVITO HERNÁNDEZ

DEMANDADOS : SERVIENTREGA S.A. Y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 238

DECISIÓN : CONFIRMAR

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

PAULINA GARAVITO HERNÁNDEZ, a través de apoderada judicial, el 8 de abril de 2022, present ó demanda en contra de SERVIENTREGA S.A., TALENTUM TEMPORAL S.A.S., T&S TEMSERVICE S.A.S. y TECNIOPERARIOS S.A. , en liquidación, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre

liquidación, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre SERVIENTREGA S.A. y PAULINA GARAVITO HERNÁNDEZ, con extremos entre el 3 de julio de 1990 y el 31 de mayo de 2020 , que terminó sin justa causa por el empleador; ii) que se declare que SERVIENTREGA S.A., TECNIOPERARIOS S.A., TALENTUM TEMPORAL S.A.S. y T&S TEMSERVICE S.A.S. son solidariamente responsables de las acreencias laborales y, como consecuencia de ello, condeneOrdinario Laboral 157593105001-2022-00077-01 2

las condene al pago de cesantías liquidadas con el régimen tradicional del CST, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales , indemnización por despido sin justa causa contenida en los literales b, c y d del art. 6 de la Ley 50 de 1990, pensión sanción, indemnización por falta de pago de prestaciones sociales y por no pago de intereses a las cesantías

Como pretensiones subsidiarias solicitó: i) el pago de cesantías liquidadas bajo el régimen especial establecido en la Ley 50 de 1990; ii) indemnización por no consignación de cesantías en un fondo, indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST y los aportes a pensión.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- PAULINA GARAVITO HERNÁNDEZ inició relación laboral con la empresa

de que trata el artículo 64 del CST y los aportes a pensión.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- PAULINA GARAVITO HERNÁNDEZ inició relación laboral con la empresa SERVIENTREGA S.A. el 3 de julio de 1990, mediante contrato verbal a término indefinido, desempeñándose como auxiliar de servicios generales y oficios varios en la agencia ubicada en el municipio de Sogamoso.

2.- Durante el período comprendido entre el 3 de julio de 1990 y el 31 de diciembre de 2003, la señora GARAVITO laboró en jornada parcial de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía, recibiendo como única remuneración el 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, sin que se le pagaran prestaciones sociales, aportes a seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales), auxilio de transporte, vacaciones, cesantías ni sus intereses.

3.- Desde el año 2010, se le reconoció un bono mensual de $30.000, el cual fue pagado hasta la fecha de terminación del vínculo laboral.

4.- A partir del 1° de enero de 2004 y hasta el 31 de mayo de 2020, SERVIENTREGA S.A., vinculó laboralmente a la señora PAULINA GARAVITO HERNÁNDEZ, a través de las siguientes empresas temporales de servicios : (i) TECNIOPERARIOS S.A. (en liquidación): del 01/01/2004 al 31/08/2005; (ii) TALENTUM TEMPORAL S.A.S.:

de las siguientes empresas temporales de servicios : (i) TECNIOPERARIOS S.A. (en liquidación): del 01/01/2004 al 31/08/2005; (ii) TALENTUM TEMPORAL S.A.S.: del 01/09/2005 al 31/03/2017 ; y (iii) T&S TEMSERVICE S.A.S. del 01/04/2017 al 31/05/2020.Ordinario Laboral 157593105001-2022-00077-01 3

5.- La relación laboral finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de SERVIENTREGA S.A. el 31 de mayo de 2020, sin que mediara pago de indemnización correspondiente.

6.- Durante toda la relación laboral, la demandante estuvo bajo subordinación directa de los superiores de SERVIENTREGA S.A., cumpliendo órdenes, solicitando permisos y desarrollando sus funciones de forma personal, continua e ininterrumpida.

7.- El 2 de diciembre de 2021, PAULINA GARAVITO envió peticiones por medio de correo certificado, tanto a SERVIENTREGA S.A. como a las empresas temporales mencionadas, solicitando: i) El pago de aportes a pensión desde 1990 hasta 2020 ; ii) indemnización por despido sin justa causa ; iii) c opias de contratos laborales y comerciales y, iv) c ertificaciones laborales y comprobantes de nómina. De dichas solicitudes, solo respondió la empresa T&S TEMSERVICE S.A.S. , sin que las demás entidades dieran respuesta alguna.

