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TSDJ VIT SU - 15759310500120220009501-(09-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120220009501-(09-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – COSA JUZGADA Y RECONOCIMIENTO POST MORTEM: Criterios para determinar la inexistencia de cosa juzgada frente a prestaciones diferentes con sujetos y fundamentos distintos; y requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a cónyuge supérstite. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL - EL TIEMPO DE CONVIVENCIA PREVISTO EN EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003, ERA EXIGIBLE TANTO PARA LOS BENEFICIARIOS DE LOS PENSIONADOS COMO DE LOS AFILIADOS FALLECIDOS : L es corresponde acreditar una convivencia con el causante igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - REQUISITO DE CONVIVENCIA : Se edifica la convivencia exigida, como cónyuges, manteniéndose vigente entre ellos, los lazos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua hasta la fecha del fallecimiento del pensionado , quien dejó causado el derecho pensional antes de su fallecimiento, reconociéndose el mismo por sentencia judicial.

“[...] Para la Sala, tal como lo expresó el a quo, la situación jurídica objeto de examen no fue decidida previamente en otro proceso judicial, puesto que se trata de prestaciones diferentes, pensión de vejez y pensión de sobrevivientes, por lo que no puede hablarse de identidad en el objeto; además, tampoco se demostró que la actora o sus causahabientes

otro proceso judicial, puesto que se trata de prestaciones diferentes, pensión de vejez y pensión de sobrevivientes, por lo que no puede hablarse de identidad en el objeto; además, tampoco se demostró que la actora o sus causahabientes hayan hecho parte del proceso que culminó con la sentencia del 6 de diciembre de 2019, ni que se haya discutido allí la convivencia de la señora Gregoria Poveda Martínez con el causante. En consecuencia, no se configuran los elementos necesarios para predicar la existencia de cosa juzgada material.” (...) En consecuencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, ordenó dejar si efectos la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y retornar a la postura pacífica que ha tenido de vieja data, correspondiente a los términos previstos en el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, es decir, que la convivencia requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, tanto para el compañero o compañera permanente como para el cónyuge, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado. En esa medida, concluyó que el tiempo de convivencia previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, era exigible tanto para los beneficiarios de los pensionados como de los afiliados fallecidos, les corresponde acreditar una convivencia con el causante igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso. (…) “Así las cosas, se concluye que las inferencias a las que arribó el A quo, para fundamentar su decisión, son razonables, coherentes y

con el causante igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso. (…) “Así las cosas, se concluye que las inferencias a las que arribó el A quo, para fundamentar su decisión, son razonables, coherentes y ajustadas a la realidad probatoria, pues de ellas es posible establecer, la condición de cónyuge sobreviviente de la demandante, la conformación del núcleo familiar con PEDRO IGNACIO POVEDA y la convivencia entre la demandante y el causante por un lapso superior al exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siendo entonces la actora beneficiaria de la pensión de sobreviv ientes que reclama, motivo por el cual se confirmará en este aspecto la sentencia..”

Fuente Formal: Sentencia SU-149 de 2021; Artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Nota de Relatoría: En el presente asunto se confirmó el fallo del juez de primera instancia que concedió la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite del causante, a pesar de haberse reconocido previamente a otros beneficiarios mediante sentencia. La Sala consideró que no existía cosa juzgada, por tratarse de prestaciones distintas, con fundamentos y sujetos diferentes. Además, verificó el cumplimiento del requisito de convivencia efectiva por más de cinco años antes del fallecimiento, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Número Proceso: 202200095

Ponente: MARÍA VICTORIA GUTIÉRREZ GÓMEZ

Demandante: GREGORIA POVEDA MARTÍNEZ

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA TERCERA DE DECISIÓN

Ponente: MARÍA VICTORIA GUTIÉRREZ GÓMEZ

Demandante: GREGORIA POVEDA MARTÍNEZ

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA TERCERA DE DECISIÓN

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 1575931050012022-00095-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012022-00095-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NATIVIDAD MARTÍNEZ DE POVEDA Y OTROS

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No 063

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de octubre del 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1.- En los hechos de la demanda oportunamente subsanada, se afirma que el señor PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d. y la demandante NATIVIDAD

