TSDJ VIT SU - 157593105001202200121 01-(17-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202200121 01-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACION LABORAL DE GERENTE DE PROPIEDAD HORIZONTAL – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DESCARTA SU EXISTENCIA: Presunción no exime a la demandante para allegar los elementos suficientes que permitan dilucidar al juzgado de conocimiento que efectivamente entre las partes convocadas a la Litis, existió una relación de orden laboral y no contractual . / TACHA DE LOS TESTIMONIOS – SU RELACIÓN CON LOS TESTIGOS PODRÍA DAR LUGAR A SUPONER UNA AFECTACIÓN DE LA VERACIDAD DE SUS DICHOS , SIN EMBARGO, DICHA SUPOSICIÓN NO RESULTA SUFICIENTE PARA ESTIMAR QUE SUS DECLARACIONES FUERON PARCIALIZADAS: Se requiere, además, la demostración de notables contradicciones entre ellos, lo cual no aconteció, ni aun cuando fueron interrogados por el apoderado de la parte demandante.
Respecto de éstos testimonios, que fueron tachados por sospecha, aunque es cierto que Laura Penagos es trabajadora de medio tiempo en el edificio y que Merchán es copropietario y esposo de la contadora que actualmente ejerce la verificación de los estados financieros y la contabilidad de Pasaje Nutibara, lo cual podría dar lugar a suponer una afectación de la veracidad de sus dichos, dicha suposición no resulta suficiente para estimar que sus declaraciones fueron parcializadas, ya que se requiere, además, l a demostración de notables contradicciones entre ellos, lo cual no aconteció, ni aun cuando fueron interrogados por el apoderado de la parte demandante, en suma con que los deponentes se limitaron a narrar, sin aditamentos innecesarios, aquellos hechos
contradicciones entre ellos, lo cual no aconteció, ni aun cuando fueron interrogados por el apoderado de la parte demandante, en suma con que los deponentes se limitaron a narrar, sin aditamentos innecesarios, aquellos hechos que les constaban por su propia experiencia al interior de la copropiedad, aunado a que varias de sus respuestas coinciden incluso con lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte, en aspectos resaltados por ella, tales como que ejercía su s funciones sin ningún tipo de apoyo adicional, que fue ella junto con la revisora fiscal quien elaboró la contabilidad la contabilidad y organizó el archivo de la copropiedad, que las cuotas de administración se recaudaban principalmente mediante c onsignación bancaria, que era ella quien citaba las reuniones ordinarias de Consejo de Administración y la Asamblea General de Copropietarios, entre otros, luego le asiste razón a la primera instancia en cuanto a que no resulta procedente la tacha propuesta, más si se tiene en cuenta que el asunto que realmente desvirtúa la declaración de los testigos es la relativa a la subordinación caracterizada por la imposición de un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y de órdenes impartidas por miembros del Consejo de Administración, elemento que tampoco acredita la parte demandante con sus propias testimoniales, conforme se indicó líneas atrás así como tampoco con ninguno de los elementos probatorio traídos al proceso. La normatividad laboral en su artículo 24 consagra como presunción que: ‘’Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’’., lo que quiere decir que se consagra una presunción en
normatividad laboral en su artículo 24 consagra como presunción que: ‘’Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’’., lo que quiere decir que se consagra una presunción en favor del trabajador que alega la existencia de una relación de orden laboral,, razón por la cual en el presente asunto le correspondía a la pasaje Nutibara Propiedad Horizontal desvirtuar tal presunción; no obstante, ello no es óbice para que la parte actora que a lega la existencia de un contrato de trabajo, no allegue los elementos suficientes que permitan dilucidar al juzgado de conocimiento que efectivamente entre las partes convocadas a la Litis, existió una relación de orden laboral y no contractual, como así lo pretende la parte actora.
INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL DE GERENTE DE PROPIEDAD HORIZONTAL – LIMITACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL : Con e l ejercicio de esta facultad legal por el juez , no se puede edificar un desequilibrio en favor de ninguna de las partes.
