TSDJ VIT SU - 157593105001202200094 02-(05-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202200094 02-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - DEBER DE INFORMACIÓN: Formulario de afiliación no libera a las administradoras de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implican el traslado de un régimen a otro, sus beneficios y desventajas, y así lo ha señalado la jurisprudencia.
Sumado a lo anterior, el artículo 3 del Decreto 692 de 1994, señala que, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen, normatividad que se halla en consonancia con el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995 que reglamenta la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Pensiones, al establecer que “La selección de cualquiera de los dos regímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte del trabajador, y se entenderá efectuada con e l diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria”; en el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 se expresa que “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la
artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar”. Esta última norma hace parte de uno de los primeros pasos para efectuar un cambio de régimen como del RPM al RAIS, en cuyo formulario se debe consignar que, la decisión la realiza de manera libre, espontanea, sin prejuicios, pero esto no libera a las administradoras d e la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implican el traslado de un régimen a otro, sus beneficios y desventajas, y así lo ha señalado la jurisprudencia. “(…) Cabe precisar que el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma expresa en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando consignada proyecte la decisión tomada por la trabajadora y por lo menos, pueda llegar a acreditar el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde(sic) la afiliada haya recibido información clara, completa, cierta y oportuna. (…) Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operacio nes propias de su objeto dichas
que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operacio nes propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición” . Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024; Corte Suprema de Justicia, SL 3942 de 2021 rad. 70462 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez; sentencia SL19447-2017, sentencia SL671-2022.
INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – AUSENCIA PROBATORIA: No se acreditó, ni se allegó por las entidades demandadas, evidencia que desvirtué las exigencias normativas antes expuestas.
Del análisis de dicho interrogatorio, se tiene que, a la demandante no le dieron la asesoría necesaria al momento del traslado del ISS a Porvenir, respecto de aspectos básicos como los riesgos que se reconocen en el RAIS, las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; la garantía de la pensión mínima, la devolución de saldos, monto de cotización para obtener la pensión deseada o modalidades de pensión.
consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; la garantía de la pensión mínima, la devolución de saldos, monto de cotización para obtener la pensión deseada o modalidades de pensión. 2.2.1.10. Finalmente, revisado el expediente administrativo remitido por Protección visible en el archivo 30 del cuaderno de primera instancia, tampoco se encuentra prueba que demuestre que a la demandante se le dio la respectiva asesoría antes de tomar la decisión de trasladarse de régimen de pensiones. 2.2.1.11. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de prueba que demuestre el correcto suministro de la información frente a las consecuencias de traslado de régimen pensional, tal como lo señaló la misma Corte Constitucional, es el juez en calidad d e director del proceso y conforme su autonomía e independencia judicial quien determina la posibilidad excepcional de invertir la carga de la prueba o distribuirla. 2.2.1.12. En este orden de ideas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también ha dicho que, es a la AFP a la cual se efectuó el traslado a quien le corresponde la carga de la prueba, y así lo ha reiterado en múltiple jurisprudencia, en la que se ha manifestado que, es a la administradora de pensiones del RAIS a la que le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información, considerando que exigirle al afiliado una prueba de este alcance constituye un despropósito, y ha dicho que al indicar el afiliado que no ha recibido información suficiente, nos encontramos ante una negación indefinida que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante
prueba de este alcance constituye un despropósito, y ha dicho que al indicar el afiliado que no ha recibido información suficiente, nos encontramos ante una negación indefinida que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación. Sentencias SL671-2022; SL1688-2019, SL5886-2021, SL1055-2022,
SL1630-2023, SL127-2024.
INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – EFECTOS: Valores que deben ser trasladados; los gastos de primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, son recursos que fueron invertidos en su debido momento y no resulta lógico ordenar su devolución.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, estableció que: “(i) En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). (ii) En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situacion es que se consolidaron en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situacion es que se consolidaron en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. 2.2.2.2. Al respecto de lo anterior, debe señalar la Sala que, acogerá el criterio de la Corte Constitucional, toda vez que los gastos de primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, son recursos que fueron invertidos en su debido momento y no resulta lógico ordenar su devolución, tal como lo dejó sentado el Alto Tribunal Constitucional. Sentencia SU-107 de 2024.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 05 DE SEPTIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANC OURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con Rad. 157593105001202200094 02 siendo demandante MERY CECILIA VANEGAS
Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con Rad. 157593105001202200094 02 siendo demandante MERY CECILIA VANEGAS RODRÍGUEZ y demanda do COLPENSIONES y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada157593105001202200094 02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202200094 02
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÒN Y CONSULTA DE SENTENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICAR
DEMANDANTE: MERY CECILIA VANEGAS RODRÍGUEZ DEMANDADOS: COLPENSIONES y Otros APROBACION: Sala discusión de 05 de septiembre de 2024
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en contra de la sentencia de 22 de abril de 2024, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , así como el grado jurisdiccional de consulta ordenado en la misma providencia en favor del recurrente Colpensiones, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 04 de mayo de 202 2, Mery Cecilia Vanegas Rodríguez , a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la157593105001202200094 02
3 Sociedad Administrado ra de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección) y la Administradora Colombiana de Pensiones – “Colpensiones” (en adelante Colpensiones), siendo dirigida al Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso en reparto, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha cabecera, el que mediante auto del 05 de septiembre de 2022 admitió la demanda, vinculando al presente trámite ordinario a la Administradora de Fondo de Pen siones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir), como litisconsorte necesario de la parte pasiva.
septiembre de 2022 admitió la demanda, vinculando al presente trámite ordinario a la Administradora de Fondo de Pen siones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir), como litisconsorte necesario de la parte pasiva.
1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. La demandante manifestó que, nació el 07 de diciembre de 1963, contando con cincuenta y ocho. (58) años, iniciando su vida laboral el 05 de noviembre de 1986, data en la que se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, cotizando al extinto Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, aportes que se realizaron hasta el 30 de noviembre de 1994, fecha en l a que se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, hoy “Porvenir”.
1.1.2. Señaló que el asesor le entreg ó el formulario de vinculación o traslado No. 216331 de 18 de noviembre de 1994, sin que en este se mediara información alguna con respecto al traslado o los eventuales inconvenientes que le podría traer el cambio de régimen. Situación que se volvió a repetir nuevamente, pero esta vez para el mes de febrero de 2000, llen ando un formulario para el traslado de fondo de pensiones dirigido a Protección.
1.1.3. Mencionó que para el 23 de julio de 2020, con ayuda de su apoderado judicial, a través del portal de “Protección” radicó la solicitud No. 01078982, peticionando la expedición de copias del formulario de afili ación y copia del reporte de semanas cotizadas mes a mes , obteniendo respuesta el 28 de julio
judicial, a través del portal de “Protección” radicó la solicitud No. 01078982, peticionando la expedición de copias del formulario de afili ación y copia del reporte de semanas cotizadas mes a mes , obteniendo respuesta el 28 de julio de la misma anualidad, a través de correo electrónico, en el que solo aportaron la historia laboral de la actora.157593105001202200094 02
4 1.1.4. Agregó que el 19 de agosto de 2021, me diante correo certificado de la empresa Servientrega, solicitó a Protección la nulidad y/o ineficacia de la afiliación a Régimen de Ahorro Individual , administrado por la sociedad en mención. Posteriormente en esta misma fecha, instauró un derecho de petición ante Colpensiones, solicitando la nulidad y/o ineficacia de la afiliación, remitiéndose copia a la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.1.5. Expuso que mediante oficio del 27 de agosto de 2021, protección allega respuesta a lo solicitado, en el que refirió que la afiliación de la demandante se presume válida para todos los efectos legales y que no es la aut oridad competente para determinar los vicios del consentimiento invocados en la petición. Agregando que la afiliación se realizó bajo los p rincipios de libertad de la Ley 100 de 1993. Contestación que fue ampliada el 17 de septiembre del mismo año, en el que complementó que la notificación del traslado de la afiliada, solo se podrá efectuar si una orden judicial así lo considera.
