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TSDJ VIT SU - 15759310500120220009101-(29-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120220009101-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR CONTRATADA – TERMINACIÓN POR FINALIZACIÓN DE LA OBRA: La terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada no genera indemnización por despido sin justa causa cuando la relación laboral cesa como consecuencia de la culminación de la obra o labor específica para la cual fue contratado.

“El apoderado judicial del demandante argumentó, tanto en la demanda como en su recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, que el contrato de trabajo celebrado entre el señor Fernando Daza Pedraza y Servicios Camacho S.A.S. revestía el carácter de un contrato verbal a término indefinido. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada sostuvo que dicho contrato era también verbal, pero de obra o labor contratada. Sobre la vinculación laboral por obra o labor contratada, la Corte Supre ma de Justicia ha sostenido que: "Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación; debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad; de lo contrario, se entenderá de manera residual que su duración es indefinida." (…) De acuerdo con esta información, la Sala observa que, conforme a las labores que el demandante afirmó haber desempeñado durante la vigencia del contrato, estas coinciden específicamente con las actividades descritas en el contrato de suministro entre Servicios Camacho S.A.S. y ECOMEDICS, lo que lleva a inferir que la labor desempeñada por el demandante se ajustaba a la naturaleza del

coinciden específicamente con las actividades descritas en el contrato de suministro entre Servicios Camacho S.A.S. y ECOMEDICS, lo que lleva a inferir que la labor desempeñada por el demandante se ajustaba a la naturaleza del contrato de obra o labor contratada. (…) Ello evidencia con claridad que las labores coinciden en su integridad con el contrato de suministro, coincidencia que sugiere que el contrato entre el demandante y Servicios Camacho S.A.S. era, efectivamente, un contrato de obra o labor contratada. (…) En cuanto a la duración de la relación laboral, conforme a los argumentos previamente expuestos, dicha temporalidad e staba supeditada a la duración del contrato celebrado entre Servicios Camacho S.A.S. y ECOMEDICS, el cual definía de manera específica la duración de las labores. Lo dicho entonces, lleva a concluir que la relación laboral entre el señor Fernando Daza Pedraza y Servicios Camacho S.A.S. tenía el carácter de un contrato verbal de obra o labor contratada.”

SOLIDARIDAD EN MATERIA LABORAL – EMPRESA BENEFICIARIA DE LA OBRA: Quien contrata la ejecución de trabajos en beneficio propio responde solidariamente por las obligaciones laborales de los trabajadores del contratista, incluso si no existe un vínculo laboral directo.

“En el presente caso, el demandante cuestiona que el Juzgado de primera instancia no haya condenado a la empresa Ecomedics S.A.S. a responder solidariamente por las acreencias laborales reconocidas en la sentencia, ya que considera que dicha empresa también participó en la relación laboral sostenida con él. (…) El análisis también se centró en la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyendo que PROCABLES

que considera que dicha empresa también participó en la relación laboral sostenida con él. (…) El análisis también se centró en la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyendo que PROCABLES SAS debía responder solidariamente porque era beneficiaria de la labor desempeñada y existía una correlación entre su objeto social y el del empleador directo. (…) Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, aunque en el escrito de demanda el señor FD no solicitó de manera expresa que se declarara la solidaridad en cabeza de ECOMEDICS S.A.S., del análisis integral de los hechos y las pruebas se advierte que la intención del demandante siempre estuvo orientada a que ambas sociedades asumieran responsabilidad frente a las acreencias laborales. (…) Tal realidad permite concluir que, si bien Ecomedics S.A.S. no tuvo la calidad de empleador, sí participó como empresa beneficiaria de la labor, supuesto que activa la aplicación del artículo 34 del CST, el cual establece que quienes contratan la ejecución de trabajos en beneficio propio, aunque no exista vínculo laboral directo, responden solidariamente por las obligaciones laborales frente a los trabajadores del contratista.”

SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN – INCLUSIÓN DEL AUXILIO DE TRANSPORTE: El salario base de liquidación está constituido por el salario básico más los ingresos adicionales que recibe el trabajador de forma regular, como el auxilio de transporte, mientras que el salario base de cotización no incluye dicho auxilio.

“En relación con el salario que el trabajador percibió durante la vigencia del contrato laboral, es necesario efectuar un análisis detallado de las alegaciones contenidas en la demanda. (…) Dicha afirmación puede

cotización no incluye dicho auxilio.

