TSDJ VIT SU - 15759310500120220018001-(27-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120220018001-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
UNIDAD CONTRACTUAL LABORAL – VALORACIÓN DE LA REALIDAD DEL VÍNCULO ANTE SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS A TÉRMINO FIJO POSTERIORES: Aunque las partes pueden modificar libremente la modalidad contractual, el juez tiene el deber de verificar la existencia de una verdadera variación en el objeto, funciones y condiciones de trabajo para concluir que existe una nueva relación y no una unidad contractual encubierta. Cuando los contratos sucesivos pactan las mismas labores, igual salario y no hay solución de continuidad en la prestación del servicio, se debe declarar la existencia de un único contrato a término indefinido desde el inicio, pues la variación formal puede constituir una maniobra para afectar los derechos derivados de la antigüedad del trabajador. / UNIDAD CONTRACTUAL LABORAL - CARGA PROBATORIA DELA EXISTENCIA DE UNA JUSTA CAUSA PARA EL DESPIDO RECAE SOBRE EL EMPLEADOR : E l empleador solo acreditó el preaviso del supuesto contrato a término fijo, el cual fue desvirtuado por la declaración de unicidad. / CESANTÍAS – PÉRDIDA DE LO PAGADO POR ENTREGA DIRECTA AL TRABAJADOR: El empleador que incumple la obligación de consignar las cesantías en el fondo autorizado y, en su lugar, realiza pagos directos al trabajador, sufre la sanción de pérdida de lo pagado por dicho concepto, conforme al artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que debe nuevamente pagar la totalidad de las cesantías adeudadas.
"A pesar de la validez formal de esa variación, la Corte Suprema de Justicia también ha sido del criterio que la
que debe nuevamente pagar la totalidad de las cesantías adeudadas.
"A pesar de la validez formal de esa variación, la Corte Suprema de Justicia también ha sido del criterio que la modificación de las condiciones no puede ser utilizada por el empleador con el fin de eludir garantías mínimas de los trabajadores, y que, por ello, el juez tiene el deber de examinar las convenciones expresamente suscritas para verificar la unicidad en el contrato de trabajo. Así lo ha referido: 'No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo d efraudatorio de los derechos del trabajador.' Precisamente, la Alta Corporación ha insistido en que la viabilidad de la mutación del contrato a término indefinido por fijo exige que el juez sea excesivamente cauteloso en el análisis probatorio, para evitar que la variación constituya maniobras de desconocimiento de la antigüedad del trabajador. Así indicó en sentencia SL814 -2018. '[...] para la Corte, a la censura le asiste razón al poner de presente que el Tribunal pasó por alto ciertas particularidades re levantes de la vinculación, que se derivaban del análisis completo de las anteriores pruebas, tales como que el nuevo contrato de trabajo a término fijo no tuvo alguna causa o justificación determinada y que, además, nunca hubo solución de continuidad en l a prestación de los servicios, al punto que en el texto mismo del documento se dejó sentado que «...EL TRABAJADOR inició sus
causa o justificación determinada y que, además, nunca hubo solución de continuidad en l a prestación de los servicios, al punto que en el texto mismo del documento se dejó sentado que «...EL TRABAJADOR inició sus servicios en la Empresa el día Cuatro (4) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978)...», de manera tal que, ni en térm inos formales ni reales, se produjo una terminación del contrato de trabajo inicialmente pactado. En ese sentido, en el expediente no obra alguna comunicación de alguna de las partes que contuviera esa intención de dar por finalizado el vínculo primigenio o alguna otra fórmula que lo diera por terminado, ni la liquidación de las acreencias laborales pendientes para esa fecha. Tampoco advirtió el Tribunal que en este nuevo contrato las labores concertadas fueron las mismas, las de ingeniero civil, en las mis mas condiciones laborales subordinadas, de manera que, como lo aduce la censura, en el plano de la realidad, resultaba diáfano que el trabajador le prestó sus servicios a la demandada de manera continua e ininterrumpida, con las mismas condiciones laborales, pues no se verificó alguna variación real del objeto del contrato de trabajo inicialmente pactado. (...) Ahora bien, es cierto que el análisis desprevenido del contrato de trabajo obrante a folios 26 y 73 permitía inferir que las partes adoptaron librem ente una modalidad de vinculación regida por un plazo, pero también lo es que el Tribunal no fue muy prolijo a la hora de determinar si esas convenciones formales se correspondían con las condiciones reales de la vinculación del trabajador. La Corte llama la atención en lo anterior, porque, a lo largo de su jurisprudencia, ha sido especialmente insistente en advertir que, ante
