TSDJ VIT SU - 15759310500120220022201-(11-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120220022201-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION D E TUTELA PARA OBTENER RESPUEST A DE PETICIÓN DE TRÁM ITE DE PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado.
En primera medida resulta de gran relevancia destacar que en la actualidad el accionante se encuentra adelantando el trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral ante la accionada Colpensiones, esto es, desde el pasado 22 de abril de 2022, ante lo cual, se inició el trámite de verificación de documentos, al punto que, el 02 de mayo de 2022 la entidad accionada requirió a Colpensiones a efectos de que aportada documentación complementaria con el objeto de seguir adelante con la solicitud. Posteriormente, se pudo dilucidar que el accionante el 06 de junio de 202210 allegó la documentación requerida por Colpensiones. El 10 de octubre hogaño incoaría acción de tutela cuya petición principal fue “PRINCIPALMENTE: ORDENAR que la entidad Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, proceda a dar repuesta de fondo dentro del término de traslado de la presente acción a la solicitud radicada el día 06de junio de 2022 bajo el radicado 2022_7397817. Sic” Conforme a lo anterior, se torna evidente para la Sala que la petición y/o solicitud del actor del 06 de junio de 2022 fue atendida por la entidad accionada mediante oficio del 18 y 19 de octubre de 2022, siendo menester precisar que en dichos oficios Colpensiones resolvió no continuar con la solicitud de calificación atendiendo a que no se había aportado la historia clínica completa de acuerdo a lo solicitado
de 2022, siendo menester precisar que en dichos oficios Colpensiones resolvió no continuar con la solicitud de calificación atendiendo a que no se había aportado la historia clínica completa de acuerdo a lo solicitado que permitiera realizara la calificación, esbozan do sendos argumentos para proferir la negativa de calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada, siendo oportuno indicar que, tanto a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional han coincidido en que la respuesta a la petición puede ser positiva o negativa sin que ello vulnera garantía fundamental alguna . Sentencia STC 91572016 del 06 de julio de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310500120220022201
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: REVOCA
ACCIONANTE: LUIS ANGEL RODRIGUEZ ALVARADO
ACCIONADO: COLPENSIONES
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
APROBADO: ACTA No. 292
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionada Colpensiones en contra del fallo de tutela del 20 de octubre de 2022 en el cual se tutelaron los derechos al derecho de petición y seguridad social del actor Luis Ángel Rodríguez Alvarado.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Refirió que el 22 de abr il de 2022 radicó ante Colpensiones solicitud de trámite de pérdida de capacidad laboral.
1.2. Que mediante oficio del 02 de mayo de 2022 Colpensiones solicitó para el proceso de perdida de capacidad laboral una serie de exámenes y documentos a efectos de darle continuidad a la solicitud.
1.3. Que el 06 de junio de 2022 dio cumplimiento a lo solicitado por la entidad accionada en oficio del 02 de mayo de 2022.
1.4. Que a la fecha no le han dado respuesta a l tramite pese haber transcurrido el termino establecido en la Ley. Advirtió que el tramite se encuentra radicado bajo el numero 2022_7397817.
1.5. Que conforme a lo relacionado en los hechos anteriores se esta vulnerando sus derechos fundamentales a la petición, seguridad soc ial, dignidad humana y15759310500120220022201 2 derecho a la vida digna, por cuanto e s un a persona de la tercera edad con un estado de salud critico que va empeorando día tras día, por lo que , la no
2 derecho a la vida digna, por cuanto e s un a persona de la tercera edad con un estado de salud critico que va empeorando día tras día, por lo que , la no respuesta al tramite respectivo hace q ue su situación se torne más critica tanto a nivel emocional, de salud y económico.
1.6. Por lo expues to, solicitó se accediera al amparo y se ordenara la entidad accionada Colpensiones a dar respuesta de fondo dentro del termino de traslado de la presente acción de tutela, solicitud que fue radicada des de el 06 de junio de 2022 bajo el radicado 2022_7397817.