“En relación con el salario que el trabajador percibió durante la vigencia del contrato laboral, es necesario efectuar un análisis detallado de las alegaciones contenidas en la demanda. (…) Dicha afirmación puede demostrar que, si bien el salario convenido fue de $1.400.000, mismo que fue aceptado por las partes, lo cierto es que este valor del que habla el testigo no podría ser, entonces, otro que el salario convenido más el auxilio de transporte, dicha conclusión no resulta incoherente si tenemos en cuent a que, además de la afirmación dada por el testigo, testimonio que no fue tachado, para la fecha de los hechos dicho auxilio oscilaba el valor de, tratándose del año 2019, $97.032, y del año 2020, $102.854, luego tal testimonio permite, entonces, determinar por esta Sala que, tal y como lo indicó el Juzgado de primera instancia, aunque con otras palabras y argumentos, el salario que percibió el trabajador era el salario base más auxilio de transporte con un total de $1.500.000. En consecuencia, recordando que una cosa es el salario y otra el salario base de cotización y de liquidación, puesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 esta última está constituida por el primero más cualquier ingreso adicional que reciba el trabajador de forma regular, como lo es el auxilio de transporte en este caso, y el de cotización no incluye el valor de dicho auxilio, en consecuencia, el salario base de cotización será de $1.400.000 y el de liquidación de $1.500.000, conforme lo anteriormente analizado.”

SANCIÓN MORATORIA – NO CONFIGURACIÓN AUTOMÁTICA: Las indemnizaciones por mora

en consecuencia, el salario base de cotización será de $1.400.000 y el de liquidación de $1.500.000, conforme lo anteriormente analizado.”

SANCIÓN MORATORIA – NO CONFIGURACIÓN AUTOMÁTICA: Las indemnizaciones por mora previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, requiriéndose analizar la conducta del empleador para verificar si actuó de buena fe.

“Sabido es que tanto la indemnización por la no consignación de cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como la sanción por no pago de prestaciones sociales propia del artículo 65 del C.S.T. no operan de forma automática y para su recono cimiento es necesario que el funcionario judicial analice, conforme a los medios de convicción que obran en el proceso, si el actuar del empleador se encontró desprovisto de buena fe. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: "Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. En dicha medida, siempre ha sido clara en p recisar que «...el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que

dicha medida, siempre ha sido clara en p recisar que «...el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (…) En consecuencia, al no haberse consignado judicialmente los montos adeudados, ni demostrado que existió una causa objetiva y atendible que justificara la mora, esta Corporación concluye que la actitud de la parte demandada se dirigió a la clara sustracción de sus deberes legales que hace procedente las sanciones a que se ha hecho referencia.”

Fuente Formal: SL4936-2021; Art. 34 del CST; Art. 99 de la Ley 50 /90; Art. 65 del CST; SL2803-2022; CSJ SL168842016; SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; SL4933-2014; SL13187-2015 y SL15507-2015.

Nota de Relatoría: El caso analiza la relación laboral entre un trabajador y una empresa contratista, así como la posible responsabilidad solidaria de la empresa para la cual se ejecutó la obra. El Tribunal Superior modificó la sentencia de primera instanc ia al declarar que el contrato era por obra o labor contratada, por lo que la terminación por finalización de la obra no generaba indemnización por despido sin justa causa. No obstante, confirmó el pago de las prestaciones sociales adeudadas y las sancione s moratorias por falta de pago.

Adicionalmente, declaró la responsabilidad solidaria de la empresa beneficiaria de la obra (ECOMEDICS S.A.S.) por las obligaciones laborales, aplicando el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio iura novit

Adicionalmente, declaró la responsabilidad solidaria de la empresa beneficiaria de la obra (ECOMEDICS S.A.S.) por las obligaciones laborales, aplicando el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio iura novit curia, a pesar de que no se había solicitado expresamente en la demanda.

Número Proceso: 15759310500120220009101

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: FERNANDO DAZA PEDRAZA

Demandado: SERVICIOS CAMACHO S.A.S.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 29 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 5 de marzo de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La Demanda:

El 2 de mayo de 2022, FERNANDO DAZA PEDRAZA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de SERVICIOS CAMACHO S.A.S. y

I.- La Demanda:

El 2 de mayo de 2022, FERNANDO DAZA PEDRAZA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de SERVICIOS CAMACHO S.A.S. y ECOMEDICS S.A.S. En la demanda solicitó que, tras los trámites correspondientes del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, que comenzó el 3 de enero de 2019 y terminó el 21 de abril de 2020, y q ue dicho contrato fue dado por terminado por causa imputable al empleador. Como con secuencia de lo anterior, solicita se ordene el pago de la diferencia salarial adeudada, el reconocimiento y

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120220009101

DEMANDANTE : FERNANDO DAZA PEDRAZA

DEMANDADOS : SERVICIOS CAMACHO S.A.S.