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1.- En los hechos de la demanda oportunamente subsanada, se afirma que el señor PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d. y la demandante NATIVIDAD MARTÍNEZ DE POVEDA q.e.p.d., contrajeron matrimonio por los ritos católicos el 28 de mayo de 1954, conformando, desde esa fecha, una unión que perduró hasta el 31 de enero de 2007 en que falleció el señor POVEDA, es decir, por más de cincuenta y dos años (52) y al interior de la cual procrearon a sus once (11)

hijos GREGORIA, EMELINA, MIGUEL HUMBERTO, SAUL ARMANDO, GLORIA

VICTORIA, JORGE ENRIQUE, TILSA ELENA, NIEVES AMANDA, ALIRIO ALBERTO, ALBA IDALI y NEYDA INES POVEDA MARTINEZ, actualmente mayores de edad.Radicado: 1575931050012022-00095-01 2

Previo a su fallecimiento, PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d. promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales “ISS”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez , la cual cursó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

Con ocasión a l deceso de PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d. y en aras de integrar debidamente el contradictorio dentro de la referida actuación, se dispuso la notificación de NATIVIDAD MARTÍNEZ DE POVEDA en calidad de cónyuge supérstite, MARIA DEL CARMEN VILLAMIL RUGE en condición de compañera

integrar debidamente el contradictorio dentro de la referida actuación, se dispuso la notificación de NATIVIDAD MARTÍNEZ DE POVEDA en calidad de cónyuge supérstite, MARIA DEL CARMEN VILLAMIL RUGE en condición de compañera permanente y MILTON YESID POVEDA VILLAMIL como hijo de l mencionado causante, compareciendo al proceso solo los dos últimos nombrados , pues, la señora NATIVIDAD no se hizo parte en el mismo y, por consiguiente, no hizo uso de su derecho de defensa en esa oportunidad.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja mediante fallo del 03 de septiembre de 2009 declaró , (i) que PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d. tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez reclamada desde el 20 de abril de 2022 en una cuantía inicial de $260.100 junto con los incrementos y mesadas adicionales causadas hasta la fecha de su fallecimiento ; y (ii) que MARIA DEL CARMEN VILLAMIL RUGE y MILTON YESID POVEDA VILLAMIL, tenían derecho a la sustitución pensional, a partir del 1 de febrero de 2007 en un porcentaje cada un o del 50% de la mesada reconocida al causante , en forma vitalicia para la primera mencionada y de manera temporal para MILTON YESID. En consecuencia, se condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la prestación en comento en la forma señalada.

En cumplimiento del referido fallo judicial , el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES expidió la resolución No. 48305 del 20 de octubre de 2009, en la que,

reconocer y pagar la prestación en comento en la forma señalada.

En cumplimiento del referido fallo judicial , el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES expidió la resolución No. 48305 del 20 de octubre de 2009, en la que, se dejó “en suspenso” el valor del retroactivo que le correspondía a la señora MARIA DEL CARMEN VILLAMIL RUGE q.e.p.d., quien falleció el 10 de octubre de 2009, informándose que tal valor se cancelaria a través de la figura de “pago a herederos”, por lo que, MILTON YESID POVEDA VILLAMIL y JHON MICHAEL ROJAS VILLAMIL presentaron la respectiva reclamación , la cual fue atendidaRadicado: 1575931050012022-00095-01 3

mediante la resolución No. 448 de fecha 16 de noviembre de 2010 emitida por la administradora de pensiones antes citada.

En ese orden, el 22 de noviembre de 2021 NATIVIDAD MARTINEZ DE POVEDA q.e.p.d. solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite de PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d., entidad que mediante R esolución SUB-24696 del 31 de enero de 2022 le negó la petición pensional, manifestando que dicha AFP obró de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

Contra la anterior resolución, la señora MARTINEZ DE POVEDA, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

Contra la anterior resolución, la señora MARTINEZ DE POVEDA, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto en la resolución SUB -105485 del 20 de abril de 2022 confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo atacado.