correspondían con las condiciones reales de la vinculación del trabajador. La Corte llama la atención en lo anterior, porque, a lo largo de su jurisprudencia, ha sido especialmente insistente en advertir que, ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, «...ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bi en para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. (CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras).'" (…) "En ese orden de ideas, como el demandado no realizó el pago de las cesantías conforme a los lineamientos establecidos en la normativa laboral, esto es, mediante la consignación en el fondo correspondiente, sino que, en su lugar, efectuó entregas directas al trabajador, tales pagos se entienden ineficaces y se pierde lo cancelado por dicho concepto, conforme a la sanción prevista en la norma citada."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 3535 -2015; Sentencia 39432 de 2012;
Sentencia 37435 de 2011; Sentencia SL814 -2018; Sentencia SL7335 de 2014; Código Sustantivo del Trabajo, arts. 62, 64, 66 y 254; Ley 50 de 1990, art. 99.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra una sentencia laboral de primera instancia.
El Tribunal Superior revocó la sentencia impugnada. El primer problema jurídico fue determinar si, tras un contrato verbal a término indefinido i niciado en 1999, la suscripción de contratos escritos a término fijo en 2018 y 2019 constituía una nueva relación laboral o era una maniobra para desconocer la antigüedad. La Sala estableció que, al no existir variación real en las funciones, salario ni so lución de continuidad en el servicio, y detectarse un posible ánimo defraudatorio, debía declararse la unicidad contractual y la vigencia de un único contrato a término indefinido desde 1999 hasta 2019. El segundo problema fue la sanción por el pago irregular de cesantías. La Sala precisó que el empleador que paga las cesantías directamente al trabajador, en lugar de consignarlas en el fondo autorizado, sufre la sanción de pérdida de lo pagado, debiendo cancelar nuevamente la totalidad de la prestación. En consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia, se declaró la existencia de un contrato indefinido, la terminación sin justa causa, y se condenó al pago de la indemnización y de las cesantías en su totalidad.
Número Proceso: 15759310500120220018001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: NOHEMY TORRES MORALES
Demandado: EDIFICIO COOPDESARROLLO
Número Proceso: 15759310500120220018001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: NOHEMY TORRES MORALES
Demandado: EDIFICIO COOPDESARROLLO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de abril de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La Demanda:
NOHEMY TORRES MORALES, a través de apoderad a judicial, el 23 de agosto de 2022, presentó demanda en contra de EDIFICIO COOPDESARROLLO PROPIEDAD HORIZONTAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare : i) que entre EDIFICIO COOPDESARROLLO PROPIEDAD HORIZONTAL, como empleador, y NOHEMY TORRES MORALES , en calidad de trabajadora, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 1 de
instancia, se declare : i) que entre EDIFICIO COOPDESARROLLO PROPIEDAD HORIZONTAL, como empleador, y NOHEMY TORRES MORALES , en calidad de trabajadora, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 1 de febrero de 1999 y el 30 de abril de 2019, terminado por causas atribuibles al empleador y, ii) que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción desde
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120220018001
DEMANDANTE : NOHEMY TORRES MORALES
DEMANDADO : EDIFICIO COOPDESARROLLO
ORIGEN : JUZ 1 ° LABORAL CTO SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : REVOCA
ACTA DE DISCUSIÓN : NUM. 238
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 152383105001-2024-00144-01
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el 7 de octubre de 2014 y que, como consecuencia de ello, se condene a EDIFICIO COOPDESARROLLO PROPIEDAD HORIZONTAL al pago de la indemnización por despido sin justa causa, al pago de la indemnización moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y al reconocimiento y pago de la pensión sanción . Como pretensión subsidiaria solicitó se condene al empleador al reconocimiento , liquidación y pago de los aportes en pensión del 1 de febrero de 1999 al 30 de septiembre de 2018 al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
septiembre de 2018 al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 1 de febrero de 1999 , e ntre EDIFICIO COOPDESARROLLO PROPIEDAD HORIZONTAL, en calidad de empleador, y NOHEMY TORRES MORALES , como trabajador, se celebró un contrato laboral verbal a término indefinido.
