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TSDJ VIT SU - 15759310500120220011602-(14-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120220011602-(14-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – CONFIGURACIÓN DEL DESACATO POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO Y NEGLIGENCIA: Para que proceda la sanción por desacato se requiere acreditar no solo el incumplimiento objetivo de la orden de tutela, sino también la responsabilidad subjetiva del funcionario obligado, consistente en negligencia, descuido o rebeldía frente al mandato judicial, la cual se presume cuando, a pesar de haber sido notificado y requerido dentro del incidente, no se pronuncia ni acredita gestión alguna de cumplimiento. / DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO OBLIGADO ESPECÍFICO: La sanción por desacato debe imponerse al funcionario específico que, por su distribución administrativa y jerárquica, está llamado a cumplir la orden judicial, y no de manera genérica a otros representantes legales o agentes interventores si no se aclara su calidad de obligado principal o superior jerárquico directo.

“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer qu e ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Dado que, como quedó visto, los funcionarios responsables

incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Dado que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el Juzgado de primera instancia al interior del trámite incidental, los hechos relacionados dentro del escrito de incidente de desacato, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, gozan de una presunción de veracidad, pues, ya que no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos los hechos, y, en consecuencia, se encuentra probado el incumplimiento por los funcionarios obligados. Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2022, sin que exista justificación alguna para el efecto. (…) Para la Sala es claro, entonces, que el actuar de la GERENTE ZONAL de la NUEVA EPS no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de autorizar el ecocardiograma ordenado por el médico tratante, así como los controles trimestrales, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”

caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”

Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza una consulta de desacato por incumplimiento de una orden de tutela que obligaba a una EPS a garantizar el tratamiento integral, incluidos un ecocardiograma y controles trimestrales, para un menor de edad. El Tribunal Supe rior confirmó la sanción por desacato impuesta a la Gerente Zonal de la EPS, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo y la responsabilidad subjetiva (negligencia), evidenciada por su silencio y falta de gestión a pesar de los requerimientos judiciales. No obstante, modificó la decisión al abstener de sancionar al Agente Interventor, por no establecerse con claridad su calidad de obligado directo o superior jerárquico. Se reafirma que el desacato requiere la concurrencia de un elemento subjetivo de culpa.

Número Proceso: 15759310500120220011602

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: LEIDY CAROLINA BARRERA MELO

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 14 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 14 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 111A

En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ P ATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759310500120220011602 LEIDY CAROLINA BARRERA MELO contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15759310500120220011602

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del 2 de julio de 202 5 proferida por el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 3 de junio de 2022, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad del menor DYLAN ALEXIS PEÑA BARRERA y ordenó a la NUEVA EPS, entre otras cosas, garantizar el tratamiento integral en su favor.

2.- El 3 de junio de 2025, la señora LEIDY CAROLINA BARRERA MELO , representante legal del menor DYLAN ALEXIS PEÑA BARRERA , a través de agente oficioso (personero municipal), formuló incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, esto en atención a que esta última no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del proceso de la referencia , pues, afirma, no se han autorizado algunos tratamientos ordenados por el médico tratante.

3.-Por auto del 4 de junio de 2025, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dispuso requerir a la Dra. MARIAM LILIANA

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO

3.-Por auto del 4 de junio de 2025, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dispuso requerir a la Dra. MARIAM LILIANA

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310500120220011602

INCIDENTANTE : LEIDY CAROLINA BARRERA MELO

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 1° LABORAL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 111A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15759310500120220011602

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CARRILLO PEÑA, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la NUEVA EPS, y al agente interventor , Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, para que informaran si han acatado la orden de tutela del 3 de junio de 2022. No se pronunciaron.

4.- Por auto del 16 de junio de 202 5, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dio apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 3 de junio de 2022 en contra de la Gerente Regional Boyacá de la NUEVA EPS y del agente interventor de la misma entidad. A pesar de haber sido notificados, guardaron silencio.

5.- Mediante proveído del 02 de ju lio de 2025, previo decreto de pruebas, el

entidad. A pesar de haber sido notificados, guardaron silencio.

5.- Mediante proveído del 02 de ju lio de 2025, previo decreto de pruebas, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, agente interventor de la NUEVA EPS , imponiéndoles una sanción de arresto de 2 días y multa de 2 SMLMV, tras señalar que la NUEVA EPS no ha autorizado el ecocardiograma transtorácico pediátrico y los controles trimestrales que dispuso el médico tratante.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata

necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar aConsulta desacato 15759310500120220011602

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lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas s iguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de

mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin per juicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en formaConsulta desacato 15759310500120220011602

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de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanc ión correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además,

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuacione s realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO fue el siguiente:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice la realización del examen denominado ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES ESPECÍFICOS, y CONSULTA y SEGUIMIENTO y CONTROL POR ESPECIALISTA , de conformidad con orden adjunta al escrito de tutela.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15759310500120220011602

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TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15759310500120220011602

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TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida tal como se explicó en anterioridad.    (…)”

Respecto d el incumplimiento a las órdenes proferidas, el agente oficioso de la representante legal de DYLAN ALEXIS PEÑA BARRERA, aseguró que, a la fecha de presentación del incidente de desacato , la EPS incidentada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 3 de junio de 2022 en lo que tiene que ver con la autorización de un “Ecocardiograma Transtorácico pediátrico” y los controles trimestrales. Dicha prescripción reza:

Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS , a pesar de haber sido notificada, no dio contestación del cumplimiento al incidente.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 3 de junio de 2022 proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , pues, dado que no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado todas las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela , esto es

por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , pues, dado que no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado todas las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela , esto es garantizar el tratamiento integral en relación con la enfermedad CARDIOMIOPATÍA e HIPERTENSIÓN PULMONAR PRIMARIA, particularmente la autorización de un “Ecocardiograma Transtorácico pediátrico” y los controles trimestrales, prestaciones que fueron ordenadas por el médico tratante y que, sin lugar a dudas guardan relación con los padecimientos sobre los que se ordenó el tratamiento integral.

Dado que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el Juzgado de primera instancia al interior del trámite incidental, los hechos relacionados dentro del escrito de incidente de desacato, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, gozan de una presunción de veracidad, pues, ya que no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos losConsulta desacato 15759310500120220011602

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hechos, y, en consecuencia, se encuentra probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2022, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el

para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el trámite incidental, así como en el trámite del requerimiento previo, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas, y en las mismas se requirió de forma puntual a la Gerente Zonal de la Nueva EPS, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, y al agente interventor de la misma entidad, Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO

RODRÍGUEZ.

Así, atendiendo la distribución administrativa, jerárquica y funcional de la EPS, no cabe duda que es la GERENTE ZONAL, Dr. Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, la llamada a acatar el fallo judicial, misma que, pese a haber sido notificada en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditó acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni alleg ó contestación frente a los requerimientos real izados por parte del A -quo. Sin embargo, al no ser clara la calidad por la que se sancionó el Agente Interventor, es decir, si se trata de un obligado principal o superior jerárquico de Gerente Zonal, no es procedente, en este caso, sancionar al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ.

Para la Sala es claro, entonces, que el actuar de la GERENTE ZONAL de la NUEVA

caso, sancionar al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ.

Para la Sala es claro, entonces, que el actuar de la GERENTE ZONAL de la NUEVA EPS no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de autorizar el ecocardiograma ordenado por el médico tratante, así como los controles trimestrales, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.Consulta desacato 15759310500120220011602

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Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , al resolver una consulta de desacato, señaló:2

"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuest a a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.

de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuest a a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.

Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paul a Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".

De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso del funcionario responsable, sancionó con arresto y multa.

Así, encontrándose acreditada, entonces, la responsabilidad subjetiva de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , la sanción en su contra se rá confirmada; no obstante, f rente a aquella impuesta en contra del agente interventor , Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, se abstendrá de la imposición de dicha sanción.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la providencia consultada en el sentido de ABSTENERSE de sancionar al Agente Interventor de la Nueva EPS, Dr. BERNARDO ARMANDO

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la providencia consultada en el sentido de ABSTENERSE de sancionar al Agente Interventor de la Nueva EPS, Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Mantener incólume lo demás.

2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato 15759310500120220011602

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TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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