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN : MODIFICA

ACTA DE DISCUSIÓN : 141

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759310500120220009101

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pago de horas extras ordinarias y dominicales, así como el pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, y el pago de auxilio por incapacidad.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- En el año 2019, ECOMEDICS S.A.S. contrató a SERVICIOS CAMACHO S.A.S.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- En el año 2019, ECOMEDICS S.A.S. contrató a SERVICIOS CAMACHO S.A.S. para la construcción de las estructuras necesarias para la siembra, cultivo y procesamiento de extractos de cannabis, en un predio ubicado en la Vereda Tobacá del Municipio de Pesca.

2.- El 3 de enero de 2019, FERNANDO DAZA PEDRAZA fue contratado de manera verbal por la empresa SERVICIOS CAMACHO S.A.S. para realizar diversas labores bajo la supervisión del representante legal de la empresa contratante, señor CESAR FABIÁN CAMACHO LUGO. Las tareas asignadas a FERNANDO DAZA incluyeron, entre otras, la construcción de camas para la siembra de cannabis, la excavación de hoyos para postes de cemento, el levantamiento y traslado de los mismos.

3.- El horario laboral establecido fue de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. con una hora para el almuerzo. Los domingos, el horario fue de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., sin descanso. Las labores se llevaron a cabo en el predio de ECOMEDICS S.A.S. en el Municip io de Pesca y se acordó como contraprestación un salario mensual básico de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000).

4.- Durante el tiempo que duró la relación laboral, no se le pagaron al demandante las horas extras ordinarias ni dominicales, tampoco cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, ni vacaciones.

4.- Durante el tiempo que duró la relación laboral, no se le pagaron al demandante las horas extras ordinarias ni dominicales, tampoco cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, ni vacaciones.

5.- El 15 de junio de 2019, FERNANDO DAZA PEDRAZA sufrió un accidente mientras se desplazaba como copiloto en una motocicleta conducida por su compañero de trabajo OMAR QUEVEDO MARTÍNEZ, durante un trayecto entre las instalaciones de ECOMEDICS S.A.S. en la Vereda Tobacá y el municipio de Paipa. Como consecuencia del accidente, sufrió una fractura de tibia y peroné en su pierna derecha. Debido a ello, la EPS COMPARTA autorizó 255 días de incapacidad. No obstante, se constató que el ingreso base de cotización para los pagos realizados por las empresas demandadas correspondía al salario mínimo del año 2019, cuandoOrdinario Laboral 15759310500120220009101 3

el salario real de FERNANDO DAZA era de $1.916.250, lo que incluía el salario básico más las horas extras.

6.- La EPS COMPARTA realizó un pago de $7.113.517 como auxilio por incapacidad temporal a favor de CESAR FABIÁN CAMACHO LUGO, Representante Legal de SERVICIOS CAMACHO S.A.S. Sin embargo, entre el 15 de junio de 2019 y el 23 de febrero de 2020, periodo en el que FERNANDO DAZA estuvo incapacitado, solo se le abonó un total de $2.690.397.

7.- El 10 de febrero de 2020, la EPS concedió 45 días adicionales de incapacidad,

estuvo incapacitado, solo se le abonó un total de $2.690.397.

7.- El 10 de febrero de 2020, la EPS concedió 45 días adicionales de incapacidad, desde el 10 de enero de 2020 hasta el 23 de febrero de 2020, y recomendó que FERNANDO DAZA asistiera a un plan de manejo para retornar a su puesto de trabajo. El 3 de marzo de 2020, al acudir a la cita de valoración, el médico autorizó su retorno al trabajo, y esta decisión fue comunicada de inmediato al empleador; sin embargo, este último manifestó que iba a analizar en qué cargo podía reubicarlo, según las recomendaciones médicas, y que se pondría en contacto en el término de la distancia.

8.- El 11 de marzo de 2020, el representante legal de SERVICIOS CAMACHO S.A.S. envió una carta a FERNANDO DAZA, acusándolo de no haberse presentado a trabajar y notificándole que, a partir del 16 de marzo de 2020, debía prestar sus servicios en el Municipio de Facatativá.

