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TSDJ VIT SU - 15759310500120220020401-(10-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120220020401-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE ODONTÓLOGA CON IPS – INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Las dificultades económicas del empleador no justifican el no pago de las obligaciones salariales, ni mucho menos le exoneran de la carga resarcitoria derivada de las indemnizaciones por falta de pago . / INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – PROCEDENCIA ANTE MALA FE DE L EMPLEADOR : La sola liquidación de las EPS no es prueba suficiente para considerar que el empleador se encontraba en incapacidad e cubrir las acreencias laborales.

El principio de la buena fe soporta la confianza que le deposita el trabajador al empleador, ya que permite tener certeza a las partes que la otra actuará de forma correcta, sin engaños o abusos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2005 expediente 23987, que a su vez cita a la Sala Civil de esta Corte en sentencia del 23 de junio de 1958, enseña: «La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223)” En este asunto, la demandada CORPORACIÓN MI

IPS BOYACÁ insiste en que la crisis económica que devino con la liquidación e intervención de las EPS con las que contrataba, generó una gran afectación que le impidió cumplir con las obligaciones laborales que tenía con la demandante. Sobre el punto, lo primero que ha de señalarse es que la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una postura pacífica para señalar que las dificultades económicas del empleador no justifican el no pago de las obligaciones salariales, ni mucho menos le exoneran de la carga resarcitoria derivada de las indemnizaciones por falta de pago. (…) En esa medida, la empresa demandada estaba obligada a acreditar las condiciones económicas que, en efecto, le impidieron cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas con la demandante las cuales se presentaban desde el año 2018; no obstante, en es te asunto, más allá de referir sobre la intervención de las diversas EPS con las que contrataban, las que fueron liquidadas y que les obligó a acudir al concurso de acreedores, nada se probó en punto de su real imposibilidad para asumir el pago de las acre encias adeudadas. Fíjese que al interior del proceso se estableció que la deuda de carácter laboral se presentaba desde el año 2018, o antes, pues se presentaron omisiones en la consignación de las cesantías, y aunque es de público conocimiento las múltiples liquidaciones de las EPS con las que, se dijo, la acá demandada contrató, en esencia, no se precisa cuáles fueron las acciones que tomó la entidad al momento de considerar que no podían cumplir con sus obligaciones laborales. Nunca se indicó si existieron planes y etapas de pago frente a las deudas existentes, ni mucho menos si se priorizaron algunos de ellos; pareciera simplemente que

entidad al momento de considerar que no podían cumplir con sus obligaciones laborales. Nunca se indicó si existieron planes y etapas de pago frente a las deudas existentes, ni mucho menos si se priorizaron algunos de ellos; pareciera simplemente que la entidad decidió no pagar amparada en la condición económica que presentaba la entidad, desconociendo por completo al trabajador. Y es que, en este caso, no se demostró que la entidad haya dado a conocer a la trabajadora cuál era la forma en que pensaba cubrir la obligación, de qué manera la misma había ingresado, con la prevalencia que ostentan las deudas de carácter laboral, a sus deudas pendientes de pago, en qué periodo de tiempo iba a ser cancelada y mucho menos a qué rubro pensaba imputarse, como para siquiera considerar que se trataba de una obligación que estaba pendiente de pago. Como si lo anterior no fuera suficiente, debe señalarse, que la empresa demandada suscribió contratos que permitieron que continuara con la prestación del servicio, lo que implica que existió flujo de caja, lo cual le obligaba en mayor medida demostrar cuál fue la imposibilidad económica que no permitió ingresar la deuda de la acá demandante - Así las cosas, como es evidente que la sola liquidación de las EPS no es prueba suficiente para considerar que el empleador se encontraba en incapacidad e cubrir las acreencias laborales, la decisión no será otra diferente a la de confirmar las sanciones impuestas por el no pago de prestaciones que derivan de la mala fe del empleador, como lo son, la prevista en el artículo 65 del C.S.T. y la propia del artículo 99 de la

Ley 50. CSJ Sala de Casación Laboral SL16884–2016, del 16 nov.2016, rad. 40272 CSJ SL845-2021 Radicación n.° 83444.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS -SU EXIGIBILIDAD SE GENERA A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO QUE TIENE EL EMPLEADOR PARA DEPOSITAR DICHA PRESTACIÓN SOCIAL: La excepción de prescripción para la respectiva indemnización de esa anualidad, no se había configurado.

Los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, enseñan que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que cada uno de tales derechos se hizo exigible, de tal forma que quien exija una prestación debe alegarla en el término establecido; para lo cual, es suficiente el simple reclamo escrito del trabajador ante el empleador, que genera la interrupci ón del término prescriptivo, mismo efecto que produce la presentación de la demanda, aunque sus consecu encias jurídicas y procesales son las previstas en el artículo 94 del C.G.P. No existe discusión frente a los periodos laborales en que no fueron canceladas las cesantías, pues, como bien lo indicó el A quo, para las anualidades 2018, 2019, 2020 y 2021, no se registró pago alguno. Ahora bien, el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 establece que, “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de

alguno. Ahora bien, el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 establece que, “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. Al tiempo que prevé una sanción por el incumplimiento a la aludida consignación, en virtud de la cual “El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” Como las primeras cesantías debieron ser consignadas a la trabajadora el 14 de febrero de 2019, la referida sanción debería ser reconocida a partir del 15 de febrero de esa anualidad. Como la sanción moratoria se encuentra igualmente afectada por el fenóme no de la prescripción, en la medida que, como se indicó en precedencia, su exigibilidad se genera a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar dicha prestación social, en este caso, inicialmente la demandante tenía hasta el 15 d e febrero de 2022 para presentar la demanda y así interrumpir la prescripción. Ahora, debe recordarse que a partir del 16 de marzo de 2020 por cuenta de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID -19 los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos hasta que lo dispusiera el Consejo Superior de la judicatura3, para el caso, hasta el 30 de junio de 2020, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05/06/2020. Entonces, como los términos se

encontraron suspendidos entre el 16 de marzo y el 01 de julio de 2020, que equivale a 3 meses y 15 días, durante dicho periodo no podía atenderse el término de caducidad, tal y como lo señaló de forma expresa el Decreto 564 de 2020. En ese contexto, para saber con exactitud cuando operó el fenómeno de la prescripción, al término inicial de fenecimiento, 15 de febrero de 2022, habrá de adicionarse los 3 meses y 15 días de suspensión, lapso que debe contarse en días calendario. En consecuencia, el recurrente tenía hasta el día 31 de mayo para presentar la demanda. Decreto 564 de 2020; artículo 94 del C.G.P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES: Importancia del reconocimiento por parte de los Estados de las relaciones de poder entre hombres y mujeres, las cuales se han caracterizado por la desigualdad y la opresión de uno sobre otro.

La violencia que históricamente ha sido ejercida sobre las mujeres, y que ha sido punto de partida para la aplicación de enfoque de género en diferentes escenarios judiciales, se ha definido por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “…aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural.” Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en

biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural.” Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino. Según la Organización de Naciones Unidas “un estereotipo de género es una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar”. El derecho internacional ha sido enfático en la importancia del reconocimiento por parte de los Estados de las relaciones de poder entre hombres y mujeres, las cuales se han caracterizado por la desigualdad y la opresión de uno sobre otro. Tales relaciones han permitido asignar roles en el hogar, entre los cuales resalta el de la mujer, dejándola encargada de los quehaceres domésticos, lo cual, según la Corte Constitucional, ha servido para la generación de variados tipos de violencia y discriminación en la s familias. El Estado, con el fin de garantizar protección a las mujeres, ha determinado el uso de acciones para hacer efectivo el derecho a la igualdad consagrado en el art 13 de la Constitución Nacional.1 Precisamente, la Corte Constitucional ha considerado el análi sis de la perspectiva de género desde un abordaje multinivel, que exige la intervención activa del funcionario judicial. Así ha dicho la Corporación: “…la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática

funcionario judicial. Así ha dicho la Corporación: “…la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucio nalidadson referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima.” Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL 1727 -2020, Radicación n° 53547 del 17 de marzo de 2020; Corte Constitucional Sentencia SU 080-2020, Expediente T-6.506.361 del 25 de febrero de 2020.

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - ANÁLISIS DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO FRENTE AL DIVORCIO: Si se logra establecer que el divorcio derivó de los actos de violencia, la consecuencia de la terminación del vínculo conyugal no puede ser la pérdida de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues ello sería tanto como condenar a la mujer a una permanente revictimización. / ANALIZADO EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO, EL DIVORCIO NO OCURRIÓ POR CAUSA DE LA DEMANDANTE, SINO CON OCASIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROpermanente revictimización. / ANALIZADO EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO, EL DIVORCIO NO OCURRIÓ POR CAUSA DE LA DEMANDANTE, SINO CON OCASIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROTERMINACIÓN DEL VÍNCULO CARECE DE EFECTOS PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL : El hecho de que el proceso judicial de divorcio hubiese terminado a través de conciliación judicial por mutuo acuerdo de las partes, no elimina los actos de violencia que fueron probados en el expediente, pues no puede exigirse que solo sea prueba de la violencia el divorcio derivado de una causal específica.

El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta, al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión. Ahora bien, atendiendo la realidad social de Colombia, en la que muchas de las veces las mujeres presentan una situación de especial debilidad, enmarcada en escenarios de violencia, la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2019, ha señalado de manera pac ífica, que el funcionario judicial está obligado a analizar, de manera particular, aquellos casos en que el vínculo conyugal se ha disuelto por graves problemas de violencia hacia la mujer, pues, en estos eventos, que acaecen previo al fallecimiento del pe nsionado o afiliado, debe entenderse que la separación no se dio por la voluntad de los involucrados, sino para salvaguardar sus derechos propios,

problemas de violencia hacia la mujer, pues, en estos eventos, que acaecen previo al fallecimiento del pe nsionado o afiliado, debe entenderse que la separación no se dio por la voluntad de los involucrados, sino para salvaguardar sus derechos propios, afectados con ocasión de la violencia sufrida. (…) Así, lo que se concluye es que si se logra establecer que el divorcio derivó de los actos de violencia, la consecuencia de la terminación del vínculo conyugal no puede ser la pérdida de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues ello sería tanto como condenar a la mujer a una permanente revictimización. (…) Ahora, el hecho de que el proceso judicial hubiese terminado a través de conciliación judicial por mutuo acuerdo de las partes, no elimina los actos de violencia que fueron probados en el expediente, pues no puede exigirse que solo sea prueba de la violencia el divorcio derivado de una causal específica. Nada más alejado de la protección que merecen las víctimas de violencia. Un divorcio precedido de actos tan graves de afectación psicológica y económica, no puede considerarse como un simple acto de acuerdo, pues independientemente de las consecuencias civiles que se generen de la conciliación, las agresiones que se han probado no pueden ser consideradas más que un detonante de la terminación del vínculo, en salvaguarda de los derechos propios de la cónyuge. Así, ningún yerro se advierte en la determinación del juez de primera instancia, pues, analizado el caso desde una perspectiva de género, el divorcio no ocurrió por causa de la demandante, sino con ocasión de la violencia de género, y así, la terminación del vínculo carece de efectos para el reconocimiento pensional. CSJ SL1473-2023 Radicación

el caso desde una perspectiva de género, el divorcio no ocurrió por causa de la demandante, sino con ocasión de la violencia de género, y así, la terminación del vínculo carece de efectos para el reconocimiento pensional. CSJ SL1473-2023 Radicación

N° 95459REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120220020401

DEMANDANTE : MÓNICA LILIANA CUCHIGAY MARTÍNEZ

DEMANDADOS : COLPENSIONES

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 123

DECISIÓN : CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y el grado de consulta respecto de la sentencia del 11 de julio de 2023m proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

MÓNICA LILIANA CUCHIGAY MARTÍNEZ, a través de apoderada judicial, el 13 de

Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

MÓNICA LILIANA CUCHIGAY MARTÍNEZ, a través de apoderada judicial, el 13 de septiembre de 202 2, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad cónyuge supérstite de RAÚL PELÁEZ GÓMEZ (q.e.p.d.), a partir del 2 2 de marzo de 2021 , y se condene a l pago del retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que extra y ultra petita que resulte demostrado y las costas del proceso.Ordinario Laboral 15759310500120220020401 2

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- RAÚL PELÁEZ GÓMEZ ( Q.E.P.D), se encontraba pensionado a cargo del entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

2.- MÓNICA LILIANA CUCHIGAY MARTÍNEZ convivió con PELÁEZ GÓMEZ, como compañeros permanentes, desde el mes de septiembre de 1988 hasta el 16 de septiembre de 2011. El 17 de septiembre de 2011 contrajeron matrimonio en la Notaría Tercera de Sogamoso.

3.- En desarrollo de la relación antes referida, el causante y la señora MÓNICA LILIANA CUCHIGAY MARTÍNEZ procrearon dos hijas, LINA MARÍA y MARÍA

Notaría Tercera de Sogamoso.

3.- En desarrollo de la relación antes referida, el causante y la señora MÓNICA LILIANA CUCHIGAY MARTÍNEZ procrearon dos hijas, LINA MARÍA y MARÍA

ALEJANDRA PELÁEZ CUCHIGAY.

4.- En los primeros años de convivencia, la pareja tuvo una cafetería y un taxi, este último era conducido por la señora CUCHIGAY, quien debía entregar al causante todo el dinero producido; sin embargo, ello era motivo de múltiples disgustos para la pareja.

5.- Aseguró que, luego de que el causante recibió la pensión de vejez, empezó a ejercer violencia económica verbal y física hacia ella y sus hijas, la cual se fue agudizando con el tiempo, razón por la que, finalmente, el 30 de octubre de 2019 se divorciaron de mutuo acuerdo, ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

6.- El señor RAÚL PELÁEZ GÓMEZ falleció el día 22 de marzo de 2021.

7.- En el año 2021, la demandante solicit ó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ; petición que fue despachada desfavorablemente por COLPENSIONES, tras referir que el matrimonio no estaba vigente a la fecha de solicitud.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 15 de noviembre de 2022, admitió la demanda. Corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial, la

reparto, en providencia del 15 de noviembre de 2022, admitió la demanda. Corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial, la contestó oponiéndose a todas las pretensiones, para lo cual señaló que la solicitudOrdinario Laboral 15759310500120220020401 3

carece de sustento fáctico y legal, pues la demandante, al momento del fallecimiento del pensionado, no presentaba vínculo alguno, pues se divorciaron en el año 2019. Propuso como excepciones de mérito las de: «inexistencia del derecho y la obligación», «cobro de lo no debido», «buena fe», «prescripción», y «la genérica».

III.- Sentencia Impugnada y consultada

En audiencia del 11 de julio de 202 3, evacuadas las fases probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cua l: (i) Declaró que COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante MÓNICA LILIANA CUCHIGAY MARTÍNEZ pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del causante RAÚL PELÁEZ GÓMEZ a partir del 22 de marzo de 2021; (ii) negó las excepciones propuestas por la demandada; (iii) negó l a tacha de testimonios propuestas por la parte demandada ; (iv) ordenó a Colpensiones que , ejecutoriada la decisión, i ncluya en nómina de pensionados a MÓNICA LILIANA CUCHIGAY MARTÍNEZ y pague la pensión de sobrevivientes en cuantía de $$2.369.995; (v) ordenó a Colpensiones realizar los reajustes automáticos

CUCHIGAY MARTÍNEZ y pague la pensión de sobrevivientes en cuantía de $$2.369.995; (v) ordenó a Colpensiones realizar los reajustes automáticos sucesivos previstos en el art. 14 de la ley 100 de 1993 desde la fecha de su causación 22 de marzo de 2021 y en adelante; (vi) condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional a favor de MÓNICA LILIANA CUCHIGAY MARTÍNEZ por valor de $79’664.710; (vii) condenó a Colpensiones a pagar los intereses de mora sobre las sumas reconocidas, de conformidad con el art. 141 de la ley 100 de 1993.

Decisión que tomó, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- La pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente al momento en que se produce la muerte del afiliado y, en este caso, como RAÚL PELÁEZ GÓMEZ falleció el 21 de marzo de 2021, la norma aplicable son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

2.- Referente al requisito de convivencia, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2015 de 2021 estableció que el cónyuge que pretenda la pensión de sobrevivientes debe demostrar un v ínculo matrimonial vigente y 5 años de convivencia en cualquier tiempo.Ordinario Laboral 15759310500120220020401 4

3.- El mantenimiento del vínculo marital al momento de la muerte del causante no se considera un hito inamovible para el estudio de la pensión de sobrevivientes en

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3.- El mantenimiento del vínculo marital al momento de la muerte del causante no se considera un hito inamovible para el estudio de la pensión de sobrevivientes en los casos en que dicho vínculo haya desaparecido por violencia intrafamiliar. 4.- Con el escrutinio del material probatorio, se pudo verificar una situación de violencia intrafamiliar por parte del causante hacia la demandante, en virtud de la cual fue impuesta, a favor de la señora MÓNICA CUCHIGAY, medida de protección definitiva contra el causante por la Comisaría de Familia de Sogamoso.

5.- La corte suprema de justicia, en sentencias SL 2010 de 2019 y SL 1130 de 2022, estableció que el requisito de los cónyuges o compañeros permanentes no puede desecharse por ausencia de cohabitación física, cuando quien dice ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ha sido víctima de violencia, cualquiera que esta sea.

6.- Siendo así, desde una perspectiva de género, el despacho encontró que era procedente conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante , pues, si bien no se cumple el requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, ello obedece a una situación de violencia proveniente del causante , que durante las diligencias se ha encontrado probada.

7.- Resaltó que la pareja convivió desde el 1988 hasta el 13 de noviembre de 2018, y se comprobó que en dicha convivencia se cumplió con la ayuda mutua, la cohabitación, el socorro y la vocación de permanencia con la familia , al punto que la pareja procreó dos hijas ; además, el causante adquirió su derecho pensional y

y se comprobó que en dicha convivencia se cumplió con la ayuda mutua, la cohabitación, el socorro y la vocación de permanencia con la familia , al punto que la pareja procreó dos hijas ; además, el causante adquirió su derecho pensional y obtuvo un reconocimiento del 14% por la unión marital y la dependencia de sus hijas.

8.- El causante contaba con una mesada equivalente a $2.369.395 , y se le reconocían 14 mesadas pensionales anualmente, debido a que su derecho fue adquirido antes del Acto Legislativo 01 de 2005 ; por tanto, a la demandante se le debe reconocer efectivamente la pensión de sobrevivientes bajo los mismos parámetros.

12.- En cuanto al pago del retroactivo se verifica un total de 11.3 mesadas pensionales adeudadas desde 2021, para un total de retroactivo pensional de $79.164.710, que deberá ser cancelado a la demandante por COLPENSIONES.Ordinario Laboral 15759310500120220020401 5

13.- La Corte Suprema de Justicia ha establecido unos criterios a efectos de determinar cuándo es posible exonerar a las Administradoras de pensiones del pago de intereses moratorios, en el presente caso COLPENSIONES no se encuentra dentro de alguno de los criterios establecidos, en tanto que la resolución que negó la pensión de sobrevivientes es del año 2021, así que deberán ser pagados a la demandante.

IV.- De la impugnación

En contra de la referida sentencia, la parte demanda da interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, por las siguientes razones:

IV.- De la impugnación

En contra de la referida sentencia, la parte demanda da interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, por las siguientes razones:

1.- No es procedente el pago de lo pretendido , pues no se demostró el elemento determinante de la convivencia, en tanto que la pareja se divorció de común acuerdo el 30 de octubre de 2019.

2.- La Ley 797 de 2003, en su artículo 13 exige como requisito indispensable que el solicitante haya hecho vida marital con el causante hasta su muerte, y que haya convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad esta.

3.- La Corte Constitucional en sentencia SU 149 de 2021, insiste en la exigencia de demostrar que en los 5 años anteriores a la muerte del afiliado o pensionado haya existido convivencia.

4.- En los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia , cuando la pareja se divorcia, el v ínculo se rompe y ello implica que desaparezca el derecho a la pensión de sobrevivientes, como se consagró en sentencia SL 3864 de 2021.

5.- En atención al artículo 167 del C.G.P., deben revisarse las pruebas aportadas, en tanto que estas no se consideran suficientes para efectos de acceder a l reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

6.- Se debe dar mayor importancia del divorcio , pues la demanda la adelantó directamente el causante , y esta culminó de común acuerdo , sin que se haya adelantado demanda de reconvención para efectos de modificar la causal.Ordinario Laboral 15759310500120220020401

directamente el causante , y esta culminó de común acuerdo , sin que se haya adelantado demanda de reconvención para efectos de modificar la causal.Ordinario Laboral 15759310500120220020401 6

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 se pronunciaron tanto recurrente como no recurrente, quienes mantuvieron , en síntesis, los mismos argumentos expuestos ante la primera instancia, a saber:

COLPENSIONES insistió en que la existencia del divorcio hace imposible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, pues, para el momento en que falleció el pensionado, no existía vínculo alguno con la señora CUCHIGAY.

Por su parte, la demandante solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, por encontrarla ajustada a derecho, pues el divorcio se generó por los hechos de violencia que el causante ejercía de manera permanente hacia ella.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia adversa a una entidad del Estado,

2.- Problemas jurídicos.

Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia adversa a una entidad del Estado, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del demandante.

Así, pues, deben ser verificados los temas relativos a: i) De la perspectiva de género en las decisiones judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes según el régimen aplicable; (iii) intereses moratoriosOrdinario Laboral 15759310500120220020401 7

3.- De la violencia de género

La violencia que históricamente ha sido ejercida sobre las mujeres, y que ha sido punto de partida para la aplicación de enfoque de género en diferentes escenarios judiciales, se ha definido por la Corte Constitucional, en los siguientes términos:

“…aquella violencia ejercida c

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