8.- La demandante nunca manifestó por escrito su voluntad de acogerse al régimen especial de cesantías previsto en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 50 de 1990.

demás entidades dieran respuesta alguna.

8.- La demandante nunca manifestó por escrito su voluntad de acogerse al régimen especial de cesantías previsto en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 50 de 1990.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda

1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en providencia del 10 de noviembre de 2022.

2.- Mediante auto del 23 de marzo de 2023, se designó como curador Ad litem del demandado TECNIOPERARIOS S.A., en liquidación, a la abogada MARÍA

ALEXANDRA LÓPEZ CARDOZO.

3.- TALENTUM TEMPORAL S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Argumentó que la relación contractual entre las partes ha sido de carácter autónomo y por obra o labor específica, enmarcada en contratos de prestación de servicios suscritos de manera independiente, sin que exista vínculo que implicara una relación laboral de carácter permanente. Informó que la empresa ha mantenido contratos comerciales prorrogables desde antes de la vinc ulación de la actora hasta la actualidad, con el propósito de suministrar personal en misión, conforme al artículo 77 de la Ley 50 deOrdinario Laboral 157593105001-2022-00077-01 4

1990; concretamente, desde el año 2005, SERVIENTREGA S.A. ha requerido personal en diversas ocasiones, lo que ha dado lugar a una serie de contratos laborales autónomos e independientes . Señaló que l a demandante suscribió 11

1990; concretamente, desde el año 2005, SERVIENTREGA S.A. ha requerido personal en diversas ocasiones, lo que ha dado lugar a una serie de contratos laborales autónomos e independientes . Señaló que l a demandante suscribió 11 contratos de trabajo por obra o labor para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Medio Tiempo (o similares), con diferentes salarios y bonos de servicio , los cuales finalizaron por terminación de la labor.

Como excepciones de mérito plante ó las que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LO PRETENDIDO”, “ COMPENSACIÓN”, “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, “INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA CON UNA EMPRESA QUE OSTENTA LA CALIDAD DE BENEFICIARIA DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA ”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR ”, “ CARENCIA DE NORMA JURÍDICA ”, “ FALTA DE

CAUSA” “BUENA FE” e “IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES”

4.- SERVIENTREGA S.A., contestó la demanda y negó haber tenido relación laboral alguna con la demandante , pues trabajó bajo contratos temporales con distintas empresas, como TALENTUM TEMPORAL S.A.S., TECNIOPERARIOS S.A., y T&S TEMSERVICE S.A.S. , en modalidad de trabajo en misión , mediante contrato individual de trabajo de duración por labor contratada, con solución de continuidad, por lo que son dichas empresas las responsables del pago de cualquier acreencia laboral, pues nunca pactó ni ejerció actos de subordinación o dependencia hacia la demandante; en consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y

por lo que son dichas empresas las responsables del pago de cualquier acreencia laboral, pues nunca pactó ni ejerció actos de subordinación o dependencia hacia la demandante; en consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó : “INEXISTENCIA DE

CONTRATO DE TRABAJO O RELACIÓN LABORAL ENTRE MI PODERDANTE

SERVIENTREGA S.A. Y LA DEMANDANTE PAULINA GARAVITO HERNÁNDEZ”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “BUENA FE”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA” y “PRESCRIPCIÓN”

5.- Por su parte, la curadora Ad litem de TECNIOPERARIOS S.A., en liquidación, contestó la demanda, advirtiendo que no existe prueba documental alguna en el proceso que demuestre la relación laboral o los derechos reclamados por la demandante, por lo que, TECNIOPERARIOS S.A. no tuvo intervención en los hechos alegados por la actora. Planteó como excepción de fondo la de “PRESCRIPCIÓN”Ordinario Laboral 157593105001-2022-00077-01 5

