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TSDJ VIT SU - 157593105001202200094 01-(20-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202200094 01-(20-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NO CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN PROCESO POR INEFICACIA DE TRASLADO DE R ÉGIMEN PENSIONAL – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DEBIDO PROCESO EN LA PUBLICACIÓ N DE LA NOTRIFICACIÓN MEDIANTE ESTADO: La carga procesal por parte del Juzgado en la notificación del estado fue debidamente surtida, cargada no solo a la p ágina de la Rama Judicial sino adicionalmente a la página web Tyba.

En ese supuesto, se observa que, en el escrito de tutela presentado al juez constitucional de primer grado, no existe mérito probatorio o aseveración, frente a la cual, el a quo hubiera podido llegar a determinar que existiera un gasto médico desproporcion ado de su parte que deba asumir en referencia de los servicios requeridos, así mismo no se observa medios probatorios que llegasen a demostrar que los altos cobros del servicio de luz hayan sido generados por el concentrador de oxígeno que es requerid o por la accionante. Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior anota que la agente oficiosa manifiesta que dentro del servicio requerido por la accionante se le obligó por parte de la accionada a cubrir gastos médicos desproporcionados, sin embargo, se vislumbra una inexistencia de acervo probatorio que llegara a probar lo afirmado y el hecho de que se probara que la accionante se encuentra en régimen contributivo genera que no exista forma de probar que la peticionaria no posee los recursos para cubrir los gastos que se llegaren

afirmado y el hecho de que se probara que la accionante se encuentra en régimen contributivo genera que no exista forma de probar que la peticionaria no posee los recursos para cubrir los gastos que se llegaren a generar por el concentrador de oxígeno o que este mismo haya generado los mencionados costos elevados del servicio de luz, pues no se señaló al menos sumariamente el porqué del gasto en consumo de electricidad que d ebe asumir ella y la familia en desarrollo del principio de solidaridad que le es oponible, ocasionando con esto que con base en el principio de congruencia, el juez de primera instancia no pudiera tutelar los derechos de María del Pilar Moreno Martínez según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-455 de 2016. Según lo expuesto en estas consideraciones, se observa que el juez constitucional estudio detenidamente los preceptos jurisprudenciales referentes al derecho a la salud y el acceso al mismo, sin embargo, al no existir dentro del escrito de tutela acer vo probatorio suficiente para que se pudiera determinar que existía un gasto medico desproporcionado al que estaba obligada la accionante o que los gastos aducidos frente al servicio de luz fueran generados por el concentrador de oxígeno según lo aducido por el petente, razón por la cual, el a quo determinó negar las pretensiones del amparo, decisión que esta Corporación comparte al vislumbrar que el juez constitucional fallo en derecho de acuerdo al principio de congruencia, razón por la cual es procedente confirmar el fallo de 09 de octubre de 2023 proferido por el

Corporación comparte al vislumbrar que el juez constitucional fallo en derecho de acuerdo al principio de congruencia, razón por la cual es procedente confirmar el fallo de 09 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Sentencia T-455 de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202200094 01

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MERY CECILIA VANEGAS RODRIGUEZ DEMANDADOS: PROTECCION S.A. y Otros APROBACIÓN: Sala discusión 16 noviembre 2023

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 26 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Mary Cecilia Vanegas Rodríguez, por intermedio de apodero judicial, el 04 de mayo de 2022 presentó demanda ordinaria laboral en contra de Sociedad

1. ANTECEDENTES:

1.1. Mary Cecilia Vanegas Rodríguez, por intermedio de apodero judicial, el 04 de mayo de 2022 presentó demanda ordinaria laboral en contra de Sociedad Administradora de Fondo s de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Administradora de Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin que se declare la nulidad o invalidez del traslado del fondo de pensiones.157593105001202200094 01

2 1.2. El 05 de septiembre de 2022 se admitió la demanda, vinculando a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías P rotección S.A. igualmente, se ordenó notificar y correr traslado a las entidades demandadas para que dieran contestación de la demanda y aportaran las pruebas que se encontraban en su poder.