2. Tramite procesal de instancia:
Mediante auto del 10 de octubre de 2022 el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tut ela, corrió traslado por 2 días a la entidad accionada Colpensiones para que se pronunciaría sobre la misma y ejerciera su derecho de defensa d e considerarlo pertinente. Así mismo, vinculo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.1. La accionada Colpensiones daría contestación a la tutela por fuera del término de los dos días otorgados por la instancia, allegando respuesta el 20/10/2022, fecha en la que se expido el fallo de tute la, indicando que una vez validado el expediente del acci onante ante Colpensiones se evidenció que el afiliado inicio el tramite de calif icación de perdida de capacidad la boral bajo el radicado 2022_5048803 del 22/04/2022 . Que posterior a la radicación de la solicitud se inicio el proceso de validación documental a fin de determinar su l o
afiliado inicio el tramite de calif icación de perdida de capacidad la boral bajo el radicado 2022_5048803 del 22/04/2022 . Que posterior a la radicación de la solicitud se inicio el proceso de validación documental a fin de determinar su l o aportado era suficiente para fundamentar correctamente el dic tamen, teniendo en cuenta que en el proceso de califi cación se hace necesario la hist oria clínica integral y actualizada, donde se indi que el estado funcional , sintomatología, dependencia o independencia en actividades de la vida di aria o actividades básicas cotidianas, régimen de consumo de medicamentos, percepción del trabajo sobre su condición medica y funcion al, aclarando que, luego de la valida ción, el área encargada consideró que con el fin de dar continuidad al tram ite de calificación era necesario requerir al accionante mediante oficio del 002/05/2022 a efectos de que allegara “copia de la historia clínica complete y actualizada o resumen de la misma ”, informándole a demás que contaba con el termino de 1 mes para allegar la documentación solicitada.15759310500120220022201 3 Aseveró que el acto r al legó la documentación parcial mediante radicado 2022_7397817 del 6/06/2022, por lo que se envió la i nformación al área encargada la cual informó que revisada la documentación se encontró: “...paciente con diagnóstico de ceguera de ojo izquierdo, glaucoma de ojo derecho y disminución de la agudeza visual secundario, presenta valoración de oftalmología de febrero de 2022 sin evidencia de agudeza visual con corrección (solo se reporta sin corrección)
de la agudeza visual secundario, presenta valoración de oftalmología de febrero de 2022 sin evidencia de agudeza visual con corrección (solo se reporta sin corrección) y campimetría aportada de ojo derecho (ojo único) no cu mple con los criterios técnicos del manual 1507, por lo cual no se puede realizar el cálculo de la deficiencia global del sistema visual, a quien se le solicito documentos el día 04/05/22 con vencimiento de términos el día 06/06/2 2 sin embargo a la fecha no se evidencia aporte documental de campos visuales 30-2...”
Expuso que por tal razón procedió a emitir rechazo avocando la causal “No aporta historia clínica completa” de acuerdo con lo solicit ado en com unicación 2022_5048803 que permita calificar con i ntegralidad conforme al Decreto 1507 de
2014. En suma, precisó que se le comunicó al accionante del cierre del tr amite mediante oficio del 18 de octubre de 2022 remitido mediante guía No.
MT713515499CO, la cual se encuentra en proceso de notificación . Que producto del auto admisorio de tutela expidió el Oficio del 19 de octubre de 2022 R ad. No. 2022_14910660-2022_14816698 que le dio alcance al Oficio del 18 de octubre de 2022 radicado BZ 2022_15173940, notificado el 19 de octubre por correo electrónico a la dirección: jliscaro13@hotmail.com aportado como válido para notificaciones (se adjunta acuse de envío y acuse de recibo ), mediante el cual adujo haber dado respuesta de fondo a la petición de calificación de pérdida de capacidad laboral radicada por el accionante.
notificaciones (se adjunta acuse de envío y acuse de recibo ), mediante el cual adujo haber dado respuesta de fondo a la petición de calificación de pérdida de capacidad laboral radicada por el accionante.