9.- El 13 de marzo de 2020, FERNANDO DAZA respondió al comunicado, indicando que no podía cumplir con lo solicitado, dado que había sido contratado para trabajar en el Municipio de Pesca y que trasladarse a Facatativá afectaría su situación laboral, ya que le generaría mayores gastos en hospedaje, alimentación y otros.

10.- El 13 de abril de 2020, CESAR FABIÁN CAMACHO LUGO envió un correo electrónico a FERNANDO DAZA notificándole la terminación del contrato de trabajo. En dicha comunicación, el empleador hizo señalamientos falsos, como que el

electrónico a FERNANDO DAZA notificándole la terminación del contrato de trabajo. En dicha comunicación, el empleador hizo señalamientos falsos, como que el contrato había sido pactado por l a duración de la obra, misma que ya había sido entregada a ECOMEDICS S.A.S.

11.- La relación laboral continuó hasta el 21 de abril de 2020, fecha en la que FERNANDO DAZA fue despedido sin justa causa por parte de SERVICIOSOrdinario Laboral 15759310500120220009101 4

CAMACHO S.A.S., quedando la empresa en mora respecto al pago de los aportes a la seguridad social.

II.- Admisión, Traslado y Contestación de la demanda.

1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 8 de septiembre de 2022.

2.- Una vez corrido el traslado, la empresa SERVICIOS CAMACHO S.A.S. contestó la demanda oponiéndose en su totalidad a las pretensiones formuladas por el demandante. En cuanto a los hechos, aunque reconoció la existencia del vínculo laboral, alegó que el contrato con FERNANDO DAZA PEDRAZA se celebró bajo la modalidad de contrato por obra o labor determinada, a partir del 11 de abril de 2019, con un salario de $700.000 quincenales, además de un pago adicional por concepto de subsidio de transporte y auxilio de alimentación diario. La empresa sostuvo que se pagaron todas las prestaciones sociales correspondientes, así como las horas extras diurnas y dominicales.

Respecto al horario laboral, SERVICIOS CAMACHO S.A.S. indicó que el trabajador

se pagaron todas las prestaciones sociales correspondientes, así como las horas extras diurnas y dominicales.

Respecto al horario laboral, SERVICIOS CAMACHO S.A.S. indicó que el trabajador laboraba de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 3:30 p.m., y esporádicamente, un domingo al mes, en un horario de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. En cuanto al accidente sufrido por el demandante, la empresa sostuvo que este no fue de carácter laboral, ya que ocurrió fuera del horario de trabajo.

Se reportaron 180 días de incapacidad para el trabajador y el pago de tales incapacidades se realizó en su totalidad, advirtiendo que solo le correspondía el pago hasta los 180 días y que, a partir de ahí, la responsabilidad reca ía sobre la AFP. Además, sostuvo que el ingreso base de cotización para las prestaciones sociales correspondía al salario mínimo, conforme a lo pactado con el demandante.

Como excepciones de mérito, SERVICIOS CAMACHO S.A.S. planteó las siguientes: “Inexistencia de la obligación para el empleador”, “Terminación del contrato por justa causa”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Prescripción de la acción en materia laboral” y “Excepción genérica”.

Respecto a la terminación de la relación laboral, la empresa señaló que, dado que se trataba de un contrato por obra o labor determinada, la relación culminó alOrdinario Laboral 15759310500120220009101 5

finalizar los servicios contratados para el proyecto de ECOMEDICS S.A.S. en el municipio de Pesca. Según la empresa, la terminación se realizó por justa causa, lo

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finalizar los servicios contratados para el proyecto de ECOMEDICS S.A.S. en el municipio de Pesca. Según la empresa, la terminación se realizó por justa causa, lo que excluye la obligación de indemnización. Sin embargo, señaló que, mediante comunicación en tre SERVICIOS CAMACHO y el demandante, se acordó que FERNANDO DAZA podía retomar sus labores el 16 de marzo de 2020 en Facatativá. Ante la inconformidad del trabajador, la relación laboral fue terminada el 21 de marzo de 2020.

3.- Por su parte, ECOMEDICS S.A.S., aunque contestó la demanda, no subsanó las falencias señaladas por el A quo, motivo por el cual, mediante auto del 30 de marzo de 2023, se tuvo por no contestada la demanda en su contra.

III.- Sentencia Impugnada.