1.1.6. Manifestó que la actora según certificado descargado por el portal de la
mismo año, en el que complementó que la notificación del traslado de la afiliada, solo se podrá efectuar si una orden judicial así lo considera.
1.1.6. Manifestó que la actora según certificado descargado por el portal de la página web de “Protección”, cuenta con un ahorr o individual de $149’876.939,oo y con un bono pensional de $5 ’956.923,oo es así que realizados los cálculos la actora obtendría una mesada pensional de $726.114,02 que en comparación con lo que podría obtener en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RMPD-, a mayo de 2022 sería de $1’336.824,04 teniendo en cuenta un IBL de $2’025.888,30
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Solicitó que : (i) Se declarara que el Traslado o afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, admin istrado por la Protección S.A., efectuado el mes de febrero del año 2000, es nulo o invalido, por falta de información en las consecuencias que generaría el traslado de Régimen, de conformidad con el artículo 13 literal b ) y 271 de la Ley 100 de 1993; y en armonía con el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», numeral 1° del artículo 97, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 . (ii) Como derivación de la antepuesta157593105001202200094 02
5 declaración, ordenar el traslado de la actora del régime n de Ahorro Individual con Solidaridad Administrado por la “Protección” S.A. entidad en la que se
5 declaración, ordenar el traslado de la actora del régime n de Ahorro Individual con Solidaridad Administrado por la “Protección” S.A. entidad en la que se encuentra vinculada actualmente, al Régim en de Prima Media con Prestación Definida administrado por “Colpensiones”, entidad a la que se encontraba afiliada con anterioridad al traslado de régimen pensional. (iii) Se ordene a “Protección S.A.” efectuar el traslado de los ahorros y rendimientos fin ancieros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la solicitante a Colpensiones, así como el traslado de la i nformación en la que detalle los reportes de semanas cotizadas de conformidad con los artículos 7º y 8º del Decreto 3995 de 2008 y demás no rmas concordantes; (iv) Condenar a” Protección S.A.” y a “Colpensiones”, a reconocer y pagar a la accionante las costas y agencias en derecho que se generen como consecuencia de este proceso; (v) Se falle ultra y extra petita, de conformidad con lo estable cido en el Artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.2.2. Como pretensiones subsidiari as: (i) Que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por “Protección S.A. ” por no haberse brindado una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible a Mery Cecilia Vanegas Rodríguez; (ii) Ordenar el reintegro automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por “Colpensiones”, de manera que “Protección S.A. ”
suficiente, cierta y comprensible a Mery Cecilia Vanegas Rodríguez; (ii) Ordenar el reintegro automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por “Colpensiones”, de manera que “Protección S.A. ” lleve a cabo la restitución clara y completa a “Colpensiones” de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de mi prohijado; (iii) Condenar a “Protección S.A. ” y a “Colpensiones”, a reconocer y pagar a la demandante las costas y agencias en derecho que se generen como consecuencia de este proceso; (iv) Se falle ultra y extra petita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.3. Trámite:
1.3.1 La demanda fue admitida mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2022, ordenando la vinculación de Porvenir S.A ., se notificó a las sociedades demandadas y vinculada , corriendo traslado a las mismas, concediendo un157593105001202200094 02
6 término de diez (10) días para que allegu en la contestación y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurí dica del Estado, de la admisión de la presente demanda.
1.3.2. Contestaciones de la demanda:
1.3.2.1. El 27 de septiembre de 2022 “Colpensiones” a través de apoderada judicial, allegó contestación de la demanda en los siguientes té rminos: Frente a las pretensiones tanto principales como su bsidiarias, se opuso a todas ellas.
judicial, allegó contestación de la demanda en los siguientes té rminos: Frente a las pretensiones tanto principales como su bsidiarias, se opuso a todas ellas. En relación con los hechos de la demanda, indicó que de los anexos de la demanda se infiere que “Porvenir S.A. ” realizó el traslado señalado por la actora y en relación con la afirmación de que no re cibió la información suficiente, en la que le advirtiera sobre los riesgos que implica el traslado, no se allegó prueba alguna, sin que en su sentir, se pueda c oncluir que dicha información fuera una falsa ilusión. Situación que considera, similar con la del traslado que señal ó la demandante a “Protección S.A. ” resaltando que , si la solicitante firmó el formulario de afiliación, estaría aceptando las condiciones, beneficios y desventajas del régimen de ahorro individual, tal y como lo determina el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, y el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto estimó que no es dable alegar una ignorancia como excusa, puesto que de acuerdo al artículo 9 del Código Civil, no puede atribuirse responsabilidad a las Administradoras de Fondos de PensionesAFPpor haber omitido información al respecto.