1.3. Notificada la demandada P rotección S.A. dio contestación oportuna, pero la misma fue inadmitida por auto expedido el martes 29 de noviembre de 202 2 notificado por estado 72 del miércoles 30 de noviembre del mismo año, actuación que fue certificada por el sist ema de gestión Tyba en el sentido que se hizo tal publicación en ese día y sin modificación alguna ; en el auto se dispuso que se debía aclarar quién era su apoderado, aportara la prueba que la parte demandante afirma se encuentra en su poder, consistente e n toda la carpeta administrativa, el formato de afiliación, y el proyecto de liquidación actualizado, concediendo para el efecto el término legal de cinco (5) días, so pena de aplicar a la contestación los efectos del parágrafo 3º del artículo 31

carpeta administrativa, el formato de afiliación, y el proyecto de liquidación actualizado, concediendo para el efecto el término legal de cinco (5) días, so pena de aplicar a la contestación los efectos del parágrafo 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.4. Posteriormente, al verificar que Protección S.A. no cumplió con la carga impuesta en el auto que inadmitió la contestación de la demanda, se expidió el auto de miércoles 26 de abril de 2023 por lo que se tuvo por no contestada aquella, requirió a la parte demandada Protección S.A. para que aportara la carpeta correspondiente a la historia laboral de Mery Cecilia Vanegas Rodríguez que anunció tenía en su poder, y además fijó fecha para audiencia de que t rata el artículo 77 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta decisión fue notificada en estado 27 de 27 de abril de 2023.157593105001202200094 01

3 1.5. Contra la anterior decisión, el 3 de mayo de 2023 Protección S.A. dentro del término de ejecutoria fo rmuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación, afirmando que de acuerdo con el auto en mención se estaba vulnerando el derecho al debido proceso y al principio de contradicción, en el entendido que el juzgado dio por no contestada la demanda po r señalar que la misma no fue subsanada, no obstante, precisó que el estado en el que se inadmitió expedido el 29 de noviembre de 2022 dicha providencia no fue debidamente notificadas, soportando su argumento con anexo de captura de

misma no fue subsanada, no obstante, precisó que el estado en el que se inadmitió expedido el 29 de noviembre de 2022 dicha providencia no fue debidamente notificadas, soportando su argumento con anexo de captura de pantalla en el que se observaba que el 30 de noviembre de 2022 a las 3:33 pm no se había realizado publicación de estados, faltando menos de dos horas para que terminara la jor nada. Por lo anterior ante el error el juzgado estaría violando los derechos que la parte tienen al ten er por no contestada la demanda.

1.6. El 28 de junio de 2023 en el tr ámite de la audiencia del artículo 77 y 80 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el A quo frente al recurso de reposición y el subsidiario de apelación señaló que obse rvando la fecha de notificación del auto y la fecha del recurso , se encontró que el de reposición era extemporáneo, ya que no se había interpuesto dentro de los 02 días siguientes a la notificación del auto , lo que justificaba el no haber tenido por subsanada la contestación y por no contestada la misma , por lo anterior, se rechaz ó de plano el recurso de reposición y concedió la apelación . No obstante, aclaró que respecto a las notificaciones de autos en el despacho, la apoderada recurrente afirmó que el au to de inadmisión a la contestación de la demanda tiene fecha del 29 de noviembre de 2022 a las 3:48 pm, auto que fue subido el 29 de noviembre del mismo año a las 3:48 de la mañana en el sistema siglo XXI sistema Tyba, el cual no tiene ninguna clase de res tricción

demanda tiene fecha del 29 de noviembre de 2022 a las 3:48 pm, auto que fue subido el 29 de noviembre del mismo año a las 3:48 de la mañana en el sistema siglo XXI sistema Tyba, el cual no tiene ninguna clase de res tricción como consta en la plataforma; la misma decisión fue notificada por estado al157593105001202200094 01

4 día siguiente -30 de abrilcomo lo prevé la norma procesal en el artículo 41 y se trata que la misma se encuentra en el sistema Tyba el cual no se pu ede adulterar ya que la misma guarda el récord de la fecha y hora que se suben las actuaciones. Igualmente señaló que según la captura de “pantalla anexada” en el recurso de reposición en la parte superior en letras rojas se indica la fijación del micrositio es meramente info rmativa del sistema de consulta de procesos, indicando que el despacho a partir del estado 42 del 2 de noviembre de 2021 adelanta la unificación a través de la plataforma que ha establecido la rama judicial para tales efectos.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De entrada, se debe advertir que la apelación se considera como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión.