En audiencia del 5 de marzo del 2024, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el juzgado de primera instancia profirió sentencia a través de la cual resolvió:

“(1) DECLARAR que el demandante FERNANDO DAZA PEDRAZA estuvo vinculado con el empleador SERVICIOS CAMACHO S.A.S., dentro de dos extremos temporales así: el primer contrato entre el ocho (8) de enero y el primero (01) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y el segundo contrato entre el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) y el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinte (2020).

(2) CONDENAR al empleador SERVICIOS CAMACHO S.A.S., a pagar a favor del trabajador FERNANDO DAZA PEDRAZA por concepto de liquidación final del

(2) CONDENAR al empleador SERVICIOS CAMACHO S.A.S., a pagar a favor del trabajador FERNANDO DAZA PEDRAZA por concepto de liquidación final del contrato de trabajo y acreencias, las siguientes sumas: (i) por el primer contrato de trabajo, liquidación final, quinientos c incuenta y cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($555.984) ; (ii) por el segundo contrato , liquidación final, incluyendo cuatro millones setecientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta pesos ($4.788.155) por concepto de incapacidades, u n total de ocho millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos cuarenta pesos ($8.443.240), (iii) la indemnización por despidos sin justa causa, un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), (iv) la sanción moratoria del artículo 65, los intereses moratorios a partir del 22 de marzo de 2020, hasta que se haga efectivo el pago, (v) indemnización del artículo 99 de la Ley 50 del 90, la suma de un millón seiscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($1.633.333).

(3) CONDENAR a la empleadora SERVICIOS CAMACHO S.A.S., a efectuar los aportes al sistema general de pensiones junto con sus intereses moratorios, en la forma como los liquide la AFP PORVENIR por el excedente entre el salario mínimo cotizado y la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.00), que es el ingreso base de cotización.

(4) ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a la sociedad ECOMEDICS S.A.S.Ordinario Laboral 15759310500120220009101 6

base de cotización.

(4) ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a la sociedad ECOMEDICS S.A.S.Ordinario Laboral 15759310500120220009101 6

(5) COSTAS a cargo de la parte demandada SERVICIOS CAMACHO S.A.S., agencias en derecho en esta instancia a favor de demandante, el equivalente al 10% sobre la liquidación obtenida a favor de demandante.”

La sentencia se fundó, en síntesis, con las siguientes consideraciones:

1.- Se acreditó la existencia de una relación laboral verbal a término indefinido entre las partes, sin que se fijara un plazo determinado o relacionado con la obra. El demandante fue contratado por SERVICIOS CAMACHO S.A.S., quien le pagaba el salario y las prestaciones sociales.

2.- Con las pruebas allegadas por el demandante, en particular las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y testimoniales se determinó que existió una prestación personal en dos periodos de tiempo, el primero, del 8 de enero de 2019 al 1 de marzo de 2019, y el segundo del 11 de abril de 2019 al 21 de marzo de 2020, lo que conlleva a establecer dos contratos de trabajo, diferentes y autónomos ; asimismo, se acreditó que el demandante no probó que la prestación del servicio se haya dado de manera continua entre el 2 de marzo y el 10 de abril de 2019.

3.- En cuanto a l salario y la terminación del contrato , encontró que aquel fue de 1.400.000 mensuales pero que en efectivo se le cancelaban 750.000 quincenales, y, por ser más benéfico al trabajador, lo tomó como salario base de liquidación ,

3.- En cuanto a l salario y la terminación del contrato , encontró que aquel fue de 1.400.000 mensuales pero que en efectivo se le cancelaban 750.000 quincenales, y, por ser más benéfico al trabajador, lo tomó como salario base de liquidación , asumiendo que la diferencia correspondía al auxilio de transporte . E l contrato terminó, de conformidad con la documental de la liquidación efectuada por SERVICIOS CAMACHO S.A., de forma unilateral y sin justa causa el 21 de marzo de 2020.

4.- En la demanda no se reclamó la solidaridad de ECOMEDICS S.A.S., y , dado que el contrato fue directamente con SERVICIOS CAMACHO S.A.S., siendo la única empleadora , p or lo tanto, ECOMEDICS S.A.S. fue absuelta de las pretensiones de condena y no se analizó la solidaridad.