1.3.2.1.1. Mencionó que si le brindaron explicación de beneficios y ventajas del régimen de prima media, por lo que la actora al conocer dichas condiciones no efectuó su traslado en el término señalado en la norma, al contrario, permaneció en el RAIS por más de veinticinco (25) años, por lo tanto, no sería
efectuó su traslado en el término señalado en la norma, al contrario, permaneció en el RAIS por más de veinticinco (25) años, por lo tanto, no sería procedente decretar la ineficacia del traslado o nulidad de la afiliación. Agregó que efectivamente el 19 de agosto de 2021, recibió un derecho de petició n remitido por la demandante, el cual iba dirigido con copia a la Superfinanciera, entidad que requirió a Colpensiones el 21 de octubre de 2021.157593105001202200094 02
7 1.3.2.1.2. Propuso las siguientes excepciones de fondo : (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) Inexistencia de la obligación; (iii) Error de derecho no vicia el consentimiento; (iv) Imposibilidad del traslado; (v) Presunción de legalidad de los actos jurídicos; (vi) Cobro de lo no debido; (vii) Buena fe de Colpensiones; (viii) Inobservancia de l principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional; (ix) Enriquecimiento sin justa causa; (x) Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones; (xi) Conmutación pensional; (xii) Prescripción, (xiii) Prescripción de la acción, y (xiv) Innominada o genérica.
1.3.2.2. El 29 de septiembre de 2022, “Porvenir S.A.” a través de apoderad o judicial allegó la co ntestación de la demanda oponiéndose a todas y cada un a de las pretensiones formuladas en la demanda.
judicial allegó la co ntestación de la demanda oponiéndose a todas y cada un a de las pretensiones formuladas en la demanda.
1.3.2.2.1. Expuso que , la afiliación de la actora a la AFP “Horizonte” hoy “Porvenir” fue en 1994, afiliación que se da de manera libre y voluntaria, si n presiones o apremios, que la demandante recibió información clara, veraz y oportuna, para la toma de una decisión, de acu erdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. Añadiendo que la afiliada llenó un formulario que cumplía todos los requisitos de validez.
1.3.2.2.2. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) Prescripción; (i i) Prescripción de la acción de nulidad; (iii) Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; y (iv) Buena fe.
1.3.3. El 29 de noviembre de 2022, mediante auto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , tuvo por contestada en término la demanda por parte de “Colpensiones” y “Porvenir S.A. ” e inadmit ió la contestación presentada por “Protección S.A.” el 27 de septiembre de 2022, concediéndole un término de cinco (5) días para que subsanara la misma.
1.3.4. El 26 de abril de 2023, a través de providencia, la primera instancia resolvió tener por no contestada la deman da por parte de “Protección S.A.” y157593105001202200094 02
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1.3.4. El 26 de abril de 2023, a través de providencia, la primera instancia resolvió tener por no contestada la deman da por parte de “Protección S.A.” y157593105001202200094 02
8 fijó fecha para el 28 de junio de 2023, para la realización de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
1.3.5. El 03 de mayo de 2023, la apoderada judicial de “Protección S.A. ” interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 26 de abril de 2023, recurso que fue resulto por la primera instancia el 28 de junio de 2023, en el que rechazó de plato el recurso de reposición y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelaci ón, recurso de alzada que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, el 20 de noviembre de 2023, en el que se confirmó la providencia recurrida.