2.- Con base en lo anterior, pretende el extremo demandante, (i) se declare que la señora NATIVIDAD MARTÍNEZ DE POVEDA q.e.p.d., en calidad de cónyuge supérstite del causante tiene derecho al 100% de la pensión de sobreviviente s derivada del fallecimiento de PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d. ; y como consecuencia de dicha declaración, (ii) se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la actora, el 100% de la prestación en mención a partir del 31 de enero de 2007 junto con los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que se encontrara demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita del Juez Laboral. De manera subsidiaria solicitó se condenara a la AFP demandada a pagar las mesadas reconocidas debidamente indexadas.

3.- Mediante auto del 05 de septiembre de 2022 se admitió la demanda, disponiéndose, conforme al contenido de la misma, la vinculación del señor MILTON YESID POVEDA VILLAMIL como litis consorte necesario de la parte pasiva, así como la notificación y el traslado del referido proveído a la entidad demandada y al vinculado, así como la respectiva notificación a la AGENCIA

MILTON YESID POVEDA VILLAMIL como litis consorte necesario de la parte pasiva, así como la notificación y el traslado del referido proveído a la entidad demandada y al vinculado, así como la respectiva notificación a la AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.Radicado: 1575931050012022-00095-01

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4.- La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderado dio contestación a la demanda, oportunidad en la que, (i) se pronunció sobre los hechos indicando que éstos son ciertos salvo el señalado en el numeral tercero el cual dijo no constarle; (ii) se opuso a todas las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal ; (iii) propuso la excepción previa de “cosa juzgada”; y (iv) planteó las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del derecho y de la obligac ión”; “cobro de lo no debido”; “improcedencia de indexación ”; “improcedencia de intereses moratorios ”; “buena fe ”; “p rescripción”; e ”innominada o genérica”.

5.- Agotadas las diligencias pertinentes sin que fuera posible la notificación personal de MILTON YESID POVEDA VILLAMIL, por auto del 01 de marzo de 2023 se dispuso simultáneamente su emplazamiento y el nombramiento de Curador Ad-Litem para que lo representara dentro del trámite.

6.- Una vez notificada y posesionada, la Curadora Ad-Litem, contestó la demanda indicando ser ciertos los hechos primero, cuarto y décimo sexto a decimo noveno, así como no constarle los demás fundamentos en los que se sustenta la demanda,

indicando ser ciertos los hechos primero, cuarto y décimo sexto a decimo noveno, así como no constarle los demás fundamentos en los que se sustenta la demanda, al tiempo que manifestó no oponerse a las pretensiones y atenerse a lo que resultara probado. Propuso la excepción previa de “cosa juzgada”.

7.- El 29 de julio de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T. de la S.S., en la que, atendiendo el fallecimiento de la demandante NATIVIDAD MARTÍNEZ DE POVEDA q.e.p.d. oportunamente informado y estando cumplidos los requisitos del caso, se reconoció como sucesores procesales de la misma , a sus hijos GREGORIA, EMELINA, SAUL ARMANDO, LAURA VICTORIA, JORGE ENRIQUE, TILZA HELENA, DORIS AMANDA, LIRIO ALBERTO, ALBA IDALI, NEIDY INES Y MIGUEL HUMBERTO POVEDA MARTINEZ , procediéndose con la suspensión de la diligencia.

8.- El 05 de agosto de 2024 se reanudo la precitada audiencia, en la que se agotaron las etapas de (i) conciliación; (ii) resolución de excepciones previas donde se difirió el estudio de la denominada “cosa juzgada” propuesta por la parteRadicado: 1575931050012022-00095-01 5

demandada para ser desatado en la sentencia; (iii) saneamiento; (iv) fijación del litigio; y (iv) decreto de pruebas.

9.- El 16 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia precita en el art. 80 del

litigio; y (iv) decreto de pruebas.

9.- El 16 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia precita en el art. 80 del C.P.T. y de la S.S., en la que, se practicaron las pruebas decretadas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y finalmente se dictó el fallo de instancia.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 16 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante NATIVIDAD MARTINEZ DE POVEDA pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge PEDRO IGNACIO POVEDA a partir del día 31 de enero del año 2007.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 22 de noviembre del año 2018.