5.- Respecto a la liquidación de las acreencias prestacionales, indicó que, dado que no se demostró el pago de las mismas por parte del empleador, siendo su obligación, ordenó el pago de prima de servicios, cesantías, intereses a la cesantías y vacaciones para los extremos ya relacionados. E n igual sentido, liquidó las incapacidades adeudadas al trabajador, el valor de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización del artículo 90 de la Ley 50 del 1990.Ordinario Laboral 15759310500120220009101 7

6.- En lo que corresponde a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dispuso su reconocimiento desde el 22 de marzo de 2020 hasta el momento que se haga efectivo el pago.

IV.- Del recurso interpuesto.

Sustantivo del Trabajo, dispuso su reconocimiento desde el 22 de marzo de 2020 hasta el momento que se haga efectivo el pago.

IV.- Del recurso interpuesto.

Inconformes con la decisión anterior, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, en suma, así:

Demandante:

Discrepa de lo resuelto en primera instancia, pues el Despacho consideró dos contratos de trabajo cuando solo existió uno, que inició el 3 de enero de 2019 y finalizó el 21 de abril de 2020, tal como se señaló en la demanda y se corroboró con los testimoni os. En cuanto al testimonio de LUIS CRISANTO TAVERA HERNÁNDEZ, el Juzgado no valoró adecuadamente las pruebas, ya que indicó que los contratos eran continuos y que las cotizaciones y prestaciones fueron pagadas hasta abril de 2020. Además, se argumentó que no se liquidó la sanción moratoria por el incumplimiento del pago de cesantías causadas en el año 2020 y que debían pagarse en el año siguiente . Finalmente, se asegura que la negativa de declarar solidariamente responsable a ECOMEDICS S.A.S. desconoce su deber como contratante frente a las acreencias laborales del trabajador, ya que las actividades se realizaron en sus instalaciones y a través de contratos civiles con SERVICIOS

CAMACHO S.A.S.

Demandado:

SERVICIOS CAMACHO S.A.S , solicitó la revocatoria de la sentencia, en los siguientes términos:

Refirió la existencia de dos contratos de trabajo en diferentes períodos celebrados entre el demandante y SERVICIOS CAMACHO S.A.S., siendo objeto de discusión

siguientes términos:

Refirió la existencia de dos contratos de trabajo en diferentes períodos celebrados entre el demandante y SERVICIOS CAMACHO S.A.S., siendo objeto de discusión el que comprende el 11 de abril de 2019 y el 21 de marzo de 2020, contrato verbal por obra o labor contratada. Se destacó que el salario convenido por las partes fue de un salario mínimo y qu e el empleador cumplió con todas sus obligaciones, incluyendo el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, incluso durante per iodos en los que el trabajador no estuvoOrdinario Laboral 15759310500120220009101 8

incapacitado. Además, se mencionó que la incapacidad del trabajador por el accidente del 15 de junio de 2019 fue atendida de buena fe por la empresa hasta el 20 de marzo de 2020. Respecto a la sanción moratoria, se discrepó de su reconocimiento, pues fue el demandante quien rechazó la liquidación y las prestaciones sociales ofrecidas y, en cuanto al no pago de cesantías, refirió que el trabajador fue vinculado al fondo Porvenir. Finalmente, se argumentó que el contrato por obra con ECOMEDICS S.A.S. y SERVIC IOS CAMACHO S.A.S. terminó el 30 de junio de 2019 y que la terminación de la relación laboral obedeció a esa circunstancia.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado conforme al Decreto 806 de 2020, el demandante se pronunció, reiterando su discrepancia con los extremos temporales de la relación laboral fijados por el juez de primera instancia, alegando que no se valoraron adecuadamente las

Corrido el traslado conforme al Decreto 806 de 2020, el demandante se pronunció, reiterando su discrepancia con los extremos temporales de la relación laboral fijados por el juez de primera instancia, alegando que no se valoraron adecuadamente las pruebas. También cuestionó la sanción moratoria, argumentando que la empleadora no cumplió en tiempo con el pago de las acreencias laborales, y expresó su inconformidad por la negativa a declarar la solidaridad de ECOMEDICS S.A.S.

Por su parte, el demandado SERVICIOS CAMACHO S.A.S. insistió en que existieron dos contratos laborales con diferentes periodos temporales y ratificó que la liquidación corresponde al contrato del 11 de abril de 2019 al 21 de marzo de

2020. Además, rechazó la sanción moratoria, ya que alegó que ofreció pagar las prestaciones sociales pero el demandante se negó a recibirlas, y reafirmó que el pago de las incapacidades se hizo con base en el salario acordado.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la

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