Vale decir entonces que el recurrente tuvo la oportunidad de objetar las preguntas formuladas por la contraparte a sus testigos, así como de interrogar y contrainterrogar a los traídos por la parte demandada, aunado a que si bien el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 53 Inciso 2º del Código de Procedimiento Laboral, limitó la prueba testimonial a dos declaraciones para cada parte, realizó la advertencia con antelación y en el caso de la parte demandante, esto significó únicamente dejar un testimonio fuera del debate proba torio mientras que para la demandada quedaron tres deponentes descartados, en suma con los argumentos que el impugnante
de la parte demandante, esto significó únicamente dejar un testimonio fuera del debate proba torio mientras que para la demandada quedaron tres deponentes descartados, en suma con los argumentos que el impugnante sustenta este reparo, más allá de una percepción subjetiva, es claro que carece de fundamento, por lo que en ejercicio de una facultad legal por el juez no se puede edificar un desequilibrio en favor de ninguna de las partes.
INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL DE GERENTE DE PROPIEDAD HORIZONTAL – EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES INDICADAS EN LA LEY POR PARTE DE LA DEMANDANTE, NO ES EL RESULTADO DE ÓRDENES E INSTRUCCIONES POR PARTE DE LOS DIRECTIVOS O COPROPIETARIOS : Son labores trazadas por el legislador, las cuales deben ser cumplidas cabalmente por el administrador.
El artículo 51 de la Ley 675 de 2001 dispone que los administradores de propiedades horizontales tienen a cargo unas funciones básicas, las cuales especifica puntualmente, de cuya lectura se concluye que el cumplimiento de las funciones allí indicadas por parte de la demandante, no es el resultado de órdenes e instrucciones por parte de los directivos o copropietarios de Pasaje Nutibara propiedad Horizontal, pues son labores trazadas por el legislador, las cuales deben ser cumplidas cabalmente por el administrador. Así, la ejecución normal de las labores asignadas por mandato legal a los administradores de propiedad horizontal, y la sola exigencia del cumplimiento o la supervisión de tales funciones, no puede ser considerada como poder subordinante por parte del Con sejo de Administración como equivocadamente lo interpreta el impugnante, y menos como generadora de la subordinación que alega la recurrente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
supervisión de tales funciones, no puede ser considerada como poder subordinante por parte del Con sejo de Administración como equivocadamente lo interpreta el impugnante, y menos como generadora de la subordinación que alega la recurrente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOJUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202200121 01
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
ACTOR: IVONNE ALEXANDRA SUAREZ GARCIA
DEMANDADO: PASAJE NUTIBARA P.H.
APROBACION: Sala discusión 17 agosto 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el extremo activo, contra la sentencia del 02 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Ivonne Alexandra Suarez García, por apoderado judicial, presentó el 1 de junio de 2022 demanda ordinaria laboral en contra de la Pasaje Nutibara Propiedad Horizontal, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de
Ivonne Alexandra Suarez García, por apoderado judicial, presentó el 1 de junio de 2022 demanda ordinaria laboral en contra de la Pasaje Nutibara Propiedad Horizontal, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia se condenara a pagar a esta última las acreencias laborales a que hubiere lugar en favor de la aquí demandante.
1.1. Sustento fáctico:
Afirmó: 1.1.1. Que fue contratada por Pasaje Nutibara Propiedad Horizontal, para desempeñarse como gerente de la persona jurídica en mención, desde su posesión en el cargo el 21 de mayo de 2019, a través de un contrato de2
157593105001202200121 01
prestación de servicios, en el que no se plasma ron todas las funciones de la demandante y en cuya ejecución primó un contrato realidad de trabajo.
1.1.2. Que para llevar a cabo sus labores Pasaje Nutibara P.H. le suministró una oficina den tro de la propiedad horizontal, así como los equipos y demás implementos necesarios para cumplir con las actividades ordenadas por el Consejo de Administración y demás personas con alguna injerencia en la propiedad horizontal demandada.
1.1.3. Que las ve rdaderas funciones de la demandante, consistieron en : (i) recolección de datos personales de los copropietarios; (ii) elaboración y organización del archivo de la propiedad horizontal; (iii) adquisición del software contable para crear la contabilidad del Pasaje Nutibara desde cero; (iv) coordinación de la logística de las señalizaciones que exigía la Secretaria de Gobierno de Sogamoso; (v) seguimiento para el cumplimiento de todas las obligaciones de la entidad ante la Dirección de
cero; (iv) coordinación de la logística de las señalizaciones que exigía la Secretaria de Gobierno de Sogamoso; (v) seguimiento para el cumplimiento de todas las obligaciones de la entidad ante la Dirección de Impuestos y Aduanas naci onales; (vi) organización de las reuniones del Consejo de Administración y de la Asamblea General de Copropietarios; (vii) retiro de dinero en efectivo de la cuenta de la copropiedad para pagar los gastos de la misma y llevar la contabilidad; (viii) Atenci ón a copropietarios de forma personal, así como vía telefónica y de mensajería instantánea; y (ix) supervisión de las zonas comunes y de los servicios prestados dentro de la edificación, las que debía cumplir un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y tener dis ponibilidad del en cualquier momento y día de la semana.
