TSDJ VIT SU - 15759310500120220016901-(16-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120220016901-(16-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL - MODIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO: Procede la modificación de la liquidación del crédito aprobada por el A quo para excluir el valor ya pagado por concepto de acuerdo conciliatorio, en tanto se acreditó su pago y no se decretaron intereses sobre dicha suma. / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN POR CÁLCULO ACTUARIAL EN EJECUTIVO LABORAL: Es procedente incluir en la liquidación del crédito la suma correspondiente al cálculo actuarial emitido por el fondo de pension es, cuando ello fue pactado en conciliación judicial, y el título se integra adecuadamente con dicho valor cuantificado y comunicado al ejecutado, pese a que el pago debe realizarse directamente al fondo de pensiones. / DERECHO DE DEFENSA - OPORTUNIDAD PARA FORMULAR EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO: No puede alegarse vulneración al debido proceso cuando la parte no ejerció oportunamente los mecanismos procesales para controvertir los títulos o las liquidaciones, ni objetó en forma la liquidación presentada.
“Para la Sala no existe duda, en cuanto a que la actora estaba legitimada para demandar la ejecución del acuerdo conciliatorio en el que el demandado se comprometió a pagar los aportes adeudados en favor del causante, conforme lo calculado por el fondo de pensiones una vez conociera tal valor. Del mismo modo, es claro que, aunque la obligación de cancelar las cotizaciones que omitió pagar el empleador parece, en principio, una simple obligación de hacer,
aportes adeudados en favor del causante, conforme lo calculado por el fondo de pensiones una vez conociera tal valor. Del mismo modo, es claro que, aunque la obligación de cancelar las cotizaciones que omitió pagar el empleador parece, en principio, una simple obligación de hacer, en la medida que ésta es cuantificable y para su cumplimiento depende de la liquidación que de tales aportes realiza el fondo de pensiones, no se advierte incorrecta la inclusión de la suma calculada por dicha entidad en la liquidación del crédito, ya que, la finalidad de ésta última se contrae simplemente a determinar las obligaciones en favor d e la ejecutante, para efectos de verificar su cumplimiento o de adoptar las medidas necesarias para que ello tenga lugar. Sin embargo, es relevante aclarar que contrario a lo que parece entender el recurrente, tanto la orden ejecutiva como la inclusión del cálculo actuarial en la liquidación del crédito, no significan en modo alguno, que la suma que corresponde a tal concepto , deba ser pagada directamente a la señora ROSANA PÉREZ DAZA, pues, tales actuaciones de ninguna manera suponen una suerte de crédito paralelo en favor de la demandante, ni cambian el hecho de que para dar cumplimiento a la obligación en cuestión, el valor del cálculo actuarial deba ser cancelado en el fondo de pensiones PORVENIR S.A. conforme lo acordaron las partes en armonía con lo establecido en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 que prevé que el empleador debe asumir la suma correspondiente al cálculo actuarial “a satisfacción de la entidad administradora”. Esto, no deja de ser así porque las administradoras de pensiones
prevé que el empleador debe asumir la suma correspondiente al cálculo actuarial “a satisfacción de la entidad administradora”. Esto, no deja de ser así porque las administradoras de pensiones tengan a su cargo la obligación de ejercer las respectivas acciones de cobro de los aportes en mora, pues, debe recordar el apelante, que según lo actuado en el proceso ordinario, la obligación objeto de ejecución, tuvo su origen en la omisión del deber que le asistía al demandado de afiliar al causante al sistema de seguridad social en pensión y, por consiguiente, de pagar los aportes correspondientes a toda la vigencia de la relación laboral, escenario ante el cual, resulta incoherente invocar las facultades coactivas de la administradora, cuando en dicha entidad no se encontraba ningún registro de mora o al menos de afiliación del trabajador. Asimismo, es menester resaltar que, aun cuando, la obligación de pagar el cálculo actuarial que se impartió en favor de EMIRO ALARCÓN VARGAS q.e.p.d. representado por su cónyuge supérstite ROSANA PÉREZ DAZA en virtud de la conciliación judicial que puso fin al proceso ordinario, se contrae al pago aportes pensionales que deben ser girados a la administradora de pensiones PORVENIR S.A., no por ello deja d e estar en cabeza de la parte demandante tal pretensión, como quiera que es aquella la beneficiaria de tales cotizaciones. Lo expuesto permite concluir que no erró el Aquo en tener en cuenta el valor adeudado por concepto de cálculo actuarial certificado por el fondo de pensiones PORVENIR S.A. como parte del crédito, por lo que, habrá de confirmarse la providencia recurrida en este aspecto. Finalmente, en cuanto a la solicitud
