TSDJ VIT SU - 15759310500120220008301-(27-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120220008301-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO VS. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN DE QUIEN ALUDIÓ PRESTAR SUS SERVICIOS COMO ADMINISTRADOR DE CENTRO COMERCIAL: Para que exista un contrato de trabajo, es indispensable demostrar la subordinación o dependencia continuada, elemento que no se acreditó en el caso concreto, pues las pruebas evidenciaron que el demandante ejercía sus funciones de manera autónoma y sin supervisión jerárquica. / PRESUNCIÓN LEGAL DE CONTRATO DE TRABAJO – DESVIRTUACIÓN MEDIANTE PRUEBA SUFICIENTE: La presunción establecida en el artículo 24 del CST puede ser desvirtuada cuando el empleador demuestra que la relación fue de naturaleza civil o comercial, como ocurrió en este caso, donde se probó la inexistencia de subordinación.
"En este contexto, resulta imperativo partir de los elementos constitutivos del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración como contraprestación, y (iii) la subordinación o dependencia continua; esta última es el elemento determinante en la configuración del contrato de trabajo, en tanto supone la facultad del empleador de impartir órdenes, ejercer control, imponer reglamentos y sancionar incumplimientos, aspectos que permiten diferenciar el vínculo laboral de otras formas contractuales, como las relaciones comerciales o civiles. Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal en favor del trabajador,
como las relaciones comerciales o civiles. Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal en favor del trabajador, al señalar que 'se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo'. Esta presunción opera cuando se demuestra que una persona presta un servicio personal a otra en forma continua. No obstante, dicha presunción es iuris tantum, es decir, puede ser desvirtuada por el empleador mediante prueba suficiente que acredite que la relación fue de otra naturaleza, como, por ejemplo, comercial o civil." (…) "De modo que, en lo que hace referencia a la subordinación, el elemento que la jurisprudencia ha reiterado como el más relevante para determinar la existencia de un contrato de trabajo frente a un contrato de prestación de servicios, no fue posible, con ac ervo probatorio contenido en el expediente, acreditar la existencia de órdenes, instrucciones o llamados de atención impartidos por la junta directiva, el consejo de administración o los copropietarios de ASOPEC al señor WILLIAM ".(..) Esta circunstancia, unida a su condición profesional, permite concluir que sus afirmaciones carecen de verosimilitud y colisionan abiertamente con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la buena fe procesal, revelando una notoria falta de veracidad que impide otorgar credibilidad a su versión de los hechos. Así las cosas, valoradas en conjunto las pruebas documentales, testimoniales y las actas de Asamblea General allegadas al proceso, esta Sala no advierte acreditados los elementos esenciales que configuran una relación laboral, particularmente la subordinac ión o dependencia continuada por parte
Asamblea General allegadas al proceso, esta Sala no advierte acreditados los elementos esenciales que configuran una relación laboral, particularmente la subordinac ión o dependencia continuada por parte del señor WILLIAM GRANADOS frente a ASOPEC, conduciendo necesariamente a concluir que el vínculo que existió entre las partes corresponde a una contratación por prestación de servicios, desprovista de los rasgos característicos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual se impone la confirmación de la sentencia apelada."
Fuente Formal: Artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 50 de 1990; Sentencia SL888-2023.
Nota de Relatoría: La controversia se su scitó sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso (ASOPEC). El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, declarando que no existió relación laboral debido a la falta de subordinación, elemento esencial para configurar un contrato de trabajo. Las pruebas demostraron que el demandante ejercía sus funciones de manera autónoma, sin supervisión jerárquica, y que la relación se regía por un contrato civil de prestación de ser vicios. Se destacó la importancia del principio de primacía de la realidad y la carga probatoria para desvirtuar la presunción legal de contrato de trabajo.