6.- La Sociedad T&S TEMSERVICE S.A.S., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, tras señalar que e ntre T&S TEMSERVICE S.A.S. y PAULINA GARAVITO HERNÁNDEZ existieron tres contratos de trabajo por obra o labor contratada, los cuales fueron de carácter temporal, independientes y diferentes

pretensiones, tras señalar que e ntre T&S TEMSERVICE S.A.S. y PAULINA GARAVITO HERNÁNDEZ existieron tres contratos de trabajo por obra o labor contratada, los cuales fueron de carácter temporal, independientes y diferentes entre sí, para prestar sus servicios personales como trabajadora en misión en la empresa usuaria SERVIENTREGA S.A. en el marco del contrato comercial entre T&S TEMSERVICE S.A.S. y SERVIENTREGA S.A. , en los siguientes periodos: i) del 11 de abril de 2017 y al 04 de abril de 2018; ii) del 02 de mayo de 2018 al 27 de abril de 2019 y, iii) del 20 de mayo de 2019 y al 19 de mayo de 2020, lapsos en los que esa empresa actuó como único y verdadero empleador . Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA”, “PAGO”, “BUENA FE” y “PRESCRIPCIÓN”

III.- Sentencia Apelada

En audiencia del 11 de diciembre de 2024, evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cua l: i) declaró que entre PAULINA GARAVITO HERNÁNDEZ, como trabajadora, y SERVIENTREGA, como empleador, existió un contrato de trabajo realidad del 3 de julio de 1990 hasta el 19 de mayo de 2020; ii) declaró solidariamente responsables a TECNIOPERARIOS S.A., TALENTUM

contrato de trabajo realidad del 3 de julio de 1990 hasta el 19 de mayo de 2020; ii) declaró solidariamente responsables a TECNIOPERARIOS S.A., TALENTUM TEMPORAL SAS y T&S TEMSERVICE S.A.S. de las condenas impuestas a la sociedad SERVIENTREGA como empleadores por intermediación laboral ilegal; iii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción ; iv) negó las restantes excepciones propuestas por los demandados ; v) condenó solidariamente a los demandados a pagar : $5.942.444 por concepto de cesantías ; $8’914.840 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; sanción moratoria correspondiente a $14.667 a por cada día de retardo , desde el 20 de mayo de 2020 y hasta el 19 de mayo de 2022, a partir de la iniciación del mes 25 el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las obligaciones ; vi) condenó a SERVIENTREGA a consignar a COLPENSIONES, de manera completa y con intereses , las cotizaciones dejadas de realizar entre el 3 de julio del año 1990 y hasta el 31 de diciembre del año 2003, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente de cada una de las anualidades, para estos efectos, ordenó oficiar al Fondo a fin de obtener el cálculoOrdinario Laboral 157593105001-2022-00077-01 6

actuarial; vii) negó las restantes pretensiones de la demanda . Decisión que tomó, con fundamento en los siguientes argumentos:

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actuarial; vii) negó las restantes pretensiones de la demanda . Decisión que tomó, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego de hacer referencia a los presupuestos legales que habilitan la tercerización laboral en nuestro ordenamiento jurídico, recordó que si la necesidad empresarial es continua no puede recurrirse al servicio temporal, ni siquiera por periodos inferiores a un año.

2.- En el mismo sentido, precisó que l as actividades transitorias definidas en el artículo 6 del CST no incluyen los servicios generales. En este caso, los testimonios confirmaron que el aseo en SERVIENTREGA era esencial y continuo, además, la empresa sigue requiriendo ese trabajo.

3.- Ello llevó a concluir, que la demandante, Paulina Garavito Hernández, no realizó labores ocasionales, transitorias o accidentales ; s u labor de aseo en SERVIENTREGA por 30 años demuestra que su función era esencial y permanente y, por ende, no podía ser contratada a través de empresas de servicios temporales; máxime si se tiene en cuenta que las demandadas no tenían autorización del Ministerio de Trabajo para actuar como EST, lo que refuerza la ilegalidad de la intermediación.

4.- Concluyó, así, en este caso se tercerizó una actividad permanente para SERVIENTREGA S.A., lo que evidencia intermediación ilegal.