actuarial certificado por el fondo de pensiones PORVENIR S.A. como parte del crédito, por lo que, habrá de confirmarse la providencia recurrida en este aspecto. Finalmente, en cuanto a la solicitud de terminación del proceso por pago total, corresponde indicar que tal pedimento, en atención a lo antes señalado y tal como lo determinó el juzgador de primer grado, no está llamado aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 prosperar, por cuanto, no se ha dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones a cargo del demandado y en estas condiciones, más allá de la falta de requisitos enunciada en primera instancia, no estaba facultado el ejecutado para proceder conforme lo señalado en el art. 461 del C.G.P. Tampoco resultan de recibo las alegaciones en torno a las sumas de dinero fijadas a título de costas, como agencias en derecho. En compendio, se modificará el numeral “3.” del auto de fecha 24 de octubre de 2024, en el sentido de excluir de la liquidación de crédito aprobada por el Aquo la suma de $19.812.267 que se incluyó por concepto de acuerdo conciliatorio por haberse encontrado debidamente cancelada por parte del ejecutado, teniéndo en cuenta únicamente los $413.285.144 correspondientes al cálculo actuarial efectuado por PORVENIR S.A.”
Fuente Formal: Art. 440 del C.G.P.; Art. 446 del C.G.P.; Art. 430 del C.G.P.; Art. 461 del C.G.P.; Art.
33 de la Ley 100 de 1993; Art. 9 de la Ley 797 de 2003.
Nota de Relatoría: En este proceso ejecutivo laboral se discutió la inclusión de una suma previamente pagada dentro de la liquidación del crédito aprobada por el juzgado de primera instancia. La Sala modificó dicha liquidación al excluir la suma ya cancela da, al tiempo que confirmó la inclusión del valor correspondiente al cálculo actuarial emitido por el fondo de pensiones, conforme al acuerdo conciliatorio base de ejecución. Se confirmó la providencia en lo demás.
Número Proceso: 15759310500120220016901
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: ROSANA PÉREZ DAZA Y OTRA
Demandado: JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 1575931050012022-00169-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012022-00169-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: ROSANA PÉREZ DAZA Y OTRA
DEMANDADO: JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ
JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 090
DEMANDADO: JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ
JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 090
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por las partes.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1.- ROSANA PEREZ DAZA y LEYDY LORENA ALARCON PEREZ en su calidad de cónyuge sobreviviente e hija del causante EMIRO ALARCON VARGAS , a través de apoderada judicial, interpusieron demanda ejecutiva laboral, solicitando se libre mandamiento ejecutivo en contra JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ y en favor de ROSANA PÉREZ DAZA por el saldo pendiente por pagar y la obligación de hacer contenidos en el acuerdo plasmado en el acta de conciliación judicial del 18 de septiembre de 2023, mediante el cual se puso fin al proceso ordinario adelantado por las mismas partes , más los intereses legales causados sobre el saldo del capital liquido allí representado, desde el día de presentación de la demanda hasta que se
septiembre de 2023, mediante el cual se puso fin al proceso ordinario adelantado por las mismas partes , más los intereses legales causados sobre el saldo del capital liquido allí representado, desde el día de presentación de la demanda hasta que se verifique su pago total, junto con las costas del proceso.Radicado No. 1575931050012022-00169-01 2
2.- Por auto del 11 de junio de 2024, se libró el mandamiento ejecutivo peticionado, (i) por la suma de $19.812.267 por concepto del saldo pendiente por pagar del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes; y (ii) por el valor del cálculo actuarial emitido por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. No obstante, se negó la pretensión de intereses moratorios, indicando que nada se ordenó al respecto en la conciliación base de esta ejecución.
3.- De forma extemporánea, JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ, por medio de apoderado judicial, dio contestación oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de fondo que denominó, “cobro de lo no debido”; inexistencia de la obligación” y “pago total”.
4.- Por lo anterior, en providencia del 26 de agosto de 2024 se resolvió:
“1. TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte del JAIME ORLANDO CADENA PEREZ, al haberse realizado de manera extemporánea.
2. SEGUIR ADELANTE la ejecución en la forma y términos previstos en el mandamiento de pago librado mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
2. SEGUIR ADELANTE la ejecución en la forma y términos previstos en el mandamiento de pago librado mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. CONDENAR en costas a la parte ejecutada. Inclúyanse las agencias en derecho por la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($990.000). Por secretaria procédase a liquidar las costas del presente tramite ejecutivo conforme lo normado por el artículo 366 C.G.P.
4. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito en la forma y los términos del artículo 446
del Código General del Proceso.
5. RECONOCER personería al abogado WALTER ALEJANDRO DIAZ PONARE,
identificado con la C. C. No. 1.057.582.374 y T.P. No 358.416 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente al ejecutado.”
5.- El 20 de septiembre de 2024, el extremo demandante por conducto de su apoderada judicial, allegó la correspondiente liquidación del crédito refiriendo únicamente el valor del cálculo actuarial emitido por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., el cual, indica que corresponde a la suma de $413.285.144.
6.- El 24 de septiembre de 2024 el apoderado del ejecutado JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, argumentando que se efectuó el pago del saldo pendiente por pagar del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y que no existe certeza sobre la
CADENA PÉREZ presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, argumentando que se efectuó el pago del saldo pendiente por pagar del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y que no existe certeza sobre la autenticidad del documento que soporta el valor cobrado por concepto del cálculoRadicado No. 1575931050012022-00169-01 3
actuarial, aunado a que PORVENIR no le ha notificado resolución, oficio o título alguno en el que se ordene el pago de dicho concepto.
7.- Al respecto la parte actora se pronunció señalando que la petición de terminación carece de asidero y no atiende a la etapa procesal dispuesta para tal fin, por lo que , solicitó fuera denegada, conminando al ejecutado a dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio y al mandamiento de pago emitido con base en éste. También solicitó que se oficiara a PORVENIR para que allegara el cálculo actuarial de las reservas necesarias actualizado a favor de la señora ROSANA PEREZ DAZA, en calidad de cónyuge supérstite del causante EMIRO ALARCÓN VARGAS.
8.- Mediante auto del 24 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, (i) aprobó la liquidación del crédito por la suma de $433.097.411 y la liquidación de costas hecha por el despacho por valor de $990.000 ; (ii) negó la solicitud de terminación presentada por la parte ejecutada; y (iii) requirió a la parte demandante para que informara si recibió algún pago por concepto de la obligación librada en el literal “ a)” del numeral primero del mandamiento ejecutivo y, a la parte
solicitud de terminación presentada por la parte ejecutada; y (iii) requirió a la parte demandante para que informara si recibió algún pago por concepto de la obligación librada en el literal “ a)” del numeral primero del mandamiento ejecutivo y, a la parte demandada, para que aportara el cálculo actuarial actualizado a la fecha en que proceda su pago.
Lo anterior, tras considerar que, si bien, resultaba procedente aprobar la liquidación de crédito presentada por la parte actora respecto del cálculo actuarial con base en la documental aportada con la demanda sin que esta fuera controvertida , era del caso adicionar a dicha liquidación, la suma librada en el mandamiento de pago en su literal “a)” del numeral primero, esto es, la suma de $19.812.267, como quiera la orden de seguir adelante la ejecución se hizo en la forma y términos previstos en el mandamiento de pago en mención.
En cuanto a la terminación del proceso indicó que atendiendo los argumentos que fundamentan tal petición, bastaba remitirse al auto del 26 de agosto de 2024 por medio de la cual se tuvo por no contestada la demanda, feneciendo la oportunidad para alegar lo manifestado en el escrito de fecha 24 de septiembre de 2024 presentado por el ejecutado.
Agregó que las consignaciones aportadas por el demandado no acreditan que los valores allí señalados se hayan depositado en la cuenta bancaria de la ejecutante yRadicado No. 1575931050012022-00169-01 4
que la terminación deprecada no reúne los requisitos señalados en el art. 461 del C.G.P.
No obstante, estimó necesario requerir a la ejecutante para que informara si había
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que la terminación deprecada no reúne los requisitos señalados en el art. 461 del C.G.P.
No obstante, estimó necesario requerir a la ejecutante para que informara si había recibido algún pago de parte del demandado ; y al extremo ejecutado para que al momento de adelantar el pago del cálculo actuarial, aportara el mismo actualizado.
En cuanto a las costas señaló que en aplicación de lo reglado en el art. 366 del C.G.P. se imponía su aprobación.