Conforme a lo anterior considera que Colpensiones ya atendió el derecho de petición presentando debiéndose declarar la improcedencia de la tutela teniendo en cuenta la carencia actual de objeto por hecho s uperado trayendo a colación entre otras, la sentencia T -063 de 20 8. Así mismo, reiteró que revisad o los aplicativos y bases de datos de la entidad se observó que se hizo una radicación completa d ellos documentos requeridos para el estudio efectivo de la perdida de capacidad laboral. Por último, indicó que no ha trasgredido derecho fund amental alguno no existiendo vulneración de derechos fundamentales y por haberse satisfecho lo pretendido por el accionante mediante la expedición de los oficios 18 y 19 de o ctubre de 2022 , correspondiéndole al actor iniciar un nuevo trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
3. Sentencia Impugnada:15759310500120220022201
4
En fallo de tutela de primer grado del 20 de octubre hogaño se resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho d e petición y seguridad social de LUIS ANGEL RODRIGUEZ ALVARADO, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES a que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a contestar el derecho de petición incoado por el accionante de radicación No.2022-7397817
horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a contestar el derecho de petición incoado por el accionante de radicación No.2022-7397817 frente al trámite y documentos requeridos para continuar con su calificación de pérdida de capacidad laboral. TERCERO: PREVENIR a COLPENSIONES a para que se abstenga de obstaculizar la continuidad de la calificación de pérdida de capacidad laboral de LUIS ANGEL RODRIGUEZ ALVARADO.”
Como argumentos expuso que era evidente q ue el accionante debido a sus padecimientos en salud adelantó ante Colpensiones el tramite para la declarato ria de la perdida de capacidad laboral, siendo requerido por esta entidad para que allegara los diferentes exámenes que se debían adelantar y la documentación requerida como la historia clínica. Agregó que la entidad accionada no había dado contestación a la acción de tutela.
Precisó que la acción de tutela había iniciado bajo la necesidad del act or de ser calificado debido a su estado de salud y, por ende, el requerimiento de exámenes y procedimiento que debía adelantar para dicho trámite, aclarando que e l ac tor alegaba que ya había presentando ante Colpensiones dichos documentos estando a la espera de continuar con el tramite previ sto. Al respecto, el ju ez de instancia trajo a colación el Decreto 019 de 2012 que modificó el articulo 41 d e la Ley 100 de 1993, expresando que las entidades encargadas de determinar en una primera oportunidad la perdida de capacidad lab oral y calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia era Colpensiones, las Administradoras de Rie sgos Laborales, las Compañías de seguro y las entidades promotoras de Salud.
oportunidad la perdida de capacidad lab oral y calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia era Colpensiones, las Administradoras de Rie sgos Laborales, las Compañías de seguro y las entidades promotoras de Salud.
Que una vez se obtuviera el concepto desfavorable de rehabilitación debía enviarse al f ondo pensional a efec tos de iniciar el trámite correspondiente, que debía adelantar Colpensiones entidad que no podía condicionar el inicio o continuidad del tramite de calificación solicitando documentos no previstos en la ley, sino que, únicamente se podía solicitar documentos que fueran necesarios , idóneos y pertinentes para que el interesado pudiera acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que, las incon sistencias formales no podían dar lugar a negar la solicitud o demorarla en tal sentido . Aseveró que como el acci onante15759310500120220022201 5 había manifestado que el tramite de calificación de pérdida de capacidad laboral estaba retrasado pese haber cumplido con la carga impuesta por Colpen siones frente al aporte de un documento para continuar con el trámite, no era aceptable que el fondo no hubiera diligenciado y actuado en forma oportuna frente a dicha petición.
Concluyó e xpresando q ue si bien se invoca ba la vulneración del derecho de petición, lo c ierto era que se vislumbraba u na vulneración al derecho de la seguridad social puesto que era de carácter urgente la calificación de perdida en un primer momento por parte del f ondo accionado y éste no podía supeditar, condicionar y/o demorar el tram ite , pues ello incide en las condiciones de salud y
seguridad social puesto que era de carácter urgente la calificación de perdida en un primer momento por parte del f ondo accionado y éste no podía supeditar, condicionar y/o demorar el tram ite , pues ello incide en las condiciones de salud y amparo de la seguridad social del actor el cual res ulta amparable desde todo punto de vista, máxime cuando cumplió con la carga de aportar los documentos faltantes si haber obtenido respuesta frente a dicha solicitud.
Por último, considero que se evidenciaba una mura injustificada en el tramite por parte de Colpensiones, ya que la petición la había presentado desde el 22 de abril de 2022 c omo se observa a pa gina 5 del numeral 1° del cua derno digital, la respuesta por p arte de Colpensiones requiriendo documentos del 02 de may o de 2022 pag ina 6° numeral 1° del cuaderno digital, el reporte de los documentos requeridos por parte del actor del 06 de junio de 2022 página 8 del numeral 1° del cuaderno digital, evidenciando que el tramite superó más de 5 meses sin que hubiera obtenido respuesta por parte de Colpensiones, razones suficientes para conceder el amparo y ordenar a la entidad accio nada para que en un termino no mayor a 48 horas posteriores a la notificación del fallo , la accionada dé contestación a la petición del accionante de forma clara, precisa y de fondo, aclarando que, de no cumplir con los requisit os para su calificación debe rá describirlos para que el accionante tenga claridad al respect o y pueda aportarlos en el menor tiempo posible con el fin de que se resuelva lo solicitado.
3. De la Impugnación.
describirlos para que el accionante tenga claridad al respect o y pueda aportarlos en el menor tiempo posible con el fin de que se resuelva lo solicitado.
3. De la Impugnación.
Inconforme con la decisión la entidad accionada Colpensiones impugnó el fallo de tutela de instancia indicando que se había pronunciado frente a los hechos de la tutela mediante oficio del 20 de octubre de 2022 con radicado No. 2022_14816698-3203437, el cual había sido enviado al correo del despacho como se evidenciaba con el acuse adjuntando a con el escrito de impugnación.15759310500120220022201 6 En lo concerniente al fallo de tutela expuso que validado el expediente del accionante se evidenció que el afiliado había dado inicio al tramite de calificación de perdida de ca pacidad laboral bajo el radi cado 2022_5048803 del 22/04/2022 , que posterior a la radicación se inicio el proceso de validación por el área encargada, por lo que se requirió al actor el 02 de mayo de 2022 a fin de que allegara copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma, documento que fue a llegado de forma parcial por el actor mediante radicado 2022_7397817 del 6/06/2022 , documentación que sería revisada por el área encargada quien emitió rechazo por la causal “No apo rta historia clínica completa” de acuer do c on lo solicitado en la comunicación 2022_5048803 que permitiera la certificación integral según el Decreto 1507 de 2014. Que, conforme a lo anterior, se le notificó el cierre del trámite ala actor mediante oficio del 18 de
permitiera la certificación integral según el Decreto 1507 de 2014. Que, conforme a lo anterior, se le notificó el cierre del trámite ala actor mediante oficio del 18 de octubre de 2022 remitido medi ante guía No. MT713515499CO, el cual se encuentra en proceso de notificación.
Agregó que, admitida la acción constitucional expidió el oficio del 19 de octubre de 2022 No. de Radicado 2022_14910660-2022_14816698 que le dio alcance al Oficio del 18 de octu bre de 2022 radicado BZ 2022_15173940, notificado el 19 de octubre por correo electrónico a la dirección: jliscaro13@hotmail.com aportado como válido para notificaciones, mediante el cual dio respuesta de fondo a la petición de calificación de pérdida de capacidad laboral radicada por el accionante. Conforme a lo anterior, aseveró que Colpensiones ya atendió de fondo el derecho de petición presentando por el accionante, habiéndose presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, a voces de las sentencias T-100 de 1995, T308 de 2003, T-170 de 2009, T-063 de 2018, entre otras. Así mismo expresó que si el accionante consideraba que le asistían otros derechos distintos al de petición, debía acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo cont encioso administrativo y no a través de la acción de tutela, la cual debía declararse improcedente al no ha ber vulnerado el derecho reclamado por el accionante.
Concluyó haciendo referencia al carácter subsidiario de la acción de tutela citando la sentencia T-427 de 2018 precisando que el actor pretendía desnaturalizar la
vulnerado el derecho reclamado por el accionante.