5.- En cuanto a la existencia del contrato de trabajo con SERVIENTREGA la fundamentó en la presunción del artículo 24 del CST, pues se probó la efectiva prestación personal del servicio entre 1990 y el 19 de mayo del año 2020, sin que se hayan desvirtuado la concurrencia de los demás elementos propios de la relación laboral.

prestación personal del servicio entre 1990 y el 19 de mayo del año 2020, sin que se hayan desvirtuado la concurrencia de los demás elementos propios de la relación laboral.

9.- De otra parte, el despacho declaró satisfecho el pago de cesantías desde el 1 de enero de 2004 hasta el 19 de mayo de 2020, teniendo en cuenta la confesión de la demandante; s in embargo, no hay prueba del pago correspondiente al per iodo del 3 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 2003, por lo que ordenó su pago con el régimen tradicional, esto es, el que existía antes de la ley 50 de 1990.Ordinario Laboral 157593105001-2022-00077-01 7

10.- Aseguró que no tiene derecho a intereses sobre las cesantías, pues su relación laboral inició bajo el régimen anterior a la Ley 50 de 1990 . En el mismo sentido, declaró prescritas las primas de servicios y vacaciones causadas antes de abril de 2018 y 2018, respectivamente.

11.- Condenó a SERVIENTREGA al pago de indemnización por terminación unilateral del contrato, pues no se demostró justa causa para dar por concluida la relación laboral. Para su liquidación, señaló que, de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por el primer año equivale a 30 días de salario, mientras que por cada año subsiguiente corresponde el pago de 20 días de salario, incluyendo la proporción correspondiente a las fracciones de año trabajadas. Así, para un total de 29 años, 10 meses y 17 se deben cancelar 607,83 días de salario , y como e l salario final de la señora Paulina Garavito era de

trabajadas. Así, para un total de 29 años, 10 meses y 17 se deben cancelar 607,83 días de salario , y como e l salario final de la señora Paulina Garavito era de $440.000, el monto final de la indemnización corresponde a $8.914.840.

7.- Condenó a SERVIENTREGA al pago de la sanción moratoria del Artículo 65 del CST, pues se evidenció un pago pendiente de cesantías y negó la pensión sanción contemplada en el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, Paulina Garavito por no cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma; sin embargo, condenó a la pretensión subsidiaria de pago de aportes a seguridad social en pensiones desde el 3 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2003, tomando como base de liquidación el salario mínimo mensual legal vigente de cada anualidad.

IV.- Del recurso interpuesto.

Inconformes con la decisión anterior, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, así:

Demandante:

1.- En cuanto al cálculo de la indemnización por despido sin justa causa, la señora Paulina Garavito trabajó en SERVIENTREGA desde julio de 1990, lo que implica que al entrar en vigencia la Ley 789 de 2002 ya acumulaba más de diez años de servicio, por lo que le era aplicable el parágrafo transitorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que la liquidación de la indemnización para estas personas debe seguir lo dispuesto en los literales B, C y D del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.Ordinario Laboral 157593105001-2022-00077-01

estas personas debe seguir lo dispuesto en los literales B, C y D del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.Ordinario Laboral 157593105001-2022-00077-01 8

1.1.- En consecuencia, tratándose de un contrato a término indefinido con una duración superior a diez años, la indemnización debe incluir el pago de 45 días de salario por el primer año y 40 días adicionales por cada año de servicio subsiguiente, incluyendo las fracciones proporcionales; sin embargo, de manera equivocada, al momento de calcular la indemnización, el despacho aplicó la regla general contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

2.- De otra parte, en cuanto a la indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del CST, el despacho aplicó la regla general, según la cual, si al finalizar el contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudados, deberá compensarlo con una suma equivalente al último salario diario por cada día de retraso, hasta un máximo de 24 meses, y transcurrido este periodo, aplica intereses moratorios a la tasa máxima establecida para créditos de libre asignación; no obstante, en este caso, debe considerarse el parágrafo segundo de la norma, que establece que la disposición del inciso primero solo aplica a trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual legal vigent e, que no corresponde a este caso.

En el subjudice, la compensación no se limita a un per iodo de 24 meses, seguido del cobro de intereses moratorios, sino q

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