TERCERO: NEGAR las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido y procedencia de la indexación, improcedencia de intereses moratorios, buena fe y la innominada o genérica.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de los sucesores procesales GREGORIA,

EMELINA, SAUL ARMANDO, VICTORIA JORGE ENRIQUE, TILSA, ELENA,

DORIS, AMANDA, ALIRIO, ALBERTO ALBA AIDA, LINETH y MIGUEL

EMELINA, SAUL ARMANDO, VICTORIA JORGE ENRIQUE, TILSA, ELENA, DORIS, AMANDA, ALIRIO, ALBERTO ALBA AIDA, LINETH y MIGUEL HUMBERTO POVED MARTINEZ de la demandante inicial NATIVIDAD MARTINEZ DE POVEDA la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($69’860.962,40) por concepto de retroactivo pensional conforme al siguiente cuadro:

(…)

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES realizar los descuentos por salud previstos en la ley de las mesadas reconocidas a la cónyuge sobreviviente.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las restantes pretensiones de la demanda de conformidad con las motivaciones de esta providencia. SEPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES a favor de los sucesores procesales fijando como agencias en derecho la suma de DOSRadicado: 1575931050012022-00095-01

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MILLONES CIEN MIL PESOS ($2’100.000). Por secretaría una vez en firme procédase de inmediato a la liquidación de las costas.”.

Lo anterior, tras considerar que de conformidad con lo establecido en el art. 303 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. en armonía con lo desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL686 de 2024, en el presente asunto no se reúnen los presupuestos constitutivos de la cosa juzgada alegada por la parte demandada.

de Justicia en la sentencia SL686 de 2024, en el presente asunto no se reúnen los presupuestos constitutivos de la cosa juzgada alegada por la parte demandada.

Esto, como quiera que del estudio del proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral de Tunja con radicado No. 2006 -00079, se observa que no hay identidad de objeto entre las pretensiones allí formuladas con las que aquí se estudian, del mismo modo que no concurre la identidad de causa petendi entre las dos acciones.

Vale decir, en el referido proceso , fue el señor PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d. quien demandó con el objeto de que le fuera reconocida su pensión de vejez con fundamento en el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a ésta y la negativa dada por el ISS, actuación, donde si bien, la demandante fue notificada, ésta no ejerció acción alguna ante dicha autoridad , ni fue tenida en cuenta como sucesora procesal, de manera que nada decidió ese estrado judicial respecto al derecho que le asistía como cónyuge supérstite a NATIVIDAD MARTÍNEZ DE POVEDA q.e.p.d., quien, con base en dicha calidad , apenas en esta oportunidad, presentó pretensiones de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes respecto al derecho pensional que estaba solicitando y dej ó causado el mencionado señor POVEDA.

No obstante, sí se configura cosa juzgada frente a frente a la declaratoria de pensión de vejez que se le otorgó al señor PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d. desde el 20 de abril del año 2000 en cuantía de $260.100 equivalente a un salario

pensión de vejez que se le otorgó al señor PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d. desde el 20 de abril del año 2000 en cuantía de $260.100 equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, junto con los incrementos y mesadas adicionales, pues, tal determinación cobró firmeza y definió de fondo cada uno de esos tópicos.Radicado: 1575931050012022-00095-01 7

De otro lado, señaló el juez de instancia que , en atención a que la señora NATIVIDAD MARTÍNEZ DE POVEDA q.e.p.d. presentó la reclamación de la prestación ante COLPENSIONES el 22 de noviembre del año 2021, la excepción de prescripción planteada por la AFP demandada estaba llamada a prosperar respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2018, esto es, de los derechos causados con anterioridad a los tres años anteriores a la interrupción de la prescripción efectuada con la reclamación antes mencionada.

A renglón seguido, realizó el estudio del cumplimiento de requisitos por parte de NATIVIDAD MARTÍNEZ DE POVEDA q.e.p.d. para acceder a la sustitución pensional derivada de la muerte del afiliado, concluyendo que, en efecto, la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, ya que, se acreditó su calidad de cónyuge supérstite y la conformación de su núcleo familiar con PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d., elementos que, de acu erdo al criterio jurisprudencial vigente, resultan suficientes para acceder al derecho pensional en

con PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d., elementos que, de acu erdo al criterio jurisprudencial vigente, resultan suficientes para acceder al derecho pensional en cuestión, recalcando, que en todo caso, aun sin que fuera necesario hacerlo, con los testimonios recaudados y demás pruebas aportadas al proceso, también se demostró la convivencia continuada entre las personas citadas hasta la fecha de fallecimiento del afiliado.

