TSDJ VIT SU - 157593105001202200166 01-(22-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202200166 01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACREDITACIÓN DE LA PENSIÓN POR VEJEZ – LA FORMA DE LIQUIDAR LOS DÍAS DE LOS APORTES A PENSIÓN, SE TOMAN COMO DÍAS CALENDARIO: La prestación personal en un trabajo, ocurre anualmente en 365 o 366 días, por lo que deben ser los cotizados por parte de un trabajador a pensión y conforme la ley, son los tenidos en cuenta como periodo de cotización.
En el citado documento se observa que la novedad de retiro para el periodo 1995 -01 no se registró, lo que posiblemente dio a entender que la empleadora no realizó dicho retiro y procedió a cancelar los periodos en mora, es en este momento en que esta corporación replica lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia SL11162022 “por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados”. Ahora bien, la novedad de retiro solo ap arece por primera vez en la historia actualizada el 21 de febrero de 2022 un mes después de radicada la solicitud de pensión. Bajo lo anterior se concluye que al no existir novedad de retiro, procedía el pago de los periodos en mora, por planilla por parte de su empleadora omisiva y no por cálculo actuarial como lo afirma Colpensiones, pues este trámite se define para aquellos empleadores que no realizan afiliación al sistema de pensión a sus trabajadores, caso contrario al
por parte de su empleadora omisiva y no por cálculo actuarial como lo afirma Colpensiones, pues este trámite se define para aquellos empleadores que no realizan afiliación al sistema de pensión a sus trabajadores, caso contrario al q nos ocupa, en el entendido que si existe afiliación por parte de la empleadora Jaidy García de Ávila. 2.2.3.2. Definido que procedía el pago realizado, observa la Sala que la cancelación de los periodos de mora se realizaron desde el 18 de junio de 2020 con el número de planilla 88C20077558050 reportando una cotización cancelada por el valor $22.100,oo continuaron dichos pagos hasta el 15 de octubre de 2020 con la planilla número 88C20081197816 reportando una cotización cancelada por la s uma de $41.800,oo lo anterior indica varias cosas, primero que Colpensiones recibió el dinero de cada planilla pagada sobre el periodo en mora de la empleadora, sin observarse oposición por parte de la entidad de los pagos; segundo que actualizó la historia laboral con los aportes cancelados y sobre los números de las planillas canceladas por cada periodo, por lo que tuvo cuatro meses para notificarle a la empleadora sobre el pago erróneo que según la demandada consideraba; tercero no existe d ocumento con la notificación de la devolución de los dineros por pagos extemporáneos, tampoco cobro persuasivo o coactivo para que la empleadora cancele los periodos omitidos en la forma que considerará la entidad, por último, se concluye que el dinero de los aportes, se encuentra en poder de la entidad Colpensiones, razón por la cual la entidad debe tener
la empleadora cancele los periodos omitidos en la forma que considerará la entidad, por último, se concluye que el dinero de los aportes, se encuentra en poder de la entidad Colpensiones, razón por la cual la entidad debe tener en cuenta dichos periodos. 2.2.4. Conforma con las últimas posturas jurisprudenciales, esta Corporación, itera que la prestación personal en un trabajo, ocurre anualmente en 365 o 366 días, por lo que deben ser los cotizados por parte de un trabajador a pensión y conforme la ley, so n los tenidos en cuenta como periodo de cotización; tal afirmación resulta concomitante con el artículo 171 de la Ley 100 de 1993 y el literal b) del artículo 92 del Decreto 1406 de 1999, los cuales expresamente indican que la forma de liquidar los días de los aportes a pensión, se toman como días calendario. 2.2.5. En criterio de la Sala, el a quo acertó en el conteo de las semanas por lo que se entrará a confirmar respecto de la liquidación de las semanas de pensión zanjadas en la realidad por un total de 1456,85 concluyendo que la demandante efectivamente cumple con los requisitos reglados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 del Decreto 797 de 2003 por lo que su cuantía efectivamente corresponde a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, valor del cual no hubo objeción en la sentencia de primer grado dictada.
CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA MESADA PENSIONAL - LA DIFERENCIA ENTRE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL Y EL MOMENTO EN QUE INICIA SU DISFRUTE : La causación del retroactivo pensional hasta el
CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA MESADA PENSIONAL - LA DIFERENCIA ENTRE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL Y EL MOMENTO EN QUE INICIA SU DISFRUTE : La causación del retroactivo pensional hasta el día de pago del mismo, razón por la cual no le asiste razón a la parte demandante
2.3.3. Bajo esta tesitura, se considera por este cuerpo colegiado, la diferencia entre la causación del derecho pensional y el momento en que inicia su disfrute. Se indica que son dos momentos diferentes en razón a que cuando se causa el derecho, el afiliado cumplió los requisitos normativos (edad y semanas de cotización), por otro lado, el disfrute inicia en el momento que se realiza el retiro, tal tesis deviene de que puede el afiliado causarlo, pero debe expresar con el retiro el animó de entrar a disfru tar de su derecho; este argumento se ha expresado en diferentes ocasiones por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el que ha indicado, “no es dable confundir la causación de la pensión de vejez con su disfrute. La primera ocurre desde el mome nto mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente; en cambio, el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, una vez causada la pensión, están en función del momento en que lo solicite el afiliado, pero siempre y cuando haya acreditado su desafiliación al seguro de vejez”.3, teoría apoyada por el artículo 13 del Acuerdo 049 de 19904. 2.3.4. De suerte que, para el asunto bajo estudio se determina que el disfrute de la mesada pensional inicia al día siguiente del último periodo cotizado siendo en esta oportunidad el 01 de diciembre de 2022, en el entendido que
19904. 2.3.4. De suerte que, para el asunto bajo estudio se determina que el disfrute de la mesada pensional inicia al día siguiente del último periodo cotizado siendo en esta oportunidad el 01 de diciembre de 2022, en el entendido que no existe novedad de retiro. Lo anterior, en atención a la más reciente historia laboral, la cual data del 14 de diciembre de 2022 anexa en los folios 10–22 de la contestación de la demanda por parte de Colpensiones. Corolario, es que la causación del retroactivo pensional hasta el día de pago del mismo, razón por la cual no le asiste razón a la parte demandante. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de marzo de 2000.
Radicación No. 13425, M.P. José Roberto Herrera Vergara.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 22 DE AGOSTO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral de segunda instancia con radicación No. 157593105001202200166 01
acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral de segunda instancia con radicación No. 157593105001202200166 01 siendo demandante MARTHA YOLANDA ÁVILA PIÑEROS y demandado COLPENSIONES, proyecto que una vez presentado po r esta magistratura fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105001202200166 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202200166 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: MARTHA YOLANDA ÁVILA PIÑEROS DEMANDADA: COLPENSIONES APROBACIÓN: Sala discusión 22 de agosto 2024
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, tres (3) de septiembre de dos mil Veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el grado jurisdiccional de consulta, y el recurso de apelación interpuesto por
Santa Rosa de Viterbo, martes, tres (3) de septiembre de dos mil Veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el grado jurisdiccional de consulta, y el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, contra la sentencia del 23 de mayo de 2024 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 02 de agosto de 2022 Martha Yolanda Ávila Piñeros, por apoderado judcial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
1.2. Sustento fáctico:157593105001202200166 01
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1.2.1. Adujo que el 12 de agosto de 1977 fue afiliada al ISS hoy AFP Colpensiones.
1.2.2. Que en junio de 2020 solicitó a su empleadora, con la cual tiene una relación laboral desde 1991, el pago de los aportes a pensión de los periodos del 01 enero de 1995 hasta 30 de septiembre de 2003, los cuales no se encontraban registrados en su historia laboral.
1.2.3. Precisó que la empleadora canceló a la AFP Colpensiones los aportes de los periodos indicados, razón por la cual, en enero de 2022 considerando que tenía cotizadas 1455 semanas, solicitó ante la entidad el reconocimiento de pensión por vejez.
1.2.4. Mencionó que Colpensiones mediante resolución SUB 40968 del 14 de febrero de 2022 negó la petición, argumentando que no cumplía con las
reconocimiento de pensión por vejez.