Número Proceso: 15759310500120220008301
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: WILLIAM FERNANDO GRANADOS
Demandado: ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE SOGAMOSO – ASOPEC
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: WILLIAM FERNANDO GRANADOS
Demandado: ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE SOGAMOSO – ASOPEC
SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-3105-001-2022-00083-01
DEMANDANTE: WILLIAM FERNANDO GRANADOS
DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE
SOGAMOSO “ASOPEC” Jdo DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 23 de octubre de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 15 del 19 de junio de 2025
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurs o de apelación presentado por el demandante W illiam
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurs o de apelación presentado por el demandante W illiam Fernando Gra nados, a travé s de apoderada , contra la sentencia proferida el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 23 de octubre de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
-. El señor William Fernando Granados , a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC –, con el objeto de,
i).- Se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de julio de 2015 hasta el 11 de febrero de 2020.
Como consecuencia,Rad. No. 15759-3105-001-2022-00083-01 2
ii).- Se condene a ASOPEC al pago de la indemnización por despido sin justa causa; auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; vacaciones; aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensiones; indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago oportuno de prestaciones sociales; indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías en el fondo correspondiente conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; sanción por el no pago de intereses a las cesantías según la Ley 52 de 1975 y el Decreto 116 de 1976 y, finalmente, el ajuste derivado
artículo 99 de la Ley 50 de 1990; sanción por el no pago de intereses a las cesantías según la Ley 52 de 1975 y el Decreto 116 de 1976 y, finalmente, el ajuste derivado del pago incompleto del salario mínimo durante los años de vigencia de la relación laboral.
Las an teriores pretensiones s e fundamentaron en los hechos que s e pasan a exponer, así:
-. S ostuvo que prestó servicios personales, continuos y subordinados a la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC – durante el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2015 y el 11 de febrero de 2020, en el cargo de administrador del centro comercial San Andresito de Sogamoso.
-. Refi rió que en sus funciones se incluía la administración de oficinas, locales comerciales y cafetería, la coordinación del personal de seguridad y mantenimiento, la atención de requerimientos de terceros, así como la prestación permanente de asesoría jurídica a la copropiedad.
-. Afirmó que durante la relación ejecutó sus labores bajo instrucciones, directrices y recomendaciones impartidas por la junta directiva, la asamblea general y los copropietarios, lo que reflejaría un claro vínculo de subordinación.
-. Señaló que cumplía una jornada laboral de 48 horas semanales y en contraprestación a l servic io pres ado recibía una remuneración mensual de quinientos mil pesos ($500 .000), suma inferior al salario mínimo legal vigente, a igual, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho.
-. Manifestó que el 27 de octubre de 2019, la Asociación de Pequeños Comerciantes
quinientos mil pesos ($500 .000), suma inferior al salario mínimo legal vigente, a igual, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho.
-. Manifestó que el 27 de octubre de 2019, la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC – dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y sin que mediara justa causa ni indemnización, lo que a su juicio , configura un despido sin fundamento legal.Rad. No. 15759-3105-001-2022-00083-01 3
-. Indicó que la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC – incumplió con sus obligaciones legales al no afiliarlo al sistema de seguridad social, no efectuar aportes al régimen pensional , omitir el pago y la consignación de las cesantías, así como el pago de primas, vacaciones y los intereses correspondientes.
1.2.- TRÁMITE DE LA DEMANDA
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 31 de agosto de 2022, en consecuencia, dispuso la notificación de la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC –.
-. El 14 de noviembre de 2023, se surtió la notificación a la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC –, a través de correo electrónico, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
-. El 30 de noviembre de 2023 , la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC – dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las
a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
-. El 30 de noviembre de 2023 , la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC – dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, pues, lo existente entre las partes fue un contrato de pres tación de servicios regula do por la Legislaci ón civil, auna do, pro puso las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción extintiva de derechos laborales e inexistencia de su interrupción, compensación, terminación del contrato civil por parte del contratista, tasación de condena con base en los honorarios pactados, obligación de afiliación y pago al sistema de seguridad social a cargo del contratista, abuso del derecho y mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa, y cobro de lo no debido.
