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TSDJ VIT SU - 15759310500120220019701-(15-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120220019701-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCE SO ORDINARIO LABORAL POR CAMBIO ANTERIOR DE RESIDENCIA DEL DEMANDADO – PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO IURISDICCIONIS : El domicilio del o de los demandados, aunque posteriormente éste varíe ya no es posible alegar falta de competencia, salvo que se pruebe por el demandado, ya sea mediante excepción previa o recurso de reposición contra el auto admisorio, que éste varió, caso en el cual se debería entrar a analizar la situación . / CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCE SO ORDINARIO LABORAL POR CAMBIO ANTERIOR DE RESIDENCIA DEL DEMANDADO – LA PARTE DEMANDANTE TIENE LA POSIBILIDAD DE ESCOGER PARA FIJAR LA COMPETENCIA, DOS FACTORES, ENTRE EL JUEZ DEL ÚLTIMO LUGAR EN EL QUE EL TRABAJADOR PRESTÓ EL SERVICIO, O EN SU DEF ECTO, EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, A ELECCIÓN DEL DEMANDANTE: Al haber más de un demandado, en ejercicio de tal facultad, escogió la localidad como el domicilio de alguno de los demandados; se impone que la competencia para conocer del proceso se radica en la autoridad que eligió el demandante.

La competencia por parte de un juzgado conocimiento de un asunto, se fija entre otros factores por el domicilio del o de los demandados, y aunque posteriormente éste varíe ya no es posible alegarla, pues aquí opera el principio de la perpetuatio iurisdicci onis, salvo que se pruebe por el demandado, ya sea mediante

domicilio del o de los demandados, y aunque posteriormente éste varíe ya no es posible alegarla, pues aquí opera el principio de la perpetuatio iurisdicci onis, salvo que se pruebe por el demandado, ya sea mediante excepción previa o recurso de reposición contra el auto admisorio, que éste varió, caso en el cual se debería entrar a analizar la situación, debiendo tener en cuenta entre otras normas, no solo lo señalado en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino además el 14 ibidem. (…) El artículo 5 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente: “ARTICULO (sic) 5°. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.”. Del canon anterior, claramente se desprende que la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, dos factores, entre el juez del último lugar en el que el trabajador prestó el servicio, o en su defecto, el del domicilio del demandado, a elección del demandante, garantía que tiene el demandante a la hora de demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”. El artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos en que s e presente conflicto de competencias entre juzgados de diferentes lugares, cuando haya pluralidad de demandados, dispone que la competencia la determina el actor, conforme dirija la demanda a uno

presente conflicto de competencias entre juzgados de diferentes lugares, cuando haya pluralidad de demandados, dispone que la competencia la determina el actor, conforme dirija la demanda a uno cualquiera den los jueces competentes en razón del territorio. Antes de entrar a resolver de fondo el conflicto negativo planteado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, es necesario observar que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al hacer el pronunciamiento de 17 de ago sto de 2022, por el cual determinó que el conocimiento del proceso correspondería al Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, que se le asignara en reparto, no tuvo en cuenta algunas situaciones procesales que no podía eludir, como es que Cootransbol Limitada no era la única demandada, sino que ésta se formuló igualmente contra Ertrac SAS, Oscar Arnulfo Díaz Amador, José Eulises Ramos y Wilman Gemay Camacho Ramos, cuyos domicilios son Duitama, sin que esa competencia territorial hub iera sido discutida mediante recursos o excepciones previas. La anterior situación respecto de los domicilios de los demandados Ertrac SAS, Oscar Arnulfo Díaz Amador, José Eulises Ramos y Wilman Gemay Camacho Ramos, que ya habían dado respuesta a la demanda, determinaba que en aplicación del artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la jurisdicción correspondía al juez laboral de Duitama, hecho que hacía que la alegada incompetencia territorial propuesta por Cootransbol Limitada, aunque fuera resuelta favorablemente, no

Social, que la jurisdicción correspondía al juez laboral de Duitama, hecho que hacía que la alegada incompetencia territorial propuesta por Cootransbol Limitada, aunque fuera resuelta favorablemente, no estaba llamada a tener ninguna transcendencia procesal, precisamente porque al haber la demandante, en ejercicio de la facultad consagrada en el citado artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escogió la localidad de Duitama, como el domicilio de algunos de los demandados, lo que no fue discutido, se impone que la competencia para conocer del proceso, corresponda al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.Providencia AC-217 del 31 de enero de 2019, providencia AC1359 del 21 de abril de 2021, CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00, artículo 5 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759310500120220019701

CLASE: CONFLICTO DE COMPETENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: GEMA ORDOÑEZ ORDOÑEZ

DEMANDADOS: COOTRANSBOL LIMITADA y Otros

APROBACION: Acta N° 324

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

DEMANDADOS: COOTRANSBOL LIMITADA y Otros

APROBACION: Acta N° 324

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Procede el Tribunal Superior a resolver el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Sogamoso, en relación con el reconocimiento del proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por Gema Ordoñez Ordoñez en contra de Cootransbol Limitada, Ertrac SAS, Oscar Arnulfo Díaz Amador, José Eulises Ramos y Wilman Gemay Camacho Ramos.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 26 de mayo de 2022 l a demandante Gema Ordoñez por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Cootransbol Limitada, Ertrac S.A.S., Oscar Arnulfo Díaz Amador,157593105001202200197 01

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José Eulises Ramos y Wilman Gemay Camacho Ramos , ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para efectos de que se asumiera el respectivo conocimiento.