9.- Inconforme con la anterior decisión el apoderado de JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero, fue resuelto de forma desfavorable en auto del 10 de diciembre de 2024 y el segundo, concedido en efecto devolutivo ante esta Corporación.
III.- MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
Difiere el recurrente de la decisión proferida al considerar que la misma no se ajusta a derecho por las siguientes razones:
El Aquo no podía, ni aun de oficio, adicionar a la liquidación del crédito , la suma de $19.812.267 por concepto de acuerdo conciliatorio, como quiera que dicho valor, además de no haber sido incluido por la parte interesada, ya fue cancelado como consta en los recibos de consignación aportados.
La no contestación de la demanda no es óbice para abstenerse de resolver de fondo la petición planteada por el extremo pasivo, ni para valorar las pruebas allegadas con esta, como lo hizo el juez de instancia.
Si bien la demanda se acompañó con un documento donde se indican unos valores
la petición planteada por el extremo pasivo, ni para valorar las pruebas allegadas con esta, como lo hizo el juez de instancia.
Si bien la demanda se acompañó con un documento donde se indican unos valores correspondientes al presunto cálculo actuarial, no se tiene certeza si dicho documento es autentico o si proviene realmente del mencionado fondo, pues, no está firmado, no se plasmó en el acostumbrado papel y logo de PORVENIR y podría incluso atender a una mera expectativa.
De la lectura del acta de conciliación base de la ejecución se extrae que la obligación a cargo del ejecutado frente al cálculo actuarial, se contrae a cancelar dentro delRadicado No. 1575931050012022-00169-01 5
término fijado por PORVENIR el valor que dicho fondo le indique, sin que a la fecha se le haya notificado resolución, oficio o título en el que se ordene pago alguno, de manera que no existe un título ejecutivo que sea claro, expreso y exigible, conforme lo señalado en el artículo 100 del C.P del T. y 422 del C. G del P.
El documento aportado por la parte activa no cumple con las exigencias establecidas en las precitadas normas, ya que, en el mismo, no se señala claramente ningún tipo de obligación que esté a cargo de alguien y que deba cumplirse en algún plazo o bajo alguna condición, pues, lo único que se denota son operaciones matemáticas a partir de las cuales se determina un valor, pero sin mayor sustento factico o jurídico que lo valide como un verdadero título ejecutivo.
De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, quien está
de las cuales se determina un valor, pero sin mayor sustento factico o jurídico que lo valide como un verdadero título ejecutivo.
De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, quien está legitimada por activa para adelantar el cobro de los aportes dejados de cancelar , es la administradora de pensiones, misma, que siguiendo lo reglado en los arts. 109 del CPTSS en armonía con la norma antes citada, debe emitir una liquidación oficial que reúna los requisitos propios del título ejecutivo, previo agotamiento del trámite interno para su obtención y de las acciones coactivas dispuestas por el gobierno nacional para el efecto en los arts. 13 del Decreto 1161 de 1994 y 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 compilado en el Decreto 1833 de 2016.
La terminación del proceso no puede supeditarse a la obligación que tenga el demandado con el fondo de pensiones, entidad que no es parte en este litigio y que tiene el derecho y deber a reclamar independientemente lo que se le adeude, agotando primero los procedimientos legalmente establecidos para ello , antes de acudir a la vía ordinaria judicial.
La parte demandante en la liquidación del crédito que aporta, cobra unos dineros como mesadas pensionales, pretendiendo que el demandado las cancele como si se hubiese condenado al pago de una pensión de sobrevivientes, situación que nunca se dio, aunado a que, quien debe verificar los requisitos y demás para reconocer dicha prestación, es el fondo de pensiones PORVENIR, no el Aquo.
Con lo expuesto se estaría vulnerando el derecho al debido proceso del ejecutado como quiera que se está pasando por alto el procedimiento interno que debe agotar
prestación, es el fondo de pensiones PORVENIR, no el Aquo.
Con lo expuesto se estaría vulnerando el derecho al debido proceso del ejecutado como quiera que se está pasando por alto el procedimiento interno que debe agotar PORVENIR para requerirlo y constituirlo en mora, antes de entrar a ejecutarRadicado No. 1575931050012022-00169-01 6
coactivamente la obligación y de ser el caso, por la vía ordinaria laboral y no como lo pretende hacer la demandante al interior de esta actuación.