Adujo que teniendo en cuenta la sentencia del 03 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y las resoluciones que expidió el ISS acatando la orden judicial, (i) la fecha de causación del derecho reconocido en el fallo de primer grado es el día 31 de enero de 2007 en que falleció el señor PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d .; y (ii) la mesada en sobrevivencia debe ser del 100% del salario mínimo mensual legal vigente, esto, toda vez que, según consta dentro de la carpeta administrativa del afiliado y en el proceso 2006 -00079, la señora MARÍA DEL CARMEN VILLAMIL RUGE compañera permanente del causante, falleció el día 18 de octubre del año 2007 y el señor MILTON YESID POVEDA VILLAMIL, cumplió los 25 años el día 30 de septiembre del año 2012.Radicado: 1575931050012022-00095-01 8

En ese orden, precisó que el retroactivo pensional corresponde al causado desde el 22 de noviembre de 2018 hasta el 30 de enero de 2024, fecha esta última en la

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En ese orden, precisó que el retroactivo pensional corresponde al causado desde el 22 de noviembre de 2018 hasta el 30 de enero de 2024, fecha esta última en la que falleció la demandante NATIVIDAD MARTÍNEZ DE POVEDA q.e.p.d. , debiendo hacerse tal reconocimiento a sus sucesores procesales, en tanto la señora NATIVIDAD al momento de su deceso tenía consolidado su derecho y , por lo tanto, las mesadas antes señaladas ya habían ingresado a su patrimonio

En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que los mismos no se advertían procedentes, toda vez, que a COLPENSIONES le atendían totales y serias dudas de que la señora NATIVIDAD MARTÍNEZ DE POVEDA q.e.p.d. tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d., puesto que, en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Tunja, se dictó la sentencia del 03 de septiembre de 2009 en la que se decidió reconocer el derecho de sustitución pensional a la señora MARÍA DEL CARMEN VILLAMIL RUGE como compañera permanente.

Por último, consideró procedente la indexación pedida en forma subsidiaria, en el entendido que la misma no incrementa las condenas, sino que garantiza el pago integro de la obligación y en adición señaló que, por lo anotado en precedencia, se negarían las excepciones propuestas por el extremo demandado, salvo la de prescripción que saldría avante parcialmente.

IV. RECURSO DE APELACION

se negarían las excepciones propuestas por el extremo demandado, salvo la de prescripción que saldría avante parcialmente.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, interpone recurso de apelación. Sus argumentos:

No le asiste a la demandante NATIVIDAD MARTÍNEZ DE POVEDA q.e.p.d., representada por sus sucesores procesales, el derecho pensional reconocido en primera instancia, toda vez que , el mismo está afectado por el fenómeno de la caducidad, esto, con ocasión al proceso ordinario laboral No. 2006 -00079, al interior del cual, se profirió la sentencia del 03 de septiembre de 2009, que en sus numerales cuarto y quinto declaró que MARÍA DEL CARMEN VILLAMIL RUGERadicado: 1575931050012022-00095-01 9

en su condición de compañera permanente y MILTON YESID POVEDA VILLAMIL como hijo del afiliado respectivamente , tenían el derecho a la sustitución de la pensión de vejez allí reconocida en favor de PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d.

La decisión censurada atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el debido proceso, la confianza legitima y la cosa juzgada, más si se tiene en cuenta que NATIVIDAD MARTÍNEZ DE POVEDA q.e.p.d., concurrió al precitado proceso ordinario laboral No. 2006-00079 donde se notificó el 30 de julio de 2008 como consta en el expediente, corriéndosele el traslado correspondiente sin que ésta

ordinario laboral No. 2006-00079 donde se notificó el 30 de julio de 2008 como consta en el expediente, corriéndosele el traslado correspondiente sin que ésta efectuara pronunciamiento alguno.

Aunque el proceso ordinario laboral No. 2006 -00079 fue adelantado inicialmente por PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d. con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el Juzgado Primero Laboral de Tunja al momento de proferir el fallo, señaló expresamente qué personas tenían el derecho a la pensión de sobrevivientes, ordenando que se le reconociera la prestación a MARÍA DEL CARMEN VILLAMIL RUGE y MILTON YESID POVEDA

VILLAMIL.