-. El 7 de diciembre de 2023, el demandante William Fernando Granados presentó reforma a la de manda, ello , en el sentido de agr egar un hec ho y mo dificar la pretensión de condena.
-. El 17 de mayo de 2024, el Ju zgado Primero Laboral del Circuito de So gamoso admitió la reforma de la demanda, por consiguiente, dispuso correr traslado de la misma a la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC – por el término de cinco (5) días.Rad. No. 15759-3105-001-2022-00083-01 4
-. El 27 de mayo de 2024, la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC – se pronunció acerca de la reforma, esto, negando la existencia de
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-. El 27 de mayo de 2024, la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC – se pronunció acerca de la reforma, esto, negando la existencia de subordinación y oponiéndose a la pretensión de pago de prestaciones sociales.
-. Trabada la litis, el 29 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S, el 22 de octubre de esa anualidad desarrolló la audiencia del artículo 80 ejusdem, y, el 23 de ese mes y año profirió la sentencia respectiva.
2-. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 23 de octubre de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del circuito de Sogamoso ,
Resolvió:
“PRIMERO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por WILLIAM FERNANDO GRANADOS en contra del CONSEJO
DE ADMINISTRACIÓN ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES
ASOPEC.
SEGUNDO: ABSOLVER al CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES ASOPEC de todas y cada una de las pretensiones de condena impetradas en su contra por parte de WILLIAM
FERNANDO GRANADOS.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante WILLIAM FERNANDO GRANADOS en favor de la parte demandada ASOPEC incluyendo como agencias e n derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL
PESOS ($1.300.000).”
La anterior decisión se apoyó en los argumentos que se sintetizan,
como agencias e n derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL
PESOS ($1.300.000).”
La anterior decisión se apoyó en los argumentos que se sintetizan,
-. Adujo que las pruebas aportadas al plenario, en especial, las actas de asamblea de la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC –, constancias contractuales y recibos de pago, evidencia que entre las partes existió una relación de naturaleza civil, propia de un contrato de prestación de servicios.
-. Sostuvo que la Ley 675 de 2001, que permite que el cargo de administrador sea ejercido por personas naturales o jurídicas mediante contratación independiente, sin exigir la prestación personal del servicio ni implicar subordinación.
-. Subrayó que las funciones desempeñadas por el demandante correspondían a las previstas legalmente para el rol de admi nistrador de una propiedad horizontal ,Rad. No. 15759-3105-001-2022-00083-01 5
sin evidencia de imposición de órdenes o fiscalización propia de una rel ación jerárquica.
-. Refirió q ue el de mandante fue designado por actas de asamblea y que sus funciones se correspondían con las decisiones de dicho órgano, lo cual no equivale a subordinación.
-. Recalcó que el demandante celebró simultáneamente contratos de prestación de servicios con otras entidades, entre es tas, la Gobernación de Boyacá, además, mantenía una actividad profesional independiente como abogado litigante, lo que descartaba una dedicación exclusiva a la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC –.
-. Reseñó q ue el demandante al absolver el interrogatorio incurrió en
descartaba una dedicación exclusiva a la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC –.
-. Reseñó q ue el demandante al absolver el interrogatorio incurrió en contradicciones entre lo afirmado en la demanda y lo expuesto en audiencia respecto de los horarios cumplidos y la carga laboral.
-. Consideró inverosímil que el demandante arguyera que destinaba el 90% de su tiempo a la administración de la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC –, pues, iteró, aquel realizaba simultáneamente actividades de asesoría externa, ejercicio profesional y participación política.
-. Afirmó q ue l os test igos no lograron acredit ar la existencia de subordinación, imposición de horarios, vigilancia directa ni dependencia funcional, por el contrario, refirieron que el demandante disponía de su propio tiempo, acudía eventualmente a las instalaciones de la asociación y utilizaba la oficina para atender asuntos personales.