1.2.4. Mencionó que Colpensiones mediante resolución SUB 40968 del 14 de febrero de 2022 negó la petición, argumentando que no cumplía con las 1300 semanas de cotización exigidas, que frente a los pagos de los periodos declarados por la empleadora no era posibles actualizarl o dado que se cancelaron extemporáneamente. La decisión fue apelada por la demandante, resultando confirmada mediante la resolución DPE 7602 del 21 de junio de 2022 agotando la vía administrativa, dando paso a la demanda ordinaria laboral.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. La actora pretendió que se reconozca y pague de la pensión de vejez, en consecuencia, se condenara al pago del retroactivo correspondiente, igualmente se indexaran las sumas que se liquidaran.
1.4. Trámite:157593105001202200166 01
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1.4.1. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el que mediante proveído del 22 de noviembre de 2022 admitió la demanda, ordenó vincular a Jaidi Garcia de Ávila empleadora en los tiempos reclamados, y notificar a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda el 11 de enero de 2023 como consta en el expediente digital, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que l a actora no acreditaba los presupuestos fácticos ni legales para el derecho
contestó la demanda el 11 de enero de 2023 como consta en el expediente digital, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que l a actora no acreditaba los presupuestos fácticos ni legales para el derecho que aducía. En el entendido que no acreditaba las 1300 semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión vejez regla da por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 pues al momento de la solicitud acreditaba en sistema un total de 7356 días correspondientes a 1050 semanas de cotización; asegurando que no era procedente que se generaran sumas a favor de la demandante, como nin gún otro pago que deviniera de la prestación de pensión.
1.4.2.1. Como excepciones de mérito , propuso “ inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de indexación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción, innominada o genérica”.
1.4.3. Jaidi García de Ávila, allegó contestación de la demanda por intermedio de apoderada judicial, en la cual declaró que eran cierto todos los hechos de la demanda, igualmente apoyó las omisiones descritas por la parte actora y mencionó que como empleadora de la demandante el 01 de junio del 2021 y el 23 de junio de 2021 mediante los radicados 20216290371 y 20217206901 respectivamente, envió una solicitud de corrección de historial laboral de Martha Yolanda Ávila Piñeros, durante los157593105001202200166 01
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periodos del 01 enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2003 periodos
corrección de historial laboral de Martha Yolanda Ávila Piñeros, durante los157593105001202200166 01
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periodos del 01 enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2003 periodos los cuales aseguró que se cancelaron a la demandada.
1.4.3.1. Señaló que el 26 de octubre de 2021 Colpensiones dio respuesta a las solicitudes mencionadas, en la cual manifiestan que la empleado ra debió solicitar pago por cálculo actuarial, toda vez qu e para 1991 no se probó relación laboral, lo cual era totalmente erróneo, toda vez, que la actora ha estado activa y afiliada desde el 24 de enero de 1991. Adicionó finalmente, que Colpensiones, no ha realizado la devolución de los dineros de las semanas pagadas y subidas a la historia laboral de la demandante; las que no se tuvieron en cuenta en la historia laboral.
1.4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público, guardaron silencio, ante la demanda del asunto.
1.5. Sentencia:
1.6.1. Agotada la etapa de conciliación y posteriores; El 23 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que dispuso: “ PRIMERO: Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante MARTHA YOLANDA AVILA PIÑEROS pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del día 1º de diciembre del año 2022 en 13
debe reconocer y pagar a la demandante MARTHA YOLANDA AVILA PIÑEROS pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del día 1º de diciembre del año 2022 en 13 mesadas junto con los reajustes automáticos subsiguientes según el art. 14 de la Ley 100 de 1993.; SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones. TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que al momento de la ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a la demandante MARTHA YOLANDA AVILA PIÑEROS. CUARTO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a pagar a favor de la señora MARTHA YOLANDA AVILA157593105001202200166 01
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PIÑEROS el retroactivo pensional por valor de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MI L SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($22’276.667) debidamente indexados desde la causación de cada mesada pensional y hasta su pago efectivo. QUINTO: ORDENAR a Colpensiones efectuar los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a l a demandante.