1.2. El Juzgado cognoscente, m ediante proveído del 21 de julio de 2022 , decidió admitir la demanda, impartiendo el trámite respectivo, ordenando la notificación de la parte pasiva conforme al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

decidió admitir la demanda, impartiendo el trámite respectivo, ordenando la notificación de la parte pasiva conforme al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.3. Que el 27 de julio de 2022 la parte demandante allegó constancia de notificación electrónica respecto del demandado solidario Oscar Arnulfo Díaz Amador, al correo institucional del Juzgado Laboral de Duitama , despacho que acuso recibido e indicó que se incorpora ba al expediente, quien contestó la demanda.

1.4. Los demandados an tes señalados, contestaron la demanda y por el mismo apoderado judicial, solo propusieron las excepciones de méerito inexistencia de la relación laboral entre demandante y el demandado “Cootransbol Limitada, mediante contrato de trabajo de carácter indefinido celebrado desde el 20 abril de 1995 hasta el 31 de agosto de 2022; falta de legitimación en la causa material por pasiva; ausencia de solidaridad e inexistencia de la relación laboral mediante contrato de Trabajo entre el demandante y Oscar Arnu lfo Diaz Amador, José Eulises Ramos Ramos y Ertrac S.A.S. prescripción de los derechos laborales como forma de extinguir las obligaciones reclamadas en la pretensión, y todas las excepciones que resulten probadas dentro del proceso según el artículo 282 de l Código General del Proceso . Ninguno de los anteriores demandados propuso157593105001202200197 01

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excepciones previas ni reposición alguna contra el auto admisorio dela demanda.

1.5. Wilman Gemay Camacho Velandia, por apoderada judicial, respondió la demanda, y propuso las exc epciones de falta de legitimidad en la causa por

excepciones previas ni reposición alguna contra el auto admisorio dela demanda.

1.5. Wilman Gemay Camacho Velandia, por apoderada judicial, respondió la demanda, y propuso las exc epciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la relación laboral y obligación por parte de Wilman Gemay Camacho Velandia, para con G ema Ordoñez y prescripción de los derechos laborales reclamados . No propuso excepciones previas ni recurso alguno contra el auto admisorio de la demanda.

1.6. El 28 de julio de 2022 Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar “Cootransbol Limitada”, interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda , alegando la falta de competencia del juzgado para conocer el asunto, por causa de haberse cambiado el domicilio de la sociedad, lo que se había registrado en la Cámara de Comercio de Sogamoso el 29 de junio del presente año.

1.7. El 17 de agosto de 2022 el Juzgado Labor al del Circuito de Duitama resolvió el recurso de reposición, indicando que conforme al certificado de existencia y representación legal de Cootransbol Limitada, allegado por la pasiva, era evidente que según el Acta No. 44 del 26 de marzo de 2022 la Asamblea Ordinaria de Duitama de la empresa había reformado sus estatutos, trasladando el domicilio de Duitama a Sogamoso, por lo que el competente era el Juzgado Laboral de Sogamoso, procediendo a reponer el auto del 21 de julio de 2022, y rechazar la demanda por falta de competencia , con

trasladando el domicilio de Duitama a Sogamoso, por lo que el competente era el Juzgado Laboral de Sogamoso, procediendo a reponer el auto del 21 de julio de 2022, y rechazar la demanda por falta de competencia , con fundamento en l os artículos 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, remitiendo las diligencias al homólogo de dicha ciudad.157593105001202200197 01

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1.7. Por reparto del 07 de septiembre de 2022 le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 01 Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que, mediante auto del 27 de octubre de 2022, previas consideraciones, decidió no aceptar la competencia para el trámite del proceso, proponiendo el conflicto negativo de competencia.

1.8. Así las cosas, una vez cumplido el trámite previsto para esta clase de conflictos, se procederá a decidirlo conforme con las siguientes,

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Se debe partir diciendo que, al tenor del artículo 139 del C ódigo General del Proceso , esta Sala es competente para resolver de plano el presente conflicto, en los términos del artículo 15 ordinal 5º del literal b ) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.2. Descendiendo en el análisis del presente caso, e ncuentra esta Corporación que el c onflicto negativo de competencias suscitad o entre los Juzgados Laboral del Circuito de Duitama y de Sogamoso, se centra en el hecho consistente en que, a consideración del primer despacho el proceso

Corporación que el c onflicto negativo de competencias suscitad o entre los Juzgados Laboral del Circuito de Duitama y de Sogamoso, se centra en el hecho consistente en que, a consideración del primer despacho el proceso debe ser tramitado por el segundo en razón de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 3° de la Ley 712 de 2001, ya que conforme al certificado de existencia y representación legal presentando por el apod erado judicial de la parte demandando, así como el Acta No. 044 del 26 de marzo de 2022 de la Asamblea General Ordinaria de la sociedad celebrada en Duitama, que157593105001202200197 01

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reformó los estatutos de Cootransbol Limitada, el domicilio de dicha entidad se trasladó ciudad de Sogamoso , siendo el juzgado laboral de esa ciudad el competente para conocer el asunto.

2.3. Por su parte, el segundo despacho adujo que era facultad del demandante fijar la competencia del juzgado, pudiendo elegir entre el fuero real o personal, aclarando que, en el acápite de competencia de la demanda se consignó la competencia del juzgado laboral de Duitama, por el domicilio de la demandada Cootransbol Limitada, la que en la actualidad reside en Sogamoso, pero que para el momento de presentación de la demanda era la ciudad de Duitama, por la realidad que en ese precisó momento presentaba el certificado de existencia y representación aportado como anexo de la demanda. Adicionalmente indicó que el juzgado hom ólogo había admitido la

ciudad de Duitama, por la realidad que en ese precisó momento presentaba el certificado de existencia y representación aportado como anexo de la demanda. Adicionalmente indicó que el juzgado hom ólogo había admitido la demanda mediante pr ovidencia del 21 de julio de 2022 sin realizar reparo frente a su falta de competencia por el hecho de que el domicilio del demandado se encontraba en la ciudad de Duitama, advirtiendo que el último lugar de prestación del servicio fue en agencias de Carta gena y Barranquilla, decidiendo dar trámite al proceso ordinario de primera instancia y orden ando notificar al demandado.

2.3.1. Por último, agregó que el 29 de julio hogaño Cootransbol Limitada, había interpuesto recurso de reposición contra el auto qu e admitió la demanda, recurso que en su parecer carecía de fundamento, en razón a que el certificado de existencia y representación legal aportado para sustentar el cambio de domicilio de Duitama a Sogamoso, expedido el 07 de julio de 2022, es posterior a la de presentación de la demanda, por lo que luego de admitida, no podía variarse la competencia por factor territorial por circunstancia157593105001202200197 01

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sobrevinientes, debiendo mantener la competencia conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

2.4. Revisada la demanda, observa la Sala que la actora en el acápite de competencia indicó “i) … una vez efectuada la liquidación, estimo la cuantía en $ 124.726.836, valor que supera los 20 S.M.L.M.V, por lo tanto, el procedimiento a seguir es el del proceso labora l ordinario de primera

competencia indicó “i) … una vez efectuada la liquidación, estimo la cuantía en $ 124.726.836, valor que supera los 20 S.M.L.M.V, por lo tanto, el procedimiento a seguir es el del proceso labora l ordinario de primera instancia. Como se detalla continuación… ii) Por el factor territorial, en atención a que el domicilio del demandado corresponde a la ciudad de Duitama, c onforme lo establece el art. 5 del C.P.L.; también lo es por el factor objetivo de la naturaleza del asunto.” (Subrayado por la Sala).

2.5. De otra parte, revisado s los anexos, a folios 09 al 17 obra Certificado de Existencia y Representación Legal del 11 de octubre de 2021 expedido por la Cámara de Comercio de Duitama en el que se informa: Nombre, Identificación y Domicilio: “Razón Social: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA. Sigla: COOTRANSBOL LTDA. Ni: 800174156 -9. Domicilio: Duitama; Dirección del domicilio principal: Cl 15 16 25 p 6 Municipio: Duitama…” (Subrayado por la Sala).

2.6. Una vez notificada la demandada Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Limitada – Cootransbol Limitada, el 28 de julio de 2022 allegaría recurso de reposición contra el auto admisorio de demanda del 21 de julio de 2022, alegando la falta de competencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en razón de que el domicilio de la sociedad se había cambiado a la ciudad de Sogamoso, según consta en Certificado de

del 21 de julio de 2022, alegando la falta de competencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en razón de que el domicilio de la sociedad se había cambiado a la ciudad de Sogamoso, según consta en Certificado de Existencia y Representación Legal del 07 de julio de 2022 aportado con el recurso.157593105001202200197 01

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2.7. La competencia por parte de un juzgado conocimiento de un asunto, se fija entre otros factores por el domicilio del o de los demandados, y aunque posteriormente éste varíe ya no es posible alega rla, pues aquí opera el principio de la perpetuatio iurisdiccionis , salvo que se pruebe por el demandado, ya sea mediante excepción previa o recurso de reposición contra el auto admisorio, que éste varió, caso en el cual se debería entrar a analizar la situación, debiendo tener en cuenta entre otras normas, no solo lo señalado en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino además el 14 ibidem.

2.8. La Corte Suprema de Justicia en providencia AC -217 del 31 de enero de 2019 respecto al tema del principio antes esbozado, precisó: “Una vez aprehendida la competencia, solamente el contradictor está legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos que concede la ley, recurso de reposición o excepción previa ; caso contrario el con ocimiento queda definido en el fallador quien deberá tramitarla hasta el final.” lo anterior, reiterado en providencia AC1359 del 21 de abril de 2021 indicó: “ (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su

queda definido en el fallador quien deberá tramitarla hasta el final.” lo anterior, reiterado en providencia AC1359 del 21 de abril de 2021 indicó: “ (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso . Dicho de otro modo, en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no157593105001202200197 01

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objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051 -2016, 15 ene. 2016, rad. 2015 -02913-00). (Subrayado por la Sala).

2.9. El artículo 5 del Código de Procesal del Trabajo y de la Segur idad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente: “ARTICULO (sic) 5 °. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demanda do, a elección del demandante.” (Subrayado por la Sala ). Del canon anterior, claramente se desprende que la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia,

servicio, o por el domicilio del demanda do, a elección del demandante.” (Subrayado por la Sala ). Del canon anterior, claramente se desprende que la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, dos factores, entre el juez del último lugar en el que el trabajador pre stó el servicio, o en su defecto, el del domicilio del demandado, a elección del demandante, garantía que tiene el demandante a la hora de demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”.

2.10. El artículo 14 del Código Pr ocesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos en que se presente conflicto de competencias entre juzgados de diferentes lugares, cuando haya pluralidad de demandados, dispone que la competencia la determina el actor, conforme dirija la demanda a uno cualquiera den los jueces competentes en razón del territorio.

2.11. Antes de entrar a resolver de fondo el conflicto negativo planteado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, es necesario observar que el Juzgado Laboral del Circui to de Duitama, al hacer el pronunciamiento de 17 de agosto de 2022, por el cual determinó que el conocimiento del proceso correspondería al Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, que se157593105001202200197 01

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le asignara en reparto, no tuvo en cuenta algunas situaciones proce sales que no podía eludir , como es que Cootransbol Limitada no era la única demandada, sino que ésta se formuló igualmente contra Ertrac SAS, Oscar Arnulfo Díaz Amador, José Eulises Ramos y Wilman Gemay Camacho

no podía eludir , como es que Cootransbol Limitada no era la única demandada, sino que ésta se formuló igualmente contra Ertrac SAS, Oscar Arnulfo Díaz Amador, José Eulises Ramos y Wilman Gemay Camacho Ramos, cuyos domicilios son Duitama, sin que esa competencia territorial hubiera sido discutida mediante recursos o excepciones previas.

2.12. La anterior situación respecto de los domicilios de los demandados Ertrac SAS, Oscar Arnulfo Díaz Amador, José Eulises Ramos y Wilman Gemay Camacho Ramos, qu e ya habían dado respuesta a la demanda, determinaba que en aplicación del artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la jurisdicción correspondía al juez laboral de Duitama, hecho que hacía que la alegada incompetencia terri torial propuesta por Cootransbol Limitada, aunque fuera resuelta favorablemente, no estaba llamada a tener ninguna transcendencia procesal, precisamente porque al haber la demandante, en ejercicio de la facultad consagrada en el citado artículo 14 del Códi go Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escogió la localidad de Duitama, como el domicilio de algunos de los demandados, lo que no fue discutido, se impone que la competencia para conocer del proceso, corresponda al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión , de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,157593105001202200197 01

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R E S U E L V E:

3.1. Determinar que el conocimiento del Proceso Ordinario Laboral adelantado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,157593105001202200197 01

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R E S U E L V E:

3.1. Determinar que el conocimiento del Proceso Ordinario Laboral adelantado por Gema Ord oñez Ordoñez en contra de Cootransbol Ltda, Ertrac S.A.S., Oscar Arnulfo Díaz Amador, José Eulises Ramos y Wilman Gemay Camacho Ramos, al Juzgado 01 Laboral del Circuito de Duitama, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia.

3.2. En consecuencia, por Secretaría de la Sala, remítase de manera inmediata el expediente, junto con sus anexos, al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para que continúe con el conocimiento del proceso.

3.3. Comunicar lo resuelto al Juzgado 01 Laboral del Circuito de Sogamoso.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202200197 01

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