TSDJ VIT SU - 15759310500120220015301-(31-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120220015301-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN PROCESO LABORAL – VALIDEZ DEL ENVÍO A DIRECCIÓN REGISTRADA Y SUFICIENCIA PROBATORIA DEL ACUSE DE RECIBO: La notificación personal por medios electrónicos es válida cuando se envía a la dirección registrada oficialment e por el destinatario, y la acreditación del envío exitoso mediante constancia del servidor de correo, que certifique la entrega del mensaje, es suficiente para tener por surtida la notificación, sin que sea indispensable el acuse de recibo del destinatario, en aras de la eficacia procesal y el acceso a la justicia digital.
“En lo que refiere a la notificación electrónica, sistema de notificación escogido por la parte demandante y que constituye tema de debate en este asunto, el art. 8º de la Ley 2213 de 2022 prevé: "Las notificaciones que deben hacerse personalmente también p odrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envió de previa citación o aviso físico o virtual. Los ane xos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la pe rsona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del
evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. (...)" (…) Frente al primero de los reparos, esto es, que la notificación haya sido enviada a una dirección electrónica que nunca ha sido utilizada por la demandada CARMEN ROSA PEDRAZA BERMÚDEZ, se observa que la notificación del auto admisorio de la demanda fue remitida a la dirección electrónica consignada por la parte demandada en su Certificado de Matrícula Mercantil como canal oficial para recibir notificaciones judiciales. En este sentido, la actuación del apoderado de la parte actora se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, norma que regula la notificación personal por medios electrónicos y establece que esta puede surtirse a través de los canales digitales previamente informados o registrados por los sujetos procesales. (…) Ahora bien, frente al segundo de los reparos, debe ser valorada la notificación efectiva del auto admisorio de la demanda al no existir "acuse de recibo del correo electrónico". Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en sus decisiones de tutela que la notificación por correo electrón ico es válida siempre que exista constancia de su envío
de recibo del correo electrónico". Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en sus decisiones de tutela que la notificación por correo electrón ico es válida siempre que exista constancia de su envío exitoso, sin que sea indispensable contar con el acuse de recibo por parte del destinatario. (…) Exigir exclusivamente el acuse de recibo como prueba de una notificación electrónica contradice el deber de los jueces de promover el uso de tecnologías para agilizar y facilitar el acceso a la justicia, conforme al artículo 103 del Código General del Proceso. Esta visión estricta podría impedir la eficacia de la notificación por mensaje de datos, especialm ente cuando no se cuenta con confirmación del destinatario o existen discrepancias sobre la fecha de recepción. (…) En consecuencia, la ausencia de acuse de recibo no convierte en nula una notificación por medios electrónicos, siempre que se logre demostra r su entrega efectiva con otros elementos de convicción, salvaguardando así los principios de eficacia procesal, economía y acceso a la justicia digital.”
Fuente Formal: Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; Artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; Artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999; Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Radicación N° 1100102-03-000-2020-01025-00 de 3 de junio de 2020; Sent encia CSJ ATC295 de 2020; Sentencias STC139932019 y STC690-2020 de la Corte Suprema de Justicia.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra un auto que negó un incidente de nulidad de lo actuado en un proceso laboral y su consecuente etapa ejecutiva. La demandada alegó que
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra un auto que negó un incidente de nulidad de lo actuado en un proceso laboral y su consecuente etapa ejecutiva. La demandada alegó que la notificación del auto admisorio de la demanda fue inválida por haberse enviado a un correo electrónico que no utilizaba y por no acreditarse el acuse de recibo exigido por la ley. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, considerando que la notificación fue válida al enviarse a la dir ección electrónica registrada oficialmente por la demandada en su certificado mercantil. Asimismo, sostuvo que la constancia de entrega exitosa del servidor de correo es suficiente para acreditar la notificación, sin requerir el acuse de recibo del destinatario, en aplicación de los principios de eficacia procesal y libertad
probatoria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15759310500120220015301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: GRENNIS YOLIMAR BERRO MORENO
Demandado: CARMEN ROSA PEDRAZA BERMÚDEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 31 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO SUBSIGUIENTE A ORDINARIO LABORAL
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO SUBSIGUIENTE A ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105001-2022-00153-01
DEMANDANTE : GRENNIS YOLIMAR BERRO MORENO
DEMANDADOS : CARMEN ROSA PEDRAZA BERMÚDEZ
ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 120
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 28 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se adelantó proceso ordinario laboral de GRENNIS YOLIMAR BERRO MORENO contra CARMEN
ROSA PEDRAZA BERMÚDEZ.
