TSDJ VIT SU - 15759310500120220016801-(28-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120220016801-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – NEGACIÓN POR FALTA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA CIERTA, PERIÓDICA Y SIGNIFICATIVA: No se configura el derecho a pensión de sobrevivientes a favor de la madre del afiliado fallecido cuando no se acredita que el apoyo económico brindado haya sido regular, representativo ni esencial para su subsistencia.
"“En el presente caso, es cierto que Jhon Alexis León Rosas enviaba una cantidad de dinero a la señora María Yasmín León Rosas; a esta conclusión puede llegar la Sala a partir de los testimonios y declaraciones rendidas, especialmente las de INGRID NATALI y JUAN CARLOS, pues ambos tuvieron una relación cercana con el causante y proporcionaron detalles claros y específicos sobre el aporte económico realizado a su madre, sus declaraciones cuentan con la debida credibilidad. En este sentido, el elemento de certeza queda debidamente respaldado. (…) Todo esto demuestra que el apoyo que recibía de su hijo fallecido no tenía la magnitud suficiente como para que, sin él, su subsistencia hubiera experimentado un cambio sustancial. Por lo tanto, no se puede considerar que exista una imposibilidad para mantener un mínimo existencial digno.”"
Fuente Formal: Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; Artículo 47 de la Ley 100 de 1993; Sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional; CSJ SL1921-2019; CSJ SL14539-2016; CSJ SL4103-2016; CSJ SL16184-2015; CSJ SL5605-2019.
Nota de Relatoría:
la Corte Constitucional; CSJ SL1921-2019; CSJ SL14539-2016; CSJ SL4103-2016; CSJ SL16184-2015; CSJ SL5605-2019.
Nota de Relatoría: La madre del afiliado fallecido solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes alegando dependencia económica. La Sala concluyó que, si bien se acreditó que existió algún aporte económico del causante, este no fue constante ni representativo. La f alta de regularidad y significación en los apoyos económicos, así como la existencia de ingresos propios de la solicitante, impidieron configurar el requisito de dependencia económica exigido por la ley y la jurisprudencia.
Número Proceso: 15759310500120220016801
Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda
Demandante: María Yasmín León Rosas
Demandado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contr a de la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contr a de la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS, a través de apoderado judicial, el 04 de agosto de 2022, presentó demanda en contra de ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 29 de agosto de 2021, en calidad de madre de JHON ALEXIS LEÓN ROSAS (Q.E.P.D.).
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2022-00168-01
DEMANDANTE : MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS
DEMANDADOS : ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 034
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00168-01
2 Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- JHON ALEXIS LEÓN ROSAS (q.e.p.d.) fallec ió el 24 de agosto de 20 21, producto de un accidente laboral ocurrido en el municipio de Sogamoso en la mina
1.- JHON ALEXIS LEÓN ROSAS (q.e.p.d.) fallec ió el 24 de agosto de 20 21, producto de un accidente laboral ocurrido en el municipio de Sogamoso en la mina “Bocamina 4 , carbonera 2 ”, cuya razón social es “FERNANDO ESTEPA GONZÁLEZ”. El causante para ese momento se encontraba afiliado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con riesgo 5 desde el 25 de junio de 2021.
2.- La demandante, MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS, es la madre del causante y dependía económicamente de él.
3.- JHON ALEXIS LEÓN ROSAS (q.e.p.d.) presentaba estado civil soltero, de manera que no poseía cónyuge, ni compañera permanente o hijos a cargo.
4.- El 24 de septiembre de 202 1, la demandante radicó solicitud ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de realizar la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes.
5.- El 09 de diciembre de 2021, mediante oficio SAL – 2021 01 005 807902 , la entidad demandada negó el reconocimiento pensional, tras referir que n o se evidenció la dependencia económica de MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS respecto del causante.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 09 de septiembre de 2022, admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la entidad demandada.
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 09 de septiembre de 2022, admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la entidad demandada.
2.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de pretensiones, para lo cual señaló que si bien el causante JHON ALEXIS LEÓN ROSAS (Q.E.P.D) dejó causado el derecho a obtener la pensión de sobreviviente s a su causahabiente , en la investigación administrativa realizada por conducto de operador privado , no se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión pretendida; hizo especial hincapié en la ausencia de dependencia económica de la demandante respecto del causante, máxime porque aquella cuenta con un ingresoOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00168-01 3 económico derivado de la actividad laboral que desempeña en “Oficios varios”. En cuanto a los hechos, aceptó exclusivamente el relativo al fallecimiento del causante y la reclamación pensional.
IV.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 10 de julio de 202 4, evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual negó la totalidad de la s suplicas de la demanda y absolvió a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones,
través de la cual negó la totalidad de la s suplicas de la demanda y absolvió a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones, al tiempo que condenó en costas a MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Luego de hacer referencia a los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos en torno al reconocimiento pensional de sobrevivientes, señaló que la misma se rige por la norma vigente al momento en que se produce la muerte del afiliado y, en este caso, como JHON ALEXIS LEÓN ROSAS (Q.E.P.D) falleció el 24 de agosto de 2021, la norma aplicable son los artículos 46 y 47 la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
2.- De cara a los requisitos establecidos en las normas precitadas, el Despacho de primera instancia concluyó que la señora MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS, conforme la documental pertinente, está legitimada para reclamar la pensión al ser la mamá del causante y no existir beneficiario de este con mejor derecho; no obstante, frente al requisito de dependencia económica no se halla acreditado, pues no se demostró que fuera significativa, relevante, esencial o preponderante de la demandante hacia el causante, lo anterior con fundamento en que : (i) existe una incongruencia entre algunos hechos que pretenden demostrar el fenómeno en cuestión y la declaración de parte rendida, particularmente respecto al tiempo y lugar de domicilio compartido; (ii) con base en los testimonios es claro que el causante no tenía un lugar de
algunos hechos que pretenden demostrar el fenómeno en cuestión y la declaración de parte rendida, particularmente respecto al tiempo y lugar de domicilio compartido; (ii) con base en los testimonios es claro que el causante no tenía un lugar de domicilio fijo, tenía problemas de alcohol y fue expulsado del último lugar que tomó en arriendo por no pagar dos meses; y, (iii) conforme las documentales aportadas, el causante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, no es admisible el reconocimiento de la pensión de superviv encia a falta de un requisito legal que habilita lo propio.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00168-01 4 V.- De la impugnación
En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación la demandante, con la pretensión de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos, en suma:
1.- La dependencia económica se configura con fundamento en los interrogatorios de las señoras MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS y BLADIMIR GARZÓN AGUILAR, pues afirmaron de manera fehaciente que JHON ALEXIS LEÓN ROSAS (Q.E.P.D) compartió lugar de domicilio con la demandante y que, además, aportaba una congrua suma de dinero para la subsistencia del hogar, ya fuera para el arriendo, alimentos o para sus hermanos, dineros que eran entregados a la señora MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS, quien distribuía a su consideración según las necesidades.
2.- La valoración de las pruebas fue desequilibrada, particularmente en cuanto al
alimentos o para sus hermanos, dineros que eran entregados a la señora MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS, quien distribuía a su consideración según las necesidades.
2.- La valoración de las pruebas fue desequilibrada, particularmente en cuanto al interrogatorio de parte y el inform e de evaluación que aportó la parte demandada, pues afirma que le concedió a est e último toda la credibilidad posible, dejando de lado la primera.
3. - Frente al salario que el causante percibía con ocasión de la labor desempeñaba en la mina, el monto de aquel oscilaba entre millón seiscientos mil pesos y dos millones de pesos, esto se extrae del testimonio e interrogatorio de las ya mencionadas señoras.
4.- No existe ninguna incongruencia en cuanto a los hechos relacionados al domicilio de la demandante, pues en la declaración rendida por ella se indicó que tuvo varios domicilios tales como lo fueron Sogamoso, Tunja y Bogotá.
VI.- Alegatos de segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada , POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicitó confirmar la sentencia objeto de impugnación, tras considerar que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, de ninguna manera se satisfacen las características jurisprudenciales de la de pendencia económica, como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00168-01 5
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos
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LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos
Vista la sentencia y el recurso de apelación, corresponde a la Sala si la demandante acreditó la dependencia económica como progenitor a del causante para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
3.- Del régimen legal aplicable
En materia de pensiones de sobrevivientes el régimen aplicable para tener derecho a esa prestación es el vigente para la fecha en que ocurre el deceso del causante y como JHON ALEXIS LEÓN ROSAS (Q.E.P.D) falleció el 24 de agosto de 20 21, ningún reproche merece la conclusión de que las normas aplicables lo son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para ese momento.
4.- De los requisitos para acceder a la pensión
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, el artículo 13 ibidem, consagra quienes son esos beneficiarios, en los siguientes términos:
siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, el artículo 13 ibidem, consagra quienes son esos beneficiarios, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;».Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00168-01 6 Es claro que el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante , siempre y c uando se acredite cierto grado sustancial de dependencia económica frente a aquel.
Son tres, entonces, los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia cuando se trata de los padres del afiliado, el primero que el causante haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al falle cimiento, el segundo, que no exista cónyuge o compañero o compañera permanente, ni hijos que tengan derecho a la prestación y, el tercero, que los solicitantes además de acreditar su condición de padre o madre, pruebe su dependencia económica del cotizante fallecido.
El requisito de dependencia económica, sin embargo, atiende a la interpretación que ha desarrollado y reiterado la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que, en
pruebe su dependencia económica del cotizante fallecido.
El requisito de dependencia económica, sin embargo, atiende a la interpretación que ha desarrollado y reiterado la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que, en punto a la dependencia económica de padres a hijos . En sentencia SL1921-2019, sostuvo:
“…que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; no obstante, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica SL 14539 -2016, SL 4103 -2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a s us progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia…”
En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C – 111 de 2006, reseñó que la dependencia económica del padre respecto al hijo no es total y/o absoluta, puesto que,
“[e]s indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida
innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica. De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.”Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00168-01 7 Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5605-2019, señaló los criterios a calificar para considerar la existencia de la dependencia económica de los padres respecto a los hijos, los cuales son:
(a) Cierta y no presunta: Es decir, que debe demostrarse efectivamente el suministro de los recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
b) Regular y periódica: Que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario.
c) Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones
hacía el presunto beneficiario.
c) Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.
En el presente asunto, l a demandante refiere que presentaba un grado de dependencia frente a su hijo JHON ALEXIS LEÓN ROSAS (Q.E.P.D), pues él aportaba una congrua suma de dinero para cubrir gastos del hogar, que cuando no era para el pago del arriendo, lo era para los alimentos o gastos de sus hermanos, situación por la que, afirma, la hace merecedora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Entrando en el estudio propio del caso que nos ocupa, pasando por alto la verificación de los presupuestos contenidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues no es tema de discusión la legitimidad de la demandante, sumado a que el registro civil del causante obra en el expediente; la Sala procede a analizar de fondo el requisito de la dependencia económica, presupuesto sobre el cual se edificó el escrito de impugnación.
En el sub examine, la demandante MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS indicó en su interrogatorio de parte1 lo siguiente: (i) que tiene 49 años de edad y actualmente se encuentra laborando como empleada del servicio en casas de familia, (ii) que vivió 5 años en Sogamoso, después en Tunja y después volvió a Sogamoso; (iii) que vive
encuentra laborando como empleada del servicio en casas de familia, (ii) que vivió 5 años en Sogamoso, después en Tunja y después volvió a Sogamoso; (iii) que vive en Bogotá hace 5 años, desde el 2019 ; (iv) que le consta la amistad cercana que sostuvo el causante con el señor JUAN CARLOS COMBITA ALVARADO, se veían con frecuencia; (v) que su hijo empezó trabajando en Bogotá a la edad de 16 o 17 años y en ese momento “o él pagaba el arriendo o pagaba el mercado porque
1 Archivodigital.pdf.ActaAudiencia, grabación 26:15Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00168-01 8 habían muchos gastos”, después decidió mudarse a Sogamoso para devengar un mejor salario; (vi) que el causante “no devengaba un sueldo estándar, si sacaba más cargas ganaba más, si sacaba menos ganaba menos , el sueldo pasaba del mínimo, entre dos millones o dos millones cien”; (vii) que cuando el causante comenzó a trabajar en la mina ganaba más y le ayudaba o bien con lo del arriendo o con lo del mercado , enviaba 300.000 o 400.000 pesos mensuales porque para ese tiempo su hija , hermana del causante, estaba estudiando auxiliar de enfermería, y tenía muchos gastos; (viii) y que Jhon Alexis tenía el hábito de salir a tomar cerveza cuando salían de la mina “lo normal de cualquier minero”.
Del testimonio de la señora VLADIMIR GARZÓN AGUILAR se puede extraer , en síntesis: (i) que el causante vivía en arriendo y el último lugar fue donde don Marcos
Del testimonio de la señora VLADIMIR GARZÓN AGUILAR se puede extraer , en síntesis: (i) que el causante vivía en arriendo y el último lugar fue donde don Marcos Salcedo, donde duró 2 años; (ii) que sus hermanas son independientes ; (iii) que devengaba un salario entre millón quinientos y dos millones, no era fijo; (iv) y que el señor JHON ALEXIS LEÓN ROSAS (Q.E.P.D) le consignaba a la señora MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS entre 450.000 y 500.000 pesos, lo anterior le consta puesto que su hijo era muy cercano del causante y se contaban todo.
Frente a la señora OBDULIA ROSAS DE LEÓN , indicó constarle que el causante vivió un tiempo en Bogotá y se mudó a Sogamoso, que vivió en una pieza cerca de su casa, que a veces bajaba de la mina a que le “regalara almuerzo”, y, respecto la señora MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS refirió que vive en Bogotá hace mucho.
Ahora bien, respecto las documentales debidamente aportadas por la entidad demandada y que tiene relevancia en este punto tenemos : (i) el informe investigativo de validación de dependencia económica expedido por la VALUATIVE S.A.S. y (ii) certificado laboral del causante expedido por “FERNANDO ESTEPA
GONZÁLEZ”.
VALUATIVE S.A.S., durante la investigación adelantada con ocasión del caso del señor JHON ALEXIS LEÓN ROSAS (Q.E.P.D), entrevistó a varias personas, entre
ellos: MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS (demandante), INGRI NATALI GARCÍA
señor JHON ALEXIS LEÓN ROSAS (Q.E.P.D), entrevistó a varias personas, entre ellos: MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS (demandante), INGRI NATALI GARCÍA LEÓN (hermana), JOSÉ ABEL LEÓN ROSAS (tío), OBDULIA ROSAS DE LEÓN
(abuela), JUAN CARLOS COMBITA ALVARADO (amigo) y MIGUEL ÁNGEL
MORENO MONTAÑEZ.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00168-01 9 De las entrevistas en mención tenemos lo siguiente: (i) frente a la demandante, en esta oportunidad indicó que el aporte económico por parte de su hijo fallecido era de $100.000 y que posteriormente fueron $80.000; (ii) INGRI NATALI GARCÍA LEÓN, afirmó, en suma , que JHON ALEXIS le ayudó con sus estudios cuando empezó el curso de enfermería y que apoyaba económicamente a su mamá, desconociendo la suma de dicho aporte; (iii) JOSÉ ABEL LEÓN ROSAS indicó que su sobrino fallecido estuvo bajo el cuidado de la señora OBDULIA (abuela), quien se encargó de su crianza, pues la demandante lo había abandonado hacía varias años; que el causante le aportaba económicamente a su abuela más nunca a su mamá (señora MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS), e incluso relató que se presentaron una serie de problemas en torno al aporte económico a su abuela, pues a él le gustaba tomar mucho ; (iv) la señora OBDULIA, en este escenario indicó que se encargó de la crianza de su nieto fallecido desde los 5 meses de nacido, que tuvo
gustaba tomar mucho ; (iv) la señora OBDULIA, en este escenario indicó que se encargó de la crianza de su nieto fallecido desde los 5 meses de nacido, que tuvo que dirigirse al ICBF con el fin de obtener la custodia y solicitar ayuda económica de la aquí demandante, no obstante, ella nunca compareció, que su nieto la apoyaba económicamente con una suma de 450.000, aproximadamente, pero que nunca apoyó económicamente a su madre biológica; (v) JUAN CARLOS COMBITA ALVARADO, indicó, en suma, que conoció al causante a los 8 años de edad, estudiaron juntos en la escuela Juan José El Porvenir, que en ocasiones él (refiriéndose a Jhon Alexis) vivió hasta los 15 años con su abuela, posterior a eso se independizó, y que le consta que le enviaba dinero a la mamá; por último, (vi) MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTAÑEZ, quien indicó en la entrevista que conoció al causante hace diez años, que él vivía en la casa de la abuela OBDULIA a quien le decía mamá , que en una ocasión Jhon comentó haber tenido un hijo y que le enviaba dinero a él, que no le consta la relación que tenía el causante con la madre biológica, ella vive en Bogotá y que Jhon le aportaba económicamente a la abuela, pues ella era quien le daba alimentación y vivían juntos.
Una vez delimitado el material probatorio, la Sala procede a analizar el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales que determinan o califican la verdadera dependencia económica de los padres hacia los hijos. En este sentido, es importante señalar que, aunque la dependencia no debe ser total y absoluta, sí
cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales que determinan o califican la verdadera dependencia económica de los padres hacia los hijos. En este sentido, es importante señalar que, aunque la dependencia no debe ser total y absoluta, sí debe demostrarse que lo aportado al hogar por el hijo fallecido representa un cambio sustancial en la satisfacción de las necesidades básicas de los padres y una disminución en su calidad de vida. Estos escenarios se traducen en una dependencia cierta, periódica y significativa, elementos que a continuación se procederán a verificar.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00168-01 10 En el presente caso, es cierto que Jhon Alexis León Rosas enviaba una cantidad de dinero a la señora María Yasmín León Rosas; a esta conclusión puede llegar la Sala a partir de los testimonios y declaraciones rendidas, especialmente las de INGRID NATALI y JUAN CARLOS, pues ambos tuvieron una relación cercana con el causante y proporcionaron detalles claros y específicos sobre el aporte económico realizado a su madre, sus declaraciones cuentan con la debida credibilidad. En este sentido, el elemento de certe za queda debidamente respaldado.
No ocurre lo mismo en cuanto al presupuesto de periodicidad y sustancialidad, ya que, aunque todos coinciden en que la demandante recibió en algún momento apoyo económico por parte de su hijo fallecido, no se puede afirmar que dicho apoyo haya sido de manera periódica ni representativa. Según las pruebas presentadas, se observa que el causante, además de no percibir un salario superior al mínimo (y no existir prueba suficiente que demuestre lo contrario), tenía deudas de arriendo con el señor Marcos Salcedo, lo que le impidió continuar residiendo en
presentadas, se observa que el causante, además de no percibir un salario superior al mínimo (y no existir prueba suficiente que demuestre lo contrario), tenía deudas de arriendo con el señor Marcos Salcedo, lo que le impidió continuar residiendo en ese lugar. Además, contaba con deducciones considerables en su salario, según lo establecido en el certificado laboral. Estos dos factores permiten inferir sin dificultad que el causante no mantenía una situación económica estable que le permitiera, mes a mes, brindar apoyo a la señora María Yasmín. Además, como mencionó Miguel Ángel, el causante ayudaba económicamente a un menor que, según su declaración, era su hijo, lo que implica una obligación adicional, que hace poco probable que contara con la suficiencia económica para apoyar a la demandante en la magnitud y frecuencia que ella afirma.
En casos como este, aunque la demandante sostiene haber dependido económicamente de su hijo fallecido, lo cierto es que el aporte que supuestamente recibía no resulta claro ni coherente. Inicialmente afirmó que recibía entre $80.000 y $100.000, pero en el interrogatorio posterior indicó que la cantidad era entre $300.000 y $400.000, lo que sugiere una posible falta de veracidad. Además, según el relato de la misma demandante, en el momento en que recibía el apoyo, su hija estaba estudiando y el causante le ayudaba para sacarla adelante, situación que actualmente ha cambiado, ya que ahora vive sola con su hijo menor, mientras que dos de sus hijas ya son independientes. Por otro lado, según la documentación aportada, la señora María Yasmín está afiliada como cotizante, percibe un salario
actualmente ha cambiado, ya que ahora vive sola con su hijo menor, mientras que dos de sus hijas ya son independientes. Por otro lado, según la documentación aportada, la señora María Yasmín está afiliada como cotizante, percibe un salario mínimo y, adicionalmente, trabaja en el servicio doméstico para cubrir otros gastos. Todo esto demuestra que el apoyo que recibía de su hijo fallecido no tenía laOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00168-01 11 magnitud suficiente como para que, sin él, su subsistencia hubiera experimentado un cambio sustancial. Por lo tanto, no se puede considerar que exista una imposibilidad para mantener un mínimo existencial digno.
En consecuencia, para la Sala, la valoración probatoria realizada por el Juzgado de primera, contrario a lo afirmado por la impugnante, fue adecuada, pues no se cumplen los presupuestos mínimos necesarios para considerar que la señora MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS dependía económicamente de su hijo fallecido, JHON ALEXIS LEÓN ROSAS (Q.E.P.D.). Esta circunstancia impide el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Corolario lo expuesto la sentencia de primera instancia será confirmada.
5. – Costas
Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 en esta instancia presentó alegaciones el extremo demandado, no recurrente, hay lugar a condena en costas, en la medida que se presentó controversia. Artículo 365 del C.G.P. Así, se dispondrá tal condena, a favor de la