-. Resaltó que , a partir d e la prueba te stimonial, se evidenció qu e las tareas asignadas al administrador eran asumidas por la secretaria o por otros miembros de la junta directiva, asimismo, que el demand ante prestaba asesoría jurídica sin sujetarse a un control jerárquico permanente.
-. Manifestó que al no evidenciarse subordinación ni dependencia, se consideró desvirtuada la presunción del artículo 24 del C.S.T., razón por la cual se negó la totalidad de las pretensiones y se absolvió a la parte demandada.Rad. No. 15759-3105-001-2022-00083-01 6
3.- RECURSO DE APELACIÓN
totalidad de las pretensiones y se absolvió a la parte demandada.Rad. No. 15759-3105-001-2022-00083-01 6
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO DE APLEACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el demandante William Fernando Granados, a través de su apoderado, incoó rec urso de apelación con el propósito que se revocada y , en su lugar, se acceda a las pretensiones., lo anteri or, bajo las siguientes razones:
-. Adujo que el A quo reconoció que suscribió un contrato como administrador la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC – y cumplió funciones de asesoría jurídica dentro de la copropiedad, empero, declaró la inexistencia d el ele mento de sub ordinación, incurriendo de esa manera , en una flagrante contradicción.
-. Señaló que la subordinación no desaparece por el hecho de que no se hubiese probado el cumplimiento de un horario fijo , máxime , cuando la necesidad del servicio por parte de la copropiedad era tal que incluso se contrató una secretaria para atender asuntos administrativos en apoyo.
-. Sostuvo que debía estar disponible permanente para atender requerimientos de la junta directiva y de los copropietarios de la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC – tanto de forma presencial como telefónica, aunado, debía someter sus decisiones al visto bueno de la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC –.
-. Recalcó que la prestación continua de asesoría jurídica y administrativa, la s
telefónica, aunado, debía someter sus decisiones al visto bueno de la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC –.
-. Recalcó que la prestación continua de asesoría jurídica y administrativa, la s instrucciones recibidas, los llamados de atención formulados durante las reuniones y el control ejercido por la junta sobre sus actuaciones constituyen evidencia clara de subordinación.
-. Agregó que la existencia de otros vínculos contractuales no implicaba por sí sola la inexistencia del contrato de trabajo, pues no se pactó cláusula alguna de exclusividad ni se acreditó que el ejercicio simultáneo de otras funciones afectara su rol como administrador.Rad. No. 15759-3105-001-2022-00083-01 7
3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR
Mediante auto del 12 de marzo de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, quienes, lo descorrieron así,
3.2.1.- DE LAS ALEGACIONES DEL RECURRENTE
El señor William Fernando Granados, a través de su apoderada, descorrió traslado para alegar, oportunidad en la que reiteró lo expuesto al sustentar el recurso, ell, la insistir que si probó a existencia de subordinación.
3.2.2.- DE LOS ALEGATOS DEL NO RECURRENTE
La Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC –, mediante su apoderado , descorri ó el trasla do para alegar , donde insistió que el vínculo sostenido co n el dem andante era de estipe civil, po r ende, solicitó confirmar la sentencia recurrida.
su apoderado , descorri ó el trasla do para alegar , donde insistió que el vínculo sostenido co n el dem andante era de estipe civil, po r ende, solicitó confirmar la sentencia recurrida.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al declarar la inexistencia del contrato de trabajo entre William Fer nando Gra nados y la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC –.
De ser así,
-. Determinar si hay lugar a condenar a la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC – al pago de reajuste salarial, acreencias laborales, sanción moratoria, indemnizaciones y afiliación a seguridad social.Rad. No. 15759-3105-001-2022-00083-01 8
4.2.- CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es de ca so resaltar que el objeto de análisis en esta instancia es determinar si entre el señor William Fernando Granados y la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC – existió una verdadera relación de carácter laboral o si, por el contrario, la vinculación que los unió fue una prestación de servicios como administrador y asesor jurídico de ASOPEC, realizada a través de un contrato civil.