2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, en audiencia del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual: i) declaró que entre GRENNIS YOLIMAR BERRO MORENO como
de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual: i) declaró que entre GRENNIS YOLIMAR BERRO MORENO como trabajadora y CARMEN ROSA PEDRAZA BERMÚDEZ como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 1 de abril del año 2021 al 7 de julio del año 2022; ii) condenó a la demanda a pagar a favor de laEjecutivo Laboral 157593105001-2022-00153-01
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demandante por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios la suma $2.483.578; por concepto de vacaciones la suma de $631.690; por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST la suma de $33.333 en forma diaria desde el 6 de julio del año 2022 y hasta cuando se verifique el pago por concepto de prestaciones sociales; por concepto de sanción moratoria del art. 99 de la ley 50 de 1990 la suma de $4.666.620; por concepto de aportes en seguridad social en pensión desde el primero de abril del año 2021 al 5 de julio del año 2022 con un salario base de liquidación de un salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo; iii) absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y, iv) condenó en costas a la demandada en favor de la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de $700.000.
3.- Contra la referida sentencia no se interpusieron recursos por lo que en la misma audiencia quedó en firme.
4.- Posteriormente, el apoderado de la demandante solicitó la ejecución de la
3.- Contra la referida sentencia no se interpusieron recursos por lo que en la misma audiencia quedó en firme.
4.- Posteriormente, el apoderado de la demandante solicitó la ejecución de la sentencia, por lo que, en auto del 30 de noviembre de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de GRENNIS YOLIMAR BERRO MORENOy en contra de CARMEN ROSA PEDRAZA BERMÚDEZ, por las cantidades reconocidas en sentencia del 25 de septiembre de 2023 . Ordenó la notificación de dicho proveído por estado en atención a que la solicitud de ejecución se presentó dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 306 del CGP.
5.- Mediante auto del 11 de julio de 2024, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución por cuanto dentro del término de traslado de la demanda, la ejecutada guardó silencio.
6.- El 28 de noviembre de 2024, la demandada CARMEN ROSA PEDRAZA BERMÚDEZ, mediante apoderado , solicita declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral, a partir del auto admisorio del 05 de octubre de 2022, de la sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2023 y de todo lo actuado con posterioridad dentro del proceso ejecutivo a continuación . Petición que argumentó así:
6.1.- El correo electrónico al cual fue enviada la notificación del auto admisorio y el traslado de la demanda nunca ha sido utilizado por la convocada CARMEN ROSAEjecutivo Laboral 157593105001-2022-00153-01
6.1.- El correo electrónico al cual fue enviada la notificación del auto admisorio y el traslado de la demanda nunca ha sido utilizado por la convocada CARMEN ROSAEjecutivo Laboral 157593105001-2022-00153-01
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PEDRAZA BERMÚDEZ. La parte demandante, sabiendo la dirección física de la demandada, omitió notificarla por ese medio.
6.2.- No se aportó el acuse de recibo, como exige el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, lo que vuelve inválida dicha notificación. Al no cumplir con los requisitos legales, el despacho no debió aceptarla
6.3.- La demandada solo tuvo conocimiento del proceso el 20 de noviembre de 2024, cuando el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal realizó la diligencia de secuestro de su inmueble.
6.4.- Debido a que la demandada desconocía presente proceso en su trámite ordinario, se le impidió ejercer su derecho a la defensa, controvertir las pretensiones de la demanda, presentar pruebas y participar en la audiencia respectiva, en la cual se dictó una sentencia en su contra. Todo ello evidencia una clara vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En auto del 28 de marzo de 2025 , el juzgado resolvió negar la solicitud de nulidad propuesta por CARMEN ROSA PEDRAZA BERMÚDEZ y condenar en costas a la demandada, con fundamento en lo siguiente:
1.- La notificación se surtió al correo robertmartinezbermudez@gmail.com denunciado en la subsanación de la demanda, dirección electrónica registrada en
demandada, con fundamento en lo siguiente:
1.- La notificación se surtió al correo robertmartinezbermudez@gmail.com denunciado en la subsanación de la demanda, dirección electrónica registrada en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural de la parte pasiva, como dirección electrónica de notificación.
2.- Mediante mensaje de datos remitido el 27 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante aportó constancia de haber enviado la notificación personal a la señora CARMEN ROSA PEDRAZA BERMÚDEZ, incluyendo en dicho envío la subsanación de la dem anda y el auto admisorio, todo ello a la dirección electrónica robertmartinezbermudez@gmail.com cuya entrega figura con constancia de entrega del 24 de marzo de 2023. Con esto, se demostró que la parte actora envió la notificación personal en esta fecha , teniéndose por debidamente notificada, “dos días hábiles siguientes”, esto es, el día 28 de marzo de 2023.Ejecutivo Laboral 157593105001-2022-00153-01
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3.- Respecto a la acreditación del acuse de recibo, el cual se alude se ha omitido, refiere la sentencia STC16733 del 14 de diciembre de 2022 en la que se dijo: “Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino - amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria”.
4.- Al revisar el expediente, se advierte la existencia de una constancia de entrega de la comunicación, la cual constituye un medio idóneo para acreditar que la
probatoria”.
4.- Al revisar el expediente, se advierte la existencia de una constancia de entrega de la comunicación, la cual constituye un medio idóneo para acreditar que la demandada recibió el mensaje en su bandeja de entrada.
5.- Con soporte jurisprudencial, considera que exigir al demandante que acredite la lectura efectiva del correo electrónico enviado supondría imponerle una carga procesal que no le corresponde, en contravía del propósito que fundamenta la notificación personal por medios electrónicos: garantizar un proc edimiento ágil, económico y eficaz para informar a las partes.
6.- De conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia ( STC42042023) coexisten dos regímenes de notificación: el presencial del Código General del Proceso y el electrónico contemplado en la Ley 2213 de 2022. Los sujetos procesales tienen la libertad de elegir uno u otro, pero no deben mezclarlos, y deben cumplir con los req uisitos propios del que escojan. Por tanto, no es válido el argumento del incidentante que pretend e imponer la notificación por medio físico, desconociendo dicha libertad de elección que asiste a la parte demandante.
4.- El juzgado concluyó que la nulidad no resulta procedente, dado que la notificación se realizó conforme a la normativa aplicable, sin que se evidencie irregularidad alguna respecto de la demandada CARMEN ROSA PEDRAZA BERMÚDEZ, toda vez que la comunicación electrónica fue enviada al correo electrónico consignado en su Certificado de Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso.
De la impugnación
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandada
electrónico consignado en su Certificado de Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso.