1.3.6. El 28 de junio de 2023 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se tuvo por fracasada la etapa conciliatoria, se tuvieron por superadas las etapas de excepciones previas y saneamiento, al no evidenciarse ninguna causal d e nulidad que impidiera continuar con el proceso, se fijó el litigio en “Determinar si es procedente declarar la nulidad del traslado realizado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al
nulidad que impidiera continuar con el proceso, se fijó el litigio en “Determinar si es procedente declarar la nulidad del traslado realizado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual por falta de información”, y se decretaron las pruebas de las partes procesales, las cuales fueron enunciadas en auto del 26 de abril de 2023. Por otro lado, se evacuó el interrogatorio de la demandante y suspendió la audiencia, dado a que decretó una prueba de ofici o a cargo de Protección, concediendo el término de diez (10) días para que aporte los documentos solicitados con anterioridad, esto con copia para los sujetos procesales.
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. Proferida el 22 de abril del 2024, en la que se dispuso : “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de MERY CECILIA VANEGAS RODRIGUEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuada el 18 de noviembre de157593105001202200094 02
9 1994 y que se hizo efectivo el 1º de diciembre de 1994 a horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y a la Administradora de l Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidarida d donde se encontraba y encuentra afiliada la demandante respectivamente trasladar a la Administradora Colombiana de
y Cesantías Protección S.A., Fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidarida d donde se encontraba y encuentra afiliada la demandante respectivamente trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señor MERY CECILIA VANEGAS RODRIGUEZ, dineros que deben incluir los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimient os con los respectivos rendimientos, sin realizar descuentos por cuotas de administración, comisiones y primas de seg uros previsionales según lo dispuesto por el art. 1.746 del C.C. debidamente indexados. TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES recibir sin solución de continuidad a la señora MERY CECILIA VANEGAR RODRIGUEZ dentro del régimen de prima media con prestación definida. CUARTO: NEGAR las excepciones propuestas por las demandadas. QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas a favor de la demandante fijando como agencias en derecho el valor de un salario mínimo mensual legal vigente para este año 2024 a cargo de cada una de las demandadas y a favor de la demandante”.
1.4.2. Argumentos:
1.4.2.1. El a quo fijó como problema jurídico ¿si el traslado de regímenes realizado por la actora es ineficaz y como consecuencia se deben dar o no las ordenes de traslado de los dineros de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones? , teniendo como tesis el despacho de instancia , que accederá a las pretensiones de traslado de dineros y así se darán las
no las ordenes de traslado de los dineros de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones? , teniendo como tesis el despacho de instancia , que accederá a las pretensiones de traslado de dineros y así se darán las órdenes, para que la actora continúe afiliada a “Colpensiones”.
1.4.2.2. Fundamentó la decisión explicando que lo procedente en el presente caso, era establecer si está configurada la ineficacia se encuentra establecida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y no bajo los parámetros de la nulidad en la que se estudia son los vicios del consentimiento (error, fuerza o157593105001202200094 02
10 dolo), esto con base a la jurisprudencia, en especial a la sen tencia SL689 del 2024.
1.4.2.3. Precisó que las obligaciones que tienen los fondos de pensiones en general, ha sido estudiada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral desde el año 2008, en las que se basó en las consecuencias negativas que pudieran tener las personas en los traslados de regímenes, llegando a las siguientes conclusiones: efectivamente el traslado de regímenes sin obtener la suficiente información, le traería consecuencias negativas y su mesada pensional se vería afectada en su monto, es por eso que la Corte, en relación con los fondos privados de prensiones, ha establecido que son instituciones especializadas en el campo pensional, por tal motivo deben obrar con prudencia, con pericia y demás obligaciones que por su naturaleza les impo ne, esto de conformidad con el artículo 1603 del Código Civil.
especializadas en el campo pensional, por tal motivo deben obrar con prudencia, con pericia y demás obligaciones que por su naturaleza les impo ne, esto de conformidad con el artículo 1603 del Código Civil.
1.4.2.4. Expuso que de acuerdo a lo anterior y con base a las c ontestaciones de las demandadas, en las que aseguraron que para la época en que la actora realizó el traslado de fondo, estas e ntidades no contaban con la obligación de brindar la información, sustentando que dicha obligación que nace a partir del Decreto 2555 del año 2010, Dec