SEXTO: CONDENAR en costas a Colpensiones y a favor de la demandante fijando como agencias en derecho la suma de UN
MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1’300.000).”
1.5.2. En la decisión se argumentó, en que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad de cotizar al sistema de segurid ad social, incluido el sistema a pensión por parte de los empleadores, que en el caso
1.5.2. En la decisión se argumentó, en que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad de cotizar al sistema de segurid ad social, incluido el sistema a pensión por parte de los empleadores, que en el caso en concreto quedaba por sentada la edad de la demandante sesenta y tres (63) años, la afiliación al fondo de pen siones de la demandante el 12 de agosto de 1977 en ese entonces ISS, igualmente que su empleador desde el 24 de enero de 1991 era Jaidy Garcia de Avila, del mismo modo quedó probado que la entidad aceptó el pago realizado por la empleadora de los ciclos de 01 enero de 1995 hasta 30 de septiembre de 2003.
1.5.2.1. El primer grado expresó, que las omisiones de pago por parte del empleador no se cobró por parte de Colpensiones, no era óbice para negar el derecho pensional, tema que en diversas jurisprudencia se ha reiterado; Que respecto a las omisiones de pago de las cotizaciones de pensión por parte del empleador, la legislación y los fondos de pensiones han habilitado la figura del cálculo actuarial, sistema que realiza la liquidación de los aportes a pens ión no cancelados en su momento, dejando a la entidad la responsabilidad y mecanismos de cobro de periodos no cancelados en su momento.157593105001202200166 01
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1.5.2.2. Recalcó que no se pudo probar que existiera una novedad de retiro de la demandante desde que inició su relac ión laboral con Jaidy García, por tal motivo, indicó el primer grado que probados los elementos de la afiliación, pagos realizados y relación laboral entre la demandante y la
de la demandante desde que inició su relac ión laboral con Jaidy García, por tal motivo, indicó el primer grado que probados los elementos de la afiliación, pagos realizados y relación laboral entre la demandante y la empleadora Jaidy García es deber de la entidad, incluir los periodos de cotización reclamados por la parte activa del proceso, por lo que l uego del cálculo de las semanas de cotización por parte del despacho, tomando días calendario conforme a la sentencia SL 138 de 2024 la demandante acreditó 10198 días, para un total de 1456, 56 semanas, por lo que se encontraban acreditados los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003 razón por la cual ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la demandante, como el reconocimiento del retroactivo pensional.
1.6. Apelación:
1.6.1. Por su pa rte, el apoderado de Colpensiones, formuló recurso de apelación en estrados en contra de la decisión, expresando que insiste en los argumentos de la contestación de la demanda, como en los medios exceptivos expresados en la misma, indicó que la demandante acreditó 1050 semanas de cotización, por lo que no cumplía con las 1300 requeridas en la normatividad pensional . Igualmente señaló que frente a la omisión de los pagos extemporáneos de los periodos reclamados por la gestora de la demanda, se debió condenar en la sentencia de primera instancia, al pago de dichos tiempos a la empleadora, por medio de cálculo actuarial. Finalmente, refiere inconformismo con la fecha de disfrute de la
gestora de la demanda, se debió condenar en la sentencia de primera instancia, al pago de dichos tiempos a la empleadora, por medio de cálculo actuarial. Finalmente, refiere inconformismo con la fecha de disfrute de la pensión señalada po r la primera instancia, en razón a que la demandante aún seguía cotizando y no existía ninguna novedad de retiro en el sistema.
1.6.2. A su vez, la parte demandante, interpuso recurso de apelación al encontrase en desacuerdo solamente en la fecha que de cretó el despacho157593105001202200166 01
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respecto de la fecha de la generación de l retroactivo pensional y que correspondió desde el 01 de diciembre de 2022 pues considera que el pago de la pensión por parte de Colpensiones, debe hacerse desde cuando se cumplieron los requisitos , para lo que en el caso es a partir del 03 de noviembre de 2019, ya que en dicha fecha cumplió los requisitos de pensión y por la falta de la actualización de su historia laboral, y la negativa de tener en cuenta los periodos cancelados extemporáneamente por la empleadora, no pudo obtener su derecho pensional, en cuanto a los demás puntos resueltos por la primera instancia solicita se mantengan incólumes.