Afirmó que no era dable aprobar las costas causadas en la ejecución, como quiera que el pago de la obligación se efectuó “mucho antes” (sin indicar de qué), sumado a que, reitera, el cálculo actuarial no es susceptible de cobrarse a través del presente trámite, el cual, “no es el escenario apropiado ni legal” para ello.
Precisa que el extremo pasivo desconoció la liquidación de crédito presentada por la actora y fue en virtud de esto , que solicitó la terminación del proceso por pago total, habida cuenta que no existía ninguna obligación pendiente por cancelar en favor de la demandante y que, insiste, el cobro del cálculo actuarial corresponde realizarlo única y exclusivamente a la administradora del fondo de pensiones PORVENIR, como primera medida a través del procedimiento administrativo legalmente dispuesto para ello y en su defecto a través del proceso laboral del caso.
Finalmente, sostiene que lo expuesto debe atenderse, pues, diferente a lo indicado por el juez de primer grado, la contestación de la demanda no es la única oportunidad en la que debe vislumbrase lo antes argumentado, dado que este escenario resulta
Finalmente, sostiene que lo expuesto debe atenderse, pues, diferente a lo indicado por el juez de primer grado, la contestación de la demanda no es la única oportunidad en la que debe vislumbrase lo antes argumentado, dado que este escenario resulta pertinente para el efecto, en tanto se está discutiendo la aprobación de la liquidación del crédito.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Por auto del 31 de enero de 2025 se dispuso el traslado para la presentación de alegatos ante esta instancia conforme lo señalado en el núm. 2º del art. 13 de la Ley 2213 de 2022, oportunidad, en la cual el recurrente presentó escrito reiterando en idénticos términos los argumentos que sustentan la alzada que se reseñaron en precedencia, mientras que la parte ejecutante guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- Problema jurídico
Según el planteamiento del recurrente, corresponde a la Sala determinar, si se ajusta a derecho la decisión adoptada por el A quo de (i) modificar y aprobar la liquidación del crédito; (ii) negar la solicitud de terminación por pago total de la obligación elevada por el demandado; y (iii) aprobar la liquidación de las costas procesales.Radicado No. 1575931050012022-00169-01 7
Para solucionar la controversia que concita la atención de la Sala, liminarmente debe recordarse que, tal como se mencionó en los antecedentes enunciados, mediante auto del 11 de junio de 20241 se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ y en favor de
recordarse que, tal como se mencionó en los antecedentes enunciados, mediante auto del 11 de junio de 20241 se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ y en favor de
ROSANA PÉREZ DAZA, así:
“a) Por la suma de DIECINUEVE MIILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($19812.267), por el acuerdo conciliatorio al que llegaron la partes.
b) Por el valor del Cálculo Actuarial visto a folios 14 y 15 del escrito de la demanda ejecutiva, emitido por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. (…)”
Posteriormente, en aplicación de lo indicado en el inc. 2º del art. 440 del C.G.P.2, por sentencia del 26 de agosto de 2024 3 se ordenó seguir adelante la ejecución “en la forma y términos previstos en el mandamiento de pago librado mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ”, condenando en costas al demandado en donde se dispuso, incluir la suma de $990.000 como agencias en derecho y finalmente, se decretó la práctica de la liquidación del crédito en los términos señalados en el artículo 446 del mismo estatuto procesal.
En cumplimiento de lo anterior, la parte actora sin hacer ninguna aclaración al respecto, presentó la liquidación del crédito 4 relacionando únicamente el valor del cálculo actuarial emitido por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. 5 anexo a la demanda, liquidación, que, vencido el término de traslado, no fue objetada en la forma
cálculo actuarial emitido por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. 5 anexo a la demanda, liquidación, que, vencido el término de traslado, no fue objetada en la forma prevista en el numeral 2º del art. 446 del C.G.P. 6, pues, el extremo pasivo optó por presentar escrito de terminación por pago total de la obligación 7, aduciendo haber cancelado la suma referida en el literal “a)” del numeral 1º del mandamiento de pago y resultar improcedente y lesivo del derecho al debido proceso del ejecutado el cobro de la relacionada en el literal “b)”.