2.2. Como lo establece en el artículo 65 del Código Procesal del T rabajo y de

decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión.

2.2. Como lo establece en el artículo 65 del Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social 1, cuando la apelación se formula contra un auto que se expidió en audiencia, el mismo se debe aducir en la misma diligencia, como fue el caso, por lo que se procederá a su estudio de fondo , por cuanto el auto que da por no contestada de la demanda es apelable como lo dispone la parte final del numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1 El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente.157593105001202200094 01

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2.3. Ahora bien, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social indica las formas de notificación (…) C. Por estados: 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efect os. (…) 2subrayado fuera del original.

2.4. A su vez , la ley 2213 de 2022 en su artículo 2 consagra “uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio,

tecnologías de la información y las comunicaciones. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. ” (…). “Parágrafo 1°. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la ap licación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que pue dan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.”

2.5. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra auto del 26 de abril de 202 3, el cual tuvo por no contestada la demanda presentada por el extremo pasivo Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. asegura que se estaría ante una vulneración al debido proceso y al principio de contradicción,

2 Artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social157593105001202200094 01

6 en razón a que el estado en el que se inadmitió la misma no fue publicado debidamente, anexando captura de pantalla del micrositio Rama Judicial, que el 30 de noviembre de 2022 a las 3:33 pm no se había realizado la publicación de los estados en esa fecha.

2.6. Por lo anterior, esta Sala mediante auto de 02 de octubre de 2023 ordenó oficiar a soporte Página Web Tyba , para que allegara a esta corporación

de los estados en esa fecha.

2.6. Por lo anterior, esta Sala mediante auto de 02 de octubre de 2023 ordenó oficiar a soporte Página Web Tyba , para que allegara a esta corporación informe detallado acerca de la publicación de estados electrónicos del portal, de los días 28 a 30 de noviembre de 2022 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

2.6.1. En respuesta soporte Página Web Tyba el 11 de octubre de 2023 indicó que al código de proceso 15759310500120220009400 se realizó la fijación de estado N°72 el miércoles 30 de noviembre de 2022, asimismo señaló que, a la fijación del estado en mención no se le hizo ningún tipo de modificación , teniendo como fecha de registro el 29 de noviembre de 2022 3:48:16 pm, estado de actuación: registrada, tipo de actuación: fijación estado, fecha actuación: 30 de noviembre de 2022, termino: termino judicial, días de te rmino: 1, calendario : judicial y fin termino : 30 de noviembre del mismo , lo anterior soportado en capturas de pantalla anexadas.

2.7. Ahora bien, de acuerdo con el acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de septiembre de 2021, por el cual se adoptan medidas para gar antizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional, en su artículo 17 “ Publicación de contenidos con efectos procesales. Los despachos judiciales del país podrán publicar notificaciones, comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal Web de la Rama157593105001202200094 01

contenidos con efectos procesales. Los despachos judiciales del país podrán publicar notificaciones, comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal Web de la Rama157593105001202200094 01

7 Judicial. Esto sin perjuicio de las publicaciones validas en los sistemas de información de la gestión procesal que puedan vincularse a los espacios del portal web”3

2.8. Por lo anterior , analizado el material probatorio se demuestra que efectivamente la carga procesal por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la notificación del estado N° 72 del 30 de noviembre de 2022, fue debidamente surtida, cargada no solo a la pagina de la Rama Judicial sino adicionalmente a la página web Tyba.

2.9. Bajo los anteriores argumentos, esta Sala confirmará la providencia recurrida.

2.9. Costas:

Para condenar en costas se debe exa minar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Pues bien, el trámite de est a segunda instancia se desarrolló sin controversia por lo que no habrá lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

3 Consejo Superior de la Judicatura Presidencial Acuerdo PCSJA21-11840157593105001202200094 01

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3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viter bo, en sede

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3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viter bo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar la providencia recurrida.

3.2. Sin condena en costas.

Ejecutoriada la presente providencia, d evuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado Con ausencia justificada 5196230298

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