COLPENSIONES mediante las resoluciones aludidas en la sentencia recurrida y actuando de buena fe, dio cabal cumplimiento a la referida orden judicial que, insiste, ya había resuelto lo relativo a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de l señor PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d. y se produjo mediando notificación en debida forma de la señora NATIVIDAD, cuya falta de cuidado o negligencia no es óbice para, de alguna manera, modificar el fallo del Juzgado Primero Laboral de Tunja , ni afectar el principio de sostenibilidad financiera en la forma que ocurre con la decisión de instancia.

Finalmente insiste en que COLPENSIONES cumplió con las órdenes judiciales que le fueron impartidas, lo que, abre paso a que se configur e la caducidad alegada, al tiempo que demuestra los medios exceptivos propuestos con la contestación de la demanda, las cuales solicita se declaren probadas.

que le fueron impartidas, lo que, abre paso a que se configur e la caducidad alegada, al tiempo que demuestra los medios exceptivos propuestos con la contestación de la demanda, las cuales solicita se declaren probadas.

VI. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIARadicado: 1575931050012022-00095-01

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.- Parte Demandante:

Previa reseña de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y de las razones por las cuales COLPENSIONES le negó el derecho pensional a NATIVIDAD MARTÍNEZ DE POVEDA q.e.p.d. en sede administrativa, insistió en que la señora en mención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en consonancia con lo desarrollado en la sentencias C -1035 de 2008, T609 de 2009, T-822 de 2009 y T -532 de 2010 de la Corte Constitucional y SL1399 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, cumple con todos los requisitos necesarios para acceder a la pensión peticionada, dada su demostrada calidad de cónyuge supérstite de PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d., así como la convivencia que mantuvo con éste por más de cincuenta y dos años (52) años, que en todo caso, se acredita con los once (11) hijos que tuvieron en común en el marco de su unión, la cual, se caracterizó por ser una relación de apoyo mutuo, moral, espiritual y económico, tal como lo corroboraron los testigos que declararon en el proceso. Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

la cual, se caracterizó por ser una relación de apoyo mutuo, moral, espiritual y económico, tal como lo corroboraron los testigos que declararon en el proceso. Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

.- La demandada COLPENSIONES:

Manifestó que, no es procedente acceder a las suplicas de la demanda, ya que (i) la norma aplicable para el presente asunto es el articulo 46 la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 ; (ii) de la revisión del expediente pensional de PEDRO IGNACIO POVEDA q.e.p.d. se encuentra que mediante sentencia del 03 de septiembre de 2009 le fue reconocida la pensión de vejez post mortem, reconociendo además la sustitución pensional en favor de MARIA DEL CARMEN VILLAMIL RUGE y MILTON YESID POVEDA VILLAMIL, lo cual, fue acatado por COLPENSIONES y fundamentó la negativa a la reclamación del derecho pensional que presentó NATIVIDAD MARTÍNEZ DE POVEDA q.e.p.d. el 24 de octubre de 2013; (iii) mediante resolución No. SUB 24696 del 31 de enero de 2022 por los mismos motivos, se negó la solicitud que, en iguales términos, volvió a presentar la actora, acto administrativo confirmado a través de las resoluciones No. SUB 24696 del 31 de enero de 2022 y DPE 8011 del 29 de junio de 2022; (iv) es jurídicamente inviable desconocer o modificar lo establecido en la sentencia proferida al interior del proceso judicial anterior, laRadicado: 1575931050012022-00095-01 11

del 29 de junio de 2022; (iv) es jurídicamente inviable desconocer o modificar lo establecido en la sentencia proferida al interior del proceso judicial anterior, laRadicado: 1575931050012022-00095-01 11

cual, hizo tránsito a cosa juzgada y se produjo previa notificación en legal forma de la señora NATIVIDAD; y (v) el asunto objeto de la presente decisión fue puesta en conocimiento del poder jurisdiccional y resuelta mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada según lo establecido en el artículo 303 del C.G.P. aplicable por remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S.

.- La Curadora Ad-litem guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador - cuando la sentencia le ha sido totalmente ad

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