2. La demandante prestó sus servicios en el Edificio COOPDESARROLLO, Propiedad
Horizontal, ubicado en la carrera 11 N° 11-53 de Sogamoso. La labor para la cual fue contratada fue la de trabajadora de servicios varios, realizar aseo del edificio, ayudar al administrador en el recaudo de cuotas de administración, vigilancia, entre otros.
3.- Del 1 de febrero de 1999 al 31 de enero de 2009 prestó sus servicios a medio turno, como trabajadora de oficios varios. Del 1 de febrero de 2009 a l 2013, prestó sus servicios a turno completo como celadora. Y, a partir del año 2013 , empezó a trabajar 8 horas diarias, hasta que, por parte del empleador, el 30 de abril de 2019, decidió finalizar la relación laboral.
4.- El salario acordado como prestación a sus servicios fue: Del 1 de febrero de 1999 al 1 de febrero de 200 0 de $100.000 (medio turno); del 1 de febrero d e 2001 al 1 de febrero de 2005 de $110.000 (medio turno); del 1 de febrero de 2006 al 1 de febrero de 2007 de $150.000 (medio turno); y, del 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de
febrero de 2005 de $110.000 (medio turno); del 1 de febrero de 2006 al 1 de febrero de 2007 de $150.000 (medio turno); y, del 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009 de $190.000 (medio turno) . De esta última fecha en ade lante se canceló lo correspondiente al salario mínimo de cada año.
5.- Refiere que, del 1 de febrero de 1999 al 30 de septiembre de 2018 , el empleador no la afilió a pensión, salud, ni riesgos laborales , así como tampoco, durante toda la relación laboral, pagó las cesantías.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00144-01 3
6.- El 26 de enero y 5 de abril de 2022, la demandante radicó derecho de petición ante el Edificio Coopdesarrollo, propiedad horizontal, solicitando el pago de la indemnización por despido sin justa causa , de la sanción moratoria y el reconocimiento de pensión sanción . Refiere que a la fecha no ha obtenido contestación alguna a tales peticiones.
II.- Admisión, Traslado y Contestación de la demanda.
1.- La demanda fue admitida por e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 22 de noviembre de 2022.
2.- Previa diligencia de notificación personal y por aviso del extremo pasivo, y, dado que el demandado no compareció al Despacho ni se pronunció por correo electrónico, el Juzgado, por auto del 11 de diciembre de 2023, ordenó el emplazamiento de Edificio COOPDESARROLLO Propiedad Horizontal y nombró curador ad-litem en favor de este último.
el Juzgado, por auto del 11 de diciembre de 2023, ordenó el emplazamiento de Edificio COOPDESARROLLO Propiedad Horizontal y nombró curador ad-litem en favor de este último.
3.- El 13 de marzo de 2024, el representante legal de l Edificio Coopdesarrollo Propiedad Horizontal, radicó incidente de nulidad por indebida notificación ante el Juzgado de conocimiento. Previo traslado de tal solicitud, por auto del 4 de junio de 2024, declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto del 11 de diciembre de 2023, tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente y corrió traslado de la demanda por el término de 10 días.