1.6.3. Sustentados los recursos, el primer grado concede los recursos a las partes en efecto suspensivo ante esta Corporación.
1.7. Trámite en segunda instancia
1.7.1. Mediante providencia del 30 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación, el 11 de junio de esta anualidad, se corrió traslado a las
1.7. Trámite en segunda instancia
1.7.1. Mediante providencia del 30 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación, el 11 de junio de esta anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 hacien do uso del mismo la parte demandante y Colpensiones.
1.7.1.1. La demandada Colpensiones en sus alegatos de instancia, iteró que la demandante no cumple con uno de los requisitos del artículo 9 de l a Ley 797 de 2003 puntualmente el de las semanas de cotización, señala que la demandante acreditó un total de 7,356 días laborados, correspondientes a 1,050 semanas; indica igualmente, que los pagos realizados por la empleadora no debieron cancelarce por p lanilla, sino por ser una omisión debía hacerse por cálcul o actuarial liquidado por la AFP, por lo que consideró que las resoluciones emitidas por Colpensiones, corresponden a derecho resultado de un análisis realizado por la misma entidad, tal como se pre cisó en la Resolución SUB 40968 de fecha 14 de157593105001202200166 01
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febrero de 2022 por lo que para Colpensiones no es procedente que se generen sumas a favor de Martha Ávila, coligiendo que no le asiste el derecho pensional reclamado.
1.7.1.2. Fenecido el término de traslado de alegatos de instancia la parte activa del proceso, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta y apelación:
1.7.1.2. Fenecido el término de traslado de alegatos de instancia la parte activa del proceso, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta y apelación:
2.1.1. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sentenc ias de primera instancia adversas a la Nación, como en este caso resultó desfavorable la decisión a Colpensiones, se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la sentencia remitida en consulta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
2.1.2. Conforme a lo alegado y pretendido, lo que se debe resolver por este Tribunal es: (i) si le asiste el derecho de pensión por vejez a la demandante, conforme a lo decretado por el despacho de primer grado, si la misma se encuentra ajustada a derecho o si existen diferencias en las liquidaciones de semanas de cotización a pensión arrimadas por las partes, y (ii) si en caso de detentar el derecho pensional, desde cuando procede el retroactivo pensional.
2.2. La acreditació n de la pensión por vejez, artículo 33 Ley 100 de 1993:
2.2.1. No es tema de discusión, al interior de la controversia que Martha Yolanda Ávila Piñeros , nació el 07 de diciembre de 1960 y que a la fecha157593105001202200166 01
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tiene sesenta y tres (63) años, que la demandante se afilió al extinguido ISS hoy Colpensiones el 12 de agosto de 1977 que no hace parte del
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tiene sesenta y tres (63) años, que la demandante se afilió al extinguido ISS hoy Colpensiones el 12 de agosto de 1977 que no hace parte del régimen de transición toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba con treinta y tres (33) años, ni tenía acreditado antes de tal fecha los quince (15) años de cotización, que existió una relación laboral entre Martha Ávila y Jaidy García de Ávila, así mismo, que existen periodos que no reportan pago en la historia laboral de la demandante, las cuales corresponden a las fechas entre el 01 enero de 1995 hasta 30 de septiembre de 2003.
2.2.2. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tal normativa fue modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 el cual indica que los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el caso de las mujeres es tener cincuenta y siete (57 ) años y haber cotizado 1300 semanas en el sistema.
2.2.3. Bajo las anteriores exigencias, y probado que la demandante tiene el requisito de la edad para acceder al derecho pensional bajo la norma precitada, se entra a definir sobre las semanas reales de cotización a pensión, para tal situación se toma como base la historia laboral expedida el 11 de febrero de 2021 la cual es la última reportada antes de la radicación de la solicitud administrativa de pensión, documento aportado por la demandada el cual s e encuentra en el expediente administrativo titulado “ GRP-SCH-HL-2021_1899855-20210219092810”, el cual
radicación de la solicitud administrativa de pensión, documento aportado por la demandada el cual s e encuentra en el expediente administrativo titulado “ GRP-SCH-HL-2021_1899855-20210219092810”, el cual reporta 1003,43 semanas de cotización a su fecha de expedición.