1.1.4. Que su salario hasta junio de 2021 fue de $600.000 ,oo mensuales y luego se incrementó a $700.000, oo remuneración que se mantuvo hasta la terminación del vínculo laboral y que en todo caso, s iempre estuvo muy por debajo del equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.
1.1.5. Que la empleadora terminó de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, en la reunión del Consejo de Administración que se celebró el 18 de mayo de 2022, misma en la que no se permitió el ingreso del3 157593105001202200121 01
apoderado de la demandante y se dispuso la entrega de la oficina de Gerencia para el 20 de mayo de 2022.
157593105001202200121 01
apoderado de la demandante y se dispuso la entrega de la oficina de Gerencia para el 20 de mayo de 2022.
1.1.6. Que la entidad demandada precarizó una relación laboral que solo puede ser regida por un contrato de trabajo, en tanto el cargo de Gerente es de confianza y manejo dadas sus facultades de representación legal.
1.1.7. Que la demandada amparándose en el tipo de contrato suscrito, evadió el pago de las prestaciones sociales , auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de se rvicios, vacaciones, indemnización por despido injustificado, ni liquidación final, aunado a que, en vigencia de la relación laboral, se vio avocada a realizar sus aportes a seguridad social com o independiente y sobre el salario mínimo.
1.1.8. Por último, señala que fue saboteada al momento de hacer la entrega del puesto de trabajo, a través de actos que comportan acoso laboral y que dejan ver un ánimo de injuriar su buen nombre.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó se declarara que entre Ivonne Alexandra Suarez García y Pasaje Nutibara Propiedad Horizontal existió un contrato de trabajo a término indefinido (contrato realidad), el cual se extendió desde el 21 de mayo de 2019 hasta el 18 de mayo de 2022 sin solución de continuidad . El cual terminó de forma unilateral y de forma injustificada por causas imputables al empleador.
1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a pagar en favor de la demandante las sumas adeudadas por
injustificada por causas imputables al empleador.
1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a pagar en favor de la demandante las sumas adeudadas por concepto de reajuste salarial y/o saldo insoluto de salario , auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones causadas desde el 21 de mayo de 2019 hasta el 18 de mayo de 2022, así como la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 6 5 del Código Sustantivo de Trabajo y las costas del proceso más las acreencias a cuyo reconocimiento4 157593105001202200121 01
haya lugar conforme a las facultades ultra y extra petita del juez laboral. También solicitó se ordenara a Pasaje Nutibara Propiedad Horizontal la devolución del porcentaje correspondiente a los aportes realizados por la demandante al sistema de seguri dad social y de forma subsidiaria, se condenara a la demandada al pago de perjuicios morales.
1.3. Trámite:
1.3.1. Por auto del 5 de septiembre de 2022 , la demanda f ue admitida, ordenándose notificar dicho proveído a la demandada y a su vez dar el traslado del libelo introductorio.
1.3.2. El Pasaje Nutibara Propie dad Horizontal, por apoderado, contestó la demanda, manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la parte activa, en virtud de que no existió el contrato de trabajo pretendido , sino un contrato de prestación de servicios del que no se de sprenden las
demanda, manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la parte activa, en virtud de que no existió el contrato de trabajo pretendido , sino un contrato de prestación de servicios del que no se de sprenden las obligaciones deprecadas por la demandante.
1.3.2.1. En igual sentido, propuso como excepciones las que denominó : “inexistencia de la relación laboral demandada , cobro de lo no de bido, prescripción y buena fe”
1.3.2. El 2 de febrero de 2022 s e efectuó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social y posteriormente, en las diligencias del 21 de marzo y el 2 de mayo de 2023, se desarrolló la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 ibidem.
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. Finalizada la etapa de instrucción, el 2 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que: “(i) negó todas y cada una de las pretensiones d e la demanda presentada por la señora Ivonne Alexandra Suarez García contra Pasaje Nutibara Propiedad Horizontal; (ii) absolvió a Pasaje Nutibara Propiedad5 157593105001202200121 01
Horizontal, de todas y cada una de l as pretensiones de condena impetradas en su contra (iii) negó la tacha por sospecha de los testimonios de María Claudia Lara Penagos y Álvaro Merchán presentada por la parte demandante; y por último, (iv) condenó en costas
impetradas en su contra (iii) negó la tacha por sospecha de los testimonios de María Claudia Lara Penagos y Álvaro Merchán presentada por la parte demandante; y por último, (iv) condenó en costas a la demandante Ivonne Alexandra Suarez García y en favor de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.160.000.”
1.4.2.1. Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia se refirió en primer lugar a las tachas por sospecha interpuestas por el apoder ado de la parte demandante en audiencia de trámite y juzgamiento frente a los testigos María Claudia Lara Penagos , en razón a su calidad de empleada de la copropiedad demandada, y Álvaro Merchán por ser copropietario, ex miembro del Consejo de Administraci ón y esposo de la actual contadora auxiliar de Pasaje Nutibara Propiedad Horizontal.
1.4.2.2. Al respecto, indicó que el juzgado no encontró que los testimonios tachados, ofrecieran motivos de duda sobre la veracidad de lo manifestado por los mismos, qui enes fueron asertivos a la hora de contestar tanto las preguntas del despacho como aquellas formuladas por los apoderados de las partes, de la misma manera que explicaron claramente, el porqué de su conocimiento sobre lo que se les estaba preguntando , auna do a que sus declaraciones resultan concordantes con el material probatorio traído al proceso, razones por la que no resultaba procedente la tacha propuesta , máxime cuando lo que si se evidenció fue un sentimiento de animadversión en el interrogatorio de parte de la demandante en relación con la deponente María Claudia Lara.
proceso, razones por la que no resultaba procedente la tacha propuesta , máxime cuando lo que si se evidenció fue un sentimiento de animadversión en el interrogatorio de parte de la demandante en relación con la deponente María Claudia Lara.
1.4.2.3. En segundo lugar, reseñó que el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades que se rige por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo en especial por lo dispuesto en los artículos 22 y subsiguientes de dicha codificación, al t iempo que refiere la presunción legal establecida a favor del trabajador demandante en el artículo 24 de la misma norma, a partir de la cual se le releva de probar la subordinación y dependenc ia siempre y cuando pruebe la prestación personal del servicio.6 157593105001202200121 01
1.4.2.4. Advirtió que, si bien la parte demandada desde la contestación de la demanda aceptó la prestación personal del servicio por parte de Ivonne Alexandra Suarez García, en calidad de adm inistradora de la copropiedad, también sostuvo que esa prestació n personal del servicio se presentó en el marco de un contrato escrito de carácter civil, de manera que correspondía a cada parte probar su dicho y era menester entrar a revisar la subordinaci ón, que en este escenario, comporta el elemento diferenciador en tre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios conforme lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-4445 del 27 de septiembre de 2021.
1.4.2.5. En el mismo sen tido, remarcó las diferencias entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios en elementos como la subordinación,
Suprema de Justicia en sentencia SL-4445 del 27 de septiembre de 2021.
1.4.2.5. En el mismo sen tido, remarcó las diferencias entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios en elementos como la subordinación, la remuneración, la jornada laboral , la posibilidad de delegar la prestación del servicio o de que éste se preste por una person al natural y una jurídica, el suministro de los elementos de trabajo entre otros, para a partir de ello señalar que, en lo que atañe al argumento de la parte demandante, frente a que la copropiedad demandada suministró elementos tales como, el computador, el software contable y el escritorio entre otros, para que la se ñora Suarez García desarrollara sus labores, esto nada dice de la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que la adquisición y tenencia de dichos bienes, tienen una causa razonable, cua l es el carácter temporal de los administradores en contraste co n la continuidad de la necesidad de la propiedad horizontal de llevar su contabilidad y de realizar lo necesario para cumplir con los trámites y obligaciones que de forma periódica debe reportar en la DIAN.
1.4.2.6. Resaltó que de la lectura de la cláusul a sexta del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, se infiere que las contratantes no tuvieron la intención de fijar ninguna clase de contrato de trabajo y que se descartó el tema de la imposición de órdenes, lo que no impedía en form a alguna la supervisión del contrato efectivamente celebrado.
1.4.2.7. Por otra parte, consideró que del pantallazo de la conversación por mensajería instantánea que sostuvo la demandante con Doris Sánchez a
alguna la supervisión del contrato efectivamente celebrado.
1.4.2.7. Por otra parte, consideró que del pantallazo de la conversación por mensajería instantánea que sostuvo la demandante con Doris Sánchez a través de la aplicación WhatsApp, no se extrae nada referente a la7 157593105001202200121 01
demostración de la subordinación alegada, puesto que dicha conversación únicamente refiere una reunión del consejo de administración próxima a realizarse en la que se tocarían entre otros temas la renovación del contrato de prestación de servicios.
1.4.2.8. Asimismo, indicó que de las actas de reuni ón del consejo de administración allegadas junto con la carta de terminación del contrato , se establecía que la demandante fue contratada bajo los términos de la Ley 675 de 2001, norma que es tablece que en atención a la naturaleza del administrador dicha función puede ser ejercida tanto por una persona natural como por una jurídica , lo que elimina de tajo la presunción de una pres tación personal del servicio atribuible de forma exclusiva al co ntrato de trabajo, aunado a que no se observa ningún cambio sustancial en el funcionamiento de la propiedad horizontal que de 2019 a 2022 implicara el desempeño de labores de forma permanente por parte de la demandante, mas si se tiene en cuenta que la cop ropiedad es pequeña y no requiere de la presencia permanente de un administrador.
1.4.2.8. Sostuvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, tuvo en cuenta que la demandante en su interrogatorio de parte presentó c onductas que permiten inferir que preparó su declaración,
1.4.2.8. Sostuvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, tuvo en cuenta que la demandante en su interrogatorio de parte presentó c onductas que permiten inferir que preparó su declaración, siendo la más notoria, la aplicación de la formula argumentativa consistente en repetir a lo largo del interrogatorio frases “como yo todo lo que hice fue subordinado” aun cuando el objeto de la pre gunta fuera totalmente diferente a las circunstancias de subordinación, sumado a que, si bien en su declaración Ivonne Alexandra intentó hacer ver que las funciones descritas por ella misma tomaban una gran cantidad de tiempo, lo cierto es que hay circunst ancias probadas que restan credibilidad a su dicho, como es el hecho notorio del confinamiento ordenado como medida sanitaria en el marco de la pandemia por covid-19 que afecto las labores pre senciales de trabajadores a nivel global y las actividades comer ciales, lo cual cobra mayor importancia en tanto la propiedad horizontal Pasaje Nutibara es de uso mixto, es decir tanto residencial como comercial, a lo que debe agregarse que no probó la jor nada laboral de ocho horas diarias invocada en el hecho 9º de la demanda, ya que lo máximo que se indicó dentro del proceso fue un horario de seis horas8 157593105001202200121 01
semanales que se consignaron en un cartel fijado en la oficina de administración que dijeron conocer algunos testigos.
1.4.2.9. En igual sentido adujo que del estudio integral del material probatorio se obtiene que la demandante prestó sus servicios como administradora y que si bien hubo un seguimiento en algunas de sus labores por parte del Consejo
1.4.2.9. En igual sentido adujo que del estudio integral del material probatorio se obtiene que la demandante prestó sus servicios como administradora y que si bien hubo un seguimiento en algunas de sus labores por parte del Consejo de Administración, ello no configuraba una subordinación, sino que ate ndía a una coordinación conjunta propia del desarrollo de las funciones establecidas en la Ley 675 de 2001 tanto para la administradora como para el Consejo de Administración, conclusión en la que tomó en cuenta de forma particular el interrogatorio de par te rendido por la actual representante legal de Pasaje Nutibara y el testimonio de Leonor Ojeda , quien fuera representante legal del mismo en los años 2019, 2020 y 2021.
1.4.2.10. Desestimó e l testimonio de Claudia Munévar, porque carecía de credibilidad, puesto que su declaración presentó múltiples inconsistencias, su horario laboral no coincidía con el de la demandante, no logró precisar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las situaci ones referidas en la declaración, su vinculación fue hasta dicie mbre de 2019, mientras que la de la actora se extendió hasta mayo de 2022 y en general la testigo no explic ó la razón de su dicho.
1.4.2.11. Por último, recalcó que la profesión de contadora pública hace parte de aquellas que se reputan liberales y atiende a las funciones que en mayor medida desarrolló la demandante, dentro de las que se destaca la contingencia inicial causada por la ausencia de contabilidad de la propiedad horizontal y que se gún el dicho de la testigo Leonor Ojeda duró entre 2 y 3 meses, en la que además colaboraron tanto la revisora fiscal como la
contingencia inicial causada por la ausencia de contabilidad de la propiedad horizontal y que se gún el dicho de la testigo Leonor Ojeda duró entre 2 y 3 meses, en la que además colaboraron tanto la revisora fiscal como la presidente del consejo de administración de la época, sin que ello demuestre la subordinación, ni la jornada laboral alegada por l a demandante y en general el contrato de trabajo realidad cuya declaratoria de existencia se pretende.
1.5. Apelación:9 157593105001202200121 01
1.5.1. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la formuló recurso de apelación, con el objeto que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se emitan las declaraciones y condenas d eprecadas con la demanda, para lo cual señaló:
1.5.1.1. Que se observó un desequilibrio respecto de la igualdad de armas entre las partes, ya que en tanto la audiencia de trámite y juzgamien to en que se practicaron las pruebas testimoniales y los interrog atorios de parte se realizó en dos diligencias, recaudándose en la primera los testimonios de la demandante, la parte pasiva de la acción contó con un tiempo considerable para preparar a sus testigos y encaminar sus declaraciones hacia los puntos a atacar, conforme a lo manifestado dentro de la primera audiencia.
1.5.1.2. Que en su sentir, resulta procedente la tacha propuesta frente al testimonio de Álvaro Merchán , dada su calidad de copropi etario de l Pasaje Nutibara y esposo de la contadora , que actualme nte firma los estados financieros de la propiedad horizontal, situaciones que denotan un interés en el
testimonio de Álvaro Merchán , dada su calidad de copropi etario de l Pasaje Nutibara y esposo de la contadora , que actualme nte firma los estados financieros de la propiedad horizontal, situaciones que denotan un interés en el resultado del proceso, aunado a que su relato fue totalmente parcializado, circunstancia que a su juicio también aplica frente a la tacha propuesta respecto del testimonio de María Claudia Lara, dada su condición de empleada de la demandada y cuyo horario de trabajo al ser en horas de la mañana no coincidía con el de la demandante , quien desarrollaba sus actividades en horas de la tarde como así se acredit ó en el trámite procesal, a lo que agrega que ninguno de estos testimonios brinda elementos de convicción suficientes para desvirtuar la subordinación de la demandante.
1.5.1.3. Refiere que el juzgador de primera instancia desconoció el elemento de subord inación con base únicamente en los testimonios tachados por sospecha y no dio crédito a los testimonios traídos por la parte demandante aun cuando éstos no fueron tachados , desconociendo que en el caso de administradores de propiedades horizontales la subo rdinación no emana simplemente de las condiciones en que se desarrolló el vínculo contractual sino que emerge también de lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 que señala que los organismos de di rección de las copropiedades ejercen un poder subordinante sobre el administrador, conforme lo indica la Sala de Casación10 157593105001202200121 01
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2215 de 2022 que citara el mismo despacho.
subordinante sobre el administrador, conforme lo indica la Sala de Casación10 157593105001202200121 01
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2215 de 2022 que citara el mismo despacho.
1.5.1.4. Sostiene que del contenid o del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes se extrae que no se permitió la cesión del mismo , que éste se estableció a término indefinido , contrario sensu a lo dispuesto en el artículo 26 del reglamento de propiedad horizontal y que de acuerdo con su cláusula sexta , el contratante se atribuyó facul tades para supervisar las labores de la contratista, actividad esta última que contiene el elemento de subordinación, la cual también se ve reflejada en que el software contable por motivos de control solo se use dentro de la oficina de la administración d e la copropiedad y en el horario de seis horas semanales que se le impuso a Ivonne Alexandra Suarez García, conforme con las declaraciones tanto de la actual representante legal de la demanda da como de los testigos de las partes.
1.5.1.5. Afirma que el a quo motivó la intervención del Consejo de Administración en las actividades de la administradora , refiriéndose a una coordinación sustentada en las directrices impartidas por el órgano administrativo a la administradora y que fueron denominadas así por la testigo Leonor Ojeda, sin tener en cuenta que conforme con el significad