4.- Entretanto, el 17 de junio de 2024 se opuso a la totalidad de las pretensiones y refirió no compartir la mayoría de los hechos de la demanda . Dicha contestación fue inadmitida, y, dado que no fueron subsanados los defectos advertidos por el Juzgado, posteriormente, por auto del 12 de septiembre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda; no obstante, el Despacho decretó como pruebas de oficio todas las aportadas en tal escrito.
5.- El 16 de enero de 20 25, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77, las partes llegaron a una conciliación , consistente en que Edificio Coopdesarrollo Propiedad Horizontal se obligó al pago de l cálculo actuarial para los ciclos del 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004 y del 1 de enero de 2005 hasta el
Propiedad Horizontal se obligó al pago de l cálculo actuarial para los ciclos del 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004 y del 1 de enero de 2005 hasta el 31 de abril de 2019, con excepción de los pagos que ya fueron de cancelados duranteOrdinario Laboral 152383105001-2024-00144-01 4
la relación laboral, mismos que fueron debidamente identificados, al fondo de pensiones Protección S.A. El Juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio descrito.
III.- Sentencia Impugnada.
En audiencia del 1 de abril de 2025, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR que entre la señora NOHEMY TORRES MORALES como trabajadora y el EDIFICIO COOPDESARROLLO PROPIEDAD HORIZONTAL, como empleador, existieron tres contratos de trabajo, siendo el primero a término indefinido del 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2018 y el segundo y tercero a término fijo de 1 de abril de 2018 a 31 de diciembre de 2018 y del 1 de enero de 2019 a 31 de abril de 2019.
SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de condena.”
La sentencia se fundó, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Existieron tres contratos de trabajo, el primero de ellos fue verbal a término indefinido, el segundo y tercero de ellos, como obra prueba de contratos de trabajo
La sentencia se fundó, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Existieron tres contratos de trabajo, el primero de ellos fue verbal a término indefinido, el segundo y tercero de ellos, como obra prueba de contratos de trabajo escritos a término fijo, mismos que no fueron tachados de falsos. De ellos se puede inferir que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad que ostentan, decidieron acogerse a otra modalidad contractual, luego son válidos jurídicamente.
2.- En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa refirió que , dentro del expediente obra documentales por medio de l os cuales se notificó a la demandante de la no prórroga de los contratos celebrados de forma escrit a, es decir, aquellos de naturaleza a término fijo , particularmente frente al último de ellos, es decir de aquel del 1 de enero de 2019 al 31 de abril del mismo año, se advirtió que fue debidamente preavisado de la terminación del contrato por el plazo fijo pactado.
3.- Frente a la sanción moratoria, indicó que, dado que el extremo pasivo únicamente solicitó dicha condena respecto la omisión del pago de las cesantías correspondientes al año 2019 y, de cara a las documentales que obran en el expediente se puede advertir que dichas cesantías fueron debidamente canceladas , no hay lugar al pago de lo propio.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00144-01 5
IV.- Del recurso interpuesto.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con la pretension de que se revoque la decisión impugnada,
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IV.- Del recurso interpuesto.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con la pretension de que se revoque la decisión impugnada, especialmente en punto de la naturaleza jurídica de los contratos, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías.
Refirió que la relación laboral in ició con un contrato de naturaleza verbal indefinido , que no puede variar a término fijo, pues ello afectaría los derechos laborales del trabajador. La única manera para que ello fuera posible es que finalice el contrato inicial para dar inicio a otro; que medie acuerdo entre las partes; y que medie preaviso para la finalización del primer contrato ; sin embargo, nada de ello ocurrió en este asunto.
Finalizó refiriendo que no es clar a la forma como se cancelaron las prestaciones sociales, ni en qué medida se pagaron.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que la s partes alegaran en esta instancia, la demandante se pronunció así:
Solicita se revoque el fallo de primera instancia en tres puntos en específico, a saber: (i) en la declaratoria de los dos últimos contratos de trabajo como a término fijo; (ii) en el no reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y (iii) en la sanción moratoria.