2.2.3.1 En el citado documento se observa que la novedad de retiro para el periodo 1995-01 no se registró, lo que posiblemente dio a entender que la empleadora no realizó dicho retiro y procedió a cancelar los periodos en mora, es en este momento en que esta corporación replica lo dich o por la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia SL1116 -2022 “ por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de157593105001202200166 01
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resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados”. Ahora bien, la novedad de retiro solo aparece por primera vez en la historia actualizada el 21 de febrero de 2022 un mes después de radicada la solicitud d e pensión. Bajo lo anterior se concluye que al no existir novedad de retiro, procedía el pago de los periodos en mora, por planilla por parte de su empleadora omisiva y no por cálculo actuarial como lo afirma Colpensiones , pues este trámite se define para aquellos empleadores que no realizan afiliación al sistema de pensión a sus trabajadores, caso contrario al q nos ocupa, en el entendido que si existe afiliación por parte de la empleadora Jaidy García de Ávila.
empleadores que no realizan afiliación al sistema de pensión a sus trabajadores, caso contrario al q nos ocupa, en el entendido que si existe afiliación por parte de la empleadora Jaidy García de Ávila.
2.2.3.2. Definido que procedía el pago real izado, observa la Sala que la cancelación de los periodos de mora se realizaron desde el 18 de junio de 2020 con el número de planilla 88C20077558050 reportando una cotización cancelada por el valor $22.100,oo continuaron dichos pagos hasta el 15 de octubr e de 2020 con la planilla número 88C20081197816 reportando una cotización cancelada por la suma de $41.800,oo lo anterior indica varias cosas, primero que Colpensiones recibió el dinero de cada planilla pagada sobre el periodo en mora de la empleadora, sin observarse oposición por parte de la entidad de los pagos ; segundo que actualizó la historia laboral con los aportes cancelados y sobre los números de las planillas canceladas por cada periodo, por lo que tuvo cuatro meses para notificarle a la empleadora sobre el pago erróneo que según la demandada consideraba; tercero no existe documento con la notificación de la devolución de los dineros por pagos extemporáneos, tampoco cobro persuasivo o coactivo para que la empleadora cancele los periodos omitidos en la forma que considerará la entidad, por último, se conclu ye que el dinero de los aportes, se encuentra en poder de la entidad157593105001202200166 01
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Colpensiones, razón por la cual la entidad debe tener en cuenta dichos periodos.
2.2.4. Conforma con las últimas posturas juris prudenciales, esta
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Colpensiones, razón por la cual la entidad debe tener en cuenta dichos periodos.
2.2.4. Conforma con las últimas posturas juris prudenciales, esta Corporación, itera que la prestación personal en un trabajo, ocurre anualmente en 365 o 366 días, por lo que deben ser los cotizados por parte de un trabajador a pensión y conforme la ley, son los tenidos en cuenta como periodo de cotización; tal afirmación resulta concomitante con el artículo 171 de la Ley 100 de 1993 y el literal b ) del artículo 9 2 del Decreto 1406 de 1999, los cuales expresamente indican que la forma de liquidar los días de los aportes a pensión, se toman como días calendario.
2.2.5. En criterio de la Sala, el a quo acertó en el conteo de las semanas por lo que se entrará a confirmar respecto de la liquidación de las semanas de pensión zanjadas en la realidad por un total de 1456, 85 concluyendo que la demandante efectivamente cumple con los requisitos reglados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 del Decreto 797 de 2003 por lo que su cuantía efectivamente corresponde a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, valor del cual no hubo objeción en la sentencia de primer grado dictada. Desatado el derecho que le corresponde a Martha Ávila, los demás argumentos que contrarían el derecho que tiene la afiliada a la pensión de vejez y que se queja la parte
1 ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 7 97
derecho que tiene la afiliada a la pensión de vejez y que se queja la parte
1 ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 7 97 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuar