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TSDJ VIT SU - 157593105001202200230 01-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202200230 01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE LOS FONDOS DE PENSIONES: No puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica.

En virtud de lo anterior, a través de la Ley 1328 de 2009 se consagró el deber en cabeza de las entidades financieras para con los consumidores en el desarrollo de las relaciones que surgen entre estos, de observar con celo el principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, según el cual las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente clara y oportuna que permita especialmente a estos últimos conocer adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos de las relaciones que establecen con las entidades vigilantes. Tal información entendida como cierta es aquella en la que el afiliado conoce los detalles y circunstancias legales del régimen, sus condiciones, requisitos y las situaciones en las que se encontraría al afiliarse al mismo. La información suficiente se podría definir como la obligación de dar a conocer al usuario de la manera más explícita posible todo lo relacionado con lo que se pretende adquirir, por lo tanto, las informaciones incompletas deficitarias o sesgadas que le impidan al afilia do tomar una decisión reflexiva sobre su futuro, es una forma de ineficacia de un acto pues lo podría conducir al error. La información oportuna, busca que esta se transmita

incompletas deficitarias o sesgadas que le impidan al afilia do tomar una decisión reflexiva sobre su futuro, es una forma de ineficacia de un acto pues lo podría conducir al error. La información oportuna, busca que esta se transmita en el momento que se debe ser, en este caso en el momento de la afiliación o aquel en el cual legalmente no puede hacer más traslados entre regímenes; la idea es que la persona pueda tomar decisiones a tiempo. Sentencia CSJ SL12136-2014.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ASESORÍA Y BUEN CONSEJO: El acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

Por ello, en sentencia del 8 de mayo de 2019 SL1688 de 2019, radicación No. 68838 con Ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se concluye que a las AFP les es imperativo, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, aclarando que, con el transcurrir del tiempo esta exigencia pasó a considerarse de ser un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría, incluso, esta misma s entencia respecto al valor probatorio de los formularios de afiliación, ha enseñado que éstos acreditan un consentimiento, pero no informado, puesto que: “la firma del formulario, al igual

al de doble asesoría, incluso, esta misma s entencia respecto al valor probatorio de los formularios de afiliación, ha enseñado que éstos acreditan un consentimiento, pero no informado, puesto que: “la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna”. Así mismo, el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado sin vacilación alguna que el análisis de los hechos previos al traslado, son determinantes para la eficacia del mismo, pues de no haberse verificado la información en la forma como se ha

Suprema de Justicia, ha indicado sin vacilación alguna que el análisis de los hechos previos al traslado, son determinantes para la eficacia del mismo, pues de no haberse verificado la información en la forma como se ha determinado, deviene la ineficacia del traslado, el que puede haber surgido desde el momento de las diligencias iniciales o concomitantes al traslado, o causarse con el transcurso del tiempo, razón por la que el argumento examinado, no puede constituirse como factor suficiente para negar las pretensiones de ineficacia del traslado de Régimen Pensional. Sentencias, SL19447-2017, SL1452 de 2019 y SL1688 de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA: Inversión a favor del afiliado.

Así si se tiene que la demandante Luisa Fernanda Rolón Vidal aseguró no haber recibido por parte de Protección S.A. una asesoría clara y suficiente acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como las consecuencias financieras que asumiría en cada uno de ellos, como efectivamente ocurrió, entre otras cosas. En este escenario emerge evidente que no le asiste la razón a las demandadas en argumentar que el formulario, es la prueba que acredita el consentimiento de la afiliada, nótese que en el presente asunto se dejó constancia por parte del fallador de primera instancia que al no aportarse por la

demandadas en argumentar que el formulario, es la prueba que acredita el consentimiento de la afiliada, nótese que en el presente asunto se dejó constancia por parte del fallador de primera instancia que al no aportarse por la demandada Protección S.A. las documentales requeridas en el auto admisorio se tuvo por no contestada la demanda, debiéndose anotar además que el a quo requirió en dos oportunidades a esta demandada para que aportara el prenombrado formulario y además la carpeta administrativa de la demandante, a lo que el demandado hizo caso omiso, por lo que no existe prueba alguna que soporte las excepciones de los fondos demandados. Siguiendo con esta línea argumentativa, conviene memorar que jurisprudencialmente se ha establecido para esta esta clase de asuntos que la carga de la prueba se invierte y se traslada en cabeza de los Fondo s Pensionales, a quienes finalmente les corresponde demostrar que se explicó de forma detallada tanto las ventajas como las desventajas que le acarrearía en un futuro el trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, informar a los usuarios con un parangón las implicaciones de cada régimen, y en caso de que el usuario acepte el traslado cuál habría sido el valor de su pensión en el sistema público de pensiones y cuál en el fondo privado. Referido lo anterior, al no acreditarse que la demandante contó con información clara, completa y oportuna, así como un comparativo de normas que permitiesen a la afiliada conocer el futuro monto de una mesada pensional, no se podría lograr una convalidación real de las ventajas y desventajas de uno y otro,

completa y oportuna, así como un comparativo de normas que permitiesen a la afiliada conocer el futuro monto de una mesada pensional, no se podría lograr una convalidación real de las ventajas y desventajas de uno y otro, para así a través de la realidad y un juicio claro e imparcial tomar la determinación -al momento de cambiarse de régimenque más le favoreciera en su futuro pensional. SL1452 de 2019 .

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – IMPRESCRIPTIBILIDAD: Las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.

Frente a este tópico señalado por el apoderado judicial de la demandada Colpensiones S.A. al recurrir, respecto a que no es posible en el presente asunto declarar la ineficacia del traslado como quiera que la demandante se encontraba inmersa dentro de la prohibición de traslado, pues sostiene se encontraba a menos de diez (10) años del cumplimiento del requisito de su edad pensional y por lo tanto no es viable su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; al respect o, es preciso traer a colación lo mencionado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1197 de 2021 en la que expuso que «Sobre el particular, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.» en la que además

la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1197 de 2021 en la que expuso que «Sobre el particular, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.» en la que además arguye «En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico , son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.»

EFECTOS DE LA INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL DEVOLUCIÓN DE LOS RENDIMIENTOS GENERADOS EN EL RAIS A COLPENSIONES: No afectación al principio de sostenibilidad financiera.

Atendiendo la jurisprudencia en cita, la Sala ha de concluir que, al estudiarse en su integridad el asunto objeto de alzada y consulta, es posible reiterar que la ineficacia de traslado declarada en la primera instancia no sólo acarrea, a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., como actual administradora del fondo individual de la actora, la devolución de las cuotas de administración, sino de todas y cada una de las sumas que se hubiere utilizado, sumas que deben devolverse debidame nte indexadas con el fin de superar el deterioro del dinero en el tiempo, tal como lo determinó el a quo en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, orden que no deriva un detrimento patrimonial o económico de la entidad, pues lo único que debe hacer Colpensiones es aceptar el

tiempo, tal como lo determinó el a quo en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, orden que no deriva un detrimento patrimonial o económico de la entidad, pues lo único que debe hacer Colpensiones es aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, sin que ello implique una violación o ataque a la sostenibilidad financiera y/o un agravio alguno, ya que las afirmaciones que realiza el fondo público, carecen de respaldo probatorio en el plenario, esgrimiéndolas en un escenario hipotético, de carácter incierto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202200230 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION Y CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: DECLARA LEGALIDAD DE LA SENTENCIA EXPEDIDA

DEMANDANTE: LUISA FERNANDA ROLON VIDAL DEMANDADO: COLPENSIONES y Otro APROBACIÓN: Sala de discusión 26 octubre 2023

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 21 de octubre de 2022 mediante apoderado judicial Luisa Fernanda Rolón Vidal, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

1.2. Como sustento fáctico expresó:

1.2.1. Que se afilió el 22 de agosto de 1994 al Instituto de Seguros Sociales , hoy “Colpensiones”, realizando sus co tizaciones a pensión al régimen de prima media con prestació n definida -RPMPD-, trasladándose al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. el 13 de marzo de 1997 sin embargo man ifiesta que al momento del cambio de régimen no se le informaron las consecuencias reales que implica dicho157593105001202200230 01

2 cambio, no se le brindó una asesoría, ni información completa y clara sobre las implicaciones de abandonar el régimen en el que se encontraba.

1.3. Pretensiones:

2 cambio, no se le brindó una asesoría, ni información completa y clara sobre las implicaciones de abandonar el régimen en el que se encontraba.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por C olpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad Administrado por el fondo de pensiones y cesantías Protección S.A. se ordene la Administradora Colom biana de Pensiones Colpensiones que reciba en el régimen de prima media con prestación definida; se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones C olpensiones todos los aportes que hubiese recibido con motivo de su afiliación; a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones C olpensiones, todos los rendimientos que se hubiesen causado como cotizaciones, bono pensional, sumas adicionales con t odos sus frutos e intereses; que los cobros por administración deberán integrarse a la masa de aportes y rendimientos financieros que se devuelvan a Colpensiones.

1.4. Trámite:

1.4.1. Mediante auto del 15 de noviembre de 2022 fue admitida la demanda, ordenándose correr traslado a los demandado s Colpensiones y Protección S.A. así como la notificación de l auto en mención a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.4.2. El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. por apoderado judicial contestó la demanda el 7 de diciembre de 2022 como consta en el

Defensa Jurídica del Estado.

1.4.2. El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. por apoderado judicial contestó la demanda el 7 de diciembre de 2022 como consta en el expediente digital, manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitando al despacho a su representada, bajo el argumento de que el traslado de régimen pensiona l efectuado por la demandante es compl etamente válido, por cuanto sostiene su prohi jada brindó la información pertinente y necesaria , razón por la cual afirma sería improcedente negar dicha afiliación y declarar la ine ficacia del traslado, resaltando que la demandante suscribió de manera lib re, espontánea y completamente informada el traslado con su mandante, recibiendo asesoría verbal, amplia y suficiente.157593105001202200230 01

3 1.4.2.1. Como excepciones de fondo propuso las que denominó “declaración de manera libre y espontán ea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de AFP Protección S.A., inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de caus a, inexistencia de la obligación de devolve r el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y la excepción genérica”

1.4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a que prosperen todas y cada una de las pretensiones declarativas y

buena fe, prescripción y la excepción genérica”

1.4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a que prosperen todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias propuestas, por carecer de sustento fáctico y legal, bajo el argumento de que el traslado de la demandante se realizó en el año 1997, época en la cual la condición previa de brindar asesoría no se había establecida dentro del ordenamiento jurídico vigente y por lo tanto procedería únicamente para aquellos traslados entre regímenes que se efectuaran a partir del año 2014 que en su sentir desvirtuaría las pretensiones de la demanda, en razón a que estas se fundam entan en la falta de información por parte del representante de la AFP Protección S.A.

1.4.4.1. Que la demandante no desplegó actuación alguna tendiente a obtener información sobre su futuro pensional, as í como no probó que la información suministrada contraría lo consagrado en el artículo 59 y s iguientes de la Ley 100 de 1993, norma que expresa las condiciones, requisitos, modalidades, ventajas y des ventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad. En igual sentido , sostuvo que no medió alguna s olicitud de inf ormación que hiciere la hoy demandante sobre su futuro pensional durante su vi da laboral, sustrayéndose así de sus deberes como afiliada al sistema general de pensiones y convalidando su deseo de permanencia en el RAIS1.

1.4.4.2. Como excepciones de fondo propuso la ‘” falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, error de derecho no

pensiones y convalidando su deseo de permanencia en el RAIS1.

1.4.4.2. Como excepciones de fondo propuso la ‘” falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del tra slado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional. enriquecimiento sin

1 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad157593105001202200230 01

4 justa causa, improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, conmutación pensiona, prescripción, prescripción de la acción, innominada o genérica’”.

1.5. Sentencia de primer grado 2 declaró la ineficacia de la “ afiliación y traslado” de la actora, del régimen de prima media co n prestación definida al régimen de ah orro individual con solidaridad administrado por Colpensione s administrado por Protección S.A. efectuado el 13 de marzo de 1997 , y que se hizo efectivo el mismo día; ordenó a la demandada Protección S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pension es Colpensiones , todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de Luisa Fernanda Rolon Vidal ; dineros que deben incluir los respetivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes v oluntarios con sus frutos o rendimientos según lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y sin realizar descuentos por cuotas de administración , los que deberían ser

pensionales, sumas adicionales, aportes v oluntarios con sus frutos o rendimientos según lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y sin realizar descuentos por cuotas de administración , los que deberían ser recibidos por el igualmente demandado Colpensiones, “sin solución de continuidad”, dentro del régimen de prima media con prestación definida , negó las excepciones propuestas por las demandadas y condenó a estas últimas en costas en favor de la parte demandante.

1.5.1. La decisión se argumentó, que accedería a declarar la ineficacia de l traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD-, al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, por falta de información, señalando que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha precisado que en estos casos debe establecerse si al momento de l traslado de régimen el afiliado recibió la información correspondiente por parte del fondo de pensiones, por lo cual aterrizando al caso bajo estudio sostuvo que, la carga de la prueba estaba en cabeza de P rotección S.A. en acreditar que cumplió con su deber de información, lo cual no ocurrió, como quiera que, la sola firma del formulario como lo afirmaron los apoderados en sus alegatos de conclusión, no constituye por sí mismo la única prueba por la cual el despacho constatase que efectivamente existía u na debida información a la demandante, más aun cuando la parte demandada no contestó la demanda.

2 PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de LUISA FERNANDA ROLON VIDAL del régimen de prima media con pres tación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 13 de marzo de 1997 y que se hizo efectivo el mismo 13 de marzo de 1997 a ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. tras ladar a la ADMINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de LUIS FERNANDA ROLON VIDAL, dineros que deben incluir los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios, frutos y rendimientos según lo dispuesto en el art. 1746 del C.C. debidamente indexados y sin reali zar descuentos por cuotas de administración.

TERCERO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES recibir sin solución de continuidad a la señora LUISA FERNANDA ROLON VIDAL dentro del régimen de prima media con prestación definida. CUARTO: NEGAR las excepciones propuestas por las demandadas. QUINTO: CONDENA R en costas a las demandadas y en favor de la demandante. Fíjense como agencias en derecho el valor de un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2023 a cargo de cada una de las demandadas y a favor de la demandante.157593105001202200230 01

5 1.5.2. Siguiendo el hilo conductor, señaló el A quo que en el presente caso no

5 1.5.2. Siguiendo el hilo conductor, señaló el A quo que en el presente caso no existía un régimen probatorio que le indicase al despacho que efectivamente a la afiliada aquí demandante se le haya inform ado sobre los beneficios de ambos regímenes, diferencias entre un o y otro , proyección de la p osible mesada pensional en los mismos , afirmando que la decisión solo puede llamarse libre y voluntaria cuando quien d ebe tomarla cuenta con el conocimiento suficiente para tomar la decisión, pues de lo contrario, es decir la falta de información, puede llegar precisamente a viciar la voluntad del individuo tal y como la Corte Suprema lo ha reconocido.

1.5.3. Por lo expuesto anteriormente, el fallador de primer grado concluyó que, como quiera que la demandada Protección S.A. no aportó soporte probatorio alguno que acreditara que brindó toda la ase soría necesaria a la demandante para que como afiliada tomará de manera lib re y consciente la decisión de traslado de régimen pensional , indicó que no existe documentación alguna que indique que a la demandante se le haya brindado la información clara y completa sobre los beneficios y defectos de cada régimen especialmente en relación con la cuantía de la pensión de vejez , las consecuenci as de su traslado, las características de cada uno de ellos, necesarios para q ue la demandante toma ra una decisión debidamente informada y tanto libre como voluntaria, se procedería a declarar que el traslado del régimen que se realizó el 13 de marzo de 1997 y que se hizo efectivo a partir del mismo día , era ineficaz.

1.6. Apelación:

voluntaria, se procedería a declarar que el traslado del régimen que se realizó el 13 de marzo de 1997 y que se hizo efectivo a partir del mismo día , era ineficaz.

1.6. Apelación:

1.6.1. El apoderado judicial de la demandada Colpensiones S.A. interpuso recurso de apelación manifestando no est ar de acuerdo con la decisión del fallador de primer grado, bajo el argumento de que no es procedente condenar a su mandante a recibir los aportes de la demandante , pues afirma esta decisión estaría en contravía del ordenamiento jurídico vigente, aunado a que en su sentir se estaría vulnerando el erario, generando un impacto negativo en el producto interno de la reserva pensional.