Considera, únicamente existió un contrato verbal indefinido, pues la finalización del primer contrato nunca se dio. El contrato terminó hasta el 31 de abril de 2019, misma fecha en que fue despedida de forma injusta, sin mediar ninguna causal objetiva de
Considera, únicamente existió un contrato verbal indefinido, pues la finalización del primer contrato nunca se dio. El contrato terminó hasta el 31 de abril de 2019, misma fecha en que fue despedida de forma injusta, sin mediar ninguna causal objetiva de ello. Frente a la sanción moratoria, indicó que dentro del proceso se demostró la ausencia del pago de las obligaciones del empleador, entre ellas, el de las cesantías, circunstancia por la que considera es procedente la sanción moratoria.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00144-01 6
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Cuestión previa.
En vista que las partes conciliaron la pretension encaminada al reconocimiento de la pensión sanción durante el desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPT y SS, y, como la inco nformidad de la demandante se centra en la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, más nada en relación con los extremos de la relación laboral, intensidad horaria, ni salario declarado por el Juzgado de primera, la Sala únicamente se centrará en aquello que fue objeto de reparos. Así:
3.- Problemas Jurídicos.
Vistas la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, son temas a estudiar por la Sala: i) la naturaleza jurídica de los contratos
3.- Problemas Jurídicos.
Vistas la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, son temas a estudiar por la Sala: i) la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo celebrados el 1 de abril de 2018 y 1 de enero de 2019; ii) la indemnización por despido sin justa causa; iii) derecho al reconocimiento y pago de cesantías; y iii) la sanción moratoria por no consignación de las cesantías.
4.- Del tipo y naturaleza jurídica del contrato de trabajo.
La apoderada judicial de la demandante argumentó, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, que el contrato de trabajo celebrado entre el EDIFICIO COOPDESARROLLO PROPIEDAD HORIZONTAL y NOHEMY TORRES MORALES tenía carácter verbal a término indefinido, en los términos pactados el 1 de febrero de 1999, único contrato suscrito entre las partes. El Juzgado de primera instancia, por su parte, declaró la existencia de la relación laboral a término indefinido para el extremo del 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2018, pero, igualmente , determinó que entre el 1 de abril de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y del 1 de enero de 2019 al 31 de abril de 2019 hubo dos contratos a término fijo.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00144-01 7
Así, procede entonces la Sala a verificar, como ya se dijo, la naturaleza jurídica de los dos últimos contratos de trabajo, por ser el objeto de inconformidad de la recurrente.
Debemos partir del supuesto que, en efecto, si el Juzgado de primera instancia
Así, procede entonces la Sala a verificar, como ya se dijo, la naturaleza jurídica de los dos últimos contratos de trabajo, por ser el objeto de inconformidad de la recurrente.
Debemos partir del supuesto que, en efecto, si el Juzgado de primera instancia declaró la existencia de una relación mediada por contrato verbal a término indefinido, entre periodos inmediatamente anteriores a los contratos celebrados entre las partes, es necesario precisar que la entidad demandada reconoció la continuidad de la relación laboral, sin interrupciones, de ello, incluso, concilió el pago de todas las cotizaciones del periodo completo pretendido por la demandante, de lo cual se desprende, entonces, que no se discute la solución de continuidad , sino la naturaleza jurídica de los dos contratos a término fijo celebrados entre el periodo del 1 de abril del 2018 al 31 de abril del 2019, pues el extremo activo alega la existencia de un solo contrato verbal a término indefinido durante toda la relación laboral.
Lo primero que debe decir la Sala es que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los contratos a término fijo celebrados el 1 de abril de 2018 y 1 de enero de 2019 , mismos que, señalan, de forma concreta como objeto o labores a desarrollar por la trabajadora el de “Servicio de Portería y Seguridad Interna y Periférica” a partir del 1 de abril de 2018 hasta el 31 del mismo año, y del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Ahora, debe precisarse desde ya que, el contrato a término fijo goza de plena validez jurídica, de ahí que la Corte Suprema ha referido que “el contrato de trabajo a término
de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Ahora, debe precisarse desde ya que, el contrato a término fijo goza de plena validez jurídica, de ahí que la Corte Suprema ha referido que “el contrato de trabajo a término fijo es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente”1.