De la impugnación
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandada CARMEN ROSA PEDRAZA BERMÚDEZ interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión recurrida, con los siguientes argumentos:Ejecutivo Laboral 157593105001-2022-00153-01
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1.- El Juzgado niega el incidente de nulidad, bajo el argumento de que la demandada se encuentra debidamente notificada. Ello, en razón a que el apoderado de la parte demandante aportó una constancia de entrega correspondiente a la notificación del auto admisorio de la demanda y de su subsanación, con fecha del 24 de marzo de 2023, en la que se lee “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupo, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: robertmartinezbermudez@gmail.com”
Asevera que allí solo se adjunta un documento relacionado con la notificación del auto admisorio, sin ningún otro soporte adicional. Aunque se indica que la entrega fue completada, no existe confirmación del servidor respecto a la notificación de entrega, lo que impide verificar con certeza la fecha y hora de recepción del mensaje en la bandeja de entrada del destinatario. La simple fecha de envío observada no basta para acreditar lo anterior. No se obtuvo certeza del acuse de recibo que consagra la ley 221 3 de 2022, no se aportó dicha constancia, no se constató tal situación por el despacho.
basta para acreditar lo anterior. No se obtuvo certeza del acuse de recibo que consagra la ley 221 3 de 2022, no se aportó dicha constancia, no se constató tal situación por el despacho.
2.- No se pretende que la notificación dependa de que el destinatario revise o abra su correo, sino que debe acreditarse su legalidad conforme a la ley. Contrario a lo que considera el despacho, no basta con el simple envío del mensaje ni con presumir su recepción, ya que el término procesal solo puede contarse a partir del acuse de recibo, el cual no fue aportado en este caso, lo que deja sin soporte la validez de la notificación.
3.- La notificación que realiza el apoderado de la demandante fue desde su correo personal, por lo que es lógico que no pueda allegar el documento mediante el cual se soporta el acuse de recibido de la notificación, porque sencillamente los correos personales como Gmail, Hotmail, etc ., no permiten obtener dicho acuse de recibo como si es posible a través de un correo certificado, a manera de ejemplo como lo es correo electrónico certificado de empresas de correo.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunció únicamente la parte demandada, indicando que:Ejecutivo Laboral 157593105001-2022-00153-01
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GRENNIS YOLIMAR BERRO MORENO , mediante apoderado judicial, presentó una demanda laboral contra CARMEN ROSA PEDRAZA BERMÚDEZ ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Aunque se conocía la dirección
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GRENNIS YOLIMAR BERRO MORENO , mediante apoderado judicial, presentó una demanda laboral contra CARMEN ROSA PEDRAZA BERMÚDEZ ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Aunque se conocía la dirección física de la demandada, la notificación se realizó únicamente por correo electrónico, el cual nunca ha sido usado por ella. Esta notificación no cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley porque el apoderado de la parte accionante si bien remitió desde su correo electrónico la notificación al correo que suministró como de la demandada, nunca aportó al despacho el acuse de recibo, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
La parte demandante no cumplió con la obligación legal de acreditar la notificación a la demandada, lo cual es esencial para que se considere válida. Esta omisión es grave, especialmente tratándose de la primera providencia del proceso, que tiene efectos jurídicos importantes.
Además, el juzgado también incurrió en una omisión al aceptar una notificación que no cumplía con los requisitos legales, debiendo haberla rechazado y solicitado su corrección.
Afirma que no fue notificada del proceso ordinario y solo tuvo conocimiento del mismo cuando se practicó una diligencia de secuestro sobre su inmueble el 20 de noviembre de 2024. Debido a esto, no pudo ejercer su derecho de defensa pues no se le permitió ser oída durante la actuación, ni pudo controvertir no solo los hechos de la demanda sino las pruebas que la parte demandante aportó y las cuales también se practicaron en su ausencia, lo que resultó en una sentencia en su contra
se le permitió ser oída durante la actuación, ni pudo controvertir no solo los hechos de la demanda sino las pruebas que la parte demandante aportó y las cuales también se practicaron en su ausencia, lo que resultó en una sentencia en su contra el 25 de septiembre de 2023, generándole perjuicios económicos.
Por esta razón, presentó un incidente de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio; c uestiona la validez de la notificación, ya que no se cumplió con los requisitos legales.
LA SALA CONSIDERA
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de man era exclusiva a establecer si esEjecutivo Laboral 157593105001-2022-00153-01
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procedente declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral, a partir del auto admisorio del 05 de octubre de 2022 y de todo lo actuado con posterioridad dentro del proceso ejecutivo , por encontrarse el extremo pasivo en uno de los casos de indebida notificación.
1.- De la nulidad
Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que las nulidades se constituyen como aquellas irregularidades que surgen al interior de la actuación procesal y las cuales, según los casos explícitamente determinados por el legislador, presentan como consecuencia directa la invalidación de la actuación procesal, con el objeto de que esta se rehaga, sin afectación alguna de la actuación.
procesal y las cuales, según los casos explícitamente determinados por el legislador, presentan como consecuencia directa la invalidación de la actuación procesal, con el objeto de que esta se rehaga, sin afectación alguna de la actuación.
Las nulidades procesales se encuentran afectas a los siguientes principios: (i) principio de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, (ii) principio de protección, relacionado con el interés de quien r eclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular, y (iii) principio de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.
El fundamento básico de las nulidades procesales se encuentra previsto en la obligación de observar el debido proceso en toda su extensión, de suerte que cualquier vulneración que se genere al mismo, hace que la actuación se convierta en irregular; no obstante, es el legislador, en desarrollo de los principios generales señalados en precedencia, el llamado a establecer cuáles son las irregularidades tendientes a generar la aludida nulidad, esto con el objeto de que el proceso no se vea afectado con dilaci ones injustificadas, basadas en presuntas transgresiones del debido proceso.
Al respecto, ha referido la Corte Constitucional:
“El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden
moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.” (…) El legislador –continúa la Corteeligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en losEjecutivo Laboral 157593105001-2022-00153-01
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procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a u na de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.”
La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en
señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”1
Implica lo anterior, que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado.
2.- De la notificación de la demanda en materia laboral
El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé que el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente; a su vez, el artículo 74 de la misma obra enseña que, admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.
Frente al enteramiento del auto admisorio al demandado, el artículo 41 del C.P.T enseña que su notificación debe hacerse de manera personal, a fin de que el extremo pasivo tenga pleno conocimiento de la actuación judicial que se sigue en su contra. Para el trámite de la notificación, actualmente, cohabitan en el sistema jurídico
enseña que su notificación debe hacerse de manera personal, a fin de que el extremo pasivo tenga pleno conocimiento de la actuación judicial que se sigue en su contra. Para el trámite de la notificación, actualmente, cohabitan en el sistema jurídico colombiano dos regímenes de notificación personal como lo son, (i) el presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292 -, aplicable en materia laboral por expresa disposición del artículo 145 del CPT y (ii) el trámite electrónico dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Dependiendo de cuál de ellos se escoja, habrá de impartirse estricto acatamiento al procedimiento previsto en la norma.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010Ejecutivo Laboral 157593105001-2022-00153-01
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En lo que refiere a la notificación electrónica, sistema de notificación escogido por la parte demandante y que constituye tema de debate en este asunto, el art. 8º de la Ley 2213 de 2022 prevé:
“Las notificaciones que deben hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envió de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. (…)” (Negrillas propias)
3.- Caso en concreto
Dentro del presente asunto, el apoderado judicial de la demandada CARMEN ROSA PEDRAZA BERMÚDEZ , considera que la actuación se encuentra viciada de nulidad, pues se tuvo por notificada a la convocada, a pesar de que el correo electrónico al que se le notificó no es utilizado por su poderdante.
Atendiendo los señalamientos del recurrente, encuentra la Sala que las irregularidades se centra n en dos aspectos precisos, el primero, que la dirección electrónica de la demandada CARMEN ROSA PEDRAZA BERMÚDEZ a la que fue remitida la notificación nunca ha sido usada por ella ; el segundo, que no se logró acreditar el acuse de recibo exigido por la Ley 2213 de 202