En este contexto, resulta imperativo partir de los elementos constitutivos del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración como contraprestación, y
En este contexto, resulta imperativo partir de los elementos constitutivos del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración como contraprestación, y (iii) la subordinación o dependencia continua ; esta última es el elemento determinante en la configuración del contrato de trabajo, en tanto supone la facultad del empleador de impartir órdenes, ejercer control, imponer reglamentos y sancionar incumplimientos, aspectos que permiten diferenciar el vínculo laboral de otras formas contractuales, como las relaciones comerciales o civiles.
Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal en favor del trabajador, al señalar que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Esta presunción opera cuando se demuestra que una persona presta un servicio personal a otra en forma continua. No obstante, dicha presunción es iuris tantum, es decir, puede ser desvirtuada por el empleador mediante prueba suficiente que acredite que la relación fue de otr a naturaleza, como, por ejemplo, comercial o civil.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual en las relaciones laborales prevalecen los he chos sobre las formas o denominaciones contractuales utilizadas por las partes. Este principio, reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, implica que el juez debe observar el contenido real de la prestación del servicio para definir si existe o no una verdadera relación
contractuales utilizadas por las partes. Este principio, reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, implica que el juez debe observar el contenido real de la prestación del servicio para definir si existe o no una verdadera relación laboral, sin atender exclusivamente a los rótulos dados por las partes al vínculo que las une.Rad. No. 15759-3105-001-2022-00083-01 9
A su vez, en materia probatoria, rige el principio de carga de la prueba conforme al artículo 177 del Código General del P roceso, en armonía con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. En virtud de ello, corresponde a la parte demandante demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, es decir, acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo. Una ve z probado el hecho base, la prestación personal del servicio, le corresponde al demandado desvirtuar la presunción legal de existencia de contrato de trabajo, demostrando la autonomía del prestador y la inexistencia de subordinación o remuneración salarial.
En el caso sub examine, se alega la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el cual no se logró acreditar dentro del trámite procesal, tal como lo explicó el juez de instancia en su sentencia. Se practicaron pruebas testimoniales, interrogatorio y se allegaron documentos que permiten realizar una reconstrucción fáctica sobre la naturaleza de la relación entre William Granados y la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC – los cuales serán analizados a continuación.
Respecto del interrogatorio de William Fernando Granados , se tiene que el actor manifestó haber sido convocado en el año 2015 para ejercer labores de
Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC – los cuales serán analizados a continuación.
Respecto del interrogatorio de William Fernando Granados , se tiene que el actor manifestó haber sido convocado en el año 2015 para ejercer labores de administración en el Centro Comercial San Andresito operado por la Asociación de Pequeños Comerciantes de Sogamoso – ASOPEC – sin que mediara contrato escrito, pues según afirmó, el acuerdo fue verbal dado que “ellos manifestaban en sus palabras, no nos queremos amarrar ”. Señaló que dedicaba aproximadamente el noventa por ciento de su tiempo a dichas labores, con una jornada que iba “de lunes a viernes con los sábados, de 8:00 de la mañana hasta los horarios de cierre, siempre”, desempeñando funciones de gestión operativa, resolución de conflictos de convivencia y atención a problemas de contrabando y seguridad . No obstante, reconoció que de manera paralela celebró contratos de prestación de servicios con la Gobernación de Boyacá, aclarando que “el contrato que tenía en la gobernación no ameritaba que yo estuviera presente”, por lo que atendía sus obligaciones d e forma flexible.
Por su parte, el testimonio de Carlos Emiro Rodríguez Pérez , copropietario y posteriormente presidente de ASOPEC, indicó que “nunca lo encontrábamos en la oficina que le asignó ASOPEC, él iba por ahí de 6 a 7 de la noche” y que “se hacían reclamos, a veces que se fundían los bombillos, sobre las zonas comunes que invaden los mismos propietarios, a veces les afecta a los propietarios”, pero enfatizóRad. No. 15759-3105-001-2022-00083-01 10
invaden los mismos propietarios, a veces les afecta a los propietarios”, pero enfatizóRad. No. 15759-3105-001-2022-00083-01 10
que “esas sugerencias que le hacían al presidente no se las hacían al administrador”. Con ello, no se evidencia una subordinación directa ni una participación del actor en la resolución de los reclamos cotidianos de los copropietarios.
En cuanto al testigo Wilmar Fabián Ricaurte Espinel , relató que conoció a William Fernando Granados cuando acudió en algunas oportunidades al centro comercial San Andresito para ofrecer servicios de vigilante, afirmando que “cuando yo iba siempre encontraba al doctor William en la oficina ”. No obstante, aclaró que Granados le indicó que para cualquier contratación “tenía que presentar el proyecto ante el Consejo”, reflejando que las decisiones administrativas relevantes no dependían de manera exclusiva de la voluntad del actor, sino de instancias superiores de la asociación.
El testimonio de Carlos Alberto Estupiñán Izquierdo, comerciante vinculado al centro comercial, señaló que observaba frecuentemente a William Granados en su oficina o recorriendo las instalaciones, indicando que “siempre me fijé que estaba el señor William Fernando Granados en su puesto de trabajo”. Explicó que el actor atendía quejas de los comerciantes, como aquellas relacionadas con los niños que jugaban en las zonas comunes, pero precisó que “siempre se dirigían a la administración”, sin mencionar que a lguna directriz específica proviniera de la junta directiva hacia el actor, y sin advertir tampoco de llamados de atención formales por el cumplimiento de sus funciones.
sin mencionar que a lguna directriz específica proviniera de la junta directiva hacia el actor, y sin advertir tampoco de llamados de atención formales por el cumplimiento de sus funciones.
A su turno, Leidy Viviana Rodríguez Reyes , quien se desempeñó como secretaria en ASOPEC entre abril de 2017 y febrero de 2021, manifestó en su testimonio que fue entrevistada por el actor para el cargo, indicando que “fue la persona que me entrevistó para entrar al cargo que tenía de secretaria”, pero aclaró que su contrato laboral fue suscrito finalmente con el presidente de la junta directiva, Carlos Antonio Fuentes, dado que “nunca firmé un contrato laboral porque no había la persona que lo realizara” hasta la implementación posterior de un sistema de gestión. Precisó que su jornada era de medio tiempo y que, durante su desempeño, “ compartimos oficina; había dos escritorios, un archivador y un computador de mesa”.
La testigo señaló que el actor era “muy ausente en el centro comercial”, relatando que “él iba una o dos veces semanalmente, pero después de unos cuatro meses lo veía dos veces al mes”, y que cuando asistía era generalmente “de 6 a 7 de laRad. No. 15759-3105-001-2022-00083-01 11
noche”. Adicionalmente, relató que William Fernando Granados no ejercía supervisión sobre sus funciones, pues “él no iba”, y cuando surgían necesidades administrativas “tenía que buscar las soluciones, llamar al presidente, llamar a la tesorera”.
Indicó que, ante la falta de cumplimiento de las funciones por parte del actor, era ella quien elaboraba documentos a dministrativos, tales como los contratos de
administrativas “tenía que buscar las soluciones, llamar al presidente, llamar a la tesorera”.
Indicó que, ante la falta de cumplimiento de las funciones por parte del actor, era ella quien elaboraba documentos a dministrativos, tales como los contratos de arrendamiento y las cartas de cobro a deudores, explicando que “Yo se la solicitaba por escrito, a veces, cuando tenía que él pasar, digamos alguna cuenta por cobrar algún asociado que se dejó atrasar con los pagos de administración o algún arriendo y le dejaba papeles escritos sobre el escritorio de él. Pero pues hacía caso omiso y al final terminaba, pues haciendo yo las actividades que él debía realizar.”
En relación con el vínculo contractual de William Granados, la testigo afirmó que “él sabía que el tipo de contrato que tenía era OPS”, y que nunca presentó reclamación alguna por prestaciones s