Quiere decir ello, que las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad puedan modificar las calidades o naturaleza de los contratos de trabajo, o terminar uno para empezar otro diferente, así lo ha dicho la Corte Suprema:
“(…) si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo, como aquí sucede al tratarse de cargos distintos, es válido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración en que se firmó el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra que esta fue afectada por vicios del consentimiento (…)” 2
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral 3535-2015. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral 39432, 30 de octubre de 2012.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00144-01 8
Es claro entonces, que resulta totalmente válido que, en ejercicio de la voluntad de las partes, empleador y trabajador, terminen una relación laboral con unas condiciones particulares y comiencen otro de otras calidades . Precisamente, en el caso que nos
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Es claro entonces, que resulta totalmente válido que, en ejercicio de la voluntad de las partes, empleador y trabajador, terminen una relación laboral con unas condiciones particulares y comiencen otro de otras calidades . Precisamente, en el caso que nos ocupa, la demandante comenzó a prestar sus servicios a partir del año 1999 y hasta abril del 2018, fecha a partir de la cual se dio inicio a una nueva relación, esta vez a término fijo. En otras palabras, las partes pactaron variar la relación laboral de un contrato a término indefinido a un contrato a término fijo.
A pesar de la validez formal de esa variación , la Corte Suprema de Justicia también ha sido del criterio que la modificación de las condiciones no puede ser utilizada por el empleador con el fin de eludir garantías mínimas de los trabajadores , y que, por ello, el juez tiene el deber de examinar las convenciones expresamente suscritas para verificar la unicidad en el contrato de trabajo. Así lo ha referido:
“No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.”3
Precisamente, la Alta Corporación ha insistido en que la viabilidad de la mutación del contrato a término indefinido por fijo exige que el juez sea excesivamente cauteloso en el análisis probatorio, para evitar que la variación constituya maniobras de desconocimiento de la antigüedad del trabajador. Así indicó en sentencia SL814-2018.
en el análisis probatorio, para evitar que la variación constituya maniobras de desconocimiento de la antigüedad del trabajador. Así indicó en sentencia SL814-2018.
[…] para la Corte, a la censura le asiste razón al poner de presente que el Tribunal pasó por alto ciertas particularidades relevantes de la vinculación, que se derivaban del análisis completo de las anteriores pruebas, tales como que el nuevo contrato de trabajo a término fijo no tuvo alguna causa o justificación determinada y que, además, nunca hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, al punto que en el texto mismo del documento se dejó sentado que «…EL TRABAJADOR inició sus servicios en la Empresa el día Cuatro (4) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978)…», de manera tal que, ni en términos formales ni reales, se produjo una terminación del contrato de trabajo inicialmente pactado. En ese sentido, en el expediente no obra alguna comunicación de alguna de las partes que contuviera esa intención de dar por finalizado el vínculo primigenio o alguna otra fórmula que lo diera por terminado, ni la liquidación de las acreencias laborales pendientes para esa fecha.
Tampoco advirtió el Tribunal que en este nuevo contrato las labores concertadas fueron las mismas, las de ingeniero civil, en las mismas condiciones laborales subordinadas, de manera que, como lo aduce la censura, en el plano de la realidad, resultaba diáfano que el trabajador le prestó sus servicios a la demandada de manera continua e ininterrumpida, con las mismas condiciones laborales, pues no se verificó alguna variación real del objeto del contrato de trabajo inicialmente pactado. (…)
que el trabajador le prestó sus servicios a la demandada de manera continua e ininterrumpida, con las mismas condiciones laborales, pues no se verificó alguna variación real del objeto del contrato de trabajo inicialmente pactado. (…)
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00144-01 9
Ahora bien, es cierto que el análisis desprevenido del contrato de trabajo obrante a folios 26 y 73 permitía inferir que las partes adoptaron libremente una modalidad de vinculación regida por un p