1.6.2. Añadió que cuando se pr esentó la solicitud de traslado, la hoy demandante se encontraba inmersa en la prohibición de traslado, como quiera que se encontraba a menos de diez (10) años del cumplimiento del requisito157593105001202200230 01

6 de su edad pensional y por lo tanto no es v iable su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

1.6.3. Finalmente, solicitó sea revocada la conde na en costas impuesta a su prohijada, bajo el argumento consistente en que Colpensiones es un tercero dentro del presente asunto y los actos jurídicos elevados y encaminados a la ineficacia de los traslados realizados por la demandante y por la Administradora del Fondo de Pensiones P rotección S.A. de ben tener únicamente efectos interpartes, razón por la cual sostuvo que su prohijada es

ineficacia de los traslados realizados por la demandante y por la Administradora del Fondo de Pensiones P rotección S.A. de ben tener únicamente efectos interpartes, razón por la cual sostuvo que su prohijada es un tercero de buena fe e independientemente de la decisión adoptada por el juez de instancia bien sea favorable o desfavora ble, Colpensiones no puede ser perjudicada ni favorecida con esta decisión.

1.7. Traslados:

Mediante providencia de 23 de agosto de 2023, se dio traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Una vez vencido el t érmino de traslado según obra en constancia secretarial emitida por esta Corporación del 11 de septiembre de 2023, se advierte que las partes presentaron alegaciones así:

1.7.1. El 31 de agosto Colpensiones, allegó escrito manifestando que la primera instancia no tuvo en cuenta que el traslado se realizó con plena voluntad de la cotizante, quien por decisión propia aceptó el traslado suscribiendo formulario para efectuar el mismo a la adminis tradora demandada.

1.7.1.1. Señala que la parte demandante afirma que su afiliación al RAIS con la AFP demandada, se realizó con información errónea, por lo cual no logró tomar una decisión adecuada manifestando la falta de información, voluntad y conciencia de realizar estos actos que irradi an legalidad al no demostrarse dolo o error al momento de suscribirlos, y que en todo caso debe entenderse que dicha prohibición de trasladarse cuando faltaren menos de diez (10) años

conciencia de realizar estos actos que irradi an legalidad al no demostrarse dolo o error al momento de suscribirlos, y que en todo caso debe entenderse que dicha prohibición de trasladarse cuando faltaren menos de diez (10) años para adquirir el status de pensionado, solo se decretó con la expedición de la Ley 797 de 2003, y la demandante decid ió trasladarse con posterioridad a la expedición de esta Ley, y siendo una norma de alcance N acional era su deber conocerla, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad del traslado efectuado.157593105001202200230 01

7 1.7.1.2. Concluye señalando que la condena impuesta vulnera el erario en la medida en que el dinero depositado por la demandante en al fondo pensional, no contribuyó durante la cotización periódica al reconocimiento de las prestaciones del régimen de prima media como co nsecuencia de la aplicación del principio de solidaridad pensional que ostenta los afiliados al régimen de prima media, y de manera adicio nal, en tanto fue la AFP Porvenir S.A. la que tuvo el manejo del dinero y por tanto obtuvo sus frutos por más de diez (10) años, y esto generaría un impacto en el PIB y en la reserva pensional , por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen la totalidad de las pretensiones.

1.7.2. El 6 de septiembre la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera inst ancia, refirien do que a su poderdante no se le informó de manera clara, suficiente y oportuna las características de ambos regímenes y

1.7.2. El 6 de septiembre la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera inst ancia, refirien do que a su poderdante no se le informó de manera clara, suficiente y oportuna las características de ambos regímenes y las consecuencias generaba el cambio, que no se le dio una buena asesoría y un buen consejo frente a un análisis previo calificado y holístico de los antecedentes del afiliado teniendo en cuenta edad, semanas de cotización IBC, grupo familiar etc. datos relevantes y expectativas pensionales, t odo esto mirado desde un enfoque indiv idual, tanto objetivo como subjetivo con el f in que se sintiera apoyado y segur o frente a la toma de sus decisiones en el cambio de régimen, además en el tran

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