1 04AutoLibraMandamiento20240611 2 C.G.P. art. 440 inc. 2º: “(…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” 3 02EjecuciónSentencia, 20AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion20240826 4 21AllegaLiquidacionCredito20240920 5 01DemandaEjecutiva20240530, 6 C.G.P. 446 núm. 2º: “De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el
término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deb erá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.” 7 23SolicitudTerminaciónDemandado20240924Radicado No. 1575931050012022-00169-01 8
Al respecto, el juzgado de instancia accedió a aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, adicionando la suma relacionada en el literal “a)” por no contar para ese momento con la certeza de que las consignaciones allegadas por el ejecutado correspondieran al pago de dicha obligación y habida cuenta que la documental contentiva del cálculo actuarial no fue objetada en forma alguna . Asimismo, denegó la solicitud de terminación, por hallarse fenecida la oportunidad para alegar lo allí manifestado y no reunir los requisitos previstos en el art. 461 del C.G.P.8
Sin embargo, requirió a la parte demandante para que se manifestara expresamente respecto del cumplimiento de las obligaciones decretadas a su favor y a la demandada para que aportara el cálculo actuarial actualizado
Posteriormente, tras considerar que las circunstancias que motivaron la referida determinación, no habían sufrido de ninguna modificación al momento de desatarse el recurso de reposición incoado contra ésta, el Aquo la mantuvo incólume.9
Puestas así las cosas, de cara a los reparos formulados por el recurrente, se tiene que, en punto de la inclusión de la obligación por valor de $19.812.267, contrario a lo
Puestas así las cosas, de cara a los reparos formulados por el recurrente, se tiene que, en punto de la inclusión de la obligación por valor de $19.812.267, contrario a lo concluido por el juzgador de primer grado , para el 28 de octubre de 2024 en que se modificó y aprobó la liquidación del crédito, sí era dable inferir que las consignaciones de fecha 19 de octubre de 2023 10 y 02 de julio de 2024 11 aportadas por el ejecutado tanto con la contestación de la demanda como con la solicitud de terminación del proceso, correspondían al pago de la obligación en comento.
Esto, como quiera que, si bien es cierto, la sola falta de la relación de tal valor en la liquidación de crédito presentada por la activa, no podía tenerse como prueba de su cumplimiento y que las consignaciones no fueron realizadas en una cuenta de titularidad de la ejecutante ROSANA PÉREZ DAZA; no es menos cierto, que, tal como se acordó en la conciliación judicial base de la ejecución 12, dichas consignaciones sí se efectuaron en la cuenta de ahorros de la Dra. PAULA ANDREA CAMARGO GARCIA apoderada de la parte actora , vale decir, la cuenta de ahorros No.
8 27AutoApruebaLiquidacionCostas20241024 9 35AutoNiegaReposicionConcedeApelacion20241210 10 16ContestacionDemanda20240730 fl. 9. 11 16ContestacionDemanda20240730 fl. 10; 23SolicitudTerminaciónDemandado20240924 fl.9.
9 35AutoNiegaReposicionConcedeApelacion20241210 10 16ContestacionDemanda20240730 fl. 9. 11 16ContestacionDemanda20240730 fl. 10; 23SolicitudTerminaciónDemandado20240924 fl.9. 12 01PrimeraInstancia, 18ActaConciliacionTotal20230918, pág. 1: “(…) Estos pagos se realizarán a la Cuenta de Ahorros No. 91206530826 a de Bancolombia a nombre de la Dra. PAULA ANDREA CAMARGO GARCIA. (…)Radicado No. 1575931050012022-00169-01 9
91206530826 de Bancolombia, como se desprende de los comprobantes de depósito antes aludidos, los cuales, se registran realizados en la cuenta Bancolombia identificada con el “Número de producto: 91206530826”.
Aunado a lo anterior , para el 10 de diciembre de 2024 en que se resolvió el recurso de reposición contra la decisión discutida, diferente a lo advertido13 por el juez, la parte demandante, ya había dado cumplimiento al requerimiento impartido en la providencia censurada, pues con escrito radicado el 5 de noviembre de 2024 14 manifestó expresamente:
“(….) Bajo esos lineamientos me permito, informar de manera respetuosa al Despacho que el demandado señor JAIME ORLANDO CADENA, realizo el pago TOTAL de la obligación del mandamiento de pago UNICAMENTE del literal a) esto es por la suma de DIECINUEVE MIILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($19812.267), pago tal que se realizó posterior a la radicación de la
DIECINUEVE MIILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($19812.267), pago tal que se realizó posterior a la radicación de la acción ejecutiva, y que no fue no