Concluyó haciendo referencia al carácter subsidiario de la acción de tutela citando la sentencia T-427 de 2018 precisando que el actor pretendía desnaturalizar la tutela pretendiendo le fueran reconocido derechos q ue son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello. A sí como haciendo referencia a las p eticiones incompletas rememorando entre otras las sentencias C-591 de 2014, T-482 de 2015, T-596 de 2015, indicando que verificado l os aplicativos y bases de datos de esa entidad, no se observó radicación de los documentos requeridos al actor, en tal senti do debía15759310500120220022201 7 aportarlos a la menor brevedad p osible, o cas o contrario , se p rocedería con el cierre y archivo definitivo del tramite ante el desistimiento presentado. Por último, citó apartes de las Sentencias T -225 de 1993 y T-494 de 2010 exponiendo que no existía ni se había acreditado la configuración de un perjuicio irremediable en cabeza del actor, por lo que no se requería una protecció n inmediata a l o solicitado, situación que debía tenerse en cuenta a efectos de declarar la improcedencia del tramite tutelar. Por lo expuesto, solicito se denegara el amparo por existir carencia actual de objeto por hecho superado.
4. CONSIDERACIONES PREVIAS:
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 d e 19 91 fue concebida como un mecanismo
4. CONSIDERACIONES PREVIAS:
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 d e 19 91 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre qu e no exista otro medio de def ensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el mismo sentido y en conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presen tar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha s ido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Más, sin embargo, estas peticiones elevadas como bien lo define la alta Corte expone “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa1”.
En este sentido, el derecho de petición, según la jurisprudencia consti tucional,
pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa1”.
En este sentido, el derecho de petición, según la jurisprudencia consti tucional, tiene una finali dad doble: por un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna,
1 Sentencia T-146-12.15759310500120220022201 8 eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encue ntran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que per mita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “ (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro de l término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario2”.
Al respecto, en Sentencia T -045 de 2022 en lo referente al derecho de petición indicó que “El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De igual forma se debe rememorar que el Congreso de la República reguló el derecho de petición mediante la Ley 1755 de 2015 . En la Sentencia C-951 de 2014, por
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De igual forma se debe rememorar que el Congreso de la República reguló el derecho de petición mediante la Ley 1755 de 2015 . En la Sentencia C-951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena desarrolló el control constitucional respectivo, la Corte determinó que “el núcleo esencial del dere cho de petición se circunscribe a (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.”
5. EL CASO EN CONCRETO:
Descendiendo al sub examine , se torna evidente para esta Corporación q ue quedo acreditado que el accionante Luis Ángel Rodríguez Alvarado, el día 22 de abril de 2022 radicó solicitud de trámite de pérdida de capacidad lab oral3 ante Colpensiones; que posterior a dicha radicación se inició un proceso de validación documental mediante oficio de fecha 02 de mayo de 2022 4 Colpensiones requirió al accionante para que allegara algunos exámenes y documentos faltantes como la historia clínica completa para poder continuar con el trámite. Que el día 06 de junio de 2022 bajo el radicado 2022_73978175 el a ctor atendiendo el requerimiento aportando la documentación requerida. Que una vez allegada la documentación el área encargada revisó la documentación encontrando q ue era parcial pues hacía falta el aporte documental de cam pos visuales 30-2 por lo que procedió a emitir rechazo por la causal “NO aporta historia clínica completa”.
2 Sentencia T-206/2018 3 Folio 5 anexos escrito de tutela.
procedió a emitir rechazo por la causal “NO aporta historia clínica completa”.
2 Sentencia T-206/2018 3 Folio 5 anexos escrito de tutela. 4 Folios 6 y 7 anexos escrito de tutela. 5 Folios 8 anexos escrito de tutela.15759310500120220022201 9 Que conforme a l o expuesto la accionada procedió a comunicarle al actor del cierre de l trámite mediante Oficio de fecha 18 de octubre de 2022 6 remitido7 mediante guía No. MT713515499CO. Que proferido el auto admisorio de tutela la entidad accionada expidió el Oficio del 19 de octubre de 2022 8 No. de Radicado 2022_14910660-2022_14816698 dando alcancel al primer oficio, el cual fue notificado9 al correo electrónico del actor jliscaro13@hotmail.com, conside rando que el acc ionante debe iniciar un nuevo tramite por cuanto la petición ya fue atendida de fondo.
Pues bien, previo análisis del escrito de tutela, la contestación de tutela, anexos y acervo probatorio encuentra esta Corporaci ón prima facie que la decisión de instancia debe ser revocada y en su defecto denegada con base en los siguientes argumentos:
En primera medida resulta de gran relevancia des tacar que en la actualidad el accionante se encuentra adelantando el trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral ante la accionada Colpensiones, esto es, desde el pas ado 22 de abril de 2022, ante lo cual, se inició el trámite de verificación de documentos, al punto que, el 02 de mayo de 2022 la entidad accionada requirió a Colpensiones
de abril de 2022, ante lo cual, se inició el trámite de verificación de documentos, al punto que, el 02 de mayo de 2022 la entidad accionada requirió a Colpensiones a efectos de que aportada documentación complementaria con el objeto de seguir adelante con la solicitud. Posteriormente, se pudo dil ucidar que el accionante el 06 de junio de 202210 allegó la documentación requerida por Colpensiones. El 10 de octu bre hogaño incoaría acción de tutela cuya p etición principal fue “PRINCIPALMENTE: ORDENAR que la entidad Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, proceda a dar repuesta de fondo dentro del término de traslado de la presente acción a la solicitud radicada el día 0 6de junio de 2022 bajo el radicado 2022_7397817. Sic”
Conforme a lo anterior, se torna evidente para la Sala que la petición y/o solicitud del actor del 06 de junio de 2022 fue atendida por la entidad accionada mediante oficio del 18 y 19 de octubre de 2022, siendo menester precisar que en dichos oficios Colpensiones resolvió no continuar con la solicitud de calificación atendiendo a que no se había aportado la historia clínica completa de acuerdo a lo solic itado que permiti era realizara la calificación, esbozando sendos
6 Folio 6 anexos respuesta de tutela. 7 Folio 12 anexos respuesta tutela “constancia envió correspondencia” 8 Folios 7 al 11 respuesta de tutela. 9 Folios 2 al 5 anexos respuesta de tutela “constancia envió correo electrónico” 10 Folios 5 al 42 anexos solicitud accionante.15759310500120220022201 10
8 Folios 7 al 11 respuesta de tutela. 9 Folios 2 al 5 anexos respuesta de tutela “constancia envió correo electrónico” 10 Folios 5 al 42 anexos solicitud accionante.15759310500120220022201 10 argumentos para pr oferir la negativa de calificación de pérdida de capacida d laboral solicitada, siendo oportuno indicar que, tanto a jurisprudencia de la Corte Suprema de J usticia como de la Corte C onstitucional han co incidido en que la respuesta a la petición puede ser positiva o negativa sin que ello vulnera garantía fundamental alguna, debiendo se traer a colación la Sentencias:
STC 91572016 del 06 d e julio de 2016 “la sala recordó que el hecho que la respuesta no c olme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados .”; y la Sentencia T-243 de 2020 se precisó que “Esta Cor te se ha referido en múltiples ocasi ones al carácter fundamental de este derecho y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna, que además debe ser clara, de f ondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique, necesariamente, que en la contestación se acceda a la petición .” (Subrayado por la Sala ). En est e entendido, debe precisar la Sala que revisada la contestación de la petición se pudo constatar una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor en la solicitud del 06 de junio de 2022.
entendido, debe precisar la Sala que revisada la contestación de la petición se pudo constatar una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor en la solicitud del 06 de junio de 2022.
Conforme a lo exp uesto y al preced ente en cita, consid era este Colegiado que la pretensión de “…dar repuesta de fondo a la solicitud radicada el día 06de junio de 2022 bajo el radicado 2022_7397817. Sic” se e ncuentra satisfecha desde el pasado 1 8 de octubre de 2022, es decir, desde antes de la emisión del fallo de primera in stancia, habiendo ocurrido el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hec